REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-21.508-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000696
DECISIÓN : 365-18

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, AILIN MARIELI DELGADO VILLALOBOS y GENESIS GABRIELA ANCIANIS DELGADO, titulares de la cédula de identidad N° 19.073.521, 20659.002 y 22.147.058, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.947, 235.391 y 262.227, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano JOHAN LEONER SANCHEZ MAYOR, titular de la cédula de identidad N° 19.808.051, contra la decisión Nº 313-18, de fecha 23 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano JOHAN LEONER SANCHEZ MAYOR, por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 237 y 238 ejusdem, en contra del ciudadano JOHAN LEONER SANCHEZ MAYOR, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el día 02 de Julio de 2018, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que los profesionales del Derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, AILIN MARIELI DELGADO VILLALOBOS y GENESIS GABRIELA ANCIANIS DELGADO, actúan con el carácter de Defensores del ciudadano JOHAN LEONER SANCHEZ MAYOR, tal carácter se desprende del contenido del acta de aceptación y juramentación inserta en copia certificada en el folio (17) de la incidencia recursiva; por lo que se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (03°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 23 de mayo de 2018, verificándose que los recurrentes se dieron por notificados de la decisión impugnada en la fecha de su juramentación de fecha 30 de mayo de 2018, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto al folio 01 de la incidencia recursiva. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios 23 y 24 del recurso de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que los recurrentes ejercieron el escrito de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto Adjetivo Penal vigente, que a la letra establece: “4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y 5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, observando este Cuerpo Colegiado, que la decisión impugnada es recurrible de conformidad a los numerales anteriormente señalados, al versar la misma entre otras cosas sobre el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad acordada a favor del ciudadano JOHAN LEONER SANCHEZ MAYOR.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como prueba documental en su escrito de apelación la decisión recurrida; por lo que esta Sala la ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. En tal sentido considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.

Así mismo, se observa que los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público fueron emplazados en fecha 15 de junio de 2018, tal como se verifica del folio 21 de la presente incidencia, sin que los mismos procedieran a dar contestación al recurso de apelación interpuesto.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del Derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, AILIN MARIELI DELGADO VILLALOBOS y GENESIS GABRIELA ANCIANIS DELGADO, titulares de la cédula de identidad N° 19.073.521, 20659.002 y 22.147.058, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.947, 235.391 y 262.227, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano JOHAN LEONER SANCHEZ MAYOR, titular de la cédula de identidad N° 19.808.051, contra la decisión Nº 313-18, de fecha 23 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano JOHAN LEONER SANCHEZ MAYOR, por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 237 y 238 ejusdem, en contra del ciudadano JOHAN LEONER SANCHEZ MAYOR, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas promovidas en su escrito. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del Derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, AILIN MARIELI DELGADO VILLALOBOS y GENESIS GABRIELA ANCIANIS DELGADO, titulares de la cédula de identidad N° 19.073.521, 20659.002 y 22.147.058, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.947, 235.391 y 262.227, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano JOHAN LEONER SANCHEZ MAYOR, titular de la cédula de identidad N° 19.808.051, contra decisión Nº 313-18, de fecha 23 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: ADMITE las pruebas documentales promovidas por los profesionales del Derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, AILIN MARIELI DELGADO VILLALOBOS y GENESIS GABRIELA ANCIANIS DELGADO, titulares de la cédula de identidad N° 19.073.521, 20659.002 y 22.147.058, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.947, 235.391 y 262.227, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano JOHAN LEONER SANCHEZ MAYOR, titular de la cédula de identidad N° 19.808.051, prescindiendo de la audiencia a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo motivos anteriormente señalados.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Julio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala/Ponente




Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA


La Secretaria


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 365-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

NMBM/mv.-
VP03-R-2018-000696