REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de Julio de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: 9J-956-16
ASUNTO : VP03-R-2017-000660
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 007-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

Se recibieron las presentes actuaciones contentiva de los recursos de apelaciones de sentencia definitiva interpuesto, el primero por la ciudadana TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO, titular de la cédula de identidad V-15.747.743, actuando en su condición de víctima y el segundo interpuesto por el profesional del Derecho RAFAEL PADRON PORTILLO, titular de la cédula de identidad V-7.85.707, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.258, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JOEL ENRIQUE COBO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.970.774; contra la Sentencia N° 030-17, de fecha 26 de Abril de 2017, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano JOEL ENRIQUE COBO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.970.774, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIA DE LEY, luego de aplicar el mínimo de la pena del delito mas grave según el artículo 74. 1° y 98 del Código Penal, atendiendo a que el acusado era menor de 21 años al momento de cometer ambos delitos.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de Junio de 2017, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez Profesional FERNANDO SILVA PEREZ, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 26 de Junio de 2017. Posteriormente, fue nombrada y previamente juramentada como Jueza Superior de este Tribunal de Alzada la profesional del Derecho RAIZA RAMONA RODRIGUEZ en sustitución del Juez Profesional FERNANDO SILVA PEREZ, quien presento su renuncia al cargo.

Consecutivamente, en fecha 11 de abril de 2018, siendo las 04:00 horas de la tarde (horario administrativo), fue nombrada y previamente juramentada como Jueza Superior de este Tribunal de Alzada la DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, en sustitución de la DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ, a quien se le concedió el beneficio de la Jubilación, quedando conformada la Sala 2 por las Juezas Profesionales MARY CARMEN PARRA INCINOZA, NERINES ISABEL COLINA ARRIETA y NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, reasignándose a ésta última la ponencia del presente recurso, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fijada la audiencia oral conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en fecha 16 de Junio de 2018, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado en el lapso para el dictamen de la decisión correspondiente, procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada de la manera siguiente:
II
FUNDAMENTOS DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La ciudadana TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO, actuando en su condición de víctima interpuso recurso de apelación de sentencia contra la Sentencia N° 030-17, de fecha 26 de Abril de 2017, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentado en los siguientes términos:

Primera denuncia
“Violación de normas relativas a la Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad”

Amparada en el artículo 444 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció “…la violación de normas referidas a la concentración del juicio, siendo que el mismo se inicio en fecha 25-01-2017, continua el 31-01-2017, luego se realiza los días 07-02-2017, 15-02-2017, 22-02-2017, 08-03-2017, 20-03-2017, 28-03-2017 y 04-04-2017…”

Cuestionó que, “…El Juzgado a quo realizo las audiencias con una diferencia de lapsos entre 4 días hábiles la primera, 5 días hábiles la segunda, y sucesivamente 6, 5, 8, 8, 6 y 5 días hábiles, lo que viola el articulo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece un lapso mínimo de diez (10) días hábiles, y un lapso máximo de quince (15) días hábiles…”

Alegó que, “…Por existir una violación de normas que afecta una circunstancia de orden Público, así como el derecho a la defensa de las partes, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se solicita a los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se decrete la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con los artículos 174, 175, 179, 180 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y que otro tribunal de primera instancia, realice un nuevo juicio oral y Público, y publique una nueva sentencia, sin los vicios que presenta la decisión recurrida…”




Segunda denuncia
“Falta, Contradicción ó Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia”

Amparada en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelante denuncio la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que “…Desde el día de los hechos, expuse en Polisur, que una mujer arrebato el teléfono celular a MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA, y posteriormente se negó a devolverlo, e interviene un hombre portando un arma de fuego, intimidándonos con la misma, a los fines de evitar que persiguiéramos a la mujer, huyen hacia una camioneta, y posteriormente de dicho vehiculo escapa un hombre, y detienen a un hombre y una mujer con el celular y el arma de fuego…”

Señaló la recurrente que, “…En la Fiscalia 46° del Ministerio, me tomaron una entrevista, donde detalle que la mujer arrebato el teléfono celular a MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA, y hasta se burlo de ella, y cuando iba a poner orden, el hombre se sube la camisa, para hacer notar que estaba armado, a los fines de evitar que persiguiéramos a la mujer, huyen hacia una camioneta, y posteriormente de dicho vehiculo escapa un hombre, y detienen a un hombre y una mujer con el celular y el arma de fuego…”

Sostuvo que, “…En la audiencia preliminar de fecha 23-09-2016 ante el Tribunal Octavo de Control, me presente para reconocer a la mujer y al hombre, hable con la fiscal, me explicaron que solo estaba el hombre, en el tribunal no estaba el hombre del arma que ayudo a la mujer, estaba otro muchacho, les dije que ese no era el hombre del arma…”

Continuó indicando la recurrente que, “…En fecha 31-01-2017, la Jueza del Noveno de juicio me cita a declarar, y explico que el día de los hechos una mujer arrebato el teléfono celular a MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA, y posteriormente se negó a devolverlo, hasta le dijo que estaba atracada, yo voy a poner orden, y detrás de mi un hombre con un arma me dice que me quede quieta, a los fines de evitar que persiguiéramos a la mujer, huyen hacia una camioneta, y posteriormente Polisur me indica que pase a poner la denuncia…”

Señaló que, “…Según entiendo, tanto mi sobrina MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA como yo, esperábamos ver a la mujer, pero nunca mas la vimos, luego vi al muchacho detenido y dije que no era el que me intimido con el arma después que la mujer le arrebato el celular a mi sobrina, en el juicio le vuelvo a explicar que si hubo un hecho punible, que una mujer le arrebato el celular a mi sobrina, y que un hombre evito que la agarrara, pero que este muchacho que esta detenido no es el que lo hizo, y así lo ratifico, y MARYLIN declaro que una muchacha le quito el teléfono y no vio al hombre…”

Refirió que, “…Según el dicho de los funcionarios de Polisur, un hombre escapo de la camioneta, yo pregunto ^seria ese hombre que escapo el que llego después que la muchacha le arrebato el teléfono a mi sobrina y luego nos mostró el arma para intimidarnos?, la respuesta es que pudo ser, pero no vi al que escapo, no vi mas a la mujer, no he visto mas al hombre, y las veces que he visto al muchacho detenido les digo que no es el hombre, por lo menos no fue el que andaba caminando con la mujer…”

Expresó quien apela que, “…Según lo que me explicaron los funcionarios de Polisur, el hecho lo trataron para la mujer como un arrebaton, y al hombre como un robo agravado, yo digo que la mujer fue la que empezó el problema, la que inicio el delito y esta suelta, el hombre del arma que actuó para dejar escapar a la mujer no lo he visto ni preso ni libre, y hay un muchacho que esta detenido que no lo vi cometiendo el delito ni portando arma, en mi opinión, su justicia no tiene lógica ni coherencia, y ahora puedo entender mejor porque Leopoldo López esta preso…”

Estimó que, “…Por las consideraciones anteriores, se solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se analice la presente causa, y se determine que existe una clara contradicción en la motivación de la sentencia, que viola el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y viola la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así solicito lo declaren, se decrete la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con los artículos 174, 175, 179, 180 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y que otro tribunal de primera instancia, realice un nuevo juicio oral y Público, y publique una nueva sentencia, sin los vicios que presenta la decisión recurrida…”
Tercera denuncia
“Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”

Amparada en el artículo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelante denuncio que “…Al muchacho JOEL ENRIQUE COBO GUTIERREZ, lo condenaron a VEINTE (20) ANOS por haberlo encontrado responsable como coautor de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA y mi persona, y como AUTOR en la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”

Alegó que “…Considero que si los funcionarios de Polisur dijeron que la mujer era una adolescente, por lo menos hubiesen presentado el acta de nacimiento certificada en el tribunal, para evidenciar su identidad, si realmente se trata de una adolescente o de una mujer mayor de edad, ya que el acta policial por si sola no puede utilizarse como prueba de la identidad de la mujer, mujer de la cual lo cual no se hablo en el juicio, ni se identifica, por lo que se considera que haber condenado al muchacho por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR es una errónea aplicación de la ley, al igual que la Jueza no toma en cuenta el hecho que la iniciativa del hecho delictivo o arrebatón, correspondió única y exclusivamente a la mujer, y no hubo en el juicio alguna prueba que determinara que el hombre que si participo, y no el muchacho detenido, la hayan utilizado como si fuese marioneta…”

Arguyó que “…Por otra parte, en la doctrina que deben aplicar los garantes de la ley y la justicia, se habla de diversos tipos de robo, existe el robo simple, el robo agravado, existen otras figuras intermedias como el arrebaton y existe el robo impropio, cosa que no mencionaron ni el fiscal, ni la defensa, ni la jueza, ni aparece en la sentencia. En el presente caso se distinguen dos momentos decisivos para subsumir el hecho delictivo en la tipificación de la acción antijurídica, ya que en un primer momento la mujer arrebata el celular a MARYLIN, este hecho se consumo instantáneamente, sin la acción del hombre ni del muchacho, seguido de una especia de burla por parte de la mujer hacia Marylin, diciéndole que esta atracada, que es cuando intervengo, y seguidamente interviene el hombre mostrando el arma de fuego para evitar que agarremos a la mujer, posteriormente los funcionarios de Polisur los detienen y se coloca la denuncia…”

Enfatizó que “…Si lo que cometió la mujer, presunta adolescente, fue subsumido como un arrebaton, lo que cometió el hombre esta tipificado en el mismo articulo del arrebaton, y es el robo impropio, ya que su acción no fue principal, ni necesaria, cuando este interviene, ya la mujer tenia en su poder el objeto pasivo del delito, ya estaba consumado en forma individual por la mujer, sin intervención del hombre, por ello, la acción del hombre es impedir que la mujer sea atrapada, crear impunidad, como lo dice el mismo articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por lo que se considera que haber condenado al muchacho por el delito de ROBO AGRAVADO es una errónea aplicación de la ley…”

Puntualizó que “…Por las consideraciones anteriores, se solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se analice la presente denuncia, y se determine que existe una clara violación de la ley por errónea aplicación de normas jurídicas, que viola el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y viola la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así solicito lo declaren, se decrete la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con los artículos 174, 175, 179, 180 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y que otro tribunal de primera instancia, realice un nuevo juicio oral y Público, y publique una nueva sentencia, sin los vicios que presenta la decisión recurrida…”

“Solución que pretende la apelante”

Concluyó la apelante solicitando que “…se declare admisible el presente recurso de apelación, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, se decrete la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con los artículos 174, 175, 179, 180 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y que otro tribunal de primera instancia, realice un nuevo juicio oral y Público, y publique una nueva sentencia, sin los vicios que presenta la decisión recurrida…”

III
FUNDAMENTOS DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del Derecho RAFAEL PADRON PORTILLO, en su carácter de Defensor del ciudadano JOEL ENRIQUE COBO GUTIERREZ, interpuso recurso de apelación de sentencia contra la Sentencia N° 030-17, de fecha 26 de Abril de 2017, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentado en los siguientes términos:

Primera denuncia
“Falta, Contradicción ó Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia”

Amparado en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el apelante denuncio la “…VIOLACION DE LA LEY por FALTA DE APLICACION de los artículos 157 y 346 numeral cuarto del Código Orgánico procesal penal por cuanto la recurrida, no expreso en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho por los cuales adopto el fallo, incurriendo en FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, motivación esta que es de orden Público, pues su falta cercena derechos fundamentales garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que son requisitos fundamentales que deben a todo evento contener las sentencias…”

Señaló el recurrente que, “…En primer lugar, a través del análisis del recorrido procesal de la causa, se evidencia la falta de subsunción de los hechos con la conducta antijurídica imputada a mi defendido, por cuanto en el desarrollo del juicio oral y Público, se evidencia una primera acción antijurídica y culpable efectuada por una mujer, una persona del sexo femenino, que le arrebata el teléfono celular, objeto pasivo del delito, a la victima adolescente MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA, la cual se enfrente a la victimaria, requiriendo la atención de TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO, quien socorre a su sobrina adolescente ante el arrebaton del teléfono del cual había sido objeto, y seguidamente, en una segunda acción antijurídica y culpable, un hombre con franela roja y jean azul, con un arma de fuego, se interpone a TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO impidiendo que esta y su sobrina MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA agredan a la mujer victimaria, para que se pueda llevar el teléfono celular arrebatado, objeto sustraído, procurando su impunidad, huyendo en un vehiculo automotor, siendo que TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO alerta a la comunidad sobre los hechos, que motiva la acción policial, interviniendo el funcionario FABIAN GRATEROL, quien luego de un patrullaje por la zona, en una tercera acción, divisa el vehiculo, el cual se detiene, del mismo bajan tres (3) personas, logrando la aprehensión de dos (2) personas, huyendo una tercera persona, presuntamente el chofer del vehiculo, siendo que el funcionario FABIAN GRATEROL sin la presencia de testigos en ese momento, manifiesta que hace una inspección corporal al hombre aprehendido con la franela roja y el jean azul, incautando un facsimii de arma de fuego identificándolo como JOEL ENRIQUE COBO, y a la mujer, el teléfono celular, identificándola como KAOLA CHIQUINQUIRA CALDERA FERNANDEZ, presunta adolescente, por lo que son privados de libertad, y los funcionarios ALIRIO ROMERO, JOSE GONZALEZ y GILBERTO PUCHE, practican la inspección de sitio de suceso, y las experticias sobre los objetos incautados, tales como el vehiculo automotor, el facsimii de arma de fuego y el teléfono celular…”

Sostuvo que, “…En la audiencia de presentación de imputados de fecha 20-03-2016, el Ministerio Público confunde la primera y la segunda acción antijurídicas y culpables, y la presenta como una sola acción, indicando falsamente que primero el hombre constriñe a las victimas con el arma de fuego y luego una mujer o adolescente despoja a la victima adolescente del teléfono celular, imputando a mi representado los delitos de ROBO AGRAVADO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, siendo que dicho error de subsunción sobre las acciones antijurídicas y culpables fue acordado por el Juzgado Octavo de Control, y seguidamente la Fiscalia 46° del Ministerio Público presenta el escrito de acusación fiscal con el mismo error de subsunción ante el Juzgado Octavo de Control en fecha 04-05-2016…”

Continuó indicando lo manifestado por la víctima en el acto de audiencia celebrado ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control para luego manifestar que, “…No obstante la declaración de la victima, el Juzgado Octavo de Control declaro con lugar todos los pedimentos del Ministerio Público, los cuales presentaron el mismo error en cuanto a como ocurrieron los hechos, admitió la errada acusación fiscal, así como las pruebas ofertadas, mantuvo la calificación jurídica, la privación de libertad contra mi defendido y ordeno la apertura a juicio de la causa.…”

Destacó que, “…Se debe apreciar, que la victima es conteste en sus declaraciones desde el inicio del proceso, y que indica dos acciones o momentos, una primera por parte de una mujer que arrebata el teléfono celular a la sobrina adolescente, y una segunda acción donde el hombre con un arma de fuego, impide la persecución contra la mujer…”

Refirió lo manifestado por la Vindicta Pública, para luego resaltar que, “…Nótese que el Fiscal del Ministerio Público indica dos acciones, una primera de la mujer, y otra segunda del hombre, primero indica que hubo un arrebaton, que según la doctrina queda consumado el delito cuando se produce la aprehensión de la cosa por parte del sujeto activo femenino, y luego se produce un constreñimiento para impedir la persecución de la victimaria femenina, el fiscal reconoce que son dos acciones, aunque las confunde en la calificación jurídica sobre robo agravado, donde se indica que primero se debe constreñir y luego despojar del objeto…”

Expresó quien apela que, “…En la misma audiencia de fecha 25-01-2017, mi representado declara y explica que nunca participo en el hecho, que presencio la aprehensión de la mujer por parte del funcionario actuante, que lo aprehenden por averiguador, que nunca le hallaron objetos pasivos o activos del delito y que fue un mal procedimiento por parte de los funcionarios actuantes…”

Estimó que, “…Según se observa en las actas de debate del juicio oral y Público, en fecha 31-01-2017, se presenta ante el Juzgado del Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ciudadana TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO, y declara que a su sobrina le quita el teléfono una muchacha, una mujer, de sexo femenino, que ella iba a a agarrar a la victimaria, cuando se le acerca un muchacho por detrás y le dice que se quede quieta apuntándole con un arma de fuego, y ellos salieron corriendo, que los vecinos los persiguen, que ella vio a la muchacha victimaria que le arrebato el teléfono a su sobrina, y que el muchacho que esta detenido no fue el que la apunto y que no sabe por que esta detenido, luego el Juzgado Noveno de Juicio asentó en dicha acta que ni la fiscal ni la defensa solicitaron se dejara constancia de las preguntas y respuestas realizadas, el juzgado dejo constancias de las preguntas y respuestas efectuadas por la Jueza…”

Argumentó que “…En dicha acta de debate, no se deja constancia que la victima TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO, haya mencionado la vestimenta del hombre victimario, ni de la mujer victimaria, ni haya aportado sus características fisonómicas, e incluso manifestó que el muchacho enjuiciado no la apunto ni participo en el hecho…”

Aseveró que “…Según se observa en las actas de debate del juicio oral y Público, en fecha 07-02-2017, se presenta ante el Juzgado del Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la adolescente MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA, quien declara en forma reservada y sin juramento, que a ella le quita el teléfono una muchacha, y que fue lo único que vio, que no vio armas de fuego, luego el Juzgado Noveno de Juicio asentó en dicha acta que ni la fiscal ni la defensa solicitaron se dejara constancia de las preguntas y respuestas realizadas, el juzgado dejo constancias de las preguntas y respuestas efectuadas por la Jueza…”

Advirtió que “…En dicha acta de debate, se deja constancia que la victima MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA nunca menciono la participación de una persona de sexo masculino, ni sus características fisonómicas, ni su vestimenta, ni el arma de fuego, por lo que nunca se sintió constreñida por el arma de fuego, sobre la mujer victimaria no aporta características fisonómicas ni vestimenta, solamente vio que una mujer le arrebato el teléfono…”

Apuntó que “…Existe constancia del acta de debate de juicio oral y Público de fecha 08-03-2017 se presento a declarar el UNICO OF1CIAL actuante FABIAN JOSE CABRERA LOPEZ, quien presto el juramento de ley, y manifestó que hizo un procedimiento contra el imputado por un robo de un teléfono, que estaba con una menor de edad vestida de franela turquesa y pantalón licra negra, que el imputado estaba vestido con un jean prelavado y una franela roja, que el imputado había sacado un facsimii de color negro, que iban a bordo de una camioneta, que la camioneta se detuvo en una calle ciega y bajaron tres sujetos, de los cuales pudo detener a dos, y que al revisarlos le hallaron el teléfono y el arma de fuego, luego el Juzgado Noveno de Juicio asentó en dicha acta que ni la fiscal ni la defensa solicitaron se dejara constancia de las preguntas y respuestas realizadas, el juzgado dejo constancias de las preguntas y respuestas efectuadas por la Jueza…”

Afirmó que “…Se observa que NO HUBO TESTIGOS CIVILES DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCION DE PERSONAS como lo ordena y garantiza el articulo 191 del Código Orgánico Procesal vigente y reformado, que concuerda con el derecho constitucional al respeto a la integridad física, psíquica y moral establecido en el articulo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que dicho articulo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal fue reformado debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, y evitar la siembra de droga, armas y otros objetos ilícitos, lo cual pudio ocurrir en el presente caso, pues según del dicho del funcionario, nuestro representado fue hallado con un facsimil de arma de fuego, mas fácil de conseguir para los funcionarios que un arma de fuego verdadera, y no se indican los motivos de la ausencia de dos testigos civiles que señala nuestra legislación, así como el hecho que los funcionarios y nuestro defendido se encontraban en una zona urbana a las 01:05 horas de la tarde, momentos estos de gran afluencia de personas y vehículos en dicho sector…”

Detalló que “…Jurisprudencialmente, el tribunal no se pronuncia sobre la falta de testigos instrumentales que avalen el procedimiento, siendo este un indicio de culpabilidad el cual no es suficiente para destruir la presunción de inocencia de mi defendido, existiendo jurisprudencia reiterada y pacifica emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas las siguientes: (omissis)…”

Adujo que “…Sobre esta base, mi representado y su Defensa, confiaba legítimamente en una decisión ajustada a estos criterios jurisprudenciales, declarando su absolución ya que con el dicho de los funcionarios no se puede desvirtuar la presunción de inocencia, siendo esta una expectativa de derecho valida como lo indica la Sala Constitucional, en la sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y otro, en los términos siguientes: (omissis)…”

Consideró que “…Por lo anterior, se solicita que se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia, se proceda a anular el acta policial, las actas de cadena de custodia y la declaración del funcionario FABIAN JOSE CABRERA LOPEZ, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se anulen los actos posteriores que emergen de dichos actos y pruebas ilícitas como lo indica el principio procesal de ilicitud de pruebas nulas establecido en el articulo 181 ejusdem, y la teoría del árbol envenado, por lo que se solicita a las Juezas y Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que así lo declaren…”

Determinó que “…De la declaración, emerge una violación constitucional y legal al debido proceso, por cuanto el funcionario FABIAN JOSE CABRERA LOPEZ de sexo masculino, admitió haber realizado una inspección corporal a una mujer de sexo femenino, ya que dijo que los reviso y les hallo el teléfono y el facsimil, violando con ello el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 46 de la Constitución Nacional, al realizar la inspección a la mujer de sexo femenino, siendo el funcionario de sexo masculino…”

Explico que “…Por tal motivo, al no haber funcionarios femeninas en el procedimiento policial, se desprende una clara violación al debido proceso, se solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, se declare la nulidad de la inspección de personas a la mujer, por violación a la integridad física, psíquica y moral establecida en el articulo 46 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como una violación al pudor establecida en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita que se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia, se proceda a anular el acta policial, las actas de cadena de custodia y la declaración del funcionario FABIAN JOSE CABRERA LOPEZ, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se anulen los actos posteriores que emergen de dichos actos y pruebas ilícitas como lo indica el principio procesal de ilicitud de pruebas nulas establecido en el articulo 181 ejusdem, y la teoría del árbol envenado, por lo que se solicita a las Juezas y Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que así lo declaren….”

Expresó que “…La declaración del funcionario FABIAN JOSE CABRERA LOPEZ evidencia la presencia de un TERCER SUJETO EN EL SITIO DE SUCESO DE LA APREHENSION, del cual nunca detallaron su vestimenta, si portaba arma de fuego, ni sus características fisonómicas, y no se pudo determinar si este sujeto que huyo del sitio de suceso, fue el mismo que ayudo a la mujer después que esta arrebato el teléfono celular a MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA mostrando el arma de fuego a TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO para impedir que atraparan a la mujer victimaria…”

Cuestionó que “… ¿Pudo el tercer sujeto no identificado que evadió la acción policial el que realmente ayudo a la mujer victimaria? Ciertamente si pudo haber cometido la segunda acción en los £ hechos punibles, según el funcionario eran tres sujetos dentro del vehiculo, dos masculinos, y uno femenino, lo cual crea una DUDA RAZONABLE sobre la participación en los hechos punibles y la responsabilidad penal individual de mi representado, y así solicito se declare…”

De igual forma cuestionó que “… ¿Pudo el tercer sujeto estar vestido de jean prelavado azul y franela roja? Ciertamente si pudo estar vestido de esa forma, ya que el Municipio San Francisco se encuentra gobernando el Alcalde Omar Prieto, adscrito al partido PSUV, y sus partidarios, militantes, acolitos, simpatizantes del partido PSUV, así como los funcionarios, empleados y obreros de la Alcaldía utilizan las franelas rojas como vestimenta habitual, regalan franelas rojas, venden franelas rojas, visten franelas rojas la mayor parte del tiempo, por lo que cualquier persona del Municipio San Francisco pudo ser identificada como el hombre que cometió los hechos punibles, lo cual crea una DUDA RAZONABLE sobre la participación en los hechos punibles y la responsabilidad penal individual de mi representado, y así solicito se declare…”

Esbozó que “…El Juzgado no examino correctamente los testimonios y pruebas evacuados en el juicio oral y Público, lo que hace que la decisión de primera instancia se encuentra inmotivada ya que no dio importancia ni valoro los hechos desde varias perspectivas o aristas, obviando las declaraciones de MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA y TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO, de forma sesgada, y no conjunta, siendo que dicho acto es la parte medular de un juicio, ya que las victimas no lo encuentran culpable de los hechos punibles, ni admiten su participación principal o accesoria en los hechos punibles…”

Esgrimió que “…según consta en las actas de debate, en fecha 20-03-2017 declaro el funcionario ALIRIO ROMERO, siendo que este practico la inspección ocular al sitio de suceso del arrebaton, y de la aprehensión de mi defendido y de la mujer, lo cual no es una prueba determinante para evidenciar la culpabilidad de mi representado, luego el Juzgado Noveno de Juicio asentó en dicha acta que ni la fiscal ni la defensa solicitaron se dejara constancia de las preguntas y respuestas realizadas, el juzgado dejo constancias de las preguntas y respuestas efectuadas por la Jueza…”

Mencionó que “…Siendo que ALIRIO ROMERO nunca practico una prueba de barrido de apéndices pilosos y activación de huellas dactilares sobre el exterior o interior del vehiculo incautado para evidenciar o desvirtuar si mi defendido se encontraba cerca, dentro o fuera del vehiculo automotor incautado, igualmente nunca practico una prueba de barrido y activación de huellas dactilares sobre el facsimil de arma de fuego incautada para evidenciar o desvirtuar si mi defendido manipulo o no el facsimil de arma de fuego, igualmente nunca practico una prueba de barrido y activación de huellas dactilares sobre el teléfono celular incautado para evidenciar o desvirtuar si mi defendido manipulo o no el teléfono celular, lo cual crea una DUDA RAZONABLE sobre la participación en los hechos punibles y la responsabilidad penal individual de mi representado, y así solicito se declare…”

Puntualizó que “…según consta en las actas de debate, en fecha 20-03-2017 declaro el funcionario GILBERTO PUCHE, siendo que este practico experticias de reconocimiento al teléfono celular, al vehiculo automotor y al facsimil de arma de fuego, lo cual no es una prueba determinante para evidenciar la culpabilidad de mi representado, luego el Juzgado Noveno de Juicio asentó en dicha acta que ni la fiscal ni la defensa solicitaron se dejara constancia de las preguntas y respuestas realizadas, el juzgado dejo constancias de las preguntas y respuestas efectuadas por la Jueza…”

Resaltó que “…Siendo que GILBERTO PUCHE, nunca practico una prueba de barrido de apéndices pilosos y activación de huellas dactilares sobre el exterior o interior del vehiculo incautado para evidenciar o desvirtuar si mi defendido se encontraba cerca, dentro o fuera del vehiculo automotor incautado, igualmente nunca practico una prueba de barrido y activación de huellas dactilares sobre el facsimil de arma de fuego incautada para evidenciar o desvirtuar si mi defendido manipulo o no el facsimil de arma de fuego, igualmente nunca practico una prueba de barrido y activación de huellas dactilares sobre el teléfono celular incautado para evidenciar o desvirtuar si mi defendido manipulo o no el teléfono celular, lo cual crea una DUDA RAZONABLE sobre la participación en los hechos punibles y la responsabilidad penal individual de mi representado, y así solicito se declare…”

Infirió que “…Según consta en las actas de debate, en fecha 28-03-2017 declaro el funcionario JOSE GONZALEZ, siendo que este practico experticias de reconocimiento al teléfono celular, al vehiculo automotor y al facsimil de arma de fuego, lo cual no es una prueba determinante para evidenciar la culpabilidad de mi representado, luego el Juzgado Noveno de Juicio asentó en dicha acta que ni la fiscal ni la defensa solicitaron se dejara constancia de las preguntas y respuestas realizadas, el juzgado dejo constancias de las preguntas y respuestas efectuadas por la Jueza…”

Refutó que “…Siendo que JOSE GONZALEZ, nunca practico una prueba de barrido de apéndices pilosos y activación de huellas dactilares sobre el exterior o interior del vehiculo incautado para evidenciar o desvirtuar si mi defendido se encontraba cerca, dentro o fuera del vehiculo automotor incautado, igualmente nunca practico una prueba de barrido y activación de huellas dactilares sobre el facsimil de arma de fuego incautada para evidenciar o desvirtuar si mi defendido manipulo o no el facsimil de arma de fuego, igualmente nunca practico una prueba de barrido y activación de huellas dactilares sobre el teléfono celular incautado para evidenciar o desvirtuar si mi defendido manipulo o no el teléfono celular, lo cual crea una DUDA RAZONABLE sobre la participación en los hechos punibles y la responsabilidad penal individual de mi representado, y así solicito se declare…”

Señaló que “…según consta en las actas de debate, en fecha 28-03-2017 se incorporaron el resto de las pruebas documentales, se declaro el cierre de la recepción de pruebas, se apertura el lapso para que las partes realicen sus conclusiones, donde el Ministerio Público expone en forma contradictoria, que las victimas fueron abordadas por un hombre que las amenazo con un arma de fuego y debido al constreñimiento sufrido, tuvieron que tolerar que una mujer se apoderara del teléfono celular, lo cual es completamente falso y erróneo, contradice su propia declaración de la apertura del juicio oral y Público, es falso que las victimas hallan reconocido a mi representado, es falso que los funcionarios hallan aprehendido a mi defendido con el facsimil de arma de fuego, cuando las victimas dijeron que luego del arrebaton del teléfono celular, observaron a un hombre con un arma de fuego, las victimas no pudieron señalar a mi defendido ni culparlo ni responsabilizarlo de los hechos punibles…”

Arguyó que “…Mas grave aun, es que el Ministerio Público en el escrito de acusación fiscal, sobre la mujer aprehendida, manifestaron que era una adolescente, sin ninguna prueba al respecto, ni un documento Público oficial sobre su identidad, sobre su verdadera edad, al folios 46 del dossier, cuarto párrafo, el escrito acusatorio indica: (omissis)…”

Argumentó que “…El Ministerio Público como único medio de prueba, ofrece el acta policial para evidenciar que la mujer que cometió el hecho punible es adolescente, siendo que el articulo 2 de la Ley Orgánica de Identificación, establece como definición de identificación el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos, y que sirve de fuente de información para su reconocimiento, tales como nombre, apellido, fecha de nacimiento, estado civil, sexo, y el Ministerio Público no ofreció ninguna prueba sobre la identidad de la presunta adolescente, constancia del SAIME, acta de nacimiento certificada, o copia de su cedula de identidad certificada, por lo que presumir que la mujer aprehendida es adolescente por el único hecho de su declaración en el acta policial, que puede ser desestimada posteriormente, no ofrece pruebas contundentes para evidenciar la participación de la presunta adolescente en los hechos punibles, o que mi defendido haya sido responsable y culpable del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ya que se observa claramente que la primera acción la emprende la adolescente de forma autónoma, sin la participación del hombre que la acompañaba, por lo que existe una FALTA DE MOTIVACION EN EL FALLO RECURRIDO al aseverar tal delito, únicamente con un acta policial, o la declaración ineficaz de un funcionario policial que cometió varios excesos en el procedimiento policial, y así se solicita se declare….”

Aseveró que “…La sentencia recurrida N° 030-2017 de fecha 26-04-2017 evidencia claramente una FALTA DE MOTIVACION EN EL FALLO RECURRIDO en vista que a lo largo de su exigua motivación, MENCIONA PARRAFOS DE PREGUNTAS Y RESPUESTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA A LAS VICTIMAS, FUNCIONARIOS Y EXPERTOS QUE NO SE ENCUENTRAN PRESENTES EN LAS ACTAS DE DEBATE…”

Advirtió que “…Las actas de debate son firmadas por las partes que concurren a las audiencias del juicio oral y Público, mas la sentencia únicamente es firmada por la Jueza y la Secretaria, ,;como dan fe las partes que son ciertas y exactas las preguntas y respuestas mencionados en dichos párrafos, si nunca lo confirmaron en las actas de debate, pues son inexistentes dichos párrafos e incluso el juzgado deja constancia que no se deja constancia de dichas preguntas y respuestas? Ciertamente, EXISTE UNA FALTA DE MOTIVACION DEL FALLO, ya que lo que propicia es la existencia de unas falsas suposiciones, que no tienen asidero en las actas de debate, el juzgado debe tomar en cuenta para fundar su decisión lo que se desprenda del juicio y que conste en las actas de debate, si los mismos no fueron ratificados en las actas de debate por las partes, al suscribir dichas actas, no puede la juzgadora indicar que esas fueron las preguntas efectuadas por la fiscal o la defensa, y mucho menos si esas fueron las preguntas y respuestas de las victimas, funcionarios y expertos, y así solicito lo declaren…”

Apuntó que “…Igualmente, existe una falta de motivación en el fallo, al fundarse el mismo en las actas de debate que previamente se han analizado en el presente recurso, las cuales se dan por reproducidas y adminiculadas en la sentencia recurrida, pero con exigua y escasa motivación.

Consideró que “…La sentencia recurrida no desvirtúa la declaración de mi representado al inicio del juicio oral y Público, que nunca estuvo presente en el sitio de suceso de los hechos punibles, y llego como averiguador al sitio de suceso donde fue aprehendido, y le sembraron el facsimil de arma de fuego, o en todo caso, al desvincularlo de los hechos punibles de las victimas, únicamente debió haber sido imputado por el delito de porte ilícito de facsimil de arma de fuego, por lo que el fallo se encuentra inmotivado, y así solicito se declare…”

Recalcó que “…Por ello, la motivación de las sentencias es un requisito indispensable en el desarrollo del proceso penal, pues constituye una garantía constitucional de las partes que les permite comprender en que se sustenta una decisión, intelectiva, reflexiva y justa…”

Indicó que “…Por las consideraciones anteriores, se solicita a los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se admita la presente denuncia, y se determine que existe una falta manifiesta en la motivación de la sentencia, que viola el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y viola la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así solicito lo declaren, y en consecuencia, se decrete la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con los artículos 174, 175, 179, 180 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y que otro tribunal de primera instancia, realice un nuevo juicio oral y Público, y publique una nueva sentencia, sin los vicios que presenta la decisión recurrida…”

Segunda denuncia
“Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”

Amparado en el artículo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el apelante denunció que “…Nuestro representado JOEL ENRIQUE COBO GUTIERREZ, fue hallado responsable y culpable como coautor de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA y TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO, y como AUTOR en la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo condenado a VEINTE (20) ANOS de prisión mas las penas accesoria de ley.

Acotó que “…Se evidencia a través de las pruebas evacuadas en el juicio oral y Público, se evidencia la falta de subsunción de los hechos con la conducta antijurídica imputada a mi defendido, por cuanto en el desarrollo del juicio oral y Público, se evidencia una primera acción antijurídica y culpable efectuada por una mujer, una persona del sexo femenino, que le arrebata el teléfono celular, objeto pasivo del delito, a la victima adolescente MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA, la cual se enfrente a la victimaria, requiriendo la atención de TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO, quien socorre a su sobrina adolescente ante el arrebaton del teléfono del cual había sido objeto, y seguidamente, en una segunda acción antijurídica y culpable, un hombre con franela roja y jean azul, con un arma de fuego, se interpone a TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO impidiendo que esta y su sobrina MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA agredan a la mujer victimaria, para que se pueda llevar el teléfono celular arrebatado, objeto sustraído, procurando su impunidad, huyendo en un vehiculo automotor, siendo que TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO alerta a la comunidad sobre los hechos, que motiva la acción policial, interviniendo el funcionario FABIAN GRATEROL, quien luego de un patrullaje por la zona, en una tercera acción, divisa el vehiculo, el cual se detiene, del mismo bajan tres (3) personas, logrando la aprehensión de dos (2) personas, huyendo una tercera persona, presuntamente el chofer del vehiculo, siendo que el funcionario FABIAN GRATEROL sin la presencia de testigos en ese momento, manifiesta que hace una inspección corporal al hombre aprehendido con la franela roja y el jean azul, incautando un facsimil de arma de fuego identificándolo como JOEL ENRIQUE COBO, y le hace una inspección corporal ilícita a la mujer, incautando el teléfono celular, identificándola como KAOLA CHIQUINQUIRA CALDERA FERNANDEZ, presunta adolescente, por lo que son privados de libertad, y los funcionarios ALIRIO ROMERO, JOSE GONZALEZ y GILBERTO PUCHE, practican la inspección de sitio de suceso, y las experticias sobre los objetos incautados, tales como el vehiculo automotor, el facsimil de arma de fuego y el teléfono celular…”

Alegó que “…Los hechos por los cuales fue condenado mi representado no pueden subsumir en el delito de ROBO AGRAVADO ni USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por cuanto se evidencia que la mujer que realizo la primera acción, cometió un delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el primer párrafo del articulo 456 del Código Penal, y no se ha determinadlo que la mujer se trate de una adolescente, ya que no existen ni fueron presentadas acta de nacimiento certificada en el tribunal, para evidenciar su identidad, si realmente se trata de una adolescente o de una mujer mayor de edad, ya que el acta policial por si sola no puede utilizarse como prueba de la identidad de la mujer, mujer de la cual lo cual no se hablo en el juicio, ni se identifica, por lo que se considera que haber condenado al muchacho por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR es una errónea aplicación de la ley, al igual que la Jueza no toma en cuenta el hecho que la iniciativa del hecho delictivo o arrebaton, correspondió única y exclusivamente a la mujer, y no hubo en el juicio alguna prueba que determinara que el hombre con el arma de fuego, fuese mi defendido, ni que mi defendido halla incitado a la presunta adolescente a delinquir…”

Arguyó que “…Por otra parte, la segunda acción, que consistió en que el hombre con el arma de fuego impidiera que capturasen a la mujer que arrebato el teléfono celular, (que no fue mi representado como lo afirma erróneamente la sentencia recurrida) como se evidencio en las pruebas evacuadas, se debe subsumir en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 456 del Código Penal, ya que su acción no fue principal, ni necesaria, cuando interviene el hombre, ya la mujer tenia en su poder el objeto pasivo del delito, ya estaba consumado el primer hecho punible, la victima adolescente nunca vio el arma ni fue constreñida o amenazada con el arma de fuego, por ello, la acción del hombre es impedir que la mujer sea atrapada, crear impunidad, como lo dice el mismo articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por lo que se considera que haber condenado a mi defendido como coautor del delito de robo agravado es una errónea aplicación de la ley…”

Consideró que “…Por las consideraciones anteriores, se solicita a los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se admita la presente denuncia, y se declare con lugar en la definitiva, ya que existe una clara violación de la ley por errónea aplicación de normas jurídicas, que viola el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y viola la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así solicito se declaren, se decrete la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con los artículos 174, 175, 179, 180 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y que otro tribunal de primera instancia, realice un nuevo juicio oral y Público, y publique una nueva sentencia, sin los vicios que presenta la decisión recurrida…”

“Solución pretendida por el recurrente”
Por lo anterior, se solicita a los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se declaren admisibles las denuncias efectuadas, ordenen la audiencia respectiva y notifiquen a las partes y declaren con lugar en la definitiva, y en consecuencia, se decrete la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con los artículos 174, 175, 179, 180 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y que otro tribunal de primera instancia, realice un nuevo juicio oral

IV

DE LA DECISION RECURRIDA

La Sentencia apelada, corresponde a la N° 030-17, de fecha 26 de Abril de 2017, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara CULPABLE al ciudadano JOEL ENRIQUE COBO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.970.774, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY luego de aplicar el mínimo de la pena del delito mas grave según el artículo 74. 1° y 98 del Código Penal, atendiendo a que el acusado era menor de 21 años al momento de cometer ambos delitos.

V
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 14 de Junio de 2018, fue celebrada por ante esta Sala la audiencia oral, con presencia del ABG. RAFAEL PADRON y el ciudadano JOEL ENRIQUE COBO GUTIERREZ, quien fue traslado desde el Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco (POLISUR), dicha audiencia se transcribe a continuación:

“…En el día de hoy, jueves catorce (14) de Junio de dos mil dieciocho (2018), siendo las once y cuarenta y seis de la tarde (11:46 a.m.), oportunidad pautada para llevarse a efecto Audiencia Oral, en el presente asunto, en virtud del Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos el primero: por la ciudadana TANIA GRATEROL, actuando en su condición de Victima y debidamente asistida por el profesional del derecho JUAN CARLOS GUERRERO MONTIEL y el segundo: por el profesional del derecho RAFAEL PADRON, en su condición de defensor del ciudadano JOEL ENRIQUE COBO GUTIERREZ, ambos contra la Sentencia No. 30-2017, emitida en fecha 26.04.2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual CONDENÓ al ciudadano JOEL ENRIQUE COBO GUTIERREZ a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de las ciudadanas TANIA GARTEROL, MAYERLIN FORNERINO y EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por las Juezas Profesionales NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO (Presidenta- Ponente), MARY CARMEN PARRA INCINOZA Y NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, junto a la Secretaria, Abogada ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO, solicitando de inmediato la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, Sala Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, a la ciudadana Secretaria de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose la presencia del ABG. RAFAEL PADRON en su carácter de Defensor del ciudadano JOEL ENRIQUE COBO GUTIERREZ quien fue traslado desde el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL SAN FRANCISCO (POLISUR). Asimismo, de verifica la inasistencia de la victima de autos la ciudadana ANDREINA COROMOTO VILLALOBOS LEAL quien se encuentra debidamente notificada tal y como consta en la nota secretarial de fecha 13/06/2018 la cual fue notificada vía telefónica conforme lo establece el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal y la inasistencia del Representante de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público la cual se encuentra notificada del diferimiento de fecha 06/06/2018. En este estado, la Jueza Presidenta de Sala Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, declara abierta la Audiencia Oral y Pública y les recuerda a las partes que deben guardar el debido respeto, y les recuerda que el presente acto no tiene carácter contradictorio, toda vez que se discuten únicamente situaciones de derecho y no de hechos, concediéndole la palabra inmediatamente al Dr. RAFAEL PADRÓN quien expone: “Buenos tardes, la primera denuncia fundamento de forma sucinta el recurso de apelación, la primera denuncia la fundamento conforme el numeral 2° del articulo 444 Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de motivación, por ello ratifico mi escrito de Apelación interpuesto en el tiempo hábil, por cuanto de los hechos de las actas y audiencia de debate hubo dos momento, el primero, donde una señora arrebata el celular a una adolescente, el cual trata de ser impedido por un hombre quien portaba un arma de fuego, las personas huyen, persiguen el vehiculo y huye la personal; la segunda es que hay 2 masculinos y 1 femenina, detienen a la femenina a quien le quitan el teléfono celular y al ciudadano un arma de fuego, fue un error lo dicho en la presentación. Se puede observar que la victima no estuvo en la presentación sino en la preliminar, fue al juicio dijo que él no tiene participación en el hecho, el funcionario acudió y dijo “el tenia el arma y celular” omite a la femenina y hacen suponer que el acta quería una adolescente, no existe copia ni certificación que demuestre ello, por lo que la jueza decidiera que había uso de adolescente para delinquir, adoleciendo de pruebas, inclusivo me permite citar parte de una audiencia, la cual expone, el fiscal indica acciones y son acciones diferentes a las sucedidas, posteriormente solo vieron el funcionario de apellido Cabrera quien fue el único testimonio, diciendo cosas distintas, sabiendo que el dicho de los funcionarios es solo indicio más no plena prueba, el funcionario que levanto las experticias del sitio del suceso, no tomaron huellas ni experticia de apéndice piloso, entrando en contracciones sus dichos; la segunda denuncia la fundamento de forma sucinta en el Recurso de Apelación, en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal por errónea aplicación de la norma, hubieron 2 acciones distintas, no podían imputarle el Robo Agravado, por lo cual la Sentencia carece de motivación, se solicita finalmente la nulidad del fallo, y solicito copia del acta y sentencia respectiva, es todo”. No compareciendo la otra parte del presente asunto, es por lo que acto seguido se le pidió al ciudadano JOEL ENRIQUE COBO GUTIERREZ titular de la cedula de identidad No V.- 25.970.774, venezolano, natural del Distrito Capital, fecha de nacimiento 15 de diciembre de 1995, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión y oficio ayudante, con domicilio procesal en el Ciudadela Rafael “Funda Barrio” Sector, av 47S, casa 211A-26 Estado Zulia, teléfonos 0412-655.55.65, a quien se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales, quien se le pregunto su deseaba exponer, respondiendo el mismo: “No deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que las Juezas Profesionales integrantes de esta Sala de Alzada no formularon preguntas. En este estado y finalizadas las intervenciones de las partes la Juez Presidenta dio por concluido el acto, siendo las doce minutos (12:00 p.m.) del medio día, del día de hoy, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse las ciudadanas Magistradas Integrantes de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman…-”

Por lo que celebrada la referida audiencia, este Tribunal Colegiado pasa a resolver, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones observa que los recursos de apelaciones de sentencia interpuestos, el primero por la ciudadana TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO, actuando en su condición de víctima y el segundo interpuesto por el profesional del Derecho RAFAEL PADRON PORTILLO, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JOEL ENRIQUE COBO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.970.774; se centra en impugnar la Sentencia N° 030-17, de fecha 26 de Abril de 2017, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano JOEL ENRIQUE COBO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.970.774, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIA DE LEY luego de aplicar el mínimo de la pena del delito mas grave según el artículo 74.1° y 98 del Código Penal, atendiendo a que el acusado era menor de 21 años al momento de cometer ambos delitos.

Ahora bien, del análisis realizado al primer escrito recursivo, se observa que la recurrente denunció la violación al principio de concentración del juicio, toda vez que el Juzgado a quo realizo las audiencias “…con una diferencia de lapsos entre 4 días hábiles la primera, 5 días hábiles la segunda, y sucesivamente 6, 5, 8, 8, 6 y 5 días hábiles…”, quebrantando así el contenido del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece un lapso de diez (10) días a quince (15) días hábiles para la fijación de la audiencia de juicio oral y pública, violación que afecta una circunstancia de orden público, así como el derecho a la defensa de las partes, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, cuestiono la existencia de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, lo que conlleva a la violación del contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrada en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

También denunció la errónea aplicación de la norma, al haber condenado al ciudadano JOEL ENRIQUE COBO GUTIERREZ, por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, considerando que “…si los funcionarios de Polisur dijeron que la mujer era una adolescente, por lo menos hubiesen presentado el acta de nacimiento certificada en el tribunal, para evidenciar su identidad, si realmente se trata de una adolescente o de una mujer mayor de edad, ya que el acta policial por si sola no puede utilizarse como prueba de la identidad de la mujer, mujer de la cual lo cual no se hablo en el juicio, ni se identifica…”; así como del delito de ROBO AGRAVADO, en base a que “…En el presente caso se distinguen dos momentos decisivos para subsumir el hecho delictivo en la tipificación de la acción antijurídica, ya que en un primer momento la mujer arrebata el celular a MARYLIN, este hecho se consumo instantáneamente, sin la acción del hombre ni del muchacho, seguido de una especia de burla por parte de la mujer hacia Marylin, diciéndole que esta atracada, que es cuando intervengo, y seguidamente interviene el hombre mostrando el arma de fuego para evitar que agarremos a la mujer...” y “…Si lo que cometió la mujer, presunta adolescente, fue subsumido como un arrebaton, lo que cometió el hombre esta tipificado en el mismo articulo del arrebaton, y es el robo impropio, ya que su acción no fue principal, ni necesaria, cuando este interviene, ya la mujer tenia en su poder el objeto pasivo del delito, ya estaba consumado en forma individual por la mujer, sin intervención del hombre, por ello, la acción del hombre es impedir que la mujer sea atrapada, crear impunidad, como lo dice el mismo articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano…”

En cuanto al segundo escrito recursivo, de la revisión efectuada a la misma se desprende como primera denuncia, la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral cuarto del código orgánico procesal penal por cuanto la recurrida, no expreso en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho por los cuales adopto el fallo, incurriendo en falta de motivación de la sentencia, motivación esta que es de orden Público, pues su falta cercena derechos fundamentales garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que son requisitos fundamentales que deben a todo evento contener las sentencias, argumentando que el Juzgado a quo no examinó correctamente los testimonios y pruebas evacuados en el juicio oral y público, obviando las declaraciones de MARYLIN ISABEL FORNERINO y TANIA COROMOTO GRATEROL.

En segundo lugar, denunció la violación de la ley, por errónea aplicación de una norma jurídica, pues a criterio del recurrente, se evidencia la falta de subsunción de los hechos con la conducta antijurídica imputada a su defendido, no pueden subsumirme en el delito de ROBO AGRAVADO ni USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por cuanto se evidencia que la mujer que realizo la primera acción, cometió un delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el primer párrafo del articulo 456 del Código Penal, y no se ha determinado que la mujer se trate de una adolescente, ya que no existen ni fueron presentadas acta de nacimiento certificada en el tribunal, para evidenciar su identidad, si realmente se trata de una adolescente o de una mujer mayor de edad, ya que el acta policial por si sola no puede utilizarse como prueba de la identidad de la mujer, mujer de la cual lo cual no se hablo en el juicio, ni se identifica, por lo que se considera que haber condenado al muchacho por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR es una errónea aplicación de la ley, al igual que la Jueza no toma en cuenta el hecho que la iniciativa del hecho delictivo o arrebaton, correspondió única y exclusivamente a la mujer, y no hubo en el juicio alguna prueba que determinara que el hombre con el arma de fuego, fuese mi defendido, ni que mi defendido halla incitado a la presunta adolescente a delinquir.

Determinadas por esta Alzada las denuncias formuladas por los recurrentes, este Cuerpo Colegiado procede a resolver el primer punto de denuncia contenido en el primer recurso de apelación de sentencia, referente a la violación al principio de concentración del juicio, toda vez que, a criterio de la apelante, el Juzgado a quo realizo las audiencias “…con una diferencia de lapsos entre 4 días hábiles la primera, 5 días hábiles la segunda, y sucesivamente 6, 5, 8, 8, 6 y 5 días hábiles…”, quebrantando así el contenido del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece un lapso de diez (10) a quince (15) días hábiles para la fijación del juicio oral y público, violación que afecta una circunstancia de orden público, así como el derecho a la defensa de las partes, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a dicho planteamiento, esta Sala de Alzada considera oportuno realizar algunas consideraciones respecto al principio de concentración denunciado como trasgredido por la recurrente, y a tal efecto observa:

El principio de la concentración, está dirigido a garantizar la celeridad procesal, de las decisiones de la administración de justicia en los sistemas penales acusatorios. En nuestro ordenamiento jurídico el Principio Procesal de Concentración del Juicio Oral, se encuentra contenido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que luego de iniciado el debate, este debe concluir el mismo día, en caso contrario, debe continuar en los días consecutivos necesarios para su culminación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem, lo que va a depender de la complejidad del caso, sea por la carga probatoria o por cualquier otra incidencia que se presentase.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las excepciones en las cuales procede la suspensión del juicio, y a su vez señala el plazo en el que se podrá suspender el debate oral, el cual no podrá exceder de quince días consecutivos.

En este sentido, el principio de concentración implica que los actos procesales realizados en el debate, como son los pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de las mismas y, las conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada, como refiere el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea, en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, estableciendo el legislador con esta continuidad en el debate, sin el transcurso de periodos de tiempo excesivos, el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo, y así lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 706, de fecha 16 de Diciembre de 2008, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, que respecto al principio de concentración ha establecido lo siguiente:

...el Principio de Concentración radica en que los actos procesales realizados durante el juicio oral, como son los pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de ellas, así como las conclusiones, se expongan de manera continua e inmediata a los fines de que el sentenciador obtenga una apreciación reciente de lo debatido durante el juicio, es por ello que este debe de realizarse en un sólo acto.
No obstante lo anterior... no todos los juicios son realizados en un solo acto, puesto que cada uno de ellos tiene su particularidad y complejidad en torno a lo juzgado, por lo que el juez debe tratar de realizarlo en el menor número de audiencias posible sin incurrir en motivos de injustificada duración.


A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 245, de fecha 26 de mayo de 2009, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló que:

“…La concentración como principio del proceso penal venezolano, tiene la finalidad de garantizar un juicio justo, sin dilaciones indebidas, como principio del proceso oral - acusatorio, que garantiza un juicio justo, sin dilaciones indebidas,
Este principio en la etapa del juicio oral, consiste en la adecuada condensación de los actos que constituyen el debate oral y público, lo que permite orientar la convicción del juez dentro del menor número de días posibles, a través de la inmediación obteniendo así las resultas del proceso y las posibles consecuencias del juzgamiento del acusado.
En concreto, este principio se explica en la necesidad de procurar que el juicio sea una continua y sucesiva relación de actos en el menor tiempo posible…”

En tal sentido, es necesario acotar que del principio de concentración, se deriva la facultad del Juez o Jueza de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley el límite de las suspensiones que éste puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 985, de fecha 17 de junio de 2008, Expediente N° 03-1573, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al señalar que:

“…el artículo 335 (ahora artículo 318) del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el tribunal debe realizar “el debate en un solo día”, pero si “no fuere posible, (…) continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión”. Así, la fase procesal conocida como debate (el juicio oral, en el que se evacuarán todas las pruebas) ha de ser lo más breve que permita la complejidad del caso, desde un solo día hasta todos aquellos que resultaren verdaderamente imprescindibles.
Pese a esa exigencia de continuidad, el mismo artículo admite suspender el debate “por un plazo máximo de diez días (Ahora quince días), computados continuamente”, únicamente en cuatro casos enumerados de modo taxativo, lo que demuestra el interés del Legislador de no permitir que la causa vea frenada su marcha por cualquier motivo. Se impide al Juez, por tanto, libertad de apreciación en lo referente a la suspensión del juicio oral.
De ese modo, la suspensión del debate tiene límite tanto en lo relacionado con las causas que la permiten como en el tiempo de duración. Debe tenerse presente, en todo caso, que existe una diferencia entre suspensión del debate y aplazamiento de las sesiones, como esta Sala lo declaró en su fallo N° 3355/2003:
“Considera la Sala oportuno destacar que, en lo esencial, se debe distinguir entre acto de diferimiento, aplazamiento y suspensión del debate, pues, en el acto de diferimiento el juez no ha dado apertura al debate oral y público; en cambio, en el aplazamiento hay una breve paralización del juicio con el propósito de que las partes gocen del reposo físico y mental necesario para continuarlo; mientras que la suspensión de la audiencia sólo es posible por las causas taxativas señaladas en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, en cuanto al argumento de la recurrente referido a que en el caso bajo examen, el Juzgado a quo realizo las audiencias “…con una diferencia de lapsos entre 4 días hábiles la primera, 5 días hábiles la segunda, y sucesivamente 6, 5, 8, 8, 6 y 5 días hábiles…”, quebrantando así el contenido del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala constató de la revisión de las actas del juicio oral, lo siguiente:

El día 25-01-2017, se inició ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declarándose abierto el debate. Al final, se suspendió la audiencia a fin de citar los órganos de prueba, para el día 31-01-2017 (folios 119 de la pieza principal).

En fecha 31-01-2017, continúa el juicio oral y público. Se ordenó continuar con la recepción de los órganos de pruebas, siendo suspendida la celebración del juicio oral y público para el día 07-02-2017, al no haber otros órganos de pruebas que recepcionar en la referida fecha (folios 126 y 127 de la pieza principal).

En fecha 07-02-2017, continúa el juicio oral y público. Se ordenó continuar con la recepción de los órganos de pruebas, siendo suspendida la celebración del juicio oral y público para el día 15-02-2017, al no haber otros órganos de pruebas que recepcionar en la referida fecha (folios 137 y 138 de la pieza principal).

En fecha 15-02-2017, continúa el juicio oral y público. Se ordenó continuar con la recepción de los órganos de pruebas, siendo suspendida la celebración del juicio oral y público para el día 22-02-2017, al no haber otros órganos de pruebas que recepcionar en la referida fecha, ordenando el Tribunal el mandato de conducción por medio de la fuerza pública de los órganos de pruebas siguientes: Oficial Alirio Romero, Oficial José González y Oficial Gilberto Puche, de acuerdo con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la citación del Oficial Fabian Cabrera (folios 142 y 143 de la pieza principal).

En fecha 22-02-2017, continúa el juicio oral y público. Se ordenó continuar con la recepción de los órganos de pruebas, acordando el Tribunal alterar el orden de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporar un medio de prueba documental según lo establecido en el artículo 341 ejusdem, siendo suspendida la celebración del juicio oral y público para el día 08-03-2017, al no haber otros órganos de pruebas que recepcionar en la referida fecha, acordando el Tribunal por segunda vez el mandato de conducción por medio de la fuerza pública de los órganos de pruebas siguientes: Oficial Alirio Romero, Oficial José González y Oficial Gilberto Puche, de acuerdo con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 147 y 148 de la pieza principal).

En fecha 08-03-2017, continúa el juicio oral y público. Se ordenó continuar con la recepción de los órganos de pruebas, acordando el Tribunal por tercera vez el mandato de conducción por medio de la fuerza pública de los órganos de pruebas siguientes: Oficial Alirio Romero, Oficial José González y Oficial Gilberto Puche, de acuerdo con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo suspendida la celebración del juicio oral y público para el día 20-03-2017, al no haber otros órganos de pruebas que recepcionar en la referida fecha, (folios 163 y 164 de la pieza principal).

En fecha 20-03-2017, continúa el juicio oral y público. Se ordenó continuar con la recepción de los órganos de pruebas, acordando nuevamente el Tribunal, el mandato de conducción por medio de la fuerza pública de los órganos de pruebas siguientes: Oficial José González, de acuerdo con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo suspendida la celebración del juicio oral y público para el día 28-03-2017, al no haber otros órganos de pruebas que recepcionar en la referida fecha, (folio 167 al 170 de la pieza principal).

En fecha 28-03-2017, continúa el juicio oral y público. Se ordenó continuar con la recepción de los órganos de pruebas, siendo suspendida la celebración del juicio oral y público para el día 04-04-2017, al no haber otros órganos de pruebas que recepcionar en la referida fecha (folios 173 al 175 de la pieza principal).

En fecha 28-03-2017, culminó el debate (folios 177 al 184 de la pieza principal).

De lo expuesto se patentiza, que el debate en caso sub examine comenzó el día 25 de enero de 2017 y se suspendió para el día 31 de enero de 2017, transcurriendo cuatro (04) días hábiles. El día 31 de enero de 2017 continúo el juicio oral y público y se suspendió para el día 07 de febrero de 2017, transcurriendo cinco (05) días hábiles. El día 07 de febrero de 2017 continúo el juicio oral y público y se suspendió para el día 15 de febrero de 2017, transcurriendo seis (06) días hábiles. El día 15 de febrero de 2017 continúo el juicio oral y público y se suspendió para el día 22 de febrero de 2017, transcurriendo cinco (05) días hábiles. El día 22 de febrero de 2017 continúo el juicio oral y público y se suspendió para el día 08 de marzo de 2017, transcurriendo ocho (08) días hábiles. El día 08 de marzo de 2017 continúo el juicio oral y público y se suspendió para el día 20 de marzo de 2017, transcurriendo ocho (08) días hábiles. El día 20 de marzo de 2017 continúo el juicio oral y público y se suspendió para el día 28 de marzo de 2017, transcurriendo seis (06) días hábiles. El día 28 de marzo de 2017 continúo el juicio oral y público y se suspendió para el día 04 de abril de 2017, transcurriendo cinco (05) días hábiles.

De lo antes expuesto, se evidencia que en el caso en estudio, no hubo trasgresión a las normas que regulan el principio de concentración aludido por la recurrente, por cuanto el Tribunal de Juicio no suspendió el debate en ninguno de los casos mencionados anteriormente por más de quince días consecutivos, los cuales de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio vinculante de la Sala Constitucional, en la Sentencia N° 2144, del 1° de diciembre de 2006, deben ser estos como días hábiles. Sin embargo, esta Sala debe aclarar a la apelante, que el lapso al que se contrae el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal esta referido a la fijación de la audiencia del juicio oral y público, desde la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Instancia y no al lapso establecido por el legislador para continuar el debate sin interrupciones en el menor número de días hábiles consecutivos posibles.

En razón de las consideraciones antes expuestas, la Sala considera que la razón no asiste a la recurrente en la presente denuncia, por cuanto, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia no incurrió en la violación al principio de concentración, que conlleve al decreto de nulidad de la sentencia impugnada, conforme lo establece los artículos 174, 175, 179, 180 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Ahora bien, esta Sala de Alzada pasa a resolver las denuncias contenidas en el segundo punto de impugnación del primer recurso de apelación y la primera denuncia del segundo recurso de apelación; referentes a la contradicción manifiesta en la sentencia, lo que conlleva a la violación del contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida no expreso en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho por los cuales adopto el fallo, incurriendo en falta de motivación de la sentencia, motivación esta que es de orden Público, pues su falta cercena derechos fundamentales garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que son requisitos fundamentales que deben a todo evento contener las sentencia; de manera conjunta por tratarse del mismo sustrato material.

En este sentido, esta Sala de Alzada antes de entrar a resolver lo denunciado por los apelantes, estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Ciertamente, en reiteradas oportunidades ha señalado este Tribunal Colegiado, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:

“... La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión N° 215 de fecha 16 de marzo de 2009, que:

“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”. (Destacado de esta Sala).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.

“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte). (Negritas de esta Alzada).


Asimismo, en fecha más reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión N° 039 de fecha 23 de febrero de 2010, que:

“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Destacado de esta Sala).

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Resaltado de este Tribunal).

Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422, de fecha 10 de agosto 2009, en la cual se precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.

En cuanto a lo que se refiere a la contradicción en la motivación de la sentencia, este Tribunal de Alzada considera oportuno traer a colación parte del contenido de la Sentencia de fecha 10-01-2000, dictada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, referida al vicio de contradicción, la cual señala lo siguiente: “...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas...”.

Sobre el vicio de contradicción, el autor Balza Arismendi, indica que debe entenderse por contradicción en la motivación lo siguiente:

“…Contradicción en la motivación. Motivación contradicha, la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia”. (BALZA ARISMENDI, Luis Miguel. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición, 2002: pp. 635 y 636).

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1862-2008, de fecha 28-11-2008, establece que:

“…A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación…”. (Resaltado nuestro).

Por su parte, el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, “Motivos de apelación de Sentencia”, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de este motivo de impugnación manifiesta:

“…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…”. (Año 2000. Página 175) (Resaltado de la Sala).

Asimismo, desde el año 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la contradicción en el siguiente sentido:

“...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsa…”. (Sentencia No. 028 de fecha 26.01.2001).

Con respecto a este vicio de contradicción que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. Justo Ramón, en su obra “El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:

“...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgador conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...” (Resaltado nuestro).

De acuerdo con las referidas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia, va referido al contenido de ésta, de los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo; en otras palabras, la contradicción va referida es a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual, el Estado por medio de un órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto.

Ahora bien, dentro de esta perspectiva, a los fines de desarrollar las denuncias planteadas por los recurrentes, estas Juezas de Alzada consideran necesario transcribir la valoración dada a cada prueba aportada al juicio oral y público de forma individual, y determinar si hubo una motivación coherente por parte de la Jueza de Mérito, quien dejó plasmado en la recurrida lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(Omissis) Finalizado el debate del Juicio Oral y publico en la presente causa este Tribunal Unipersonal, valorando las pruebas evacuadas durante el contradictorio, conforme al sistema de la sana critica y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a los alegatos expuestos por las partes, da por probados los hechos que estimo acreditados con los siguientes elementos probatorios:

1.-Con la declaración de TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO, VICTIMA quien expuso libremente entre otras

cosas que a su sobrina le quietaron el teléfono una muchacha, que ella estaba afuera porque su sobrina la llama, y cuando vio la muchacha forcejando el muchacho le dice quédate quieta que es un atraco, que este tenia una arma de fuego, que le quitaron el celular a su sobrina y que ellos corrieron, ella se quedo ahí y que un vecino los auxilio y los detuvieron y que ella salio, que ella no describió al muchacho, que era distinto que era moreno como de 1.60, que al acusado que esta en la sala ella no lo conoce, que la muchacha estaba vestida con un pantalon azul, pero que al acusado ella no lo conoce.

A preguntas del ministerio publico respondió

1.- Que fecha fue el hecho r semana santa del 2016 como a las 2.30 de la tarde 2. Donde estaba su sobrina r frente a la casa en un brocal que esta ahí porque yo vendo helados 3. Como es la casa r tiene cerca pero no protección 4. Por que salio de la casa r porque una vecina me pidio helado y yo Sali 5.- tenia visibilidad r si pero yo tenia la vecina en frente, y llego la muchacha que era morena alta como de 1.65, tenia un mono negro y una camisa turquesa asi ¾ andaba bien vestida 6.- que edad tiene su sobrina r 12 años se llama MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA 13. Vio con que objeto la amenazo r a ella no le vi nada, el muchacho si tenia una arma de fuego estaba vestido con un pantalón jean azul y una camisa roja, pero el no me amenazo. 7. La vecina vio lo que paso r si, ella vio todo pero no se su nombre, ella vive en el sector 8.- la llamaron a declarar a su vecina r no nunca la llamaron 9.- como era el muchacho que usted vio r moreno, 1. 60 de pelo malo 10. Usted le vio el arma r yo no lo vi bien pero si supuse que la tenia 11. El la abordo r si, y ella forcejeo con mi sobrina y luego corrieron los dos 12. Quien llamo a la policía r un vecino mio que es funcionario yo le hice señas que me robaron 13. Vive cerca r si como a 6 u 8 casas en la misma hilera el se monto en un carro porque me agarro la seña y los persiguió 14.- los acusados que hicieron r se metieron en una camioneta color vino a ellos los agarraron por el soler 15. Como es la camioneta r como de trabajo, normal con cabina 16.- cuantas personas iban en la camioneta r tres, iban el chofer y 2 personas, mas 17. Su sobrina fue a POLISUR r si fuimos las dos 18. Le mostraron algo en POLISUR r no nada ni al muchacho ni las evidencias 19. Le entregaron el celular a su sobrina r si en POLISUR 20. Como es el teléfono r es blanco creo y es nuevo 21. Su sobrina vive con usted r yo vivo en su casa, ella declaro con su papa y con su mama, ella no quería venir 22. Como estaban vestidas r yo en short y camisa y ella con un vestido marron 23. Volvieron a ver las personas que los atracaron r no, allá hubo linchamiento por el soler y el muchacho era con características parecidas al que me atraco 24.- usted vino a ruedas de reconocimiento r si con el otro tribunal y me mostró a una persona nada mas, yo solo vi a este que esta aquí. 25. Y que dijo usted r que el no era, lo mismo que dije aqui sus características a mi no se van olvidar ni el ni ella 26. Reconocería a la persona si la ve r el que robo a mi sobrina no esta aquí

A preguntas de la Defensa respondió

1.- describa a la persona que lo robo r. jean azul camisa roja, pelo oscuro de 1.60 pelo malo 2. Que supo usted r nada, vine por que me llego una boleta, se que la muchacha esta libre ella esta haciendo labor social a el mas nunca lo vi 3.- conoce al acusado r no 4. Que hizo al saber que no estaba preso r yo fui a declarar y siempre dije lo mismo no es justo que ella este libre y el muchacho este preso, ella pudo malógrame nadie me puso a identificarla a ella 5. Su vecina vio r ella se asusto porque es una persona de edad y quiso salir corriendo 6.- la persona que lincharon puede ser el mismo que le atraco r no lo vi, pero podría ser 7. Su sobrina vio a los que la robaron r si ella los vio 8. Pusieron en riesgo su vida r no, solo forcejeo 8. Que dijo usted en la rueda de reconocimiento r lo mismo que aquí desde el principio porque es la verdad yo no tengo interés en esto solo en decir la verdad

A preguntas del tribunal

1. usted dijo que tenia cerca mas no protección explique r es una cerca grande con pérgola pero no tiene portón y si vamos atender a las gente uno sale hasta el umbral de las puerta donde esta el brocal, y uno sale y se queda ahí 2.- según suposición de que dirección venia la muchacha r ella venia de mano izquierda de la principal y mi vecina estaba en frente de mi y yo no la veia, ella se acerca y le pide la dirección a mi sobrina y cuando acordamos nos abordan ya los veo encima y me dicen que es un atraco ellos venían juntos 3. usted dice que no sabe el nombre de la vecina r no lo se nos llamamos vecinas 4 que tiempo transcurrió entre que corrieron hasta que los aprenden la comisión r 25 minutos eso fue rápido le quitaron el teléfono y corrieron y los esperaba la camioneta y paso rapido y ya después me llamaron para ir a declarar 6. que mas vio r yo vi hasta que cruzaron la casa y la camioneta cruzo 7.- usted los vio montarse en la camioneta r si yo los vi montarse, no los he visto mas hasta le sol de hoy 8. Quien le dijo que los habían aprehendido r el inspector que fuera a POLISUR a poner la denuncia, a el lo agarraron fuera de la urbanización .

Al concatenarlos con el dicho de MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA se observa que se relacionan y se complementan ya que esta expuso entre otras cosas que recuerda que una muchacha fue la que le quito el teléfono, a preguntas del Ministerio Publico indico que eso fue hace un año en el soler frente a su casa, como a horas del medio dia, que estaba con su tia tania afuera y de pronto le llego una muchacha y le dijo que era un atraco, que ella no vio el arma de fuego, que la muchacha era morena de baja estatura, y que luego de quitarle el teléfono, que la muchacha corrió hacia el lado de derecho, que se puso muy nerviosa y no logro ver mas porque se puso a llorar, que estaba también una vecina que fue a comprar helados que no sabe donde vive esa vecina exactamente ni como se llama, que ella fue a denunciar a la policía y declaro, que ella dijo lo que paso ese dia, que le entregaron el telefeno a donde fue a rendir declaración como 2 o 3 meses después del hecho, que entregaron la documentación de su teléfono y se lo dieron, y que ella verifico que si era su teléfono el que le fue entregado. También indico a preguntas de la defensa que ella logro ver fue a la muchacha, que le quito el teléfono y se fue. A preguntas del tribunal indico que del lado derecho donde vio correr a la muchacha había una calle ciega de las que no tiene salida

por lo que se da pleno valor probatorio al dicho del testigo en estudio, quien de manera cierta y convicente manifestó como fueron los hechos en los cuales su sobrina fue despojada de su celular por un muchacha en compañía de un sujeto del sexo masculino, mientras estaba en la parte de afuera de su casa con una vecina a la que le vendían un helado, y que vieron correr a los atacantes hacia el lado derecho, y quienes posteriormente fueron aprehendidos, siéndole entregado el celular a la victima el cual le fue incautado al momento de la aprehensión a los imputados, no siendo traída al muchacha descrita a este tribunal ya que fue procesada por la jurisdicción especial en materia de responsabilidad penal del adolescente, por lo que se comprueba la responsabilidad penal del acusado en los delitos que le fueron imputados.

Al concatenarlos con el dicho de funcionario FABIAN JOSE CABRERA LOPEZ se observa que se complementan y se concatenan ya que este dijo entre otras cosas que fue un procedimiento que hizo en el sector el soler, que aprehendió a una muchacha que tenia un pantalón negro y una camisa turquesa y a un muchacho que tenia un jean pantalón prelavado y una camisa roja que usaron un facsímile para ello y que le robaron un celular blanco, que la tia de la chica los abordo, que el se reporto porque estaba cerca y que los vieron huir en la camioneta, y se bajaron tres personas del vehículo, que a dos de ellos los restringieron y que 1 persona corrió y huyo, que ellos cruzaron en una calle ciega y por eso los pudieron abordar y aprehender.

por lo que se da pleno valor probatorio al dicho de la testigo en estudio, quien de manera cierta y convincente manifestó como fueron los hechos que mientras estaba en la parte de afuera de su casa con una vecina a la que le vendían un helado, y su sobrina, a esta le fue despojado su celular por un muchacha en compañía de un sujeto del sexo masculino, que vestian la muchacha un pantalón negro y una camisa turquesa y el muchacho que tenia un jean pantalón prelavado y una camisa roja, y que vieron correr a los atacantes hacia el lado derecho, y quienes posteriormente fueron aprehendidos, siéndole entregado el celular a la victima el cual le fue incautado al momento de la aprehensión a los imputados, no siendo traída al muchacha descrita a este tribunal ya que fue procesada por la jurisdicción especial en materia de responsabilidad penal del adolescente, coincidiendo totalmente con los datos aportados por el funcionario en cuanto a las personas y su vestimenta, que fueron detenidas al bajar del vehiculo tipo camioneta pick up de cabina mientras intentaban huir, y a quines les fue incautado el facsimil de arma de fuego con el que intimidaron a las victimas y el celular blanco objeto del robo, por lo que se comprueba la responsabilidad penal del acusado en los delitos que le fueron imputados.

Al concatenarlos con el dicho de funcionario ALIRIO SEGUNDO ROMERO DIAZ, se observa que se corresponden ya que este indico entre otras cosas que realizo UNA primera inspección fue un terreno abierto, iluminación natural, es un terreno baldío de la urbanización el caujaro, al momento que le reportan para hacer la inspección, al llegar se encontraba parqueado un vehiculo color marrón marca Chevrolet, es un lugar abierto de iluminación clara, y que luego realizo la segunda inspección que fue donde se realizaron los hechos, es un sitio abierto iluminación clara y habían viviendas a su alrededor, realizada en la urbanización el caujaro, siendo que observo un vehiculo tipo camioneta Chevrolet color marrón el cual fue incautado por la comisión policial, por lo que se da pleno valor probatorio al dicho de la testigo en estudio, quien de manera cierta y convincente manifestó como fueron los hechos en los cuales su sobrina fue despojada de su celular por un muchacha en compañía de un sujeto del sexo masculino, mientras estaba en la parte de afuera de su casa con una vecina a la que le vendían un helado, y que luego del hecho vieron correr a los atacantes hacia el lado derecho, los cuales abordaron un camioneta con cabina y posteriormente fueron aprehendidos, siéndole entregado dia después el celular a la victima, que le fue incautado a los imputados al momento de la aprehensión, por lo que se comprueba la responsabilidad penal del acusado en los delitos que le fueron imputados, ya que la camioneta observada y colectada como evidencia por el funcionario policial en el procedimiento en el sitio aprehensión de los imputados, coincide con las características del vehículo descrito por la victima en el cual observo huir a los imputados luego de realizar el hecho criminoso.

Al concatenarlo con el dicho de funcionario JOSE DAWIR GONZALEZ BRICEÑO, igualmente se observa que se corresponde ya que este funcionario manifestó entre otras cosas que, realizo 3 experticias la primera de ellas N 21 relacionada con UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO el cual estaba en buen uso de funcionamiento, que no tenia balines, y que era una replica de una Pietro Beretta, de las usadas para practicar el deporte AIR SOFT, y disparar balines, puede ser usada por personas a fin de intimidar a otros y logrando asi despojarlos de sus bienes, uso este fuera de su uso natural para practicar deporte. Que en la segunda experticia la N 28, fue evaluado un teléfono celular marca vetelca, blanco sin teclado, con un chip de línea Movilnet, el cual se encontraba en buen estado y funcionamiento, también indico que en la tercera experticia signada con el N 29, fue practicada a un vehiculo Chevrolet tipo pick up, cuyo serial estaba en estado original, sin ninguna novedad, que no contaban con enlace de SIPOL, y no se determino algún requerimiento, que a la conclusión que arribo fue conjuntamente con el otro experto, que en cuanto al facsímil del arma de fuego, es una replica tan exacta que incluso a muchos expertos les costaría distinguirla de una arma original, y que por ende a un ciudadano comun que no conoce de armas le seria imposible a simple vista determinar si es una arma de juguete o si es un arma real, por lo que logra de manera eficaz el efecto de intimidación, que el facsímil no causa la muerte de una persona pero con uso atípico puede causar daños en su humanidad e incluso en los ojos.

por lo que se da pleno valor probatorio al dicho de la testigo en estudio, quien de manera cierta y convincente manifestó como fueron los hechos en los cuales su sobrina fue despojada de su celular por un muchacha en compañía de un sujeto del sexo masculino, mientras estaba en la parte de afuera de su casa con una vecina a la que le vendían un helado, y que vieron correr a los atacantes hacia el lado derecho, y quienes posteriormente fueron aprehendidos, siéndole entregado el celular a la victima el cual le fue incautado al momento de la aprehensión a los imputados, y el cual fue peritado por el funcionario quien indico las características las cuales coincidieron con las aportadas por la victima al indicar que era un celular vetelca de color blanco, de igual manera hay coincidencia en la descripción del vehiculo tipo camioneta peritado por el experto, incautado en el procedimiento y descrito por la victima como el vehiculo en el cual huyeron los imputados, de igual forma hay correlación en lo indicado por la victima al manifestar que observo un arma de fuego al hoy acusado el dia de los hechos, la cual fue incautada al momento de la aprehensión y peritada por el experto el cual indico que cumplia a cabalidad su función atípica de intimidación para despojar a cualquier persona de sus pertenencias, por lo que se comprueba la responsabilidad penal del acusado en los delitos que le fueron imputados.

Al ser relacionado con el dicho de funcionario GILBERTO JOSE PUCHE LOPEZ se observa que se complementan ya que este manifesto que realizo 2 experticias una al teléfono celular marca vetelca, blanco sin teclado, con un chip de línea Movilnet, el cual se encontraba en buen estado y funcionamiento, también indico que en la otra signada con el N 29, fue practicada a un vehiculo Chevrolet tipo pick up, cuyo serial estaba en estado original, sin ninguna novedad, que no contaban con enlace de SIPOL, y no se determino algún requerimiento, habiendo coincidencia con lo aportado por la victima al indicar que era un celular lo que le fue despojado deforma violenta, por lo que se comprueba la responsabilidad penal del acusado en los delitos que le fueron imputados, coincidiendo con el dicho de la testigo en estudio quien incido que a su sobrina le fue despojado un celular blanco, de manera violenta y que ella observo al acusado de autos cuando huyo corriendo del lugar para abordar una camioneta pick up de cabinas que los estaba esperando, por lo que su dicho es util para la comprobación de los delitos por los cuales se realiza el presente deba en contra del hoy acusado, ya que hay certeza de la existencia de ambos objetos descritos por la victima y peritados por el experto.

Al ser relacionadas con las pruebas documentales

1.- ACTA DE INSPECCIÓN, SIGNADA BAJO EL N° PSF-AI-0165-2016, DE FECHA 19 DE MARZO DE 2016, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL ALIRIO ROMERO, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO,

Se evidencia que se complementa esta prueba documental con el dicho del testigo, ya que en la inspección se señala el sitio exacto donde se practico la aprehensión del hoy acusado, y donde fue incautado el vehiculo tipo camioneta de calor marrón en el cual intento huir el acusado de autos, por lo que se corresponde y se relaciona para dar certeza de la comisión de los delitos por parte del acusado.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN, SIGNADA BAJO EL N° PSF-AI-0166-2016, DE FECHA 19 DE MARZO DE 2016, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL ALIRIO ROMERO, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO,

Se evidencia que se complementa esta prueba documental con el dicho de la testigo, ya que en la inspección se señala el sitio exacto donde ocurrieron los hechos objeto del debate el cual se aprecia que fue cerca del sitio donde ocurrió la aprehensión del acusado tal y como expuso el testigo, por lo que se corresponde y se relaciona para dar certeza de la comisión de los delitos por parte del acusado

3.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL, SIGNADO BAJO EL NÚMERO PSF-EO-0028-2016, RELATIVO A UN TELEFONO CELULAR DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JOSE GONZALEZ Y GILBERTO PUCHE, ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO,

Se evidencia que se complementa su dicho con este medio documental, ya que alli se recoge y se da fe de la existencia del objeto robado en este caso el celular blanco marca vetelca que le fue despojado a la victima de autos MAYERLING FORNERINO, el cual fue descrito por la testigo en estudio, y fue posteriormente entregado a su solicitante al haber sido recuperado por os funcionarios policiales, por lo que se corresponde y se relaciona para dar certeza de la comisión de los delitos por parte del acusado

4.- .- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO LEGAL A UN FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, SIGNADO BAJO EL NÚMERO PSF-ER-0021-2016, DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2016, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JOSE GONZALEZ, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO,

Se evidencia que se complementa su dicho con este medio documental, ya que alli se recoge y se da fe de la existencia del objeto con el cual se logro coaccionar a las victimas para que entregaran el bien robado y para que no opusieran resistencia al mismo, el cual fue mencionado por la testigo que refirió haber visto un arma sin ams detalles, por lo que se corresponde y se relaciona para dar certeza de la comisión de los delitos por parte del acusado utilizando un artefactos hostil capaz de amedrentar al ciudadano común para constreñirlo en su Voluntad.

5.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL DE VEHICULO, SIGNADO BAJO EL NÚMERO PSF-EX-0029-2016, RELATIVA A CAMIONETA MARCA CHEVROLET DE COLOR MARRON DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JOSE GONZALEZ Y GILBERTO PUCHE, ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO,

Se evidencia que se complementa su dicho con este medio documental, ya que alli se recoge y se da fe de la existencia del vehiculo CAMIONETA MARCA CHEVROLET DE COLOR MARRON TIPO PICK UP, descrito por la victima como con cabina, en el cual pretendió huir el acusado del sitio del suceso, siendo avistado por ciudadana mientras huia, y el cual fue recuperado por los funcionarios policiales, por lo que se corresponde y se relaciona para dar certeza de la comisión de los delitos por parte del acusado

Razón por la cual el testimonio aquí ponderado de TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO, resulto convincente para esta juzgadora, quien a través de la aplicación del principio de inmediación, estimo su dicho de manera espontánea y convincente, aportando datos de tiempo modo y lugar en cuanto a la comisión de los hechos que dieron origen al debate, y en consecuencia se le da pleno valor probatorio a su testimonio para considerar que el acusado es autor de los delitos que se le imputan.

Es importante indicar que si bien es cierto la testigo manifestó no reconocer en la sala de debate al hoy acusado, no es menos cierto que no es en sala de juicio donde se realizan los reconocimientos de personas cuyo procedimiento esta previsto para ser efectuado en la fase de investigación, siendo esta una diligencia mas de las que efectúa el titular de la acción penal como parte de su labor investigativa para buscarla verdad, incluso en esa fase no constituye una prueba per se a efectos de la probanza del delito, acogiendo esta juzgadora los criterios Jurisprudenciales contenidos y sostenidos en las decisiones siguientes:
De la Sala Casación Penal de fecha 04/03/2008, con ponencia de Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte

“…Ahora bien, el Reconocimiento de Imputado bajo el actual Código Orgánico Procesal Penal, debe practicarse en la fase preparatoria del proceso, y no en la audiencia oral y pública llevada por el Tribunal de Juicio, como lo plantea la recurrente.

En ese sentido la Sala, ha señalado en jurisprudencia reiterada que: “…el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio. (Sentencia Nº 301 del 29 de junio de 2006”. (Negrillas del transcriptor).-
De la Sala Constitucional de fecha 02/04/2009, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta De Merchán

“…Así entonces, el fundamento de la decisión adversada en amparo fue que el reconocimiento en rueda de personas prima facie no causa gravamen irreparable, puesto que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, es una diligencia de investigación penal solicitada por el Ministerio Público en tanto titular de la acción penal, y de cuyo resultado dependerá el fundamento del acto conclusivo de la investigación, para dar paso a la fase intermedia en la cual se determinará la procedencia de la acusación presentada, si fuere el caso.


Es por ello que el juez penal tiene la potestad de ordenar el reconocimiento en rueda de personas, establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de establecer contra cuál persona se realiza determinada imputación. Por tanto, el reconocimiento –ni siquiera el efectuado como prueba anticipada- tiene la trascendencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia a menos de que vaya acompañado de otros medios de prueba referidos a la imputación del hecho delictivo, más aún cuando la validez del reconocimiento como medio probatorio la adquiere de su ratificación en el juicio oral.

Precisado lo anterior, esta Sala considera que en la sentencia impugnada en amparo no existe la vulneración constitucional alegada por la defensora privada del ciudadano Luis Edgardo Álvarez Jaramillo, toda vez que la realización de un reconocimiento en rueda de individuos no causa per se lesión o gravamen alguno, puesto que para su validez deben estar presentes todas las partes en el proceso, lo cual conlleva el control de la prueba. En fin lo que se persigue en el proceso penal con la realización de dicha prueba - antes del inicio de la audiencia oral y pública, y por ende antes del debate probatorio- no es más que la búsqueda de la verdad respecto a la persona que aparece como inculpada a modo de alcanzar su certera identificación. (Negrillas del transcriptor).”

Detalle este, que se estima irrelevante aplicando las máximas de experiencia judiciales, a tenor de lo efímera que pueda ser la memoria del testigo frente al hecho debatido, aunado al hecho que su deposición considerada como un todo, arrojo datos que relacionados con los dichos de la victima directa su sobrina MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA, y con los cuatro funcionarios tanto los aprehensores que estuvieron en el sitio del suceso para realizar las diligencias urgentes, asi como los expertos que peritaron los objetos incautados a los imputados de autos, crearon pleno convencimiento en la juez al entrelazarse inequívocamente para concluir que el acusado de autos utilizando un facsimil de arma de fuego, fue la persona que conjuntamente con la adolescente despojo a la victima directa de su celular vetelca blanco, y trato de huir en una camioneta marron pick up, siendo aprehendidos por la efectiva labor policial al haberse adentrado en una calle ciega. Por lo que el dicho de esta testigo es consistente con el resto del acervo probatorio para arribar a la culpabilidad del acusado.

2.Con la declaración de MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA (VICTIMA) quien expuso libremente entre otras cosas que recuerda que una muchacha fue la que le quito el teléfono, a preguntas del MP indico que eso fue hace un año en el soler frente a su casa, como a horas del medio dia, que estaba con su tia tania afuera y de pronto le llego una muchacha y le dijo que era un atraco, que ella no vio el arma de fuego, que la muchacha era morena de baja estatura, y que luego de quitarle el teléfono corrió hacia el lado de derecho, que se puso muy nerviosa y no logro ver mas porque se puso a llorar, que estaba también una vecina que fue a comprar helados que no sabe donde vive esa vecina exactamente n como se llama, que ella fue a denunciara la policía y declaro, que ella dijo lo que paso ese dia, que le entregaron el telefeno a donde fue a rendir declaración como 2 o 3 meses después del hecho, que entregaron la documentación del su teléfono y los entregaron, y que ella verifico que si era su teléfono el que le fue entregado. También indico a preguntas de la defensa que ella logro ver fue a la muchacha, que le quito el teléfono y se fue.

a preguntas del ministerio publico

1.- que fecha fue el hecho r hace un año yo estaba en mi casa en el Soler calle 206 cerca de la panadería casa N° 5 2.- que hora era r nose creo que cerca del medio dia 3.- con quien estabas r con mi tia TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO,y una vecina y llego una muchacha y e dijo que era un atraco yo no vi el arma 4.- como era ella r era morenita pero no recuerdo la estatura 5.- que hizo r ella corrio hacia lado derecho 6. viste algo r no, nada porque me atacaron los nervio y me puse a llorar 7.- tu tia vio algo r no se, yo me puse a llorar 8. como se enterraron los vecinos r no se 9.- donde estabas tu r afuera 10 sabes si vive un funcionario cerca r no se 11. Donde vive la vecina r como a descuadras 12. denúnciate el hecho r si en la policía en la plataforma 13. te tomaron una entrevista r si yo dije lo que paso ese dia, era muy larga 14. te entregaron el telefono r si, ahí donde fui a declarar ahí me lo dieron 2 o 3 meses después 15. Presentaste tu documentación r si 16 y verificaste que era el tuyo r si era el mio

A preguntas de la defensa

1.- que viste ese dia viste al muchacho r no, yo solo vi a la muchacha 2.- solo te quito el teléfono, si y se fue r si

A preguntas del Tribunal

1.- tu volviste a ver a esa muchacha por tu casa r no 2. cuando viste que corría iba sola r si solo, la vi a ella 3. en esa dirección que corrió hacia lado derecho que hay alli r es una calle ciega, que no tiene salida 4.- la viste que corrió hacia alli r si es lo que esta a la derecha de mi casa y luego me fui con mi tia, luego que llego la policía a la plataforma a ponerla denuncia

Al concatenarse con el dicho de su tia TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO, se observa que se complementan y se relacionan, ya que esta indico que a su sobrina le quito el teléfono una muchacha, que ella estaba afuera porque su sobrina la llama, y cuando vio la muchacha forcejando el muchacho le dice quédate quieta que es un atraco, que este tenia una arma de fuego, que le quitaron el celular a su sobrina y que ellos corrieron, que ella se quedo ahí y que un vecino los auxilio y los detuvieron y que ella salio, que ella no describió al muchacho a la policia, que era distinto que era moreno como de 1.60, que al acusado que esta en la sala ella no lo conoce, que la muchacha estaba vestida con un pantalón azul, pero que al acusado ella no lo conoce.

por lo que se da pleno valor probatorio al dicho del testigo en estudio, quien de manera cierta y convicente manifestó como fueron los hechos en los cuales fue despojada de su celular por un muchacha, mientras estaba en la parte de afuera de su casa con una vecina a la que le vendían un helado, y su tia, y que vio correr a los atacantes hacia el lado derecho de su casa tal y como indico su tia Tania Graterol, indicando que al lado derecho de su casa habia una calle ciega sin salida, y quienes posteriormente fueron aprehendidos, siéndole entregado el celular a la victima el cual le fue incautado al momento de la aprehensión a los imputados, manifestando esta que el celular que le fue entregado por os funcionarios, de manera cierta era el de ella, no siendo traída la muchacha descrita, ante este tribunal ya que fue procesada por la jurisdicción especial en materia de responsabilidad penal del adolescente, por lo que se comprueba la responsabilidad penal del acusado en los delitos que le fueron imputados.

Al concatenarlos con el dicho de funcionario FABIAN JOSE CABRERA LOPEZ se observa que se complementan y se concatenan ya que este dijo entre otras cosas que fue un procedimiento que hizo en el sector el soler, que aprehendió a una muchacha que tenia un pantalón negro y una camisa turquesa y a un muchacho que tenia un jean pantalón prelavado y una camisa roja que usaron un facsímil de arma de fuego para ello ,y que la tia de la chica los abordo, que el se reporto porque estaba cerca y que los vieron huir en la camioneta y los persiguieron, y se bajaron tres personas del vehículo, que a dos de ellos los restringieron y que 1 persona corrió y huyo, que ellos cruzaron en una calle ciega y por eso los pudieron abordar y aprehender.

por lo que se da pleno valor probatorio al dicho de la testigo en estudio, quien de manera cierta y convincente manifestó como fueron los hechos en los cuales fue despojada de su celular por un muchacha en compañía, mientras estaba en la parte de afuera de su casa con una vecina a la que le vendían un helado, y con su tia, y que vieron correr a los atacantes hacia el lado derecho, indicando que al lado derecho de su casa habia una calle ciega sin salida, quienes posteriormente fueron aprehendidos, tal y como indica el funcionario que el hoy acusado fue aprehendido en una calle ciega conjuntamente con otra persona y que la tercera persona huyo del lugar, siéndole incautado un facsimil, entregado el celular a la victima el cual le fue incautado al momento de la aprehensión a los imputados, no siendo traída al muchacha descrita a este tribunal ya que fue procesada por la jurisdicción especial en materia de responsabilidad penal del adolescente, por lo que se comprueba la responsabilidad penal del acusado en los delitos que le fueron imputados.

Al concatenarlos con el dicho de funcionario ALIRIO SEGUNDO ROMERO DIAZ, se observa que se corresponden ya que este indico entre otras cosas que realizo una primera inspección, en un terreno abierto, iluminación natural, es un terreno baldío de la urbanización el caujaro, que al llegar se encontraba parqueado un vehiculo color marrón marca Chevrolet, que es un lugar abierto de iluminación clara, sitio de aprehensión del acusado y que luego realizo la segunda inspección que fue donde se realizaron los hechos, es un sitio abierto iluminación clara y habían viviendas a su alrededor, realizada en la urbanización el caujaro, siendo que el vehiculo observado un vehiculo tipo camioneta Chevrolet color marrón el cual fue incautado por la comisión policial, por lo que se da pleno valor probatorio al dicho de la testigo en estudio, quien de manera cierta y convincente manifestó como fueron los hechos en los cuales fue despojada de su celular por un muchacha mientras estaba en la parte de afuera de su casa con una vecina a la que le vendían un helado, y su tia, sitio descrito e inspeccionado por el funcionario actuante en la inspección del sitio del suceso, por lo que se comprueba la responsabilidad penal del acusado en los delitos que le fueron imputados, no habiendo dudas del sitio exacto donde ocurrieron los hechos objeto de esta causa, por lo cuales resulto aprehendido el acusado de autos.

Al concatenarlo con el dicho de funcionario JOSE DAWIR GONZALEZ BRICEÑO, igualmente se observa que se corresponde ya que este funcionario manifestó entre otras cosas que, realizo 3 experticias la primera de ellas N 21 relacionada con UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO el cual estaba en buen uso de funcionamiento, que no tenia balines, y que era una replica de una Pietro Beretta, de las usadas para practicar el deporte AIR SOFT, y disparar balines, puede ser usada por personas a fin de intimidar a otros y lograr asi despojarlos de sus bienes, uso este fuera de su uso natural para practicar deporte. Que en la segunda experticia la N 28, fue evaluado un teléfono celular marca vetelca, blanco sin teclado, con un chip de línea Movilnet, el cual se encontraba en buen estado y funcionamiento, también indico que en la tercera experticia signada con el N 29, fue practicada a un vehiculo Chevrolet tipo pick up, cuyo serial estaba en estado original, sin ninguna novedad, que no contaban con enlace de SIPOL, y no se determino algún requerimiento, que a la conclusión que arribo fue conjuntamente con el otro experto, que en cuanto al facsímil del arma de fuego, es una replica tan exacta que incluso a muchos expertos les costaría distinguirla de una arma original, y que por ende a un ciudadano común que no conoce de armas le seria imposible a simple vista determinar si es una arma de juguete o si es un arma real, por lo que logra de manera eficaz el efecto de intimidación, que el facsímil no causa la muerte de una persona pero con uso atípico puede causar daños en su humanidad e incluso en los ojos.

por lo que se da pleno valor probatorio al dicho de la testigo en estudio, quien de manera cierta y convincente manifestó como fueron los hechos en los cuales fue despojada de su celular por un muchacha en compañía, mientras estaba en la parte de afuera de su casa con una vecina a la que le vendían un helado, y con su tia y que vieron correr a los atacantes hacia el lado derecho, y quienes posteriormente fueron aprehendidos, siéndole entregado el celular a la victima 2 o 3 meses luego de los hechos, el cual le fue incautado al momento de la aprehensión a los imputados, y el cual fue peritado por el funcionario, siendo reconocido por MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA como el celular de su propiedad que le fue despojado de forma violenta por la muchacha que fue aprehendida conjuntamente con el acusado de autos el dia de los hechos, por lo que se comprueba la responsabilidad penal del acusado en los delitos que le fueron imputados.

Al ser relacionado con el dicho de funcionario GILBERTO JOSE PUCHE LOPEZ se observa que se complementan ya que este realizo 2 experticias una al teléfono celular marca vetelca, blanco sin teclado, con un chip de línea Movilnet, el cual se encontraba en buen estado y funcionamiento, también indico que en la otra signada con el N 29, fue practicada a un vehiculo Chevrolet tipo pick up, cuyo serial estaba en estado original, sin ninguna novedad, que no contaban con enlace de SIPOL, y no se determino algún requerimiento, habiendo coincidencia con lo aportado por la victima al indicar que era un celular lo que le fue despojado de forma violenta, por lo que se comprueba la responsabilidad penal del acusado en los delitos que le fueron imputados,

Al ser relacionadas con las pruebas documentales

1.- ACTA DE INSPECCIÓN, SIGNADA BAJO EL N° PSF-AI-0166-2016, DE FECHA 19 DE MARZO DE 2016, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL ALIRIO ROMERO, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO,

Se evidencia que se complementa esta prueba documental con el dicho de la testigo, ya que en la inspección se señala el sitio exacto donde ocurrieron los hechos objeto del debate, tal y como expuso el testigo, por lo que se corresponde y se relaciona para dar certeza de la comisión de los delitos por parte del acusado

2.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL, SIGNADO BAJO EL NÚMERO PSF-EO-0028-2016, RELATIVO A UN TELEFONO CELULAR DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JOSE GONZALEZ Y GILBERTO PUCHE, ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO,

Se evidencia que se complementa su dicho con este medio documental, ya que alli se recoge y se da fe de la existencia del objeto robado en este caso el celular blanco marca vetelca que le fue despojado a la victima de autos MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA , el cual fue mencionado por la testigo en estudio, y fue posteriormente entregado a su solicitante al haber sido recuperado por los funcionarios policiales, por lo que se corresponde y se relaciona para dar certeza de la comisión de los delitos por parte del acusado

Razón por la cual el testimonio aquí ponderado de MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA resulto convincente para esta juzgadora, quien a través de la aplicación del principio de inmediación, estimo su dicho de manera espontánea y convincente, ya que ilustro al tribual en cuanto a la comisión de los hechos que dieron origen al debate, y en consecuencia se le da pleno valor probatorio a su testimonio para considerar que el acusado, es autor de los delitos que se le imputan. Es importante indicar que si bien es cierto la testigo manifestó no haber observado al hoy acusado el dia de los hechos, y si a una muchacha, no es menos cierto que esta indico que estos hechos ocurrieron muy rápido y que se puso nerviosa y empezó a llorar, aunado a su fragilidad emocional al ser menor de edad de doce (12) años de edad, situación esta que no es óbice para crear en el tribunal la certeza judicial de la presencia del hoy acusado el dia de los hechos, convencimiento al que se arriba al ser valorada esta testigo en relación con El resto del acervo probatorio evacuado, por lo que en modo alguno la circunstancia que la victima no haya fijado en su memoria la presencia del acusado, puede estimarse como beneficioso para el mismo, toda vez que la victima aporto otros datos que relacionados con los dichos de la ciudadana TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO, tambien victima y testigo, y de los cuatro funcionarios, tanto los aprehensores que estuvieron en el sitio del suceso para realizar diligencias urgentes, como con los expertos que peritaron lo incautado a los imputados de autos, crean pleno convencimiento en la juez de manera inequívoca, para ilustrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se entrelazan para concluir que el acusado de autos fue la persona que conjuntamente con una adolescente despojo a la también adolescente MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA de su celular vetelca blanco y trato de huir en una camioneta marron pick up, siendo aprehendidos por la efectiva labor policial al haberse adentrado en una calle ciega. Por lo que el dicho de esta testigo es consistente y eficaz para arribar a la culpabilidad del acusado.

3.-Con la declaración de FUNCIONARIO FABIAN JOSE CABRERA LOPEZ quien entre otras cosas expuso que ese fue un procedimiento que yo realizo referente a un robo, hace ya aproximadamente un año, eso fue por un robo de un teléfono en el soler, que el acusado estaba con una menor de edad, que esta vestía con una franela turquesa LICRA negra, y el estaba vestido con una franela roja y un Jean prelavado, que le hizo el llamado una tía de una niña de 12 años, que le habían robado el teléfono y el había sacado un facsímil de color negro tipo BERETTA, que nos dijo que un ciudadano y una muchacha le habían robado el teléfono iban a bordo de una camioneta, después de eso el se reporto y ahi se acerco el supervisor, que comenzaron a dar rondas de patrullaje por el sector y vieron la camioneta le fueron dando seguimiento hasta que quedo en una calle ciega, se bajaron, que uno logro huir que era el chofer y a los dos los restringimos que fue la menor de edad y el ciudadano, que al momento de revisarlo tenían el teléfono y tenían el facsímil, que eso fue vía al caujaro es como una invasión que esta frente al soler, que se entrevistaron con la señora, reportaron y avistaron la camioneta.

A preguntas del Ministerio Publico

1.- fecha r hace casi un año ya como a la 1 de la tarde 2. donde fue r en el SOLER solor antes de la Primera intersección 3. como sabe usted del hecho r por la victima que aviso, a mi me avisaron y yo me reporte 4.- cuanto funcionarios iban r yo iba solo en la unidad 209 una machito 5.- a que distancia estaban r cerca del sitio 6.- que hizo r bueno yo hable con la señora TANIA, y con la niña y ellas indican que era un muchacho con un arma de fuego que las apunto y una muchacha les robo el celular que iban en una pick up 7. como es el teléfono r creo era un caribe color blanco 8.- hacia donde iban luego de que les informan r via principal del SOLER y luego se reporto la otra unidad y vimos la camioneta en el soler por villa CAUJARO y le dimos seguimiento hasta el tapon y se fugo el conductor, y agarramos al detenido y a la chica menor de edad, yo los vi a ambos bajarse del vehiculo . 9.- quienes estaban r Gerardo Alarcón mi supervisor para ese momento 10.- de donde se bajaron los sujetos r del lado del copiloto, la camioneta era de 1 sola cabina 11.- las victimas te dijeron como vestían los acusados r si, que la muchacha tenia un pantalón negro y una camisa turquesa y el muchacho que tenia un jean pantalón prelavado y una camisa roja 12.- coincidieron los datos que te dieron las victimas con la ropa de las personas que aprehendiste r si 13.- la camioneta que te describieron coincide con la camioneta de la que bajaron los acusados que fue retenida r si 14.- alguien fue al sitio de aprehensión r solo estábamos Alarcón y yo luego llegaron los demas 15. quien se acerco a los acusados r los dos Alarcón y yo 16.- quien hizo inspección corporal r creo que fue Alarcón el que lo requiso y le incautaron un teléfono y el facsímile, eso se le incauto a JOEL el facsímile era como una Pietro Berretta y el teléfono era un caribe color blanco 17 quien es Joel r JOEL COBO el acusado 18. a donde llevaron a los acusados r al Noriega trigo para evaluación medica y luego al comando 19- en comando las victimas vieron a los acusados r no, solo el teléfono 20. describieron a los acusados r si, como alto y blanco el y ella bajita y morena la muchacha 21. joel coincidió con las características que te dieron en esa oportunidad las victimas r si 22.- te dijo si habían otras personas que presenciaron el hecho r no me dijo

A preguntas de la defensa

1.- a quien le incauto el teléfono r a Joel, el facsimil y el telefono a la chica nada 2.- como estaba vestido Joel r un jean pantalón prelavado y una camisa roja que 3.- como tuvo conocimiento r llamaron del comando policial 4.- se dejaron requisar r el al principio no, a ella no la pude requisa porque era mujer.

A preguntas del Tribunal

1.- 1.- tiempo aproximado que trascurrió desde que le hicieron la notificación de procedimiento y avisto la camioneta r como 10 minutos yo estaba cerca yo llegue rapido la sra iba saliendo a la via apenas 2.- cuando vio la camioneta donde iba r yo la vi cuando iba entrando en la calle ciega 3.- tiempo que duro el procedimiento r no recuerdo se que fue rápido no íbamos muy lejos y la invasión era al frente 4.-

Al concatenarlo con el dicho de TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO, se observa que se complementan ya que esta dijo que a su sobrina le quietaron el teléfono una muchacha, que ella estaba afuera porque su sobrina la llama, y cuando vio a una muchacha forcejando con su sobrina, y un muchacho que le dice quédate quieta que es un atraco que el tenia una arma de fuego, y que después que le quitaron el celular a su sobrina ellos corrieron hacia el lado derecho, ella se quedo ahí y que un vecino los auxilio y los detuvieron, que la muchacha estaba vestida con un pantalon negro y camisa turquesa y el muchacho estaba con un jean y una camisa roja, que a su sobrina le robaron un celular blanco nuevo, y que ella vio al muchacho y a la muchacha cuando corrieron para montarse en una camioneta de cabina que los estaba esperando y que iban tres personas en esa camioneta el chofer y dos personas mas, y los vio hasta que cruzaron, tambien dijo que el procedimiento fue muy rapido como 25 minutos desde que la asaltaron hasta que la llamaron para que fuera a poner la denuncia en POLISUR

por lo que se da pleno valor probatorio al dicho del testigo en estudio, quien de manera cierta y convincente manifestó que llego rapido al procedimiento al ser informado por la central de comunicaciones, que avisto a la camioneta pick up cuando se adentraba en la calle ciega de la cual descendieron tres personas, que el chofer logro huir, y que ellos aprehendieron a dos sujetos, a JOEL COBO el acusado y a la adolescente, que al muchacho le incautaron un facsímile de arma Pietro beretta y el teléfono caribe de color blanco, que estas personas que aprehendió tenian puesto, la muchacha un pantalón negro y una camisa turquesa y un muchacho que tenia un jean pantalón prelavado y una camisa roja, y que las características que les aportaron las victimas de los sujetos agresores en cuanto de vestimenta y como eran, coincidían completamente con la de los aprehendidos asi como la camioneta tipo pick up de la cual descendieron los imputados del lado del copiloto, camioneta que fue retenida en el sitio del suceso, y tambien coinciden el teléfono incautado al hoy acusado de autos, como el celular que le fue robado a la victima, sobrina de la ciudadana TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO,, por lo que no hay duda que la persona aprehendida por el funcionario actuante ciudadano JOEL COBO, fue el mismo que fue observado por la ciudadana TANIA GRATEROL con un arma de fuego mientras despojaban de su celular a la adolescente victima, muchacho que tambien fue observado por ella luego del hecho, mientras corria para abordar una camioneta pick up de cabina que los esperaba, por lo que para quien decide se comprueba la responsabilidad penal del acusado en los delitos que le fueron imputados.

Al concatenarlos con el dicho de MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA se observa que se relacionan y se complementan ya que esta expuso entre otras cosas que recuerda que una muchacha fue la que le quito el teléfono, a preguntas del Ministerio Publico indico que eso fue hace un año en el soler frente a su casa, como a horas del medio dia, que estaba con su tia tania afuera y de pronto le llego una muchacha y le dijo que era un atraco, que ella no vio el arma de fuego, que la muchacha era morena de baja estatura, y que luego de quitarle el teléfono ella corrió hacia el lado de derecho, de su casa, que hacia la derecha lo que hay es una cale ciega, que se puso muy nerviosa y no logro ver mas porque se puso a llorar, que estaba también una vecina que fue a comprar helados que no sabe donde vive esa vecina exactamente nI como se llama, que ella fue a denunciar A la policía y declaro, que ella dijo lo que paso ese dia, que le entregaron el teléfono a donde fue a rendir declaración como 2 o 3 meses después del hecho, que entregaron la documentación de su teléfono y que ella verifico que si era su teléfono el que le fue entregado. También indico a preguntas de la defensa que ella logro ver fue a la muchacha, que le quito el teléfono y se fue,

por lo que se da pleno valor probatorio al dicho del testigo en estudio, quien de manera cierta y convincente manifestó que llego rapido al procedimiento al ser informado por la central de comunicaciones, que avisto a la camioneta pick up cuando se adentraba en la calle ciega de la cual descendieron tres personas, que el chofer logro huir, y que ellos aprehendieron a dos sujetos, a JOEL COBO el acusado y a la adolescente, que al muchacho le incautaron un facsímile de arma Pietro beretta y el teléfono caribe de color blanco, que estas personas que aprehendió tenian puesto, la muchacha un pantalón negro y una camisa turquesa y un muchacho que tenia un jean pantalón prelavado y una camisa roja, y que las características que les aportaron las victimas de los sujetos agresores en cuanto de vestimenta y como eran, coincidían completamente con la de los aprehendidos asi como la camioneta tipo pick up de la cual descendieron los imputados del lado del copiloto, camioneta que fue retenida en el sitio del suceso, y tambien coinciden el teléfono incautado al hoy acusado de autos, como el celular que le fue robado a la victima MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA sobrina de la ciudadana TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO, por lo que no hay duda que la persona aprehendida por el funcionario actuante ciudadano JOEL ENRIQUE COBO GUTIERREZ, fue el mismo que con un arma de fuego estaba en compañía de la adolescente descrita por la victima, como la persona que la despojo de su celular, quien no fue traída a este tribunal ya que fue llevada ante la jurisdicicion especial en materia de responsabilidad penal del adolescente, por lo que para quien decide se comprueba la responsabilidad penal del acusado en los delitos que le fueron imputados.

Al concatenarlos con el dicho de funcionario ALIRIO SEGUNDO ROMERO DIAZ, se observa que se corresponden y complementan ya que este indico entre otras cosas que realizo UNA primera inspección fue un terreno abierto, iluminación natural, es un terreno baldío de la urbanización el CAUJARO, al llegar se encontraba parqueado un vehiculo color marrón marca Chevrolet, es un lugar abierto de iluminación clara, y que luego realizo la segunda inspección que fue donde se realizaron los hechos, es un sitio abierto iluminación clara y habían viviendas a su alrededor, realizada en la urbanización el CAUJARO siendo que observo un vehiculo tipo camioneta Chevrolet color marrón el cual fue incautado por la comisión policial, por lo que se da pleno valor probatorio al dicho del testigo en estudio, quien de manera cierta y convincente manifestó que llego rapido al procedimiento al ser informado por la central de comunicaciones, que avisto a la camioneta pick up cuando se adentraba en la calle ciega de la cual descendieron tres personas, que el chofer logro huir, y que ellos aprehendieron a dos sujetos, a JOEL COBO el acusado y a la adolescente, que al muchacho le incautaron un facsímile de arma Pietro beretta y el teléfono caribe de color blanco y que las características que les aportaron las victimas de los sujetos agresores en cuanto de vestimenta y como eran, coincidían completamente con la de los aprehendidos asi como la camioneta tipo pick up de la cual descendieron los imputados del lado del copiloto, camioneta que fue retenida en el sitio del suceso, como indico el funcionario ALIRIO ROMERO y tambien coinciden el teléfono incautado al hoy acusado de autos, como el celular que le fue robado a la victima MARILIN FORNERINO, por lo que no hay duda que la persona aprehendida ciudadano JOEL COBO por parte del funcionario actuante, fue el mismo que se bajo de la camioneta chevrolet tipo pick up de color marron identificada en el sitio de la aprehensión por el funcionario ALIRIO ROMERO, mientras intentaba huir de la accion policial luego de cometido e hecho criminoso, por lo que para quien decide se comprueba la responsabilidad penal del acusado en los delitos que le fueron imputados.

Al concatenarlo con el dicho de funcionario JOSE DAWIR GONZALEZ BRICEÑO, igualmente se observa que se corresponde ya que este funcionario manifestó entre otras cosas que, realizo 3 experticias la primera de ellas N 21 relacionada con UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO el cual estaba en buen uso de funcionamiento, que no tenia balines, y que era una replica de una Pietro Beretta, de las usadas para practicar el deporte AIR SOFT, y disparar balines, puede ser usada por personas a fin de intimidar a otros y lgrara asi despojarlos de sus bienes, uso este fuera de su uso natural para praticar deporte. Que en la segunda experticia la N 28, fue evaluado un teléfono celular marca vetelca, blanco sin teclado, con un chip de línea Movilnet, el cual se encontraba n buen estado y funcionamiento, también indico que en la tercera experticia signada con el N 29, fue practicada a un vehiculo Chevrolet tipo pick up, cuyo serial estaba en estado original, sin ninguna novedad, que no contaban con enlace de SIPOL, y no se determino algún requerimiento, que a la conclusión que arribo fue conjuntamente con el otro experto, que en cuanto al facsímil del arma de fuego, es una replica tan exacta que incluso a muchos expertos les costaría distinguirla de una arma original, y que por ende a un ciudadano comun que no conoce de armas le seria imposible a simple vista determinar si es una arma de juguete o si es un arma real, por lo que logra de manera eficaz el efecto de intimidación, que el facsímil no causa la muerte de una persona pero con uso atípico puede causar daños en su humanidad e incluso en los ojos.

por lo que se da pleno valor probatorio al dicho del testigo en estudio, quien de manera cierta y convincente manifestó que llego rapido al procedimiento al ser informado por la central de comunicaciones, que avisto a la camioneta pick up cuando se adentraba en la calle ciega de la cual descendieron tres personas, que el chofer logro huir, y que ellos aprehendieron a dos sujetos, a JOEL COBO el acusado y a la adolescente, que al muchacho le incautaron un facsímile de arma Pietro beretta y el teléfono caribe de color blanco, que estas personas que aprehendió tenian puesto, la muchacha un pantalón negro y una camisa turquesa y un muchacho que tenia un jean pantalón prelavado y una camisa roja, y que las características que les aportaron las victimas de los sujetos agresores en cuanto de vestimenta y como eran, coincidían completamente con la de los aprehendidos, asi como con la camioneta tipo pick up de la cual descendieron los imputados y retenida en el sitio del suceso, y tambien coinciden el teléfono incautado al hoy acusado de autos que le fue robado a la victima MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA siendo que tanto el facsimil de Pietro beretta, como el celular blanco vetelca, como la camioneta pick up incautados por el funcionario en estudio al acusado de autos, coinciden igualmente con las evidencias peritadas por el experto JOSE DAWIR GONZALEZ BRICEÑO, y las cuales guardan realización con el presente caso, por lo que no hay duda que ciudadano JOEL ENRIQUE COBO GUTIERREZ aprehendido por el funcionario actuante al bajarse de una camioneta pick up de color marron mientras huia del lugar, fue el mismo que con un arma de fuego estaba en compañía de la adolescente descrita por la victima como la persona que la despojo de su celular, por lo que para quien decide se comprueba la responsabilidad penal del acusado en los delitos que le fueron imputados.

Al ser relacionado con el dicho de funcionario GILBERTO JOSE PUCHE LOPEZ se observa que se complementan ya que este realizo 2 experticias una al teléfono celular marca vetelca, blanco sin teclado, con un chip de línea Movilnet, el cual se encontraba en buen estado y funcionamiento, también indico que en la otra signada con el N 29, fue practicada a un vehiculo Chevrolet tipo pick up, cuyo serial estaba en estado original, sin ninguna novedad, que no contaban con enlace de SIPOL, y no se determino algún requerimiento, habiendo coincidencia con lo aportado por el testigo en estudio ya que este aprehendió al acusado JOEL COBO al bajarse de una camioneta pick up de color marrón mientras huía del lugar del hecho delictual, y fue el mismo a quien le fue incautado el celular que le fue despojado a la victima de autos, evidencias estas que fueron peritados por el experto, por lo que para quien decide se comprueba la responsabilidad penal del acusado en los delitos que le fueron imputados.

Al ser relacionadas con las pruebas documentales

1.- ACTA DE INSPECCIÓN, SIGNADA BAJO EL N° PSF-AI-0165-2016, DE FECHA 19 DE MARZO DE 2016, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL ALIRIO ROMERO, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, aprehensión

Se evidencia que se complementa esta prueba documental con el dicho del testigo, ya que en la inspección se señala el sitio exacto donde se practico la aprehensión del hoy acusado y la adolescente, y donde fue incautado el vehiculo tipo camioneta pick up de color marrón en el cual intento huir el acusado de autos, por lo que se corresponde y se relaciona para dar certeza de la comisión de los delitos por parte del acusado.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN, SIGNADA BAJO EL N° PSF-AI-0166-2016, DE FECHA 19 DE MARZO DE 2016, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL ALIRIO ROMERO, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, sitio del suceso

Se evidencia que se complementa esta prueba documental con el dicho del testigo, ya que en la inspección se señala el sitio exacto donde ocurrieron los hechos objeto del debate, que fue cerca del sitio donde ocurrió la aprehensión del acusado tal y como expuso el testigo, por lo que se corresponde y se relaciona para dar certeza de situaciones de modo, tiempo y lugar en la comisión de los delitos por parte del acusado

3.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL, SIGNADO BAJO EL NÚMERO PSF-EO-0028-2016, RELATIVO A UN TELEFONO CELULAR DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JOSE GONZALEZ Y GILBERTO PUCHE, ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO,

Se evidencia que se complementa su dicho con este medio documental, ya que alli se recoge y se da fe de la existencia del objeto robado en este caso el celular blanco marca vetelca que le fue despojado a la victima de autos MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA el cual fue descrito por el testigo en estudio como el incautado al acusado JOEL COBO al momento de su aprehensión, y fue posteriormente entregado a su solicitante, por lo que se corresponde y se relaciona para dar certeza de la comisión de los delitos por parte del acusado

4.- .- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO LEGAL A UN FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, SIGNADO BAJO EL NÚMERO PSF-ER-0021-2016, DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2016, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JOSE GONZALEZ, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO,

Se evidencia que se complementa su dicho con este medio documental, ya que alli se recoge y se da fe de la existencia del objeto con el cual se logro coaccionar a las victimas para que entregaran el bien robado y para que no opusieran resistencia al mismo, el cual fue mencionado por el testigo que refirió haber incautado un facsímile de Pietro Beretta, al ciudadano JOEL ENRIQUE COBO GUTIERREZ por lo que se corresponde y se relaciona para dar certeza de la comisión de los delitos por parte del acusado utilizando un artefacto hostil capaz de amedrentar al ciudadano común para constreñirlo en su Voluntad.

5.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL DE VEHICULO, SIGNADO BAJO EL NÚMERO PSF-EX-0029-2016, RELATIVA A CAMIONETA MARCA CHEVROLET DE COLOR MARRON DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JOSE GONZALEZ Y GILBERTO PUCHE, ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO,

Se evidencia que se complementa su dicho con este medio documental, ya que alli se recoge y se da fe de la existencia del vehiculo CAMIONETA MARCA CHEVROLET DE COLOR MARRON TIPO PICK UP, descrito por el testigo como el vehiculo del cual desciende el acusado de autos y la adolescente para huir del sitio y de la acción policial, cuado resultaron aprehendidos por esta, por lo que se corresponde y se relaciona para dar certeza de la comisión de los delitos por parte del acusado

Razón por la cual el testimonio aquí ponderado de FABIAN JOSE CABRERA LOPEZ resulto convincente para esta juzgadora, quien a través de la aplicación del principio de inmediación, estimo su dicho de manera espontánea y convincente, aportando datos de tiempo, modo y lugar en cuanto a la comisión de los hechos que dieron origen al debate, y en consecuencia se le da pleno valor probatorio a su testimonio para considerar que el acusado es autor de los delitos que se le imputan, ya que el funcionario da fe en coMo fue aprehendido el acusado y la adolescente, asi de cómo le fue incautado tanto el facsímile con el que se constriñeron a las victimas como el celular que le fue robado a la adolescente MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA

4.-Con la declaración de FUNCIONARIO ALIRIO SEGUNDO ROMERO DIAZ, el cual entre otras cosas manifesto que realizo UNA primera inspección fue un terreno abierto, iluminación natural, es un terreno baldío de la urbanización el CAUJARO, al llegar se encontraba parqueado un vehiculo color marrón marca Chevrolet, es un lugar abierto de iluminación clara, y que luego realizo la segunda inspección que fue donde se realizaron los hechos, es un sitio abierto iluminación clara y habían viviendas a su alrededor, realizada en la urbanización el CAUJARO siendo que observo un vehiculo tipo camioneta Chevrolet color marrón el cual fue incautado por la comisión policial,

A preguntas del Ministerio Publico

1. que fecha fue r 19 de marzo la hora de la primera inspección fue las 3 pm la otra no me acuerdo 2. en que dirección las practico r la primera en el CAUJARO en un terreno baldío alli colecte la camioneta pick up de color marrón 3. Quien lo comisiono r los actuantes, ellos son quienes reportan y nos dieran al sitio y nos dicen que hagan la inspección 4.- logro recabar algo mas r en la segunda inspección no 5.- reconoce su firma y sello 6.- la segunda inspección cual era la dirección r en el poste se usos como referencia alli fue el sitio del suceso 6. era poblado ese sitio r habia vivienda a sus alrededores 7.- alguna descripción r era un sitio de suceso abierto, claro sin evidencias 8.- solo hizo inspecciones r si.

A preguntas de la defensa

1.- que vehiculo logro usted visualizar r una camioneta marron chevrolet pick up 2. que arrojo la inspección a parte del vehiculo r nada mas solo al terreno donde ubique el vehiculo

A preguntas del Tribunal

1.- realizo inspección del vehiculo r solo fotografías y deje constancia del vehiculo en terreno

Al concatenarlo con el dicho de TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO, se observa que se complementan ya que esta dijo que a su sobrina le quito el teléfono una muchacha, que ella estaba afuera porque su sobrina la llama, y cuando vio a una muchacha forcejando con su sobrina, y un muchacho que le dice quédate quieta que es un atraco que el tenia una arma de fuego, y que después que le quitaron el celular a su sobrina ellos corrieron hacia el lado derecho, ella se quedo ahí y que un vecino los auxilio y los detuvieron, que la muchacha estaba vestida con un pantalon negro y camisa turquesa y el muchacho estaba con un jean y una camisa roja, que a su sobrina le robaron un celular blanco nuevo, y que ella vio al muchacho y a la muchacha cuando corrieron para montarse en una camioneta de cabina que los estaba esperando y que iban tres personas en esa camioneta el chofer y dos personas mas, y los vio hasta que cruzaron, tambien dijo que el procedimiento fue muy rapido como 25 minutos desde que la asaltaron hasta que la llamaron para que fuera a poner la denuncia en POLISUR

por lo que se da pleno valor probatorio al dicho del testigo en estudio, quien de manera cierta y convincente manifestó que una vez que fue comisionado por los funcionarios actuantes realizo una inspección en el sitio de aprehensión del acusado, donde logro avistar en ese sitio abierto una camioneta chevrolet pick up de color marrón, la cual fue incautada, y que también realizo una inspección en el sitio del suceso, siendo que ambas direcciones están descritas en las inspecciones escritas que realizo hizo por lo que se da pleno valor probatorio para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado toda vez que la camioneta observada y registrada en la inspección por parte del funcionario, es la misma camioneta que en la cual la TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO, vio que el hoy acusado se monto para huir del sitio luego de cometido el hecho.

Al concatenarlo con el dicho de funcionario JOSE DAWIR GONZALEZ BRICEÑO, igualmente se observa que se corresponde ya que este funcionario manifestó entre otras cosas que, realizo 3 experticias la primera de ellas N 21 relacionada con UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO el cual estaba en buen uso de funcionamiento, que no tenia balines, y que era una replica de una Pietro Beretta, de las usadas para practicar el deporte AIR SOFT, y disparar balines, puede ser usada por personas a fin de intimidar a otros y lograr asi despojarlos de sus bienes, uso este fuera de su uso natural para praticar deporte. Que en la segunda experticia la N 28, fue evaluado un teléfono celular marca vetelca, blanco sin teclado, con un chip de línea Movilnet, el cual se encuentra en buen estado y funcionamiento, también indico que en la tercera experticia signada con el N 29, fue practicada a un vehiculo Chevrolet tipo pick up, cuyo serial estaba en estado original, sin ninguna novedad, que no contaban con enlace de SIPOL, y no se determino algún requerimiento, que a la conclusión que arribo fue conjuntamente con el otro experto, que en cuanto al facsímil del arma de fuego, es una replica tan exacta que incluso a muchos expertos les costaría distinguirla de una arma original, y que por ende a un ciudadano comun que no conoce de armas le seria imposible a simple vista determinar si es una arma de juguete o si es un arma real, por lo que logra de manera eficaz el efecto de intimidación, que el facsímile no causa la muerte de una persona pero con uso atípico puede causar daños en su humanidad e incluso en los ojos.

por lo que se da pleno valor probatorio al dicho del testigo en estudio, quien de manera cierta y convincente manifestó que una vez que fue comisionado por los funcionarios actuantes realizo una inspección en el sitio de aprehensión del acusado, donde logro avistar en ese sitio abierto una camioneta chevrolet pick up de color marrón, la cual fue incautada, y que también realizo una inspección en el sitio del suceso, siendo que ambas direcciones están descritas en las inspecciones escritas que realizo hizo por lo que se da pleno valor probatorio para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado toda vez que la camioneta observada y registrada en la inspección por parte del funcionario, es la misma camioneta que fue peritada posteriormente poe el experto JOSE DAWIR GONZALEZ BRICEÑO, y la cual esta relacionada con el hecho ya que fue la misma en la cual la TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO, vio que el hoy acusado se monto para huir del sitio luego de cometido el hecho.

Al concatenarlo con el dicho de funcionario GILBERTO JOSE PUCHE LOPEZ , se observa que se corresponde y se concatena ya que este manifesto que realizo una inspección aun teléfono vetelca de línea movilnet en buen estado de uso y funcionamiento al cual no se le realizo experticia la data, solo al equipo, igualmente manifestó que realizo una experticia a camioneta chevrolet pick up de color marrón, a la cual se le verificaron los seriales pero no los documentos, siendo que los seriales estaban En Estado original y sin ninguna novedad.

por lo que se da pleno valor probatorio al dicho del testigo en estudio, quien de manera cierta y convincente manifestó que una vez que fue comisionado por los funcionarios actuantes realizo una inspección en el sitio de aprehensión del acusado, donde logro avistar en ese sitio abierto una camioneta chevrolet pick up de color marrón, la cual fue incautada, y que también realizo una inspección en el sitio del suceso, siendo que ambas direcciones están descritas en las inspecciones escritas que realizo hizo por lo que se da pleno valor probatorio para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado toda vez que la camioneta observada y registrada en la inspección por parte del funcionario, es la misma camioneta que fue peritada posteriormente por el experto JOSE DAWIR GONZALEZ BRICEÑO, y GILBERTO JOSE PUCHE LOPEZ, la cual esta relacionada con el hecho ya que fue la misma en la cual la TESTIGO TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO, vio que el hoy acusado se monto para huir del sitio luego de cometido el hecho.

Al ser relacionado con el dicho de FUNCIONARIO FABIAN JOSE CABRERA LOPEZ se observa que se corresponden y complementan ya que este indico entre otras cosas que llego rapido al procedimiento al ser informado por la central de comunicaciones, que avisto a la camioneta pick up cuando se adentraba en la calle ciega de la cual descendieron tres personas, que el chofer logro huir, y que ellos aprehendieron a dos sujetos, a JOEL ENRIQUE COBO GUTIERREZ el acusado y a la adolescente, que al muchacho le incautaron un facsímile de arma Pietro beretta y el teléfono caribe de color blanco y que las características que les aportaron las victimas de los sujetos agresores en cuanto de vestimenta y como eran, coincidían completamente con la de los aprehendidos asi como la camioneta tipo pick up de la cual descendieron los imputados del lado del copiloto, camioneta que fue retenida en el sitio del suceso, como indico el funcionario ALIRIO SEGUNDO ROMERO DIAZ, y tambien coinciden el teléfono incautado al hoy acusado de autos, como el celular que le fue robado a la victima MARILIN FORNERINO, por lo que no hay duda que la persona aprehendida ciudadano JOEL COBO por parte del funcionario actuante, fue el mismo que se bajo de la camioneta chevrolet tipo pick up de color marron identificada en el sitio de la aprehensión por el funcionario ALIRIO SEGUNDO ROMERO DIAZ, mientras intentaba huir de la accion policial luego de cometido eL hecho criminoso, por lo que para quien decide se comprueba la responsabilidad penal del acusado en los delitos que le fueron imputados.

Al concatenarlos con el dicho de MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA se observa que se corresponden ya que esta indico entre otras cosas como fueron los hechos en los cuales fue despojada de su celular por un muchacha mientras estaba en la parte de afuera de su casa con una vecina a la que le vendían un helado, y su tia, sitio descrito e inspeccionado por el funcionario actuante en la inspección del sitio del suceso, por lo que se comprueba la responsabilidad penal del acusado en los delitos que le fueron imputados, no habiendo dudas del sitio exacto donde ocurrieron los hechos objeto de esta causa, por lo cuales resulto aprehendido el acusado de autos.

Al ser relacionadas con las pruebas documentales

1.- ACTA DE INSPECCIÓN, SIGNADA BAJO EL N° PSF-AI-0165-2016, DE FECHA 19 DE MARZO DE 2016, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL ALIRIO ROMERO, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, aprehensión

Se evidencia que se complementa esta prueba documental con el dicho del testigo, ya que en la inspección se señala el sitio exacto donde se practico la aprehensión del hoy acusado y la adolescente, y donde fue incautado el vehiculo tipo camioneta pick up de color marrón en el cual intento huir el acusado de autos, por lo que se corresponde y se relaciona para dar certeza de la comisión de los delitos por parte del acusado, siendo ratificada en la sala de debate .

2.- ACTA DE INSPECCIÓN, SIGNADA BAJO EL N° PSF-AI-0166-2016, DE FECHA 19 DE MARZO DE 2016, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL ALIRIO ROMERO, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, sitio del suceso

Se evidencia que se complementa esta prueba documental con el dicho del testigo, ya que en la inspección se señala el sitio exacto donde ocurrieron los hechos objeto del debate, que fue cerca del sitio donde ocurrió la aprehensión del acusado tal y como expuso el testigo, por lo que se corresponde y se relaciona para dar certeza de situaciones de modo, tiempo y lugar en la comisión de los delitos por parte del acusado siendo ratificada en la sala de debate

3.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL DE VEHICULO, SIGNADO BAJO EL NÚMERO PSF-EX-0029-2016, RELATIVA A CAMIONETA MARCA CHEVROLET DE COLOR MARRON DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JOSE GONZALEZ Y GILBERTO PUCHE, ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO,

Se evidencia que se complementa su dicho con este medio documental, ya que alli se recoge y se da fe de la existencia del vehiculo CAMIONETA MARCA CHEVROLET DE COLOR MARRON TIPO PICK UP, descrito por el testigo como el vehiculo avistado e incautado en el sitio de aprehensión del hoy acusado, del cual desciende, el acusado de autos y la adolescente para huir del sitio y de la acción policial, cuado resultaron aprehendidos por esta, por lo que se corresponde y se relaciona para dar certeza de la comisión de los delitos por parte del acusado

Razón por la cual el testimonio aquí ponderado de FUNCIONARIO ALIRIO SEGUNDO ROMERO DIAZ, resulto convincente para esta juzgadora, quien a través de la aplicación del principio de inmediación, estimo su dicho de manera espontánea y convincente, aportando datos de tiempo y lugar en cuanto a la comisión de los hechos que dieron origen al debate, y en consecuencia se le da pleno valor probatorio a su testimonio para considerar que el acusado es autor de los delitos que se le imputan, ya que el funcionario da fe del hallazgo del vehiculo camioneta chevrolet pick up de color marrón, en el sitio de la aprehensión del hoy acusado JOEL ENRIQUE COBO GUTIERREZ pocos momentos de haberse logrado la aprehensión de los involucrados.

5.- con la declaración del funcionario JOSE DAWIR GONZALEZ BRICEÑO, quien entre otras cosas expuso que, realizo 3 experticias la primera de ellas N 21 relacionada con UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO el cual estaba en buen uso de funcionamiento, que no tenia balines, y que era una replica de una Pietro Beretta, de las usadas para practicar el deporte AIR SOFT, y disparar balines, puede ser usada por personas a fin de intimidar a otros y lograr asi despojarlos de sus bienes, uso este fuera de su uso natural para praticar deporte. Que en la segunda experticia la N 28, fue evaluado un teléfono celular marca vetelca, blanco sin teclado, con un chip de línea Movilnet, el cual se encuentra en buen estado y funcionamiento, también indico que en la tercera experticia signada con el N 29, fue practicada a un vehiculo Chevrolet tipo pick up, cuyo serial estaba en estado original, sin ninguna novedad, que no contaban con enlace de SIPOL, y no se determino algún requerimiento, que a la conclusión que arribo fue conjuntamente con el otro experto, que en cuanto al facsímil del arma de fuego, es una replica tan exacta que incluso a muchos expertos les costaría distinguirla de una arma original, y que por ende a un ciudadano comun que no conoce de armas le seria imposible a simple vista determinar si es una arma de juguete o si es un arma real, por lo que logra de manera eficaz el efecto de intimidación, que el facsímile no causa la muerte de una persona pero con uso atípico puede causar daños en su humanidad e incluso en los ojos.

A preguntas del Ministerio Publico

1.- ratifica usted el contenido de las tres experticias r si 2-.las realizo con alguien mas r con Gilberto puche dos de ellas 3.- por que firman dos funcionarios r para corroborar con dos puntos de vista y para dar una respuesta mas eficiente al tribunal r 4.-las conclusiones son de manera conjunta r si entre los dos las discutimos 5.- a que arma se asemeja el facsímile r a una piettro beretta 6 hay algo que ls distinga visualmente r si hay diferencias en la punta del cañon se ha hecho obligatorio que los fabricantes coloquen una punta de color 7.- al monto de la experticia tenia esta señal r no, y visualmente sin eso es idéntica una Beretta y no puede diferenciarse 8.- puede causar la muerte r no, pero su uso atípico puede causar serios daños el balin puede lesionar las personas, y puede usurase para amedrentar a las personas y obligarlas a entregar sus pertenencias, sino tiene la distinción que coloca el fabricante una persona comun jamas las va a diferenciar como un juguete, incluso a un funcionarios le costaría saber cual es la real a simple vista 9.- el teléfono estaba en funcionamiento r si 10- tenia clave r si la tenia, verifícanos que encendía y todo, pero o el contenido que es otra experticia 11. la camioneta que observo r estaba bien en estado original, la serializacion concordaban todo 12.- verifico a quien pertenecer r cuando hacemos SIPOLL si, pero no lo plasmamos no se verifico la documentación

La defensa no formulo preguntas ni el tribunal

Al concatenarlo con el dicho de TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO, se observa que se complementan ya que esta dijo que a su sobrina le quito el teléfono una muchacha, que ella estaba afuera porque su sobrina la llama, y cuando vio a una muchacha forcejando con su sobrina, y un muchacho que le dice quédate quieta que es un atraco que el tenia una arma de fuego, y que después que le quitaron el celular a su sobrina ellos corrieron hacia el lado derecho, ella se quedo ahí y que un vecino los auxilio y los detuvieron, que la muchacha estaba vestida con un pantalon negro y camisa turquesa y el muchacho estaba con un jean y una camisa roja, que a su sobrina le robaron un celular blanco nuevo, y que ella vio al muchacho y a la muchacha cuando corrieron para montarse en una camioneta de cabina que los estaba esperando y que iban tres personas en esa camioneta el chofer y dos personas mas, y los vio hasta que cruzaron, tambien dijo que el procedimiento fue muy rapido como 25 minutos desde que la asaltaron hasta que la llamaron para que fuera a poner la denuncia en polisur

por lo que se da pleno valor probatorio al dicho del testigo en estudio, quien de manera cierta y convincente manifestó que realizo 3 experticias la primera de ellas N 21 relacionada con UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO el cual estaba en buen uso de funcionamiento, que no tenia balines, y que era una replica de una Pietro Beretta, de las usadas para practicar el deporte AIR SOFT, y disparar balines, puede ser usada por personas a fin de intimidar a otros y lograr asi despojarlos de sus bienes, uso este fuera de su uso natural para praticar deporte. Que en la segunda experticia la N 28, fue evaluado un teléfono celular marca vetelca, blanco sin teclado, con un chip de línea Movilnet, el cual se encontraba en buen estado y funcionamiento, también indico que en la tercera experticia signada con el N 29, fue practicada a un vehiculo Chevrolet tipo pick up, cuyo serial estaba en estado original, sin ninguna novedad, que no contaban con enlace de SIPOL, y no se determino algún requerimiento, que a la conclusión que arribo fue conjuntamente con el otro experto, que en cuanto al facsímil del arma de fuego, es una replica tan exacta que incluso a muchos expertos les costaría distinguirla de una arma original, y que por ende a un ciudadano común que no conoce de armas le seria imposible a simple vista determinar si es una arma de juguete o si es un arma real, por lo que logra de manera eficaz el efecto de intimidación, que el facsímil no causa la muerte de una persona pero con uso atípico puede causar daños en su humanidad e incluso en los ojo, habiendo coincidencia con lo aportado por la victima al indicar que era un celular vetelca de color blanco, de igual manera hay coincidencia en la descripción del vehiculo tipo camioneta peritado por el experto, incautado en el procedimiento y descrito por la victima como el vehiculo en el cual huyeron los imputados, de igual forma hay correlación en lo indicado por la victima al manifestar que observo un arma de fuego al hoy acusado el dia de los hechos, la cual fue incautada al momento de la aprehensión y peritada por el experto el cual indico que cumplia a cabalidad su función atípica de intimidación para despojar a cualquier persona de sus pertenencias, por lo que se comprueba la responsabilidad penal del acusado en los delitos que le fueron imputados.

Al concatenarlos con el dicho de MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA se observa que se relacionan y se complementan ya que esta expuso entre otras cosas que recuerda que una muchacha fue la que le quito el teléfono, a preguntas del Ministerio Publico indico que eso fue hace un año en el soler frente a su casa, como a horas del medio dia, que estaba con su tia tania afuera y de pronto le llego una muchacha y le dijo que era un atraco, que ella no vio el arma de fuego, que la muchacha era morena de baja estatura, y que luego de quitarle el teléfono ella corrió hacia el lado de derecho, de su casa, que hacia la derecha lo que hay es una cale ciega, que se puso muy nerviosa y no logro ver mas porque se puso a llorar, que estaba también una vecina que fue a comprar helados que no sabe donde vive esa vecina exactamente nI como se llama, que ella fue a denunciar A la policía y declaro, que ella dijo lo que paso ese dia, que le entregaron el teléfono a donde fue a rendir declaración como 2 o 3 meses después del hecho, que entregaron la documentación de su teléfono y que ella verifico que si era su teléfono el que le fue entregado. También indico a preguntas de la defensa que ella logro ver fue a la muchacha, que le quito el teléfono y se fue,

por lo que se da pleno valor probatorio al dicho del testigo en estudio, quien de manera cierta y convincente manifestó que realizo 3 experticias la primera de ellas N 21 relacionada con UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO el cual estaba en buen uso de funcionamiento, que no tenia balines, y que era una replica de una Pietro Beretta, de las usadas para practicar el deporte AIR SOFT, y disparar balines, puede ser usada por personas a fin de intimidar a otros y lograr asi despojarlos de sus bienes, uso este fuera de su uso natural para practicar deporte. Que en la segunda experticia la N 28, fue evaluado un teléfono celular marca vetelca, blanco sin teclado, con un chip de línea Movilnet, el cual se encontraba n buen estado y funcionamiento, también indico que en la tercera experticia signada con el N 29, fue practicada a un vehiculo Chevrolet tipo pick up, cuyo serial estaba en estado original, sin ninguna novedad, que no contaban con enlace de SIPOL, y no se determino algún requerimiento, que a la conclusión que arribo fue conjuntamente con el otro experto, que en cuanto al facsímil del arma de fuego, es una replica tan exacta que incluso a muchos expertos les costaría distinguirla de una arma original, y que por ende a un ciudadano comun que no conoce de armas le seria imposible a simple vista determinar si es una arma de juguete o si es un arma real, por lo que logra de manera eficaz el efecto de intimidación, que el facsímil no causa la muerte de una persona pero con uso atípico puede causar daños en su humanidad e incluso en los ojo, habiendo coincidencia con lo aportado por la victima al indicar que le fue robado un celular que posteriormente le fue entregado 2 o 3 meses después del hecho, por lo que se comprueba la responsabilidad penal del acusado en los delitos que le fueron imputados.

Al concatenarlos con el dicho de funcionario ALIRIO SEGUNDO ROMERO DIAZ, se observa que se corresponden y complementan ya que este indico entre otras cosas que realizo UNA primera inspección fue un terreno abierto, iluminación natural, es un terreno baldío de la urbanización el CAUJARO, al llegar se encontraba parqueado un vehiculo color marrón marca Chevrolet, es un lugar abierto de iluminación clara, y que luego realizo la segunda inspección que fue donde se realizaron los hechos, es un sitio abierto iluminación clara y habían viviendas a su alrededor, realizada en la urbanización el CAUJARO siendo que observo un vehiculo tipo camioneta Chevrolet color marrón el cual fue incautado por la comisión policial, por lo que se da pleno valor probatorio al dicho del testigo en estudio, quien de manera cierta y convincente manifestó que realizo 3 experticias la primera de ellas N 21 relacionada con UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO el cual estaba en buen uso de funcionamiento, que no tenia balines, y que era una replica de una Pietro Beretta, de las usadas para practicar el deporte AIR SOFT, y disparar balines, puede ser usada por personas a fin de intimidar a otros y lograr asi despojarlos de sus bienes, uso este fuera de su uso natural para praticar deporte. Que en la segunda experticia la N 28, fue evaluado un teléfono celular marca vetelca, blanco sin teclado, con un chip de línea Movilnet, el cual se encontraba en buen estado y funcionamiento, también indico que en la tercera experticia signada con el N 29, fue practicada a un vehiculo Chevrolet tipo pick up, cuyo serial estaba en estado original, sin ninguna novedad, que no contaban con enlace de SIPOL, y no se determino algún requerimiento, que a la conclusión que arribo fue conjuntamente con el otro experto, que en cuanto al facsímil del arma de fuego, es una replica tan exacta que incluso a muchos expertos les costaría distinguirla de una arma original, y que por ende a un ciudadano comun que no conoce de armas le seria imposible a simple vista determinar si es una arma de juguete o si es un arma real, por lo que logra de manera eficaz el efecto de intimidación, que el facsímil no causa la muerte de una persona pero con uso atípico puede causar daños en su humanidad e incluso en los ojos, habiendo asi coincidencia con lo aportado por el testigo ALIRIO SEGUNDO ROMERO DIAZ, quien dejo constancia de la incautación en el sitio del suceso de camioneta chevrolet pick up de color marrón que posteriormente fue peritada por el experto y la cual guarda relación directa con este caso en estudio, por lo que se comprueba la responsabilidad penal del acusado en los delitos que le fueron imputados.

Al concatenarlo con el dicho de funcionario FABIAN JOSE CABRERA LOPEZ SE observa que se complementa ya este manifestó de manera espontánea que llego rapido al procedimiento al ser informado por la central de comunicaciones, que avisto a la camioneta pick up cuando se adentraba en la calle ciega de la cual descendieron tres personas, que el chofer logro huir, y que ellos aprehendieron a dos sujetos, a JOEL COBO el acusado y a la adolescente, que al muchacho le incautaron un facsímile de arma Pietro beretta y el teléfono caribe de color blanco, que estas personas que aprehendió tenian puesto, la muchacha un pantalón negro y una camisa turquesa y un muchacho que tenia un jean pantalón prelavado y una camisa roja, y que las características que les aportaron las victimas de los sujetos agresores en cuanto de vestimenta y como eran, coincidían completamente con la de los aprehendidos, asi como con la camioneta tipo pick up de la cual descendieron los imputados y retenida en el sitio del suceso, y tambien coinciden el teléfono incautado al hoy acusado de autos que le fue robado a la victima MARILIN FORNERINO. siendo que tanto el facsimil de Pietro beretta, como el celular blanco vetelca, como la camioneta pick up incautados por el funcionario en estudio al acusado de autos, coinciden igualmente con las evidencias peritadas por el experto JOSE GONZÁLEZ, y las cuales guardan realización directa con el presente caso, por lo que no hay duda de la existencia del celular recuperado, del facsimil empleado en el hecho delictivo ni de la camioneta en la que pretendieron huir los imputados, todo lo cual es pertinente para probar que ciudadano JOEL COBO aprehendido por el funcionario actuante al bajarse de una camioneta pick up de color marron mientras huia del lugar, fue el mismo que con un arma de fuego estaba en compañía de la adolescente descrita por la victima como la persona que la despojo de su celular, por lo que para quien decide se comprueba la responsabilidad penal del acusado en los delitos que le fueron imputados.

Al concatenarlo con el dicho de funcionario GILBERTO JOSE PUCHE LOPEZ , se observa que se corresponde y se concatena ya que este manifestó que realizo una inspección a un teléfono vetelca de línea movilnet en buen estado de uso y funcionamiento al cual no se le realizo experticia de la data, solo al equipo, igualmente manifestó que realizo una experticia a camioneta chevrolet pick up de color marrón, a la cual se le verificaron los seriales pero no los documentos, siendo que los seriales estaban En Estado original y sin ninguna novedad.

por lo que se da pleno valor probatorio al dicho del testigo en estudio, quien de manera cierta y convincente manifestó que realizo 3 experticias la primera de ellas N 21 relacionada con UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO el cual estaba en buen uso de funcionamiento, que no tenia balines, y que era una replica de una Pietro Beretta, de las usadas para practicar el deporte AIR SOFT, y disparar balines, puede ser usada por personas a fin de intimidar a otros y lograr asi despojarlos de sus bienes, uso este fuera de su uso natural para practicar deporte. Que en la segunda experticia la N 28, fue evaluado un teléfono celular marca vetelca, blanco sin teclado, con un chip de línea Movilnet, el cual se encontraba en buen estado y funcionamiento, también indico que en la tercera experticia signada con el N 29, fue practicada a un vehiculo Chevrolet tipo pick up, cuyo serial estaba en estado original, sin ninguna novedad, que no contaban con enlace de SIPOL, y no se determino algún requerimiento, que a la conclusión que arribo fue conjuntamente con el otro experto, que en cuanto al facsímil del arma de fuego, es una replica tan exacta que incluso a muchos expertos les costaría distinguirla de una arma original, y que por ende a un ciudadano comun que no conoce de armas le seria imposible a simple vista determinar si es una arma de juguete o si es un arma real, por lo que logra de manera eficaz el efecto de intimidación, que el facsímile no causa la muerte de una persona pero con uso atípico puede causar daños en su humanidad e incluso en los ojo, habiendo coincidencia con lo aportado por el testigo GILBERTO JOSE PUCHE LOPEZ quien suscribió con este las experticias del teléfono robad a la victima y de la camioneta en la que prendió huir el acusado, por lo que se comprueba la responsabilidad penal del acusado en los delitos que le fueron imputados.

Al ser relacionado su dicho con las pruebas documentales

1.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL, SIGNADO BAJO EL NÚMERO PSF-EO-0028-2016, RELATIVO A UN TELEFONO CELULAR DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JOSE GONZALEZ Y GILBERTO PUCHE, ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO,

Se evidencia que se complementa su dicho con este medio documental, ya que alli se recoge y se da fe de la existencia del objeto robado en este caso el celular blanco marca vetelca que le fue despojado a la victima de autos MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA, el cual fue descrito por el testigo en estudio como el incautado al acusado JOEL ENRIQUE COBO GUTIERREZ al momento de su aprehensión, y fue posteriormente entregado a su solicitante, por lo que se corresponde y se relaciona para dar certeza de la comisión de los delitos por parte del acusado

2.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL DE VEHICULO, SIGNADO BAJO EL NÚMERO PSF-EX-0029-2016, RELATIVA A CAMIONETA MARCA CHEVROLET DE COLOR MARRON DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JOSE GONZALEZ Y GILBERTO PUCHE, ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO,

Se evidencia que se complementa su dicho con este medio documental, ya que alli se recoge y se da fe de la existencia del vehiculo CAMIONETA MARCA CHEVROLET DE COLOR MARRON TIPO PICK UP, descrito por el testigo como el vehiculo del cual desciende el acusado de autos y la adolescente para huir del sitio y de la acción policial, cuado resultaron aprehendidos por esta, por lo que se corresponde y se relaciona para dar certeza de la comisión de los delitos por parte del acusado

3.- .- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO LEGAL A UN FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, SIGNADO BAJO EL NÚMERO PSF-ER-0021-2016, DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2016, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JOSE GONZALEZ, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO,

Se evidencia que se complementa su dicho con este medio documental, ya que alli se recoge y se da fe de la existencia del objeto con el cual se logro coaccionar a las victimas para que entregaran el bien robado y para que no opusieran resistencia al mismo, el cual fue mencionado por el testigo que refirió haber incautado un facsímile de Pietro Beretta, al ciudadano JOEL ENRIQUE COBO GUTIERREZ por lo que se corresponde y se relaciona para dar certeza de la comisión de los delitos por parte del acusado utilizando un artefacto hostil capaz de amedrentar al ciudadano común para constreñirlo en su Voluntad.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN, SIGNADA BAJO EL N° PSF-AI-0165-2016, DE FECHA 19 DE MARZO DE 2016, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL ALIRIO ROMERO, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, aprehensión

Se evidencia que se complementa esta prueba documental con el dicho del testigo, ya que en la inspección se señala el sitio exacto donde se practico la aprehensión del hoy acusado y la adolescente, y donde fue incautado el vehiculo tipo camioneta pick up de color marrón en el cual intento huir el acusado de autos, y la cual fue peritada el testigo en estudio, por lo que se corresponde y se relaciona para dar certeza de la comisión de los delitos por parte del acusado, siendo ratificada en la sala de debate .

Razón por la cual el testimonio aquí ponderado de JOSE DAWIR GONZALEZ BRICEÑO, resulto convincente para esta juzgadora, quien a través de la aplicación del principio de inmediación, estimo su dicho de manera espontánea y convincente, aportando datos científicos que contribuye a la comprobación del hecho punible que dieron origen al debate, ya que versan sobre la peritación de los objetos incautados a momento de la aprehensión del hoy acusado, en consecuencia se le da pleno valor probatorio a su testimonio para considerar que el acusado es autor de los delitos que se le imputan.

6.- con la declaración del funcionario GILBERTO JOSE PUCHE LOPEZ quien entre otras cosas expuso que, realizo una inspección a un teléfono vetelca de línea movilnet en buen estado de uso y funcionamiento al cual no se le realizo experticia de la data, solo al equipo, igualmente manifestó que realizo una experticia a camioneta chevrolet pick up de color marrón, a la cual se le verificaron los seriales pero no los documentos, siendo que los seriales estaban En Estado original y sin ninguna novedad.

A preguntas del Ministerio Publico

1.- que fecha fue la experticia r 05.04.16 la experticia 28.2016 2.- que características tenia el celular r teléfono celular vtelca blanco, sin teclado, pantalla Táctil, serial 1152430301400671, con línea movilnet en buen estado de usos y conservación como dice en experticia 3. en que estado esta r conectado y funcional 4.- que otro peritaje le realizo r solo ese 5.- ratifica contenido y firma r si 6.- en cuanto a la segunda experticia que fecha fue r 12.04.2016 la numero 29 7. que características tiene r como indica alli es una camioneta chevrolet de olor marron pick up placas A49AF7V, año 1991 8se comunico con SIPOL O SICODA r no, no lo tenemos 8.- a quien le pertenece el vehiculo r no nos dieron los documentaos no lo pudimos verificar, 9ª que conclusión llego r el vehiculo estaba sin novedad y los seriales son originales 10 reconoce su firma r si

La defensa no formulo preguntas ni el tribunal

Al concatenarlo con el dicho de TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO, se observa que se complementan ya que esta dijo que a su sobrina le quito el teléfono una muchacha, que ella estaba afuera porque su sobrina la llama, y cuando vio a una muchacha forcejando con su sobrina, y un muchacho que le dice quédate quieta que es un atraco que el tenia una arma de fuego, y que después que le quitaron el celular a su sobrina ellos corrieron hacia el lado derecho, ella se quedo ahí y que un vecino los auxilio y los detuvieron, que la muchacha estaba vestida con un pantalon negro y camisa turquesa y el muchacho estaba con un jean y una camisa roja, que a su sobrina le robaron un celular blanco nuevo, y que ella vio al muchacho y a la muchacha cuando corrieron para montarse en una camioneta de cabina que los estaba esperando y que iban tres personas en esa camioneta el chofer y dos personas mas, y los vio hasta que cruzaron, tambien dijo que el procedimiento fue muy rapido como 25 minutos desde que la asaltaron hasta que la llamaron para que fuera a poner la denuncia en POLISUR

por lo que se da pleno valor probatorio al dicho del testigo en estudio, quien de manera cierta y convincente manifestó que realizo 2 experticias una al teléfono celular marca vetelca, blanco sin teclado, con un chip de línea Movilnet, el cual se encontraba en buen estado y funcionamiento, también indico que en la otra signada con el N 29, fue practicada a un vehiuclo Chevrolet tipo pick up, cuyo serial estaba en estado original, sin ninguna novedad, que no contaban con enlace de SIPOL, y no se determino algún requerimiento, habiendo coincidencia con lo aportado por la victima al indicar que era un celular vetelca de color blanco, de igual manera hay coincidencia en la descripción del vehiculo tipo camioneta peritado por el experto, incautado en el procedimiento y descrito por la victima como el vehiculo en el cual huyeron los imputados, por lo que se comprueba la responsabilidad penal del acusado en los delitos que le fueron imputados.

Al concatenarlos con el dicho de MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA se observa que se relacionan y se complementan ya que esta expuso entre otras cosas que recuerda que una muchacha fue la que le quito el teléfono, a preguntas del Ministerio Publico indico que eso fue hace un año en el soler frente a su casa, como a horas del medio dia, que estaba con su tia tania afuera y de pronto le llego una muchacha y le dijo que era un atraco, que ella no vio el arma de fuego, que la muchacha era morena de baja estatura, y que luego de quitarle el teléfono ella corrió hacia el lado de derecho, de su casa, que hacia la derecha lo que hay es una cale ciega, que se puso muy nerviosa y no logro ver mas porque se puso a llorar, que estaba también una vecina que fue a comprar helados que no sabe donde vive esa vecina exactamente nI como se llama, que ella fue a denunciar A la policía y declaro, que ella dijo lo que paso ese dia, que le entregaron el teléfono a donde fue a rendir declaración como 2 o 3 meses después del hecho, que entregaron la documentación de su teléfono y que ella verifico que si era su teléfono el que le fue entregado. También indico a preguntas de la defensa que ella logro ver fue a la muchacha, que le quito el teléfono y se fue,

por lo que se da pleno valor probatorio al dicho del testigo en estudio, quien de manera cierta y convincente manifestó que realizo 2 experticias una al teléfono celular marca vetelca, blanco sin teclado, con un chip de línea Movilnet, el cual se encontraba en buen estado y funcionamiento, también indico que en la otra signada con el N 29, fue practicada a un vehiculo Chevrolet tipo pick up, cuyo serial estaba en estado original, sin ninguna novedad, que no contaban con enlace de SIPOL, y no se determino algún requerimiento, habiendo coincidencia con lo aportado por la victima al indicar que era un celular lo que le fue despojado deforma violenta, por lo que se comprueba la responsabilidad penal del acusado en los delitos que le fueron imputados.

Al concatenarlos con el dicho de funcionario ALIRIO SEGUNDO ROMERO DIAZ, se observa que se corresponden y complementan ya que este indico entre otras cosas que realizo UNA primera inspección fue un terreno abierto, iluminación natural, es un terreno baldío de la urbanización el CAUJARO, al llegar se encontraba parqueado un vehiculo color marrón marca Chevrolet, es un lugar abierto de iluminación clara, y que luego realizo la segunda inspección que fue donde se realizaron los hechos, es un sitio abierto iluminación clara y habían viviendas a su alrededor, realizada en la urbanización el CAUJARO siendo que observo un vehiculo tipo camioneta Chevrolet color marrón el cual fue incautado por la comisión policial, por lo que se da pleno valor probatorio al dicho del testigo en estudio, quien de manera cierta y convincente manifestó que realizo 2 experticias una al teléfono celular marca vetelca, blanco sin teclado, con un chip de línea Movilnet, el cual se encontraba en buen estado y funcionamiento, también indico que en la otra signada con el N 29, fue practicada a un vehiculo Chevrolet tipo pick up, cuyo serial estaba en estado original, sin ninguna novedad, que no contaban con enlace de SIPOL, y no se determino algún requerimiento, habiendo coincidencia con lo aportado por ALIRIO SEGUNDO ROMERO DIAZ, al indicar el hallazgo de la camioneta en el sitio de aprehensión del acusado, ya que esta fue la misma camioneta peritada por el experto, e incautado en el procedimiento y descrito por la victima como el vehiculo en el cual huyeron los imputados, por lo que se comprueba la responsabilidad penal del acusado en los delitos que le fueron imputados.

Al concatenarlo con el dicho de funcionario FABIAN JOSE CABRERA LOPEZ SE observa que se complementa ya este manifesto de manera espontánea que llego rapido al procedimiento al ser informado por la central de comunicaciones, que avisto a la camioneta pick up cuando se adentraba en la calle ciega de la cual descendieron tres personas, que el chofer logro huir, y que ellos aprehendieron a dos sujetos, a JOEL COBO el acusado y a la adolescente, que al muchacho le incautaron un facsímile de arma Pietro beretta y el teléfono caribe de color blanco, que estas personas que aprehendió tenian puesto, la muchacha un pantalón negro y una camisa turquesa y un muchacho que tenia un jean pantalón prelavado y una camisa roja, y que las características que les aportaron las victimas de los sujetos agresores en cuanto de vestimenta y como eran, coincidían completamente con la de los aprehendidos, asi como con la camioneta tipo pick up de la cual descendieron los imputados y retenida en el sitio del suceso, y tambien coinciden el teléfono incautado al hoy acusado de autos que le fue robado a la victima MARILIN FORNERINO. siendo que tanto el facsimil de Pietro beretta, como el celular blanco vetelca, como la camioneta pick up incautados por el funcionario en estudio al acusado de autos, coinciden igualmente con las evidencias peritadas por el experto GILBERTO JOSE PUCHE LOPEZ y las cuales guardan realización directa con el presente caso, por lo que no hay duda de la existencia del celular recuperado ni de la camioneta en la que pretendieron huir los imputados, todo lo cual es pertinente para probar que ciudadano JOEL ENRIQUE COBO GUTIERREZ aprehendido por el funcionario actuante al bajarse de una camioneta pick up de color marron mientras huia del lugar, fue el mismo que con un arma de fuego estaba en compañía de la adolescente descrita por la victima como la persona que la despojo de su celular, por lo que para quien decide se comprueba la responsabilidad penal del acusado en los delitos que le fueron imputados.

Al ser relacionado con el ficho de FUNCIONARIO JOSE DAWIR GONZALEZ BRICEÑO, se observa que se concatena ya que este de manera cierta y convincente manifestó que realizo 3 experticias la primera de ellas N 21 relacionada con UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO el cual estaba en buen uso de funcionamiento, que no tenia balines, y que era una replica de una Pietro Beretta, de las usadas para practicar el deporte AIR SOFT, y disparar balines, puede ser usada por personas a fin de intimidar a otros y lgrara asi despojarlos de sus bienes, uso este fuera de su uso natural para particar deporte. Que en la segunda experticia la N 28, fue evaluado un teléfono celular marca vetelca, blanco sin teclado, con un chip de línea Movilnet, el cual se encontraba en buen estado y funcionamiento, también indico que en la tercera experticia signada con el N 29, fue practicada a un vehiculo Chevrolet tipo pick up, cuyo serial estaba en estado original, sin ninguna novedad, que no contaban con enlace de SIPOL, y no se determino algún requerimiento, que a la conclusión que arribo fue conjuntamente con el otro experto, que en cuanto al facsímil del arma de fuego, es una replica tan exacta que incluso a muchos expertos les costaría distinguirla de una arma original, y que por ende a un ciudadano comun que no conoce de armas le seria imposible a simple vista determinar si es una arma de juguete o si es un arma real, por lo que logra de manera eficaz el efecto de intimidación, que el facsímile no causa la muerte de una persona pero con uso atípico puede causar daños en su humanidad e incluso en los ojo, habiendo coincidencia con lo aportado por el testigo GILBERTO JOSE PUCHE LOPEZ quien suscribió con este las experticias del teléfono robado a la victima y de la camioneta en la que pretendió huir el acusado, por lo que se comprueba la responsabilidad penal del acusado en los delitos que le fueron imputados.

Al ser relacionado su dicho con las pruebas documentales

1.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL, SIGNADO BAJO EL NÚMERO PSF-EO-0028-2016, RELATIVO A UN TELEFONO CELULAR DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JOSE GONZALEZ Y GILBERTO PUCHE, ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO,

Se evidencia que se complementa su dicho con este medio documental, ya que alli se recoge y se da fe de la existencia del objeto robado en este caso el celular blanco marca vetelca que le fue despojado a la victima de autos MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA, el cual fue descrito por el testigo en estudio como el incautado al acusado JOEL ENRIQUE COBO GUTIERREZ al momento de su aprehensión, y fue posteriormente entregado a su solicitante, por lo que se corresponde y se relaciona para dar certeza de la comisión de los delitos por parte del acusado

2.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL DE VEHICULO, SIGNADO BAJO EL NÚMERO PSF-EX-0029-2016, RELATIVA A CAMIONETA MARCA CHEVROLET DE COLOR MARRON DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JOSE GONZALEZ Y GILBERTO PUCHE, ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO,

Se evidencia que se complementa su dicho con este medio documental, ya que alli se recoge y se da fe de la existencia del vehiculo CAMIONETA MARCA CHEVROLET DE COLOR MARRON TIPO PICK UP, descrito por el testigo como el vehiculo del cual desciende el acusado de autos y la adolescente para huir del sitio y de la acción policial, cuado resultaron aprehendidos por esta, por lo que se corresponde y se relaciona para dar certeza de la comisión de los delitos por parte del acusado

3.- ACTA DE INSPECCIÓN, SIGNADA BAJO EL N° PSF-AI-0165-2016, DE FECHA 19 DE MARZO DE 2016, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL ALIRIO ROMERO, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, aprehensión

Se evidencia que se complementa esta prueba documental con el dicho del testigo, ya que en la inspección se señala el sitio exacto donde se practico la aprehensión del hoy acusado y la adolescente, y donde fue incautado el vehiculo tipo camioneta pick up de color marrón en el cual intento huir el acusado de autos, y la cual fue peritada por el experto en estudio, por lo que se corresponde y se relaciona para dar certeza de la comisión de los delitos por parte del acusado, siendo ratificada en la sala de debate .

Razón por la cual el testimonio aquí ponderado de GILBERTO JOSE PUCHE LOPEZ resulto convincente para esta juzgadora, quien a través de la aplicación del principio de inmediación, estimo su dicho de manera espontánea y convincente, aportando datos científicos que contribuye a la comprobación del hecho punible que dieron origen al debate, ya que versan sobre la peritación de los objetos incautados a momento de la aprehensión del hoy acusado, en consecuencia se le da pleno valor probatorio a su testimonio para considerar que el acusado es autor de los delitos que se le imputan.

Este Tribunal Unipersonal al valorar las pruebas documentales incorporadas al Debate según articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal llega a la siguiente conclusión:

1.- ACTA DE INSPECCIÓN, SIGNADA BAJO EL N° PSF-AI-0165-2016, DE FECHA 19 DE MARZO DE 2016, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL ALIRIO ROMERO, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, aprehensión

Se evidencia que se complementa esta prueba documental con el dicho del testigo que la suscribe ALIRIO SEGUNDO ROMERO DIAZ, , quien la ratifico en la sala de debate, ya que en la inspección se señala el sitio exacto donde se practico la aprehensión del hoy acusado y la adolescente, y donde fue incautado el vehiculo tipo camioneta pick up de color marrón en el cual intento huir el acusado de autos, De igual modo se correlaciona con el dicho de funcionarios JOSE DAWIR GONZALEZ BRICEÑO, y GILBERTO JOSE PUCHE LOPEZ quienes peritaron el vehiculo incautado dando asi fe cierta de su existencia y características, tambien se relaciona con el dicho del funcionario Fabian Cabrera quien manifestó que logro aprehender en el sitio alli descrito en la inspección, al hoy acusado de autos JOEL ENRIQUE COBO GUTIERREZ, una vez que se bajo de la camioneta descrita en la inspección, mientras trataba de huir del sitio del suceso en dicho vehiculo. De igual modo se relaciona con el dicho de la testigo victima TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO, quien manifesto en sala de debate que el hoy acusado Joel Cobo y la adolescente que despojo a su sobrina del celular, corrieron huyendo del lugar luego de comer el hecho punible, y abordaron una camioneta igual a la descrita en la inspección. De igual modo se relaciona con la experticia suscrita por JOSE GONZALEZ Y GILBERTO PUCHE NUMERO 29.2016 en la cual se realiza la peritación técnica científica del vehiculo incautado y que se plasma en la inspección técnica aquí descrita. Por lo que este medio probatorio es pertinente para dar certeza de situaciones de modo, tiempo y lugar en la comisión de los delitos por parte del acusado

2.- ACTA DE INSPECCIÓN, SIGNADA BAJO EL N° PSF-AI-0166-2016, DE FECHA 19 DE MARZO DE 2016, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL ALIRIO ROMERO, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, sitio del suceso

Se evidencia que se complementa esta prueba documental con el dicho del testigo que la suscribe Alirio Romero, ya que en la inspección se señala el sitio exacto donde ocurrieron los hechos objeto del debate, que fue cerca del sitio donde ocurrió la aprehensión del acusado tal y como expuso el testigo, igualmente se relaciona con el dicho de TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO, y MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA ya que estas en su Exposición indican cual fue el sitio donde la adolescente despoja del celular a la victima en compañía del acusado de autos, por lo que se corresponde y se relaciona para dar certeza de situaciones de modo, tiempo y lugar en la comisión de los delitos por parte del acusado

3.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL, SIGNADO BAJO EL NÚMERO PSF-EO-0028-2016, RELATIVO A UN TELEFONO CELULAR DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JOSE GONZALEZ Y GILBERTO PUCHE, ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO,

Se evidencia que se complementa este medio documental con el dicho de los funcionarios que la suscriben FUNCIONARIOS JOSE GONZALEZ Y GILBERTO PUCHE, y que la ratifico en sala de debate ya que alli se recoge y se da fe de la existencia del objeto robado en este caso el celular blanco marca vetelca que le fue despojado a la victima de autos MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA , el cual fue descrito por esta y por la testigo TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO, en sus narraciones, de igual forma se relaciona con el dicho de Fabian Cabrera ya que este incauto el mencionado teléfono celular al acusado JOEL ENRIQUE COBO GUTIERREZ al momento de su aprehensión, y fue posteriormente entregado a su solicitante, por lo que se corresponde y se relaciona para dar certeza de la comisión de los delitos por parte del acusado

4.- .- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO LEGAL A UN FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, SIGNADO BAJO EL NÚMERO PSF-ER-0021-2016, DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2016, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JOSE GONZALEZ, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO,

Se evidencia que se complementa este medio documental con el dicho del funcionario que la suscribe FUNCIONARIO JOSE GONZALEZ y que la ratifico en sala de debate, ya que alli se recoge y se da fe de la existencia del objeto con el cual se logro coaccionar a las victimas para que entregaran el bien robado y para que no opusieran resistencia al mismo, tal y como indico la testigo TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO, e igualmente se relaciona con el dicho de funcionario Fabian Cabrera que refirió haber incautado un facsímile de Pietro Beretta, al ciudadano JOEL COBO por lo que se corresponde y se relaciona para dar certeza de la comisión de los delitos por parte del acusado utilizando un artefacto hostil capaz de amedrentar al ciudadano común para constreñirlo en su Voluntad.

5.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL DE VEHICULO, SIGNADO BAJO EL NÚMERO PSF-EX-0029-2016, RELATIVA A CAMIONETA MARCA CHEVROLET DE COLOR MARRON DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JOSE GONZALEZ Y GILBERTO PUCHE, ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO,

Se evidencia que se complementa este medio documental con el dicho de los funcionarios que la suscriben FUNCIONARIOS JOSE GONZALEZ Y GILBERTO PUCHE, y que la ratificaron en sala de debate, ya que alli se recoge y se da fe de la existencia del vehiculo CAMIONETA MARCA CHEVROLET DE COLOR MARRON TIPO PICK UP, descrito por el funcionario Fabian Cabrera como el vehiculo del cual desciende el acusado de autos y la adolescente para huir del sitio y de la acción policial, para ser aprehendido posteriormente, vehiculo que fue observado por la testigo TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO, como el abordado por el acusado y la adolescente con la finalidad de huir del sitio del hecho, también se relaciona con el dicho del funcionario ARLIRIO ROMERO quien en su labor investigativa y al hacer la inspección del sitio de aprehensión logro incautar dicho vehiculo aparcado en ese lugar, por lo que se relaciona de igual modo con dicha acta de inspección suscrita por el funcionario en mencion, por lo que se corresponde y se relaciona para dar certeza de la comisión de los delitos por parte del acusado

Con respecto a las declaraciones rendidas por:

a) ACUSADO JOEL ENRIQUE COBO GUTIERREZ

Quien manifesto lo siguiente :

“yo venía de que mi tía de buscar una comida para llevarle comida a mis hermanos, cuando de repente escucho los disparos y veo la camioneta marrón que se acerca en dirección hacia mí, cuando veo a la camioneta yo me orillo y me subo a la acera, la camioneta pasa y cruza, cuando la camioneta pasa y cruza yo veo atrás a la muchacha, pero la muchacha vive por mi casa, yo la conozco, por estar como dice uno vulgarmente de averiguador me acerque al sitio donde llego la camioneta, ahí estaban los policías cuando yo me acerco eran la una de la tarde, no había nadie por ahí por la calle, cuando me acerco al lugar me dice el funcionario que, que hago yo hay, y yo le digo que yo iba pasando, que conozco a la muchacha, me quita la bolsa que llevaba en la mano y me dice que le dijera que yo hacía hay, no que yo la conocía y que por estar yo vulgarmente de averiguador me acerque para ver que veía y avisarle a sus padres, de ahí me dijeron que me pegara contra la pared, me voltee, me revisaron no consiguieron nada, pasaron aproximadamente como 10 quince minutos, la ciudadana la montaron a la patrulla y a mí me montaron a la patrulla, y nos llevaron a POLISUR, de ahí ahora nos acusan de robo que sucedió y yo no tengo nada que ver en esto, no tengo conocimiento de esto, simplemente iba pasando, es todo”.

A preguntas de la defensa contesto

1.- como estaba vestido usted ese dia r de beige y negro 2. conoces a la adolescente r no, de vista nada mas 3. conoce a la victima r no

A preguntas del Ministerio Publico

1.- de donde venias r de que mi tia 2 donde vive tu tia r no se, es en los cortijos se llama Yoana Gutiérrez 3.- por donde venias caminado r por el sector el soler e iba para el caujaro yo la vi que se metio al caujaro 4. Donde vives r funda barrios 5. distancia de casa de tu tia hasta donde viste la camioneta r como 1 km 6. a que hora fuiste a tu tia r como a 9am y Sali a las 11 am de ahí 7.- tu tia es lejos a tu casa r lejos queda retirado 8.- en que ibas cuando vi la camioneta r iba caminando porque no tenia dinero 9.- como iba la camioneta r iba rapido 10. tu la viste parar r no, yo oi los disparos 11.- quien los hizo r no vi, solo via l camioneta y la patrulla detrás 12. viste la muchacha, y como la viste si iba rapido r porque la camioneta bajo la velocidad para no estrellarse ella iba en l parte de atrás 13.- cuando vez que ella baja de la camioneta r yo veo la gente asustada por los disparos y veo a la muchacha yo no vi cuado la camioneta se estaciono 14.- por que te acercas si habia tiros y la policía r porque la conozco y vive por mi casa para ver si la habian matado algo para avisar 15 habian mas personas r si habia gente por alli 16. ¿tú eras la única persona fuera del procedimiento que se acercó a la camioneta?, respuesta: “hasta donde yo recuerde sí, me acerque a la camioneta a una distancia”, 17.- ¿la única persona en ese lugar eras tú?, respuesta: “si”, 18.- ¿Cuántas personas venían en el vehículo, en la camioneta?, respuesta: “no sé, yo cuando vi la camioneta vi a la muchacha nada más, la vi ya cuando la tenían en el piso con un funcionario y el otro funcionario venia por este lado de la calle que él fue quien me dijo que, que hacia yo por ahí, y yo estoy viendo a la muchacha y cuando hago así él está hay parado, y me apunta con su arma”, 19.- ¿viste solo a la muchacha entonces?, repuesta: “aja”, 20.- ¿Cuándo tu observaste a la muchacha que paso en la camioneta a alta velocidad, cuantas personas observaste tu dentro de la camioneta que paso?, respuesta: “yo vi al que iba manejando y a la muchacha que iba atrás, ósea el chofer de la camioneta pues”, 21 ¿y viste a una persona en el puesto del copiloto de la camioneta?, respuesta: “no, la muchacha que iba atrás de la camioneta en la cabina”. 22 como se llama la muchacha r ella se llama KAOLA 23. cuando te aprehendieron viste si ella tenia un arma de fuego r no yo cuando llegue el facsímile lo tenia el policía y un teléfono blanco

Para quien decide, el dicho del Acusado carece de elementos pudieran orientar a la jurisdicente en su análisis relativo a la búsqueda de la verdad de los hechos en el presente debate, toda vez que su exposición fue irrelevante frente a los sucesos controvertidos en sala de juicio, ya que nada aportan de manera logica o congruente al ser correlacionado de manera objetiva con el resto de la carga probatoria evacuada, la cual se estimo consistente y veraz a los fines de probanza en contra del acusado de autos, observándose además el dicho de JOEL ENRIQUE COBO GUTIERREZ poco convincente a efectos de la apreciación de la juez a través del principio de inmediación, y en aplicación de las máximas de experiencia, la logica y el sentido común que comportan el principio de apreciación de la prueba, que esta obligo a aplicar quien suscribe. toda vez que este acusado manifiesta que ese dia estaba cerca del sitio del hecho y vio pasar la camioneta marron en la cual logro identificar a la adolescente relacionada con esta causa ya que la conocia, que oyo disparos y vio a la comisión policial seguir á la camioneta, que se acerco a averiguar que pasaba con ella cuando la camioneta se detuvo, y fue abordada por los funcionarios policiales, indicando también que sin razón aparente los funcionarios le preguntaron que hacia el ahi en ese lugar, y que por el simple hecho de haberse acercado al vehiculo, lo aprehendieron y lo trasladaron al comando policial, involucrando en la comisión de los hechos delictuales debatidos.

versión esta que se deslinda completamente de los manifestado tanto por los funcionarios actuantes, como por la ciudadana TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO, quienes describen de manera conteste y consistente los hechos ocurridos, indicando que el acusado previa descripción de su vestimenta, fue la persona que portando un arma de fuego y conjuntamente con la adolescente no traida a este proceso, despojo a la adolescente MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA de su celular vtelca blanco, huyendo del lugar de los hechos abordando una camioneta chevrolet marron, la cual al ingresar a una calle ciega detuvo forzosamente su marcha, descendiendo de la misma el acusado y la adolescente quienes fueron aprehendidos por los efectivos policiales quienes, logrando huir el conductor del vehiculo no identificado, siendo que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento aproximadamente en 15 minutos, siendole incautado al acusado el facsimil de arma de fuego y el celular robado a la victima, evidencias que fueron peritadas y procesadas por los expertos, siendo regresado el objeto robado a su solicitante razón por la cual se estima que este del acusado JOEL ENRIQUE COBO GUTIERREZ si bien fue rendido de manera voluntaria, el mismo no tiene credibilidad probatoria ante la imposibilidad cierta de su corroboración, siendo este testimonio el único disímil en cuanto al resto del acervo probatorio, por lo que no se le asigna valor de probanza a este testimonio (omissis)…”

En el mismo orden de ideas, considera pertinente esta Sala traer a colación los fundamentos de hecho y derecho arribados por la juzgadora de instancia, luego de valorar cada medio probatorio ofertado durante el contradictorio, que la conllevaron a dictaminar una sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOEL ENRIQUE COBO GUTIERREZ, y así poder dilucidar la existencia o no de los vicios de contradicción y falta de motivación aludidos por la ciudadana TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO, en su condición de víctima y por el profesional del Derecho RAFAEL PADRON PORTILLO, en su carácter de Defensor del ciudadano antes mencionado, en la sentencia impugnada, dejando plasmado lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(Omissis) Del análisis realizado por este Tribunal Unipersonal de las pruebas producidas durante el debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y valorando las mismas con previsión del artículo 22 Ejusdem, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad conforme a lo consagrado en el articulo 13 del citado texto adjetivo penal, quedo claramente comprobada la realización del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA y TANIA COROMOTO GRATERO ATENCIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por parte del acusado JOEL ENRIQUE COBO GUTIERRREZ y su consecuente responsabilidad penal con ocasión a los citados hechos delictivos, ello se desprende de todas y cada una de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, el cual llego al convencimiento lógico que la conducta desplegada por el Acusado es la que se describe tanto en el articulo 458 del Codigo Penal como en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando demostrado con los elementos probatorios que el dia 19 de marzo de 2016, siendo aproximadamente la 01:05 horas de la tarde, las ciudadanas MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA y TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO se encontraba sentada en el frente de su residencia ubicada en Urbanización El Soler, calle 206, lote 07, Parroquia Domingo Rus, Municipio San Francisco, mientras le vendían un helado a una vecina, cuando fueron abordadas por dos ciudadanos, una ciudadana del sexo femenino, quien despojó a la adolescente de su teléfono celular marca Vtelca, modelo Caribe 4, de color blanco, y un ciudadano del sexo masculino, quien la acompañaba, portando un arma de fuego con la cual sometió a TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO diciéndole que se quedara quieta que era un atraco, mientras la adolescente agresora forcejeaba con la victima MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA para quitarle el celular antes identificado, al lograr su cometido, emprenden huida ambos sujetos corriendo hacia el lado derecho de la via, abordando un vehículo marca Chevrolet, de color marrón, clase camioneta, placas A49AF7V, todo lo cual es observado por la ciudadana TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO, huyendo asi del sitio a exceso de velocidad cruzando en la esquina siguiente para adentrarse en una calle ciega, mientras la victima TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO da parte a las autoridades policiales quienes reportaron el hecho acudiendo al lugar la unidad del funcionario policial Fabián CABRERA, signada con el numero 209, quien de manera inmediata se apersona en el lugar ya que estaba muy cerca, del sector y logra avistar el vehiculo tipo camioneta referido, el cual detuvo la marcha de manera forzosa ante la imposibilidad de continuar ya que era una calle ciega, por lo que descienden del mismo tres personas, el chofer que logro huir, el acusado JOEL ENRIQUE COBO GUTIERREZ y la muchacha observada por MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA y TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO, la cual resulto ser menor de edad, siendo estos últimos aprehendidos por dicho funcionario, quien dejo constancia en su dicho de la vestimenta que portaban en ese momento, la cual fue la misma que aporto en sala de debate la ciudadana TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO, por lo que se efectuó la inspección corporal del referido acusado JOEL ENRIQUE COBO GUTIERRREZ, logrando colectarle un (01) facsímile de arma de fuego, de color negro, y el teléfono celular marca Vtelca, color blanco, el cual poseía las mismas características del teléfono celular denunciado como robado por la víctima, apersonándose posteriormente el funcionario ALIRIO SEGUNDO ROMERO DIAZ, quien realizo las inspecciones del sitio del suceso y del lugar de aprehensión dejando constancia de la incautación del vehiuclo camioneta chevrolet marro pick up, siendo que estos objetos tanto el fascimil, como el celular la camioneta que quedo aparcad en el lugar de la aprehensión, fueron recuperados y peritados para dar pruebas de su existencia. Por lo que no hay duda que el acusado de autos JOEL ENRIQUE COBO GUTIERRREZ cometió los delitos que le fueron imputados en contra de MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA y TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO, ya que fue la persona aprehendida con los objetos antes indicados y que en compañía de la adolescente descrita en actas, despojo a la victima MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA de su teléfono celular utilizando un facsímile de arma de fuego.

Debiendo destacar quien decide que la aprehensión del hoy acusado fue cuasi flagrante ya que se practico a escasos momentos de haber ocurrido el hecho relatado por las victimas, siendo indicado por TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO, que el procedimiento duro en total como 25 minutos desde que fueron robadas hasta que fueron al comando policial a poner la denuncia formal porque ya habian sido aprehendidos los imputados, siendo que detal rapidez tambien dio fe el funcionario actuante FABIAN JOSE CABRERA LOPEZ, por lo que debido a al ejercicio de la valoración de la prueba con sujeción al articulo 22 del Codigo Organico Procesal Penal, a la brevedad de la acción policial, a lo intrincado del lugar en que se efectuó el procedimiento policial el cual era una calle ciega sin salida, al dicho de los testigos valorados, aunado al acervo probatorio documental, no hay duda alguna que el sujeto que robo a las hoy victimas y que fue observado por TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO subirse a la camioneta con la adolescente KAOLA CALDERA HERNANDEZ, fue el mismo que fue aprehendido por el funcionario FABIAN JOSE CABRERA LOPEZ, lo cual desvirtúa el hecho que la victima TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO, haya manifestado en sala de debate que no reconocía al acusado de autos.

Siendo evidente a lo largo del debate que la conducta por el acusado desplegada, se subsume en el tipo penal contenido en el articulo 458 del Codigo Penal como en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual quedo plenamente constituido sobre la base de los hechos acreditados fehacientemente con las pruebas científicas, testifícales y documentales necesarias para la comprobación de estos hechos, siendo que a las pruebas controvertidas en la sala de Juicio y que fueron objeto de valoración por esta jurisdicente en uso de sus funciones, con apego absoluto a la sana crítica, las reglas de la lógica, y las máximas de experiencia tal y como se expreso anteriormente, se les da todo su valor probatorio, con excepción del dicho de JOEL ENRIQUE COBO GUTIERRREZ, ya que aquellas fueron licitas e incorporadas al proceso de conformidad con las regulaciones del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo duda alguna de la existencia de los tipos penales por el cual el Ministerio Publico presento formal acusación en contra del mencionado acusado JOEL ENRIQUE COBO GUTIERRREZ haciéndose merecedor en consecuencia de la pena a imponer al autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA y TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de manera que se estima que el acusado desplegó una conducta útil en la ejecución de ambos delitos Y ASI SE DECIDE.

Es oportuno citar algunos fallos jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la valoración de la prueba:

“…sobre este particular la sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a traves del principio de la inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo “ (Sala de Casación Penal, Magistrada Deyanira Nieves 26-04-07, Sentencia N° 176).

“Al juez de juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba confrontándoles entre si para arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas subjetivas de percepción del testigo, afin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria … “

“…En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “ no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque las prueba es el resultado de multiples elementos probatorios, reunios en el proceso tomados en su conjunto, como una “masa de prueba”, y asi mismo refiere que todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda”. Por lo tanto, solo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (Sala de Casación Penal, Magistrada Mirian Morandy Mijares 02-08-07, Sentencia N° 455).

Cabe destacar que el delito imputado al acusado de autos establece:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (Codigo Penal)

Para el autor GRISANTI AVELEDO hay robo agravado cuando:

“hay robo cuando se amenaza a una persona con causar inmediatamente un grave dano a un bien particularmente estimado por aquella, como medio de obligarla a entregarla una cosa mueble o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa “.

El autor Juan F González sobre este punto expresa

“la coacción, que significa amenaza bien puede dirigirse directamente o contra terceras personas (padres, hermanos etc, ), asi como también sobre las cosas: basta que ella sirva de suficiente intimidación y el apoderamiento se manifieste como su consecuencia directa”

Se evidencia que según los hechos narrados y que el tribunal estima acreditados, que la conducta asumida por la acusado de autos estuvo orientada a despojar a la victima de sus bienes muebles, y los cuales posteriormente fueron recuperados, como fue teléfono celular marca Vtelca, modelo Caribe 4, de color blanco, ello a través del uso de la violencia ya que la victima fue constreñida en su voluntad mediante el uso de un fscimil de arma de fuego para que entregara dicho objeto antes descritos, por lo que se estima que el actuar dañoso del acusado esta ajustado a derecho a la luz del tipo penal descrito en el artículo 458 del Código Penal.

El autor grisanti aveledo citándolo nuevamente Considera

“… para que rija esta agravante es menester que haya un nexo indudable entre el uso de arma como medio intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento como fin.”

El artículo 264 establece

Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente o sea determinador o determinadora del delito sera penado o penada con prision de veinte a veinticinco años

Este tipo delictual obedece al interés del estado en salvaguardar y proteger a los niños, niñas y adolescentes, sancionado penalmente a aquellos que buscan beneficiarse de la imputabilidad de estos sin el rigor de la jurisdicicion ordinaria, para incluirlos en hecho delictuales que desvirtúan el sano y normal desarrollo psico social que esta obligado a garantizar el Estado Venezolano a estos sujetos de derechos, a fin de evitar su uso y abuso en organizaciones delincuenciales valiéndose de su vulnerabilidad.

En ese orden de ideas se evidencia que la conducta desplegada por el acusado JOEL ENRIQUE COBO GUTIERRREZ se adecua perfectamente al delito de ROBO AGRAVADO, ya que este a través de la violencia infundida mediante el uso de un facsimil de arma de fuego portado por el, y en compañía de la adolescente Kaola Caldera Fernández, logro constreñir a la victima MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA y TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO en su voluntad para que entregara la primera de las nombradas, su teléfono celular marca Vtelca, modelo Caribe 4, de color blanco, siendo esta conducta informada a efectivos policiales, quienes una vez notificados intervinieron prontamente para impedir que el acusado y la adolescente se ausentaran del sitio del suceso por lo que les dieron alcance, logrando aprehenderlos y quitarles teléfono celular marca Vtelca, modelo Caribe 4, de color blanco, y el resto de los objetos incautada como el facsímile de arma de fuego y la camioneta chevrolet marrón tipo pick up en la que pretendían huir,

Todo lo cual quedo comprobado en actas y en el juicio oral y publico, con el dicho de MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA y TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO quienes son victimas y testigos de estos hechos por los cuales resulto aprehendido JOEL ENRIQUE COBO GUTIERREZ al bajarse de la camioneta chevrolet marrón tipo pick up, mientras huia, siéndole incautado teléfono celular marca Vtelca, modelo Caribe 4, de color blanco, y facsímile de arma de fuego, los cuales fueron efectivamente peritados y probada su existencia por parte de los funcionarios JOSE GONZALEZ y GIBERTO PUCHE, siendo que en sala de audiencia fueron ratificadas dichas experticias por ellos mismos, amen que fue corroborado igualmente en sala de debate, el procedimiento policial de la aprehensión efectuada por funcionario FABIAN CABRERA, dejándose constancia igualmente de la fijación del sitio del suceso y de la incautación de la camioneta chevrolet marrón tipo pick up por parte de funcionario ALIRIO ROMERO, lo cual en ejercicio de la lógica y la sana critica, amen del cumplimiento del principio de inmediación, para quien decide, de manera indubitable esta comprometida la responsabilidad penal del acusado frente a los hechos delictuales.

Asi mismo se configura el actuar de JOEL ENRIQUE COBO GUTIERREZ en el delito de que involucra a la adolescente Kaola Caldera Fernández identificada en actas, toda vez que de manera cierta se corroboro que el delito de ROBO AGRAVADO fue cometido por el acusado en compañía de dicha adolescente lo cual se desprende suficientemente del dicho de funcionario aprehensor Fabian Cabrera y de los expuesto por las victimas MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA y TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO, adolescente estaque fue procesada por la jurisdicción especial en materia de responsabilidad penal del adolescente, por lo que de modo inequívoco el hoy acusado JOEL ENRIQUE COBO GUTIERREZ es tambien merecedor de la pena establecida para quien busca beneficiarse y escudarse en una adolescente para evadir el rigor de la justicia en su actuar criminoso.

Ahora bien El bien jurídico protegido en delito de ROBO AGRAVADO es la integridad personal y asi lo califica la doctrina, al diferenciar el hurto y el robo, ya que en este ultimo si bien el fin es despojar a la victima de la cosa, el medio utilizado en directamente una amenaza o lesión a la persona en si, es decir no solo se ataca a la propiedad sino también hay un ataque violento y constreñidor sobre la victima. De igual modo la protección del delito de la ley especial es velar por el interés superior del niño y reprimir las conductas de quienes se valen de su vulnerabilidad como ya se dijo ut supra, para evadirla justicia, quedando demostrado que el dia 19 de marzo de 2016, siendo aproximadamente la 01:05 horas de la tarde, las ciudadanas MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA y TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO se encontraba sentada en el frente de su residencia ubicada en Urbanización El Soler, calle 206, lote 07, Parroquia Domingo Rus, Municipio San Francisco, mientras le vendían un helado a una vecina, cuando fueron abordadas por dos ciudadanos, una ciudadana del sexo femenino, quien despojó a la adolescente de su teléfono celular marca Vtelca, modelo Caribe 4, de color blanco, y un ciudadano del sexo masculino, quien la acompañaba, portando un arma de fuego con la cual sometió a TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO diciéndole que se quedara quieta que era un atraco, mientras la adolescente agresora forcejeaba con la victima MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA para quitarle el celular antes identificado, al lograr su cometido, emprenden huida ambos sujetos corriendo hacia el lado derecho de la via, abordando un vehículo marca Chevrolet, de color marrón, clase camioneta, placas A49AF7V, todo lo cual es observado por la ciudadana TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO, huyendo asi del sitio a exceso de velocidad cruzando en la esquina siguiente para adentrarse en una calle ciega, mientras la victima TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO da parte a las autoridades policiales quienes reportaron el hecho acudiendo al lugar la unidad del funcionario policial Fabián CABRERA, signada con el numero 209, quien de manera inmediata se apersona en el lugar ya que estaba muy cerca, del sector y logra avistar el vehiculo tipo camioneta referido, el cual detuvo la marcha de manera forzosa ante la imposibilidad de continuar ya que era una calle ciega, por lo que descienden del mismo tres personas, el chofer que logro huir, el acusado JOEL ENRIQUE COBO GUTIERREZ y la muchacha observada por MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA y TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO, la cual resulto ser menor de edad y llamarse KAOLA CALDERA FERNANDEZ, siendo estos últimos aprehendidos por dicho funcionario, quien dejo constancia en su dicho de la vestimenta que portaban en ese momento, la cual fue la misma que aporto en sala de debate la ciudadana TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO, por lo que se efectuó la inspección corporal del referido acusado JOEL ENRIQUE COBO GUTIERRREZ, logrando colectarle un (01) facsímile de arma de fuego, de color negro, y el teléfono celular marca Vtelca, color blanco, el cual poseía las mismas características del teléfono celular denunciado como robado por la víctima, apersonándose posteriormente el funcionario ALIRIO ROMERO quien realizo las inspecciones del sitio del suceso y del lugar de aprehensión dejando constancia de la incautación del vehiuclo camioneta chevrolet marro pick up, siendo que estos objetos tanto el fascimil, como el celular la camioneta que quedo aparcad en el lugar de la aprehensión, fueron recuperados y peritados para dar pruebas de su existencia. Por lo que no hay duda que el acusado de autos JOEL ENRIQUE COBO GUTIERRREZ cometió los delitos que le fueron imputados en contra de MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA y TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO, ya que fue la persona aprehendida con los objetos antes indicados y que en compañía de la adolescente descrita en actas, despojo a la victima MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA de su teléfono celular utilizando un facsímile de arma de fuego.

Es importante destacar que no se genero dudas en quien decide que el actuar del acusado de autos se subsume en los tipos penales traídos por el Ministerio Publico Y probados en sala de debate, por lo que la calificación jurídica por la que resulto condenado el acusado JOEL ENRIQUE COBO GUTIERREZ no pudo ser otra que la de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA y TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y ASI SE DECIDE.

Evidenciada como ha sido por este Tribunal Unipersonal la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de JOEL ENRIQUE COBO GUTIERREZ en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA y TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por cuanto fueron apreciadas las pruebas aportadas por parte de la Fiscalia 50° del Ministerio Publico, quien logro demostrar su hipótesis durante el debate y desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, es por lo que este Tribunal Noveno de Juicio constituido en forma Unipersonal, considera que está facultado para verificar los hechos y circunstancias del proceso a través de libre apreciación de las pruebas, no obstante el Tribunal unipersonal debe analizar, precisar y ponderar con razones de hecho y de derecho, todas esa circunstancias tal como fue analizado. Por tanto, ha llegado a la conclusión de que la presente sentencia debe ser CONDENATORIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse demostrado la participación como autor de JOEL ENRIQUE COBO GUTIERREZ en la comisión de los delitos indicados ut supra Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien los hechos que motivaron la presente causa se tipifican en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA y TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO estimando quien decide, que la conducta desplegada por el acusado de autos puede subsumirse en la tesis doctrinal del Concurso Ideal de delitos recogida procesalmente en el articulo 98 del Codigo Organico Procesal Penal, ya que con una misma conducta el acusado transgredio de manera cierta dos disposiciones legales, como fue la normativa del Robo Agravado Y La De Uso De Adolescente Para Delinquir, ya que su acción fue una sola orientada a conseguir un resultado con ocasión de su actuar criminoso, toda vez que utilizando un facsímile de arma de fuego con el cual se infunde temor en las victimas que no distinguen un arma real de una replica, y en compañía de la adolescente Kaola Caldera Fernández, despojo de teléfono celular marca Vtelca, modelo Caribe 4, de color blanco, a la victima de autos MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA.

Para el autor patrio Alberto Arteaga Sánchez en su obra Derecho Penal Venezolano Novena Edición El concurso ideal es

“ .. un supuesto en el cual realmente no hay pluralidad de delitos, ya que se da un solo hecho, pero idealmente existe tal pluralidad por implicar este hecho la violación de varias disposiciones legales, esto es por resultar abarcado el mismo hecho por diversas disposiciones que no se excluyen entre si…”

“… habría concurso ideal cuando con una sola acción entendida en el sentido de una sola conducta, activa u omisiva, se violan varias disposiciones legales o varias veces la misma disposición legal.”

“Nuestro código no hace referencia a la unidad de acción, sino que hace referencia a la unidad de hecho.”

Asi, el criterio para determinar la existencia del concurso ideal es de la unidad de hecho, que significa unidad de efecto real criminoso, lo que evidencia unidad de resolución o de culpabilidad, en la cual, en ultima instancia, se fundamenta el concurso ideal.”

“Por esto, cuando hay un solo fin inmediato que se propone el sujeto, lo que se da cuando se propone un solo efecto real criminoso, independientemente que sean varios los motivos o las violaciones de la ley, habra un solo hecho, lo que fundamenta el concurso ideal”.

“En conclusión, pues, el concurso ideal de acuerdo con el articulo 98 del Codigo Penal, requiere la unidad de hecho que implica la unidad de resolución fundada en la unidad de efecto real criminoso, y la violación, con ese hecho, de varias disposiciones legales, con la consecuencia de la sanción para el culpable, con el arreglo a la disposición que establece la pena mas grave”

A este tenor el articulo 98 del Código Penal reza.

Artículo 98. El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave.
Del mismo modo en fecha 19.07.2005 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Eladio aponte Exp. N° 04-000270 se estableció que:



Ahora bien, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina

“…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…”.

“…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición…”.

De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos.” (negrillas de la instancia)

Notas doctrinales legales y jurisprudenciales estas, que ilustran el criterio acogido por quien decide, al estimar que esta ficción jurídica se adecua a la conducta factica descrita por el hoy acusado JOEL ENRIQUE COBO GUTIERREZ, generando asi el injusto penal que le hace merecedor de la pena prevista conforme al articulo 98 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE…”

Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub examine, aprecian quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a los recurrentes de autos, toda vez que del análisis de la decisión condenatoria dictada en contra del ciudadano JOEL ENRIQUE COBO GUTIERREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las actas de debate, se observa que la Jueza de Instancia, en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, valoró conforme a las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos los medios probatorios (funcionarios, expertos y pruebas documentales) presentados, relacionando y comparando unos con otros de manera precisa, estimando su valor, estableciendo de manera clara y específica las razones por la cuales de dichos elementos probatorios dedujo o llegó a dictar el fallo condenatorio que hoy es revisado por esta Sala de Alzada, dejando asentado la valoración racional de una serie de elementos e indicios que se desprendieron de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio, como infra se explicará.

Como se observa de la trascripción parcial del contenido de la recurrida, efectivamente la Jueza a quo, al momento de analizar los diferentes medios de prueba tanto testimoniales como documentales las cuales además de citarlas en el texto integro de la sentencia, las adminículo con el testimonio de los funcionarios que las practicaron, pruebas éstas promovidas por las partes en el contradictorio, procediendo a efectuar un análisis y ponderación profunda de todos los medios probatorios, valorando de manera certera las declaraciones de los funcionarios FABIAN JOSE CABRERA LOPEZ, ALIRIO SEGUNDO ROMERO, JOSE DARWIN GONZALEZ BRICEÑO, GILBERTO JOSE PUCHE LOPEZ, las cuales adminículo con las declaraciones de las victimas, concluyendo de esta manera la Jueza de Juicio que quedo claramente comprobada la realización del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARYLIN ISABEL FORNERINO y TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por parte del acusado JOEL ENRIQUE COBO GUTIERRREZ y su consecuente responsabilidad penal con ocasión a los citados hechos delictivos; observando las integrantes de esta Sala de Alzada que, la Juez del Tribunal Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal cumplió a cabalidad con el deber formal de analizar y valorar las diferentes testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes y las víctimas concatenándolas entre sí; estimando al respecto que mediante sus declaraciones y respuestas a las preguntas formuladas durante el desarrollo del juicio oral y público, se logró determinar la responsabilidad del ciudadano JOEL ENRIQUE COBO GUTIERREZ, en la comisión de los delitos que le fueron imputados, todo lo cual acredita la culpabilidad del ciudadano antes mencionado en el juicio oral y público, dado que se evidencia una completa valoración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con la debida motivación exigida al momento de preferir sentencias definitivas que son el resultado de un juicio debatido.

Evidencia del mismo modo este Tribunal Colegiado en el fallo recurrido, que la Jueza de Instancia bajo el criterio de la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, entro a valorar las pruebas documentales incorporadas en el debate oral, tales como: ACTA DE INSPECCIÓN, signada bajo el N° PSF-AI-0165-2016, de fecha 19 de marzo de 2016, suscrita por el funcionario Oficial Alirio Romero, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco; ACTA DE INSPECCIÓN, signada bajo el N° PSF-AI-0166-2016, de fecha 19 de marzo de 2016, suscrita por el funcionario Oficial Alirio Romero, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco; ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL, A TELÉFONO CELULAR signado bajo el número PSF-EO-0028-2016, de fecha 05 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios José González y Gilberto Puche, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco; ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO LEGAL A UN FACSÍMIL, signado bajo el número PSF-ER-0021-2016, de fecha 05 de abril de 2016, suscrita por el funcionario José González y ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL DE VEHICULO, signado bajo el número PSF-EX-0029-2016, de fecha 12 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios José González y Gilberto Puche; todas estas pruebas que fueron valoradas y adminiculadas con las pruebas testifícales, las cuales llevaron a concluir a la Juzgadora de Instancia que las mismas demostraron bajo que circunstancias presuntamente fue cometido el hecho punible y la responsabilidad penal del acusado en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARYLIN ISABEL FORNERINO y TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual no le asiste la razón a los apelantes al manifestar que la jueza a quo incurrió en el vicio de contradicción y falta manifiesta en la motivación de la sentencia, argumentando que el Juzgado a quo no examinó correctamente los testimonios y pruebas evacuados en el juicio oral y público, siendo contradictoria dicha valoración, pues a criterio de esta Sala de Alzada, del contenido integro de la sentencia proferida se observa que la misma hace la valoración de las pruebas documentales que fueron legal y debidamente incorporadas al juicio concatenándolas directamente con los testimonios de los funcionarios que las practicaron, pudo establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado en los delitos anteriormente mencionados, estando ajustado a derecho el análisis realizado de dichas pruebas.

Por lo tanto, evidencian estas Juezas de Alzada que la valoración realizada por la Jueza de Instancia a las pruebas testimoniales y documentales aportadas al proceso, fueron motivadas y analizadas exhaustivamente en sus consideraciones, pues de forma clara, congruente y detallada sentó las razones y consideraciones por las cuales algunas fueron valoradas contribuyendo a la comprobación que encontraba acreditada la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión de los delitos imputados, o por lo contrario aquellas pruebas que fueron desechadas, y no les dio valor probatorio alguno, logrando de este modo establecer cuál fue el convencimiento que obtuvo de ellos, a los fines de armonizarlas con el dispositivo del fallo concatenando cada elemento probatorio de forma coherente, motivada y lógica, a los fines de establecer los hechos que consideró acreditados y los que no, así como la base legal aplicable al caso concreto, realizando una apreciación de los medios de pruebas debatidos en el contradictorio conforme lo dispone el artículo 22 del Texto Penal Adjetivo, coincidiendo con las reglas del correcto entendimiento humano, analizando, comparando y relacionando cada prueba entre sí, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, configurándose con ello una decisión motivada y ajustada a derecho, expresando de manera clara y determinante los hechos que consideró probados y los que no, realizando para ello un examen de todos y cada uno de los elementos traídos en el presente caso.

Para reforzar las anteriores consideraciones, estas jurisdicentes estiman necesario citar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23.05.11, signada con el No. 747, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual expresamente señala:

“…Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.
Los fundamentos son los motivos, que son exigidos, entre otras disposiciones, por la del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“La sentencia contendrá...
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...”. (Destacado de Sala)

De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, expresó:

“Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”. (subrayado nuestro)
Del acápite anterior, se desprende una definición clara de lo que representa el vicio de falta de motivación en la sentencia, asimismo la Sala de Casación Penal, en fecha 11/06/2004 mediante sentencia No. 203 con ponencia del Magistrado Blanca Mármol de León, en cuanto a la correcta motivación de la sentencia, expresó:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes(subrayado nuestro). Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (subrayado nuestro); y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así las cosas, observan las integrantes de esta Alzada que en efecto, en la decisión recurrida se estableció de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados, tuvo una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y se especificó con claridad las sanciones a imponer al penado de autos con lo cual se le dio cabal cumplimiento a lo contenido en los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden y acorde con la anterior afirmación observan estas Juzgadoras, con ocasión a los medios de prueba, que en efecto si existió de parte de la Jueza de la recurrida, una apreciación seria, cierta y congruente, ajustada a los limites de su soberanía jurisdiccional, así como de los lineamientos del artículo 22 del Código Adjetivo Penal, que en definitiva se soportó en una serie de razonamientos señalados, enumerados y congruentemente expresados que concluyentemente permitieron sentar una base segura y cierta para desestimar las pruebas que no contenían valor probatorio ni para culpar ni exculpar, así como aquellas que se contradecían entre si, cumpliendo así con la debida motivación, a los fines de dictar una decisión condenatoria conforme a derecho, toda vez que realizó un análisis lógico-jurídico, concatenado de manera fundamentada, sin caer en contradicción alguna, todo lo cual lleva a esta Sala de Alzada a establecer que en el caso de marras la Jueza a quo dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 346 ejusdem, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes en relación a las denuncias contenidas en el segundo punto de impugnación del primer recurso de apelación y la primera denuncia del segundo recurso de apelación sobre la aparente contradicción o falta de motivación en la sentencia recurrida, por lo que se desestiman sus denuncia. Así se decide.

En cuanto a la tercera denuncia contenida en el primer escrito recursivo y la segunda denuncia del segundo recurso de apelación, referentes a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, esta Sala de Alzada pasa a dictar pronunciamiento sobre ambos puntos de impugnación de manera conjunta, por tratarse del mismo sustrato material.

En este sentido, se observa del primer recurso de apelación que la ciudadana TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO actuando en su condición de víctima, denunció la errónea aplicación de la norma, al haber condenado al ciudadano JOEL ENRIQUE COBO GUTIERREZ, por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, considerando que “…si los funcionarios de Polisur dijeron que la mujer era una adolescente, por lo menos hubiesen presentado el acta de nacimiento certificada en el tribunal, para evidenciar su identidad, si realmente se trata de una adolescente o de una mujer mayor de edad, ya que el acta policial por si sola no puede utilizarse como prueba de la identidad de la mujer, mujer de la cual lo cual no se hablo en el juicio, ni se identifica…”; así como del delito de ROBO AGRAVADO, en base a que “…En el presente caso se distinguen dos momentos decisivos para subsumir el hecho delictivo en la tipificación de la acción antijurídica, ya que en un primer momento la mujer arrebata el celular a MARYLIN, este hecho se consumo instantáneamente, sin la acción del hombre ni del muchacho, seguido de una especia de burla por parte de la mujer hacia Marylin, diciéndole que esta atracada, que es cuando intervengo, y seguidamente interviene el hombre mostrando el arma de fuego para evitar que agarremos a la mujer...” y “…Si lo que cometió la mujer, presunta adolescente, fue subsumido como un arrebaton, lo que cometió el hombre esta tipificado en el mismo articulo del arrebaton, y es el robo impropio, ya que su acción no fue principal, ni necesaria, cuando este interviene, ya la mujer tenia en su poder el objeto pasivo del delito, ya estaba consumado en forma individual por la mujer, sin intervención del hombre, por ello, la acción del hombre es impedir que la mujer sea atrapada, crear impunidad, como lo dice el mismo articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano…”

De igual manera, del segundo recurso de apelación de sentencia se desprende que el profesional del Derecho RAFAEL PADRON PORTILLO, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JOEL ENRIQUE COBO GUTIERREZ, igualmente cuestionó que la Jueza de instancia incurrió en la violación de la ley, por errónea aplicación de una norma jurídica, pues a criterio del recurrente, se evidencia la falta de subsunción de los hechos con la conducta antijurídica imputada a su defendido, no pueden subsumirme en el delito de ROBO AGRAVADO ni USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por cuanto se evidencia que la mujer que realizo la primera acción, cometió un delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el primer párrafo del articulo 456 del Código Penal, y no se ha determinado que la mujer se trate de una adolescente, ya que no existen ni fueron presentadas acta de nacimiento certificada en el tribunal, para evidenciar su identidad, si realmente se trata de una adolescente o de una mujer mayor de edad, ya que el acta policial por si sola no puede utilizarse como prueba de la identidad de la mujer, mujer de la cual lo cual no se hablo en el juicio, ni se identifica, por lo que se considera que haber condenado al muchacho por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR es una errónea aplicación de la ley, al igual que la Jueza no toma en cuenta el hecho que la iniciativa del hecho delictivo o arrebaton, correspondió única y exclusivamente a la mujer, y no hubo en el juicio alguna prueba que determinara que el hombre con el arma de fuego, fuese mi defendido, ni que mi defendido halla incitado a la presunta adolescente a delinquir.

Ahora bien, considera necesario esta Sala de Alzada antes de entrar analizar las mencionadas denuncias, realizar algunas consideraciones que la doctrina ha dejado asentado respecto a la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, observando lo siguiente:

“Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal. Consiste en la violación de una norma de derecho sustancial por falta de aplicación, o por aplicación indebida, o por interpretación errónea. Debe advertirse que de los tres aspectos de violación de dichos no puede alegarse respecto de la misma norma, pues si se aplica el precepto que corresponde, no se ha dejado de aplicar, si se deja de aplicar, no ha lugar a errónea interpretación.
La violación puede ser de dos modos: por omisión, pretendiendo su aplicación a casos que la requieran y la reclaman; o por comisión aplicándola en un sentido o texto que no tiene o en casos no pertinentes (inobservancia y errónea aplicación).
La falta de aplicación tiene lugar cuando no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se le ignore o se contraríe su texto. La aplicación indebida, cuando entendida rectamente una disposición se aplica a un hecho o a una situación no regulada por ella, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en la norma. La interpretación errónea consiste en la exégesis equivocada del contenido de un precepto legal, en si mismo considerado, esto es, independientemente de la cuestión de hecho que se trata de regular.” (Longa Sosa Jorge. Código Orgánico Procesal Penal. Ediciones Libra 2001. pag. 452)


Por su parte, el autor “Gamal Richani Nasser”, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, deja sentado lo siguiente:

“…El motivo recursivo pautado en el ordinal 4°, relativo a la infracción de la ley, ya sea por falta de aplicación o aplicación constituye un motivo de estricto derecho que puede a todo evento ser controlado por la Corte de Apelaciones como tribunal de alzada. Esta causal tiene su pábulo en el principio jurídico romano iura novit curia, y autoriza al tribunal ad quem para indagar la norma aplicable en caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurado jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza jurídica y sus efectos, o valorando un hecho como culposo, negligente o intencional, o constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. En este caso siempre que o haga falta la celebración de un nuevo juicio oral y publico sobre los hechos, la Corte de Apelaciones deberá dictar una decisión propia…”


La falsa aplicación de una norma consiste, entonces, en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla, y la errónea interpretación de una norma jurídica, es aquella que se materializa en el fallo cuando el Sentenciador, aún eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.

Así tenemos que, en relación a la errónea interpretación, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 275 del 19 de julio de 2012, señaló lo siguiente:

“…habrá errónea interpretación, cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma sea errada. De manera, que son varios los supuestos en que se puede incurrir en errores de interpretación, por lo cual quien alegue esta causal debe señalar en qué consistió la errónea interpretación, pues será la Sala de Casación Penal, a través de la casación, la encargada de aclarar los puntos obscuros del ordenamiento jurídico-penal. Igualmente, ha dicho la Sala de Casación Penal que las violaciones alegadas deben ser capaces de ocasionar un cambio en el dispositivo del fallo…”.

Sobre la base de tal consideración, esta Sala de Alzada estima pertinente traer a colación la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados en el Juicio Oral y Público, observando lo siguiente:

“…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Los hechos que este Tribunal Unipersonal estimo probados de manera total y convincente sucedieron en el dia 19 de marzo de 2016, siendo aproximadamente la 01:05 horas de la tarde, las ciudadanas MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA y TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO se encontraba sentada en el frente de su residencia ubicada en Urbanización El Soler, calle 206, lote 07, Parroquia Domingo Rus, Municipio San Francisco, mientras le vendían un helado a una vecina, cuando fueron abordadas por dos ciudadanos, una ciudadana del sexo femenino, quien despojó a la adolescente de su teléfono celular marca Vtelca, modelo Caribe 4, de color blanco, y un ciudadano del sexo masculino, quien la acompañaba, portando un arma de fuego con la cual sometió a TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO diciéndole que se quedara quieta que era un atraco, mientras la adolescente agresora forcejeaba con la victima MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA para quitarle el celular antes identificado, al lograr su cometido, emprenden huida ambos sujetos corriendo hacia el lado derecho de la via, abordando un vehículo marca Chevrolet, de color marrón, clase camioneta, placas A49AF7V, todo lo cual es observado por la ciudadana TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO, huyendo asi del sitio a exceso de velocidad cruzando en la esquina siguiente para adentrarse en una calle ciega, mientras la victima TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO da parte a las autoridades policiales quienes reportaron el hecho acudiendo al lugar la unidad del funcionario policial Fabián CABRERA, signada con el numero 209, quien de manera inmediata se apersona en el lugar ya que estaba muy cerca del sector y logra avistar el vehiculo tipo camioneta referido, el cual detuvo la marcha de manera forzosa ante la imposibilidad de continuar ya que era una calle ciega, por lo que descienden del mismo tres personas, el chofer que logro huir, el acusado JOEL ENRIQUE COBO GUTIERREZ y la muchacha observada por MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA y TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO, la cual resulto ser menor de edad y resulto identificada como KAOLA CHIQUINQUIRÁ CALDERA FERNÁNDEZ, siendo estos últimos aprehendidos por dicho funcionario, quien dejo constancia en su dicho de la vestimenta que portaban en ese momento, la cual fue la misma que aporto en sala de debate la ciudadana TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO, siendo luego efectuada la inspección corporal del referido acusado JOEL ENRIQUE COBO GUTIERRREZ, logrando colectarle un (01) facsímile de arma de fuego, de color negro, y el teléfono celular marca Vtelca, color blanco, el cual poseía las mismas características del teléfono celular denunciado como robado por la víctima, apersonándose posteriormente el funcionario ALIRIO ROMERO quien realizo las inspecciones del sitio del suceso y del lugar de aprehensión dejando constancia de la incautación del vehiculo camioneta chevrolet marro pick up, siendo que estos objetos tanto el fascimil, como el celular y la camioneta que quedo aparcad en el lugar de la aprehensión, fueron recuperados y peritados para dar pruebas de su existencia. Por lo que no hay duda que el acusado de autos JOEL ENRIQUE COBO GUTIERRREZ cometió los delitos que le fueron imputados en contra de MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA y TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO, ya que fue la persona aprehendida con los objetos antes indicados y que en compañía de la adolescente descrita en actas, despojo a la victima MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA de su teléfono celular utilizando un facsímile de arma de fuego.

Así mismo se configura el actuar de JOEL ENRIQUE COBO GUTIERRREZ en el delito de que involucra al adolescente KAOLA CHIQUINQUIRÁ CALDERA FERNÁNDEZ, toda vez que de los hechos traídos por el Ministerio Publico y de los narrado por los funcionarios y las victimas, se evidencio que cometió el delito de ROBO AGRAVADO en compañía de esta adolescente, a quien también se le aplico la normativa del sistema penal venezolano y no fue traído a este debate ya que fue procesada por el órgano competente dentro de la jurisdiccional penal especial, por lo que de modo inequívoco el hoy acusado JOEL ENRIQUE COBO GUTIERRREZ es merecedor de la pena establecida para quien busca beneficiarse y escudarse en un adolescente, para evadir el rigor de la justicia.

Tal conducta descrita se adecua al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanos TANIA GRATEROL Y MARILIN FORNERINO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO creando total certeza al tribunal Unipersonal que el acusado JOEL ENRIQUE COBO GUTIERREZ, es autor y responsable de los delitos referidos los cuales se produjeron de forma violenta

De igual manera, esta Sala de Alzada trae a colación los fundamentos de hecho y de Derecho explanados en el fallo impugnado, observando lo siguiente:

“…Omissis…

Del análisis realizado por este Tribunal Unipersonal de las pruebas producidas durante el debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y valorando las mismas con previsión del artículo 22 Ejusdem, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad conforme a lo consagrado en el articulo 13 del citado texto adjetivo penal, quedo claramente comprobada la realización del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA y TANIA COROMOTO GRATERO ATENCIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por parte del acusado JOEL ENRIQUE COBO GUTIERRREZ y su consecuente responsabilidad penal con ocasión a los citados hechos delictivos, ello se desprende de todas y cada una de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, el cual llego al convencimiento lógico que la conducta desplegada por el Acusado es la que se describe tanto en el articulo 458 del Codigo Penal como en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando demostrado con los elementos probatorios que el dia 19 de marzo de 2016, siendo aproximadamente la 01:05 horas de la tarde, las ciudadanas MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA y TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO se encontraba sentada en el frente de su residencia ubicada en Urbanización El Soler, calle 206, lote 07, Parroquia Domingo Rus, Municipio San Francisco, mientras le vendían un helado a una vecina, cuando fueron abordadas por dos ciudadanos, una ciudadana del sexo femenino, quien despojó a la adolescente de su teléfono celular marca Vtelca, modelo Caribe 4, de color blanco, y un ciudadano del sexo masculino, quien la acompañaba, portando un arma de fuego con la cual sometió a TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO diciéndole que se quedara quieta que era un atraco, mientras la adolescente agresora forcejeaba con la victima MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA para quitarle el celular antes identificado, al lograr su cometido, emprenden huida ambos sujetos corriendo hacia el lado derecho de la via, abordando un vehículo marca Chevrolet, de color marrón, clase camioneta, placas A49AF7V, todo lo cual es observado por la ciudadana TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO, huyendo asi del sitio a exceso de velocidad cruzando en la esquina siguiente para adentrarse en una calle ciega, mientras la victima TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO da parte a las autoridades policiales quienes reportaron el hecho acudiendo al lugar la unidad del funcionario policial Fabián CABRERA, signada con el numero 209, quien de manera inmediata se apersona en el lugar ya que estaba muy cerca, del sector y logra avistar el vehiculo tipo camioneta referido, el cual detuvo la marcha de manera forzosa ante la imposibilidad de continuar ya que era una calle ciega, por lo que descienden del mismo tres personas, el chofer que logro huir, el acusado JOEL ENRIQUE COBO GUTIERREZ y la muchacha observada por MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA y TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO, la cual resulto ser menor de edad, siendo estos últimos aprehendidos por dicho funcionario, quien dejo constancia en su dicho de la vestimenta que portaban en ese momento, la cual fue la misma que aporto en sala de debate la ciudadana TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO, por lo que se efectuó la inspección corporal del referido acusado JOEL ENRIQUE COBO GUTIERRREZ, logrando colectarle un (01) facsímile de arma de fuego, de color negro, y el teléfono celular marca Vtelca, color blanco, el cual poseía las mismas características del teléfono celular denunciado como robado por la víctima, apersonándose posteriormente el funcionario ALIRIO SEGUNDO ROMERO DIAZ, quien realizo las inspecciones del sitio del suceso y del lugar de aprehensión dejando constancia de la incautación del vehiuclo camioneta chevrolet marro pick up, siendo que estos objetos tanto el fascimil, como el celular la camioneta que quedo aparcad en el lugar de la aprehensión, fueron recuperados y peritados para dar pruebas de su existencia. Por lo que no hay duda que el acusado de autos JOEL ENRIQUE COBO GUTIERRREZ cometió los delitos que le fueron imputados en contra de MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA y TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO, ya que fue la persona aprehendida con los objetos antes indicados y que en compañía de la adolescente descrita en actas, despojo a la victima MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA de su teléfono celular utilizando un facsímile de arma de fuego.

…Omissis…

Siendo evidente a lo largo del debate que la conducta por el acusado desplegada, se subsume en el tipo penal contenido en el articulo 458 del Codigo Penal como en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual quedo plenamente constituido sobre la base de los hechos acreditados fehacientemente con las pruebas científicas, testifícales y documentales necesarias para la comprobación de estos hechos, siendo que a las pruebas controvertidas en la sala de Juicio y que fueron objeto de valoración por esta jurisdicente en uso de sus funciones, con apego absoluto a la sana crítica, las reglas de la lógica, y las máximas de experiencia tal y como se expreso anteriormente, se les da todo su valor probatorio, con excepción del dicho de JOEL ENRIQUE COBO GUTIERRREZ, ya que aquellas fueron licitas e incorporadas al proceso de conformidad con las regulaciones del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo duda alguna de la existencia de los tipos penales por el cual el Ministerio Publico presento formal acusación en contra del mencionado acusado JOEL ENRIQUE COBO GUTIERRREZ haciéndose merecedor en consecuencia de la pena a imponer al autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA y TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de manera que se estima que el acusado desplegó una conducta útil en la ejecución de ambos delitos Y ASI SE DECIDE.

…Omissis…

En ese orden de ideas se evidencia que la conducta desplegada por el acusado JOEL ENRIQUE COBO GUTIERRREZ se adecua perfectamente al delito de ROBO AGRAVADO, ya que este a través de la violencia infundida mediante el uso de un facsimil de arma de fuego portado por el, y en compañía de la adolescente Kaola Caldera Fernández, logro constreñir a la victima MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA y TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO en su voluntad para que entregara la primera de las nombradas, su teléfono celular marca Vtelca, modelo Caribe 4, de color blanco, siendo esta conducta informada a efectivos policiales, quienes una vez notificados intervinieron prontamente para impedir que el acusado y la adolescente se ausentaran del sitio del suceso por lo que les dieron alcance, logrando aprehenderlos y quitarles teléfono celular marca Vtelca, modelo Caribe 4, de color blanco, y el resto de los objetos incautada como el facsímile de arma de fuego y la camioneta chevrolet marrón tipo pick up en la que pretendían huir,

…Omissis…

Asi mismo se configura el actuar de JOEL ENRIQUE COBO GUTIERREZ en el delito de que involucra a la adolescente Kaola Caldera Fernández identificada en actas, toda vez que de manera cierta se corroboro que el delito de ROBO AGRAVADO fue cometido por el acusado en compañía de dicha adolescente lo cual se desprende suficientemente del dicho de funcionario aprehensor Fabian Cabrera y de los expuesto por las victimas MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA y TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO, adolescente estaque fue procesada por la jurisdicción especial en materia de responsabilidad penal del adolescente, por lo que de modo inequívoco el hoy acusado JOEL ENRIQUE COBO GUTIERREZ es tambien merecedor de la pena establecida para quien busca beneficiarse y escudarse en una adolescente para evadir el rigor de la justicia en su actuar criminoso.

…Omissis…

Es importante destacar que no se genero dudas en quien decide que el actuar del acusado de autos se subsume en los tipos penales traídos por el Ministerio Publico Y probados en sala de debate, por lo que la calificación jurídica por la que resulto condenado el acusado JOEL ENRIQUE COBO GUTIERREZ no pudo ser otra que la de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA y TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y ASI SE DECIDE.

…Omissis…”

De lo anteriormente transcrito, se observa que la Jueza de Instancia estimó que quedo claramente comprobada la realización de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por parte del acusado JOEL ENRIQUE COBO GUTIERRREZ, por cuanto en fecha 19 de marzo de 2016, siendo aproximadamente la 01:05 horas de la tarde, las ciudadanas MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA y TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO se encontraba sentada en el frente de su residencia mientras le vendían un helado a una vecina, cuando fueron abordadas por dos ciudadanos, una ciudadana del sexo femenino, quien despojó a la adolescente de su teléfono celular marca Vtelca, modelo Caribe 4, de color blanco, y un ciudadano del sexo masculino, quien la acompañaba, portando un arma de fuego con la cual sometió a la ciudadana TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO, mientras la adolescente agresora forcejeaba con la victima MARYLIN ISABEL FORNERINO COVA para quitarle el celular y al lograr su cometido, emprendieron veloz huida hacia el lado derecho de la vía, abordando un vehículo marca Chevrolet, de color marrón, clase camioneta, placas A49AF7V, huyendo así del sitio a exceso de velocidad cruzando en la esquina siguiente para adentrarse en una calle ciega, mientras la victima TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO da parte a las autoridades policiales quienes reportaron el hecho acudiendo al lugar la unidad del funcionario policial Fabián CABRERA, quien de manera inmediata se apersona en el lugar ya que estaba muy cerca, del sector y logra avistar el vehiculo antes referido, el cual detuvo la marcha de manera forzosa ante la imposibilidad de continuar ya que era una calle ciega, por lo que descienden del mismo tres personas, el chofer que logro huir, el acusado JOEL ENRIQUE COBO GUTIERREZ y la ciudadana del sexo femenino la cual resulto ser menor de edad, siendo estos últimos aprehendidos por el funcionario actuante quien le efectuó una inspección corporal al ciudadano antes mencionado incautándole un (01) facsímile de arma de fuego y el teléfono celular denunciado como robado; hechos éstos, los cuales se desprendieron de todas y cada una de las pruebas evacuadas y que fueron debidamente valoradas conforme a las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos por el Tribunal a quo, relacionando y comparando unos con otros de manera precisa, estimando su valor, y llegando a la convicción lógica que la conducta desplegada por el ciudadano JOEL ENRIQUE COBO GUTIERREZ -como se mencionó anteriormente- se subsume tanto en el artículo 458 del Código Penal como en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera la Jueza de Instancia, aun y cuando no indicó que en actas se encontraba agregada acta de nacimiento que comprobara si la ciudadana que acompañaba al hoy penado era menor de edad, ha dejado asentado en los fundamentos de hecho y de Derecho que dicha ciudadana fue procesada por la jurisdicción especial en materia de responsabilidad penal del adolescente, lo cual constituye prueba suficiente para determinar que la misma efectivamente se trata de una menor de edad; por tanto, evidencian estas Jurisdiscentes que en el caso sub examine no le asiste la razón a los apelantes al alegar la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, y en consecuencia, debe ser desestimado este punto de impugnación. Y así se decide.-

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelaciones de sentencia interpuestos, el primero por la ciudadana TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO, titular de la cédula de identidad V-15.747.743, actuando en su condición de víctima y el segundo por el profesional del Derecho RAFAEL PADRON PORTILLO, titular de la cédula de identidad V-7.85.707, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.258, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JOEL ENRIQUE COBO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.970.774; y en consecuencia, se CONFIRMA la Sentencia N° 030-17, de fecha 26 de Abril de 2017, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano JOEL ENRIQUE COBO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.970.774, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIA DE LEY luego de aplicar el mínimo de la pena del delito mas grave según el artículo 74. 1° y 98 del Código Penal, ateniendo a que el acusado es menor de 21 años al momento de cometer ambos delitos. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelaciones de sentencia definitiva interpuestos, el primero por la ciudadana TANIA COROMOTO GRATEROL ATENCIO, titular de la cédula de identidad V-15.747.743, actuando en su condición de víctima y el segundo por el profesional del Derecho RAFAEL PADRON PORTILLO, titular de la cédula de identidad V-7.85.707, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.258, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JOEL ENRIQUE COBO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.970.774.

SEGUNDO: CONFIRMA el fallo N° 030-17, de fecha 26 de Abril de 2017, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano JOEL ENRIQUE COBO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.970.774, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIA DE LEY luego de aplicar el mínimo de la pena del delito mas grave según el artículo 74 1° y 98 del Código Penal, ateniendo a que el acusado es menor de 21 años al momento de cometer ambos delitos.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el lapso correspondiente.

Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Julio de 2018. AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Regístrese.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta/Ponente


DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA DRA. MARY CARMEN PARRA INCINOZA


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
Secretaria




La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 007-18, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 2, en el presente año.-



ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
Secretaria





NMBM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL: 9J-956-16
ASUNTO : VP03-R-2017-000660