REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-S-2318-18
ASUNTO : VP03R2018000259
DECISION N° 407-2018
I
Vista la solicitud de saneamiento formulada conforme a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del Derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.066, quien dice obrar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ALEJANDRO NUÑEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.481.536, este Tribunal Colegiado, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
Se observa que el profesional del derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, quien dice obrar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ALEJANDRO NUÑEZ BERMUDEZ, interpone solicitud de saneamiento formulada conforme lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 387-18, dictada por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó: PRIMERO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, el recurso de apelación presentado por el profesional del Derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.066, quien dice obrar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ALEJANDRO NUÑEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.481.536, contra de la decisión N° 0162-18, de fecha 26 de febrero de 2.018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual decretó: PRIMERO: la entrega plena en goce, disfrute y disposición del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CRUZE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO:2013, COLOR: BEIGE, PLACAS: AC679DF, SERIAL DE NIV: 8Z1PJ5C55DG314939, al ciudadano OMAR GUILLERMO NUÑEZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° 7.611.680, quien actúa como apoderado según poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo de fecha 25-11-2011 N° 60, tomo 132, por la ciudadana ELVIRA ELIZABETH NUÑEZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° 7.767.968, quien ha demostrado que la ciudadana ELVIRA ELIZABETH NUÑEZ LEAL, es la legitima propietaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad a lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 ejusdem.
De la revisión efectuada a dicho escrito se observa, que el profesional del derecho interpone el saneamiento del acto viciado, sobre el acto de verificación de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de autos presentado por su persona, pues a su criterio, ésta se baso en información errónea, toda vez que no se encontraba el poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el número 44, tomo 191, de fecha 06 de octubre de 2017, el cual riela en la causa fiscal N° MP-287998-17, incumpliendo el Tribunal de Instancia, con lo ordenado por esta Sala de emplazar a la representación de la contraparte solicitante y enviar el poder que acredita la cualidad del recurrente (solicitante), lo cual genera al recurrente una sanción procesal a todas luces, violatoria de su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y por ende, al debido proceso, pretendiendo como solución, que sea subsanado el error y se remita nuevamente las actuaciones al Tribunal de Control para que este cumpla con lo ordenado por esta Sala, en el sentido de que emplazara a la representación de la contraparte solicitante y en consecuencia se proceda a verificar nuevamente la admisibilidad del recurso de apelación de autos.
En este sentido este Tribunal de Alzada, a los fines de emitir fundando pronunciamiento en torno al planteamiento efectuado por el solicitante de autos, procede a efectuar una revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, y a tal efecto observa:
En fecha 20 de diciembre de 2017, los Representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, interponen solicitud de planteamiento de incidencia de tercería, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 370, numeral 10 del Código de Procedimiento Civil (folio 01 al 06 de la pieza principal).
En fecha 11 de enero de 2018, se recibe ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito interpuesto por el profesional del Derecho NELSON ESMELIN HERNANDEZ BECEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.743, quien dice obrar en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OMAR GUILLERMO NUÑEZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° 7.611.680, mediante el cual requiere la entrega del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CRUZE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO:2013, COLOR: BEIGE, PLACAS: AC679DF, SERIAL DE NIV: 8Z1PJ5C55DG314939, consignando, entre otros documentos, copia del poder otorgado por la ciudadana ELVIRA NUÑEZ por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo (folio 07 al 21 de la pieza principal).
En fecha 08 de febrero de 2018, se recibe ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito interpuesto por el profesional del Derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.066, quien dice obrar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ALEJANDRO NUÑEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.481.536, mediante el cual requiere la entrega del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CRUZE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO:2013, COLOR: BEIGE, PLACAS: AC679DF, SERIAL DE NIV: 8Z1PJ5C55DG314939 (folio 24 al 27 de la pieza principal).
En fecha 09 de febrero de 2018, se llevó a efecto audiencia de tercería de conformidad a lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de verificar la presencia de las partes, dejo constancia de lo siguiente: “…dejando constancia de la presencia de la representante de la Fiscalía 08 del Ministerio Público la ABG. CELINA TERAN, el profesional del derecho ABG. NELSON HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR NUÑEZ, según poder autenticado por la notaria pública tercera de Maracaibo de fecha 12 de junio de 2017 tomo 120 N° 20 folio 72 y del ciudadano MANUEL ALEJANDRO NUÑEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho ABG. ALFONSO BALLESTAS, ambos en su carácter de solicitantes del vehículo…”, audiencia en la cual la Jueza a quo, declaró Con Lugar las incidencias planteadas y se acoge al lapso legal a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, quedando registrada dicha audiencia bajo el N° 0111-18, de esa misma fecha, (folio 28 al 32 de la pieza principal).
En fecha 26 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó la decisión hoy recurrida bajo el N° 0162-18, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: la entrega plena en goce, disfrute y disposición del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CRUZE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO:2013, COLOR: BEIGE, PLACAS: AC679DF, SERIAL DE NIV: 8Z1PJ5C55DG314939, al ciudadano OMAR GUILLERMO NUÑEZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° 7.611.680, quien actúa como apoderado según poder autenticado por la Notaria Pública Primera de Maracaibo de fecha 25-11-2011 N° 60, tomo 132, por la ciudadana ELVIRA ELIZABETH NUÑEZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° 7.767.968, quien ha demostrado que la ciudadana ELVIRA ELIZABETH NUÑEZ LEAL es la legitima propietaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 48 al 51 de la pieza principal).
En fecha 08 de febrero de 2018, (Según auto de Tribunal) el cual según nota secretarial de este Tribunal del Alzada de fecha 11 de julio de 2018, se deja constancia que la fecha cierta del recibo del recurso fue el 05 de Marzo de 2018 donde el profesional del Derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.066, quien dice obrar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ALEJANDRO NUÑEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.481.536, interpone recurso de apelación de autos, contra la decisión N° 0162-18, de fecha 26 de febrero de 2.018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (folio 01 al 59 de la incidencia recursiva).
En fecha 13 de abril de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio N° 01530-18, ordena la remisión del recurso de apelación, constante de 01 pieza, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que previa distribución le corresponda conocer (folio 64 de la incidencia recursiva).
En fecha 20 de abril de 2018, esta Sala de Alzada mediante oficio N° 357-18, ordenó devolver el recurso de apelación de autos al Tribunal de Instancia, toda vez que no consta en actas el emplazamiento del profesional del derecho NELSON ESMELIN HERNANDEZ, quien dice obrar como apoderado judicial del ciudadano OMAR NUÑEZ y de igual forma no costa agregado en actas el poder otorgado al profesional del derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA (folio 69 de la incidencia recursiva).
En fecha 18 de junio de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante nota secretarial dejó constancia de que se realizó llamada telefónica al profesional del derecho NELSON ESMELIN HERNANDEZ, a los fines de dejarlo notificado y debidamente emplazado de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, del recurso de apelación interpuesto (folio 80 de la incidencia recursiva).
En fecha 02 de julio de 2018, el Juzgado a quo mediante oficio N° 2855-18, ordena la remisión del recurso de apelación de autos a esta Sala de Alzada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (folio 91 del cuaderno de apelación).
En fecha 11 de Julio de 2018, esta Sala de Alzada procede a levantar auto de entrada del recurso de apelación de autos, interpuesto por ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.066, quien dice obrar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ALEJANDRO NUÑEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.481.536 (folio 94 del recurso de apelación).
En fecha 11 de julio de 2018, la Abg. Andrea Riaño, Secretaria adscrita a esta Sala de Alzada efectuó llamada telefónica al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo atendida por la ciudadana Iliana Morales, Secretaria adscrita al mencionado Juzgado, en la cual se solicitó la verificación de los días del computo, por cuanto del mismo se evidencio errores y a su vez, se solicitó respuesta del oficio N° 357-18, de fecha 20 de abril de 2018, en el cual se le requiere el poder para verificar el carácter con el que actuaba el ciudadano ALFONSO BALLESTA LOAIZA, participando la secretaria que realizó la remisión de la pieza principal, remitiendo todo lo que reposa del expediente sometido a consideración de esta Sala. Asimismo se deja constancia que la fecha cierta del recibo del recurso interpuesto por el profesional del Derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.066, quien dice obrar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ALEJANDRO NUÑEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.481.536, fue el 05 de Marzo de 2018. (folio 95 del cuaderno de apelación).
En fecha 18 de julio de 2018, mediante decisión N° 387-18, esta Sala de Alzada declaró INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, el recurso de apelación presentado por el profesional del Derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.066, quien dice obrar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ALEJANDRO NUÑEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.481.536, contra de la decisión N° 0162-18, de fecha 26 de febrero de 2.018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual decretó: PRIMERO: la entrega plena en goce, disfrute y disposición del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CRUZE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO:2013, COLOR: BEIGE, PLACAS: AC679DF, SERIAL DE NIV: 8Z1PJ5C55DG314939, al ciudadano OMAR GUILLERMO NUÑEZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° 7.611.680, quien actúa como apoderado según poder autenticado por la Notaria Pública Primera de Maracaibo de fecha 25-11-2011 N° 60, tomo 132, por la ciudadana ELVIRA ELIZABETH NUÑEZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° 7.767.968, quien ha demostrado que la ciudadana ELVIRA ELIZABETH NUÑEZ LEAL, es la legitima propietaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad a lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 ejusdem.
De la anterior cronología de las actuaciones insertas a la causa, no se observa en actas que el poder que refiere el profesional del Derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, haya sido consignado para actuar como apoderado judicial del ciudadano MANUEL ALEJANDRO NUÑEZ BERMUDEZ, puesto que al momento de la celebración de la audiencia de tercería solicitada por la Vindicta Pública, la Jueza de Instancia deja constancia de la presencia de las partes, constatando la asistencia del ABG. NELSON HERNANDEZ, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR NUÑEZ, según poder autenticado por la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 12 de junio de 2017, tomo 120 N° 20, folio 72, y, con respecto al profesional del derecho ABG. ALFONSO BALLESTAS, refiere que en dicho acto se encontraba asistiendo al ciudadano MANUEL ALEJANDRO NUÑEZ. De igual forma, se evidencia que no fue consignado dicho poder al momento de la interposición del escrito de apelación, por lo que esta Sala de Alzada al constatar en actas, la legitimidad con la que pretendía actuar el recurrente (solicitante), concluyó mediante decisión que el recurso interpuesto resulta INADMISIBILIDAD POR FALTA DE LEGITIMIDAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 ejusdem; decisión sobre la cual el ABG. ALFONSO BALLESTAS, pretende el saneamiento del acto que considera viciado al basarse, a su criterio, en información errónea, sin que haya consignado dicho poder que le acredite el carácter con el que actúa.
Así pues, este Tribunal Colegiado considera necesario traer a colación el contenido del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que respecto al saneamiento establece:
“Articulo 177. Excepto en los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado o interesada deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de las actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.”
El saneamiento protege los principios constitucionales para el cumplimiento del debido proceso. La aplicación del mismo promueve que los actos puedan ser renovados, rectificados o cumplidos con la finalidad de desechar cualquier vicio o falla que exista en el proceso y así retrotraer el mismo para evitar algún perjuicio dentro del juicio.
De acuerdo con Binder (en su libro “El incumplimiento de las formas procesales: elementos para una crítica a la teoría unitaria de las nulidades en el proceso penal” Editorial Ad-Hoc S.R.L., primera edición. Buenos Aires, Argentina. 2000. P. 96) la noción básica del saneamiento consiste en el ―(…) restablecimiento de un principio constitucional que ha sido lesionado por la actividad procesal defectuosa. De ninguna manera sanear consiste en un restablecimiento de la forma.
Así las cosas el saneamiento se basa, según doctrina establecida por el jurista Salas Mora, en tres elementos la renovación, la rectificación y el cumplimiento del acto omitido. Por renovación se entiende la repetición del acto ya realizado, pero eliminando sus vicios, no todos los actos son susceptibles de renovación. La rectificación es la corrección de los defectos del acto procesal, ya sea completando los elementos faltantes o sustituyéndolos en parte y el cumplimiento del acto omitido será requerido cuando existan actos que han sido omitidos en la tramitación del proceso.
Al respecto, estima oportuno esta Sala recalcar que ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal establece, en sus artículos 174, 175 y 177, la figura procesal de las nulidades; mas sin embargo el Legislador sabiamente realiza una distinción entre la nulidades absolutas y las no absolutas, esta últimas, mejor conocidas por la doctrina, como nulidades relativas; indicándose que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos tanto en nuestra Legislación Patria, como en los tratados, convenios y acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; y como las nulidades relativas aquéllas que no deben ser consideradas insanables, que se establecen primordialmente en interés de las partes, a los fines de permitirles eludir los perjuicios que les podría acarrear un vicio o defecto procesal, en virtud de lo cual aquellos actos viciados de nulidad absoluta por las razones antes expuestas no son objeto de saneamiento; toda vez que el saneamiento sólo procede para aquellos casos de nulidades que no sean absolutas, siempre y cuando sea solicitado por la parte interesada, en el mismo acto o dentro de los tres días siguientes a la realización del mismo; tal y como lo establece el aludido artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que en el caso que nos ocupa, dicho saneamiento es efectuado contra la decisión N° 387-18, de fecha 18 de julio de 2018, emanada por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constatando este Cuerpo Colegiado que se evidencia de las actas procesales que la Jueza de Instancia en ningún momento de la audiencia realizada ni en su decisión manifestó tener a su vista el documento poder que acredita la actuación del abogado recurrente ya que como se señalo anteriormente actuó asistiendo al ciudadano MANUEL ALEJANDRO NUÑEZ BERMUDEZ. De igual forma pretende el recurrente como solución que se subsane el supuesto error enviando nuevamente la causa al Tribunal de Control y que cumplan con lo ordenado por esta Alzada en el sentido de emplazar a la contraparte y enviar el poder que acredita su cualidad, y si esto es así, según el recurrente, debería entonces este Tribunal Colegiado dejar sin efecto la decisión N° 387-18, de fecha 18 de julio de 2018, mediante la cual esta Sala de Alzada declaró INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, el recurso de apelación presentado por el profesional del Derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.066, quien dice obrar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ALEJANDRO NUÑEZ BERMUDEZ y retrotraer el proceso al estado de que la Instancia ubique el poder y luego la Instancia remitir nuevamente la causa a esta Alzada, cumplido el requerimiento del recurrente, y volviendo a transcurrir el lapso de admisibilidad del recurso establecido en la ley, siendo que estaríamos en presencia de una nulidad absoluta y no de una nulidad relativa que según lo establecido en el artículo 177 del referido Código Orgánico no procedería el saneamiento de ley, que dicho sea de paso este Tribunal de Alzada resolvió conforme a derecho no observando violaciones al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, cuando la parte recurrente no coadyuvo, a la obtención y consignación del supuesto poder que ostenta ante el Tribunal de la causa, y siendo que ciertamente el Tribunal Tercero de Control cumplió con lo ordenado por esta Alzada, en el sentido de que emplazo a la otra parte según consta en nota secretarial que corre anexada al folio 80 de la incidencia recursiva y en relación al poder del recurrente manifestó la secretaria de ese despacho que remitía la pieza principal a los fines de verificar lo solicitado, remitiendo todo lo que reposa del referido asunto penal, en dicho juzgado, por lo que este Tribunal Superior visto lo manifestado por la Instancia y visto igualmente que la parte recurrente aun cuando solicita el saneamiento conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal se limita a presentar un recibido de la Fiscalia Octava del Ministerio Público sin procurar consignar el poder que alega ostentar ya sea en original o en copia certificada, que en nada le demuestra a estas Jurisdiscentes la cualidad que detenta; en razón de las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que la presente solicitud de saneamiento formulada, por el profesional del Derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.066, quien dice obrar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ALEJANDRO NUÑEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.481.536; contra la decisión N° 387-18, de fecha 18 de julio de 2018, emanada por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal resulta IMPROCEDENTE. Y así se decide.-
II
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de saneamiento formulada conforme lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del Derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.066, quien dice obrar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ALEJANDRO NUÑEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.481.536; contra la decisión N° 387-18, de fecha 18 de julio de 2018, emanada por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.-
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 407-18.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NMBM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-S-2318-18
ASUNTO : VP03R2018000259