REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-0008-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000482
DECISIÓN Nº 363-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR TRIGÉSIMA NOVENA (39°) PENAL ORDINARIO adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO JOSE ROMERO BARROSO y WILMER ANTONIO VALENCIA VALENCIA, titulares de la cédula de identidad N° 19.459.007 y 21.692.102, respectivamente, contra la decisión Nº 348-18, de fecha 25 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados JOSE ALEJANDRO JOSE ROMERO BARROSO y WILMER ANTONIO VALENCIA VALENCIA, conforme lo establece el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO JOSE ROMERO BARROSO y WILMER ANTONIO VALENCIA VALENCIA, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO y OBSTRUCCIÓN DE LAS VIAS PÚBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 285, 218, 286 y 357 primer aparte del Código Penal. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente causa ingresó en fecha 19 de junio de 2018, se recibió y dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 20 de junio de 2018, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena (39°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO JOSE ROMERO BARROSO y WILMER ANTONIO VALENCIA VALENCIA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión Nº 348-18, de fecha 25 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inicio la recurrente señalando que sus defendidos fueron presentados en fecha 25 de abril de 2018, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de instigación pública, resistencia a la autoridad, agavillamiento y obstrucción de las vías públicas, previstos y sancionados en los artículos 285, 218, 286 y 357 primer aparte del Código Penal, considerando la defensa que sus representados no ameritaban la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en la audiencia por no cumplir con los extremos de Ley.

Indicó que la a quo declaró sin lugar el otorgamiento de una medida menos gravosa a sus defendidos alegando que existe una presunción razonable de peligro de fuga, de obstaculización y búsqueda de la verdad, indicando igualmente que se trata de un delito grave, toda veZ que afecta dos bienes jurídicos tutelados como lo son la vida y la propiedad.

Alego que, por disposición expresa de la ley, a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar y asegurar la finalidad del proceso; que las medidas de privación de libertad y las disposiciones que la tutelan tienen carácter excepcional y debe ser interpretada y aplicada restrictivamente y debe ser proporcional a la violencia propia, haciendo referencia a los artículos 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideró que, la idea del legislador no es que el imputado cumpla pena antes de sentencia sino que cumpla con las finalidades del proceso; la privación preventiva es admitida constitucionalmente solo excepcionalmente y con muchas restricciones, por lo que no debe quedar a criterio del Juez la aplicación del artículo 9 y de las disposiciones señaladas, pues éstas son de obligatorio cumplimiento, en razón al Control de la Constitucionalidad a la que esta sujeto.

Cuestionó la defensa que, mantener privados de libertad a sus defendidos resulta desmedido y excesivo, ya que en virtud del principio de proporcionalidad, la pena debe ser proporcional al delito y la medida de proporcionalidad debe estar establecida con base al daño social causado, siendo evidente para la recurrente que, en el caso de marras no se dan las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó que, el no señalamiento de la existencia de los requisitos pautados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal referentes a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, son tomados abstractamente como puntos de referencia que permite señalar a la defensa que el Tribunal dictó dicha medida violentando las garantías del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó que, acuerde la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de sus defendidos, ya que la medida de privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcional, ya que los delitos por los cuales fueron imputados sus representados son considerados por el legislador como delitos menos graves, los cuales ninguno excede en su límite máximo de 8 años.

Concluyó solicitando en el capitulo denominado PETITORIO que declare con lugar el recurso de apelación y revoque la decisión de fecha 25 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y la decisión apelada, esta Alzada observa:

Que la profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena (39°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO JOSE ROMERO BARROSO y WILMER ANTONIO VALENCIA VALENCIA, interpuso recurso de apelación contra la decisión Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados JOSE ALEJANDRO JOSE ROMERO BARROSO y WILMER ANTONIO VALENCIA VALENCIA, conforme lo establece el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO JOSE ROMERO BARROSO y WILMER ANTONIO VALENCIA VALENCIA, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO y OBSTRUCCIÓN DE LAS VIAS PÚBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 285, 218, 286 y 357 primer aparte del Código Penal. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión exhaustiva realizada al recurso de apelación se observa que la recurrente denunció, en primer lugar, que sus representados no ameritaban la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en la audiencia por no cumplir con los extremos de Ley.

En segundo lugar, denunció que mantener privados de libertad a sus defendidos resulta desmedido y excesivo, ya que en virtud del principio de proporcionalidad, la pena debe ser proporcional al delito y la medida de proporcionalidad debe estar establecida con base al daño social causado, siendo evidente para la recurrente que, en el caso de marras no se dan las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal

Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta a cada uno de los planteamientos que motiva la apelación, así las cosas, con base al análisis del auto apelado, esta Instancia pasa a pronunciarse y lo hace en los términos siguientes:

En primer lugar, este Cuerpo Colegiado estima oportuno esta Alzada, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

“… (Omissis) En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, y los imputados este JUZGADO CUARTO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a ¡os pronunciamientos siguientes:

El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho: asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en ,os casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.

Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 28-02-2018 debidamente firmada por el imputado quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 03/05/2017, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA,

Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no es suficiente sustentar la precalificación jurídica imputada. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en e! articulo 286 y OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 primer aparte, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentando a tai efecto, fundados elementos de convicción a saber:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 24-04-2018 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA No.11 DESTACAMETO No111 PRIMERA COMPAÑÍA SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela en el folio (02) en la presente causa, de las actuaciones policiales;
2) ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 24-04-2018 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA No.11 DESTACAMETO No111 PRIMERA COMPAÑÍA SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, la cual riela en el folio (05-06) en la presente causa.
3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 24-04-2018 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA No.11 DESTACAMETO No111 PRIMERA COMPAÑÍA SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, la cual riela en el folio (08 AL 17) la presente causa,

Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 y OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 primer aparte, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este Juzgador a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N" 52 de fecha 22-02-05, al señalar: "...tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter “definitivo".

Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de las hoy imputadas; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR a los imputados JORGE ALEJANDRO JOSÉ ROMERO BARROSO, titular de la cédula de identidad No.-19.459.007 y WILMER ANTONIO VALENCIA VALENCIA, titular de la cédula de identidad No. 21.692.102, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autoras o partícipes en la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 y OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 primer aparte, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en ' devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1o, 2° y 3°, 237 y 238 todos del código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa publica. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes

En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los IMPUTADOS 1 ,-JORGE ALEJANDRO JOSÉ ROMERO BARROSO, titular de ¡a cédula de identidad No. 19,459.007, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15-07-1988, de 29 años de edad, de estado civil SOLTERO de profesión u oficio preparador de pizzas, hijo de Maria Barroso y padre desconocido, con domiciliado en la AV. FUERZAS ARMADAS, CONJUNTO RESIDENCIAL LOMA LINDA, EDIFICIO 18, SEGUNDO PISO, APARTAMENTO No, 05, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEF. 0414-619-1406 WILMER ANTONIO VALENCIA VALENCIA, titular de la cédula de identidad No, 21692.102 y 2.-WILMER ANTONIO VALENCIA, titular de la cédula de identidad No. 21.692.101, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo estado Zulla, fecha de nacimiento 07-06-1991, de 25 años de edad, de estado civil SOLTERO de profesión u oficio cocinero, hijo de Erika Valencia y Wiimer Ferrer, con domiciliado en la Avenida Milagro Norte, sector los pecadores, calle 10, casa No. 27-35, Municipio Maracaibo del Estado Zulia

Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en ¡os libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. (Omissis).-…”

Plasmado como ha sido, los fundamentos de hecho y de derecho la decisión recurrida, este Cuerpo Colegiado procede a dar respuesta a ambos puntos de impugnación referente al hecho de que sus representados no ameritaban la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en la audiencia por no cumplir con los extremos de Ley y que mantener privados de libertad a sus defendidos resulta desmedido y excesivo, ya que en virtud del principio de proporcionalidad, la pena debe ser proporcional al delito y la medida de proporcionalidad debe estar establecida con base al daño social causado, siendo evidente para la recurrente que, en el caso de marras no se dan las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del mismo sustrato material; por tanto, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

Es preciso destacar que la libertad es la regla en el proceso penal, pero tal como se ha mencionado en reiteradas oportunidades, por vía excepcional resulta procedente, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusoria la prosecución penal y en consecuencia los fines de la justicia, estas medidas cautelares, como todas medida de esta naturaleza son de carácter instrumental se concretan en la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares, previstas en nuestra norma adjetiva Penal.

En este orden de ideas, el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, regula, la procedencia, condiciones, limites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la mas gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido a la presunción grave del Derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal que atenta contra el derecho mas importante inherente al ser humano, el derecho a la vida, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.

En torno a los criterios que puedan servir para acreditar el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.

Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el País o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del imputado. De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico Tutelado.

En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya se ha afirmado, está la Privación Judicial Preventiva de Libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda son de carácter propiamente patrimonial.

El Juez de Control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme al articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.

Una vez realizada las consideraciones antes indicadas, y analizado como ha sido el escrito de apelación, lo medular es determinar si se cumplieron los extremos legales en torno al otorgamiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

De tal manera que, los supuestos de procedencia se encuentran dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el aludido artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En tal sentido esta Sala de Alzada considera preciso verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en primer lugar, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito imputado a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO JOSE ROMERO BARROSO y WILMER ANTONIO VALENCIA VALENCIA en la audiencia oral, a fin de comprobar si la conducta desplegada por el mismo encuadra o no en los hechos antijurídicos precalificados por la Vindicta Pública.

Tenemos entonces que los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO y OBSTRUCCIÓN DE LAS VIAS PÚBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 285, 218, 286 y 357 primer aparte del Código Penal, establecen textualmente que:

“Artículo 285. Instigación Pública. Quien instigare a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de tres años a seis años.”

“Artículo 218. Resistencia a la autoridad. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco o más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
2. Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan sólo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.”

“Artículo286. Agavillamiento. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.”

“Artículo 357. Obstrucción de las vías públicas. Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro años a ocho años.
Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause descarrilamiento o naufragio de un medio de transporte, será castigado con prisión de seis años a diez años.
Quien asalte o ilegalmente se apodere de buque, accesorio de navegación, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que éstos transporten, sean o no propiedad de empresas estatales, será castigado con pena de prisión de ocho años a dieciséis años.
Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.” (Destacado de Alzada).


Así pues, una vez citados dichos artículos y analizado por estas Juezas Superiores el Acta de Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la detención de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO JOSE ROMERO BARROSO y WILMER ANTONIO VALENCIA VALENCIA, se materializa cuando los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, se encontraban realizando patrullaje enmarcado en el Plan Zamora con el fin de resguardar el orden público, cuando nos ubicamos específicamente en la avenida principal milagro norte, parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, frente al conjunto residencial denominado "Ballona" visualizando que se encontraban más de 30 personas aproximadamente, los cuales tenían obstaculizada las vías públicas al libre paso peatonal y vehicular, utilizando escombros, basura, en forma de barricada, procediendo a acercarse y a identificarse como funcionarios, así como también se les informó sobre motivo de la presencia, solicitándoles a los presentes que depusieran de su actitud y libraran la vía de obstáculos, los daños patrimoniales y restablecer el paso peatonal y vehicular, llamado al cual hicieron caso omiso, arremetiendo con objetos contundentes: palos y piedras, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar los medios de orden público con la debida aplicación de los principios del uso de la fuerza, para restablecer el orden y la seguridad de los transeúntes y el libre tránsito, logrando aprehender a los imputados de autos, quienes se resistieron en todo momento a ser aprehendidos, y a quienes se les realizó una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrarles objetos de interés criminalístico durante la inspección; considerando esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando determinada así, la existencia de un hecho ilícito inicialmente precalificado como lo son los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO y OBSTRUCCIÓN DE LAS VIAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en los artículos 285, 218, 286 y 357 primer aparte del Código Penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos. Sin embargo, quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:

La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pág. 221.

“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

De igual forma, precisa ratificar este Cuerpo Colegiado, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO JOSE ROMERO BARROSO y WILMER ANTONIO VALENCIA VALENCIA, del hecho que actualmente le son atribuidos.

Del mismo modo, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)

De manera que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, compartiendo quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión dictada por el Tribunal de Instancia.

De igual manera evidencian estas Juzgadoras la existencia del numeral segundo del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, como lo son, serios y plurales elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado es autor o participe del referido ilícito penal, los cuales fueron debidamente individualizados por el Tribunal de Instancia, y fueron plasmados en la decisión, de la siguiente manera: “… 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 24-04-2018 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA No.11 DESTACAMETO No111 PRIMERA COMPAÑÍA SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela en el folio (02) en la presente causa, de las actuaciones policiales; 2) ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 24-04-2018 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA No.11 DESTACAMETO No111 PRIMERA COMPAÑÍA SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, la cual riela en el folio (05-06) en la presente causa. 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 24-04-2018 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA No.11 DESTACAMETO No111 PRIMERA COMPAÑÍA SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, la cual riela en el folio (08 AL 17) la presente causa…”, destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida sustitutiva de libertad o la medida privativa de libertad, observando que en el caso bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia, sirviéndole de fundamento para el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO JOSE ROMERO BARROSO y WILMER ANTONIO VALENCIA VALENCIA; elementos que, a juicio de esta Alzada en esta etapa procesal en curso, son suficientes para presumir que los imputados son autores o participe en la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO y OBSTRUCCIÓN DE LAS VIAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en los artículos 285, 218, 286 y 357 primer aparte del Código Penal, dando por cumplida la recurrida, como ya se mencionó anteriormente, con el segundo supuesto de la norma adjetiva arriba señalada.

En cuanto al tercer requisito de procedibilidad, referido al peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegarse a imponer, delitos los cuales lesiona bienes jurídicos tutelados como lo son la vida y la propiedad; Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

En efecto, esta Sala considera, que debido a la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó la Jueza de mérito.

De tal manera, evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora A-quo, realizó un análisis exhaustivo en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida privativa de libertad, señalando de igual manera los motivos por el cual declaro sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgare una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus defendidos, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó la Juzgadora para determinar su decisión, y por ende dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón; no obstante, es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, en la cual el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso; por lo que no le asiste la razón a la defensa, toda vez que ha quedado plenamente evidenciado que en el presente caso se encuentran llenos los parámetros exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejo establecido el Tribunal de Instancia por cuanto consideró que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que como se menciono ut supra, existe un hecho punible como lo son los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO y OBSTRUCCIÓN DE LAS VIAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en los artículos 285, 218, 286 y 357 primer aparte del Código Penal, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos JOSE ALEJANDRO JOSE ROMERO BARROSO y WILMER ANTONIO VALENCIA VALENCIA son autores o participes del hecho que se les imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público y una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse.

No obstante, cabe destacar que la imposición de la medida de privación de libertad durante ésta fase primigenia, aun cuando restringe ciertos derechos, la misma cumple con una finalidad instrumental, siendo decretadas con el propósito de garantizar las resultas del proceso, así como la comparecencia del imputado ante un posible llamado del Tribunal, posibilitando con ello la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaleza netamente cautelar, no traduciéndose su aplicación en vulneración de garantías constitucionales, ni del principio de presunción de inocencia, razón por la cual, esta Sala considera que la referida actuación policial fue practicada conforme a derecho.

Ahora bien, en relación a que la medida de coerción impuesta a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO JOSE ROMERO BARROSO y WILMER ANTONIO VALENCIA VALENCIA es excesiva o injusta, esta Sala de Alzada considera pertinente transcribir y valorar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.

Resulta necesario para esta Sala señalar, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, tal como se ha referido anteriormente, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con el ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, las medidas de coerción personal deben atender al principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la posible pena que podría llegarse a imponer, en concordancia con el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, que establece las pautas para dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual conlleva a erigir un criterio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

Por tanto, el Juez de Control, como órgano contralor de los derechos y garantías constitucionales, debe analizar las circunstancias del caso, por cuanto, los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público deben producir convencimiento en el director del proceso, para así decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública, sin olvidar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidas en la Ley.

Así mismo, en cuanto al principio de proporcionalidad, nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

“…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia”. (Sentencia N° 3033, de la Sala Constitucional de fecha 02 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, exp. N° 01-2608)…”

De lo anteriormente transcrito se evidencia, que el principio de proporcionalidad tiene su fundamento, no solo en la pena prevista para el delito imputado, sino que además, se encuentra íntimamente relacionado con las circunstancias en las que se cometió el ilícito penal, y la pena que podría llegar a imponerse, aunado a la magnitud del daño que causa el mismo.

En el caso bajo estudio, se evidencia que el delito por el cual están siendo imputados los encausado de actas se trata de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO y OBSTRUCCIÓN DE LAS VIAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en los artículos 285, 218, 286 y 357 primer aparte del Código Penal, atentan contra bienes jurídicos tutelados; en tal sentido, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal a quo, a los imputados de marras, no resulta desproporcionada tal y como lo afirma la defensa, pues por el contrario, el mismo principio conlleva a observar la magnitud del daño causado, y en el caso bajo estudio, como se menciono ut supra, estamos frente a la presunta comisión de un delito que atenta contra un bienes jurídicos tutelado por el Estado; por lo que una vez analizada la decisión recurrida, se determinó que efectivamente la misma cumplió con los presupuestos legales consagrados en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que a criterio de las integrantes de esta Sala de Alzada, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el caso de marras no puede ser considerada excesiva, por tanto no existe violación al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al principio de la proporcionalidad de las medidas cautelares, señalado como transgredido por el recurrente.

En consecuencia, resulta improcedente la solicitud del decreto de la libertad de los encartados de autos o la imposición de una medida menos gravosa a su favor, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la solicitada por el Ministerio Público en contra de los imputados JOSE ALEJANDRO JOSE ROMERO BARROSO y WILMER ANTONIO VALENCIA VALENCIA, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes mencionados, son presuntos autores o partícipes del hecho que se les atribuye, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del encausado de autos, sino, por el contrario que dicha detención preventiva acordada, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, y los cuales se extraen de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.

En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal de Alzada, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena (39°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO JOSE ROMERO BARROSO y WILMER ANTONIO VALENCIA VALENCIA, titulares de la cédula de identidad N° 19.459.007 y 21.692.102, respectivamente, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 348-18, de fecha 25 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados JOSE ALEJANDRO JOSE ROMERO BARROSO y WILMER ANTONIO VALENCIA VALENCIA, conforme lo establece el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO JOSE ROMERO BARROSO y WILMER ANTONIO VALENCIA VALENCIA, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO y OBSTRUCCIÓN DE LAS VIAS PÚBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 285, 218, 286 y 357 primer aparte del Código Penal. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena (39°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO JOSE ROMERO BARROSO y WILMER ANTONIO VALENCIA VALENCIA, titulares de la cédula de identidad N° 19.459.007 y 21.692.102, respectivamente.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 348-18, de fecha 25 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO JOSE ROMERO BARROSO y WILMER ANTONIO VALENCIA VALENCIA, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO y OBSTRUCCIÓN DE LAS VIAS PÚBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 285, 218, 286 y 357 primer aparte del Código Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Julio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
(PONENTE)

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

LA SECRETARIA

Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 363-18.
LA SECRETARIA

Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO

NMBM/mv.-