REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: C01-55412-2018
ASUNTO: VP03-X-2018-000036
Decisión No. 402-18.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Vista la Inhibición propuesta en fecha 20 de Junio de 2018, por la profesional del derecho MAYRA BEATRIZ VILLARUEL, en su carácter de Jueza del tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, mediante la cual se INHIBE del conocimiento del asunto penal Nº C01-55412-2018, causa seguida en contra de los ciudadanos imputados YHONALEX ALBERTO GIL PADILLA, EDUAR ENOC VALBUENA PLANO, EDUAR JOSE OCHOA OCHOA, KEIVER WILIN PEÑARANDA MORA, JOSE ANTONIO QUIJADA ORTEGA, GEOVARINO ALEJANDRO SOTO MONTIEL Y VICTOR RAUL MARQUEZ SANCHEZ YULIZ MARIA MONTIEL RODRIGUEZ Y MERVIN ANTONIO DEL MAR ORTIGOZA, suscribió acta donde aceptaba el cargo como abogado defensor del ciudadano MERVIN ANTONIO DEL MAR ORTIGOZA, a quien se le tomo el juramento de ley, por estar incursa en el causal de inhibición establecida en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 ejusdem, esto es, en virtud del escrito interpuesto por el abogado Gustavo Meléndez, en su condición de abogado defensor, en fecho 04 de Agosto de 2016 y recibido por la secretaria del presente tribunal, en fecha 05 de Agosto de 2016, en la cual el referido abogado hace una serie de alegatos, y recusa a la referida Jueza a quo, en virtud de que el mismo defensor fue contratado por las víctimas de las referidas causas que cursan por ante el tribunal de instancia y asistió a las mismas al momento de formular denuncia en contra de dicho órgano subjetivo, motivado a la imparcialidad de la Jueza de instancia a la hora de hacer justicia en los casos que esas víctimas ventilaron por el tribunal que presido, trayendo como consecuencia la apertura de un expediente administrativo por parte de la Inspectoría General de Tribunales, alegando que esos hechos relevantes, que cuestionan la función que ejerzo como Juez, causan un animus en contra del abogado asistente, situación esta que hace que se vea afectada la imparcialidad que debe tener todo Juez, encontrándose incursa en la causa de inhibición obligatoria, establecida en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 ejusdem.

Recibida la causa en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 17 de Julio de 2018, se designó como ponente a la Jueza Profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión de la inhibición se efectuó en fecha 20 de Julio de 2018 siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.
II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

La profesional del derecho MAYRA BEATRIZ VILLARUEL, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto Nº CO1-55412-18, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 ejusdem, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

En relación a la inhibición propuesta, alegó la Jueza de instancia en su acta de inhibición, estableció lo siguiente:
''… El día de hoy, miércoles (20) de junio de 2018, siendo las dos horas y treinta minutos (02:30) de la tarde, presente la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, expuso: me inhibo de conocer de! asunto N° C01-55412-2018, concerniente a escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, en el cual acusa a los ciudadanos YHONALEX ALBERTO GÍL PADILLA, EDUAR ENOC VALBUENA PLANO, EDUAR JOSÉ OCHOA OCHOA, KEIVER WXLZN PEÑARANDA NORA, JOSÉ ANTONIO QUIJADA ORTEGA, ANGELO JOSUÉ GUERRA RAMÍREZ, RONNY ALEXANDER QUIJADA ORTEGA, GEOVARINO ALEJANDRO SOTO MONTIEL y VÍCTOR RAÚL MÁRQUEZ SÁNCHEZ, YULIZ MARÍA MONTIEL RODRÍGUEZ y HERVIN ANTONIO DEL MAR ORTIGOZA, evidenciándose en ¡as actas que conforman el expediente que el Abogado GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, suscribió acta donde aceptaba el cargo como abogado defensor del ciudadano MERVIN ANTONIO DEL MAR ORTIGOZA,, a quien se le tomó el debido juramento de ley, por estar incursa en la causal de inhibición establecida en él artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en virtud de! escrito interpuesto por el abogado Gustavo Meléndez, en. su condición de abogado defensor, en fecha 04 de agosto de 2016 y recibido por la secretaría de este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2016, en la causa N° C01-47648-2015, seguida al ciudadano José Ángel Cardozo, en el cual el referido abogado hace una serie de alegatos y me recusa para seguir conociendo de la causa en mención, en virtud de que él fue contratado por la víctimas de las causas que cursaba por este Tribuna! N° C01-32819-2013 y CO1-47431-2015, y asistió a las mismas al momento de formular denuncia en contra de este Órgano Subjetivo, motivado a mi imparcialidad a la hora de hacer justicia en los casos que esas víctimas ventilaron por el Tribunal que presido, trayendo como consecuencia qué me aperturaran un expediente administrativo por parte de la Inspectoría General de Tribunales, alegando que esos hechos relevantes, que cuestionan la función que ejerzo como Juez, causan un animus en contra del abogado asistente, al hacer peticiones ante este Tribunal, que no garantizan a sus defendidos una decisión imparcial, temiendo que mi ira, perjudique los intereses de sus patrocinados, situación esta que por supuesto es falsa, jamás he tenido la intención de parcializarme en alguna de las causas sometidas a mi conocimiento, pues en el momento que sea necesario actuare conforme a la ley, ya que conozco mis deberes como Jueza de Primera Instancia en lo Penal. Ciudadanos Jueces Superiores, el dia 09 de Agosto de 2016 levante conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, informe en virtud del escrito de recusación presentado en mi contra por el abogado Gustavo Meléndez, al tener conocimiento que el mismo había asistido a las víctimas que formularon denuncia en mi contra, porque comprendo muy bien que es parte de las labores inherentes al cargo como abogado y que además hasta el momento en que levante el informe de la recusación no tenía motivos que afectaran mi imparcialidad en las causas donde aparezca como abogado Gustavo Meléndez, Sin embargo, a partir de este momento, analizando que el abogado Gustavo Meléndez, así como me recusó en la causa N° C01-47648-2015, en la cual no emití decisión alguna, y que nada tiene que ver con las causas C01-32819-2013 y C01-47341-2015, asuntos estos donde fui denunciada por las victimas en la primera de las causas alegando que esta juzgadora fue parcial a la hora de hacer justicia, y en la segunda acusándome sin prueba alguna de haber recibido dinero para darle casa por cárcel al imputado de la causa, también debe tener la intención de recusarme en todas las causas sometidas a mi conocimiento donde él sea el abogado actuante, es por lo que a través de este informe, les hago del conocimiento que mi imparcialidad hacia las causas donde aparezca como parte el abogado Gustavo Meléndez, se ha visto perturbada, aclaro; no me perturba la situación de que el haya sido el abogado que asistió a las víctimas que me denunciaron ante la Inspectoría General de Tribunales, lo que si me causa animadversión para con el abogado Gustavo Meléndez, es darme cuenta de su intención de recusarme en todas las causas donde él aparezca como abogado, siendo así no quiero seguir conociendo de los expedientes donde una de las partes sea el abogado Gustavo Meléndez, quien además siempre está buscando cualquier excusa para denunciar a los jueces, y es conocido por ser un abogado que procede de mala fé, quien ha inventado hechos y situaciones para desprestigiarme y para causarme daño, aún cuando nunca he dado motivo para que se me levanten calumnias, manteniéndome a! margen de actos que afecten mi honestidad, imparcialidad y honorabilidad al momento de tomar cualquier decisión tanto en lo personal como en mi desempeño como Jueza de ¡a República, y siendo esto así, es por lo que conforme a la Ley 'debo manifestar que por tanta maldad utilizada por el abogado GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, al haber interpuesto en anterior oportunidad una Recusación tan infundada y con tan malas intenciones, se ve afectada hoy día la imparcialidad que debe tener todo juez, encontrándome incursa en la causa de inhibición obligatoria, establecida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eíusdem, puesto que todo lo que tenga que ver con el abogado en mención, me produce animadversión, aunado a que esta Juzgadora en fecha 10 de agosto del año 2016 presenté Inhibición en la causa N° C01-20402-2010, así como en fecha 25-08-2016 en la causa N° C01-49741-2016, y también en fecha 21-09-2017 en la causa N° C01-47290-2015, donde una de las partes era el Abogado GUSTAVO MELENDEZ, y las dos primeras fueron declaradas con lugar por la Sala N° 3 de ía Corte de Apelaciones en fecha 31-08-2016 según Sentencia N° 434-16 en asunto VP03-X-2016-000072 y en fecha 25-08-2016 Sentencia N° 464-16 en asunto VP03-X-2016-000076 respectivamente, y la tercera inhibición Con lugar en fecha 18 de octubre del año 2017 por la Sala N°1 de la Corte de Apelaciones según Sentencia N°421-17 en asunto VP03-X-2017-000037, razón por la cual, me inhibo del conocimiento de la presente causa. A tales efectos, consigno copia certificada del acta de aceptación y juramentación del abogado GUSTAVO MELENDEZ, así como copia de! escrito de acusación fiscal y copia de auto de fijación así como copia del acta del último diferimiento. Inhibición que planteo el día de hoy, en Santa Bárbara de Zulia, a los 20 días del mes de junio del año 2018, siendo las dos lloras y treinta minutos de la tarde (02:30 pm)…''

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en la presente incidencia, esta Sala dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por el autor Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en libro Ciencias Penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:


“…Con ocasión de los procesos, y debido a que su existencia se origina en conflictos humanos, los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un hombre, el juez, pueden presentarse situaciones, en las que por causas preexistentes o sobrevenidas, se produce una situación indeseable, que puede dar lugar a poner en duda la necesaria, o mejor imprescindible, existencia de condiciones o supuestos en los que debe y tiene que pronunciase una decisión del órgano judicial (idoneidad) que ponga justicieramente fin al conflicto de intereses, en particular, que esa solución haya sido tomada con las debidas garantías de imparcialidad con las cuales debieron tramitarse y resolverse dicho asunto por parte del juez y demás funcionarios que intervienen en el caso...”


Cabe destacar, que la doctrina y la jurisprudencia ha concebido tanto a las instituciones de inhibición y recusación; como mecanismos para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, a los fines de garantizar el derecho al Juez o Jueza Natural, con miras a que el Órgano Jurisdiccional sea imparcial, objetivo y ecuánime. En tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será más fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p. 22).

Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, el citado autor José Monteiro ha establecido que:

“…Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.


De igual manera, consideran pertinente los integrantes de esta Alzada acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 123 de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, asentando lo siguiente:

"…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”
(…omissis…)
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”. (Resaltado de esta Alzada).


En este mismo orden de ideas, el legislador penal ha dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del Juzgador o Juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el Juez o Jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Asimismo, la indicada disposición procesal, establece que procede la inhibición cuando:
“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…) Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso…”.

En tal sentido la causal alegada por la Jueza Inhibida, prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: ”Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, al considerar la Jurisdicente que el ciudadano GUSTAVO MELENDEZ, a quien se le tomo el juramento de ley, por estar incursa en el causal de inhibición establecida en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en virtud del escrito interpuesto por el abogado Gustavo Meléndez, en su condición de abogado defensor, en fecho 04 de Agosto de 2016 y recibido por la secretaria del presente tribunal, en fecha 05 de Agosto de 2016, en la cual el referido abogado hace una serie de alegatos, y recusa a la referida Jueza a quo, en virtud de que el mismo defensor fue contratado por las víctimas de las referidas causas que cursan por ante el tribunal de instancia y asistió a las mismas al momento de formular denuncia en contra de dicho órgano subjetivo, motivado a la imparcialidad de la Jueza de instancia a la hora de hacer justicia en los casos que esas víctimas ventilaron por el tribunal que presido, trayendo como consecuencia que me aperturaran un expediente administrativo por parte de la Inspectoría General de Tribunales, alegando que esos hechos relevantes, que cuestionan la función que ejerzo como Juez, causan un animus en contra del abogado asistente, observando esta Alzada, que en el presente caso la jueza que preside el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, señala que su imparcialidad se encuentra afectada toda vez que existe una enemista manifiesta entre la Jueza de Instancia y el referido ciudadano Gustavo Meléndez, así mismo evidencia esta alzada que ya en anteriores oportunidades como en fecha 10 de Agosto del año 2016, quien suscribe presento Inhibición en la causa N° C01-20402-2010, así como igualmente en fecha 25-08-2016 en la causa N° C01-49741-2016 y también en fecha 21-09-2017, en la causa N° C01-47290-2015, donde una de las partes era el Abogado GUSTAVO MELENDEZ, y todas fueron declaradas CON LUGAR las dos primeras por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones y la tercera por la Sala primera de la Corte de Apelaciones.

En el caso concreto, la profesional del derecho MAYRA BEATRIZ VILLARUEL, en su carácter de Jueza del tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto Nº C0155412-18, que guarda relación con la causa seguida a quien se encuentra como incurso el profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, actuando como defensor privado del ciudadano imputado MERVIN ANTONIO DEL MAR ORTIGOZA, por lo que procedió a inhibirse de la presente causa, al considerar que se encuentra inmersa en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 eiusdem, en razón de mantener una enemistad manifiesta entre el ciudadano GUSTAVO MELENDEZ PEREZ y la Jueza de Instancia.

En el thema decidendum evidencian estos jurisdicentes, que la profesional del derecho la profesional del derecho MAYRA BEATRIZ VILLARUEL, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, mediante su escrito expuso que todo lo que tenga que ver el ciudadano profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, le produce una animadversión, aunado a que es por la misma razón que procede a inhibirse del presente asunto puesto que quien asiste como defensor privado a uno a uno de los imputados seguidos en el asunto N° C01-49741-2016 identificado como MERVIN ANTONIO DEL MAR ORTIGOZA, es el profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, razón por lo cual considera comprometida su imparcialidad como Administradora de Justicia, considerando la Juzgadora que tal situación se encuentra inmersa en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico procesal Penal, ya que, a su juicio, la circunstancia alegada constituye motivos que comprometen su imparcialidad y da lugar a la separación del conocimiento del presente asunto, siendo que su único interés es administrar justicia con probidad.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) en Sentencia Nº 123 reiteró el criterio emitido en sentencia Nº 392 del 19 de agosto de 2010, donde se expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:

“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.


Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 656 de fecha 23.05.2012, estableció:


“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia


Observando, quienes aquí deciden, que bajo esas premisas la presente acción resulta apta para ser declarada CON LUGAR por cuanto la funcionaria judicial que se inhibe, proporciona elementos de prueba que apoyen y sustenta la causal alegada, exponiendo actos de conducta externa de calificada importancia y alcance, que permitan afirmar sin ningún tipo de imprecisión, sobre la causal afecta la imparcialidad, puesto que la misma esbozó claramente sentirse parcializada en el asunto penal Nº C01-55412-2018, instaurado en contra de los ciudadanos imputados YHONALEX ALBERTO GIL PADILLA, EDUAR ENOC VALBUENA PLANO, EDUAR JOSE OCHOA OCHOA, KEIVER WILIN PEÑARANDA MORA, JOSE ANTONIO QUIJADA ORTEGA, GEOVARINO ALEJANDRO SOTO MONTIEL Y VICTOR RAUL MARQUEZ SANCHEZ YULIZ MARIA MONTIEL RODRIGUEZ Y MERVIN ANTONIO DEL MAR ORTIGOZA, por la presunta la comisión de los delitos de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 38 ejusdem; TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo parágrafo de la Ley Orgánica de Drogas; TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 segundo parágrafo de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; para YULIS MARIA MONTIEL RODRIGUEZ y MERVIN ANTONIO DEL MAR ORTIGOZA, en calidad de AUTORES en la comisión del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo; y en calidad de COMPLICES NO NECESARIOS en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 38 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo parágrafo de la Ley Orgánica de Drogas; TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en concordancia los tres últimos delitos con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


De manera que, existiendo acreditación de forma inobjetable que apoye la causal invocada por la inhibida, es preciso enfatizar que sus consideraciones, acreditando la causal de inhibición empleada por esta, verificándose la existencia de un planteamiento acorde y acertado sobre los motivos y razones imprescindibles para aseverar que su imparcialidad ha sido afectada mediante circunstancias fácticas.

De ahí que, en el caso sub-judice es inevitable concluir que lo expuesto por la funcionaria judicial constituye motivo considerable, indiscutible y preciso que de parte a la declaratoria con lugar de la inhibición presentada; es por ello que, dado lo antes indicado, se concluye que la inhibida como operadora de justicia, al momento de haber redactado su informe de inhibición, realizó un planteamiento veraz y efectivo en el cual no medie duda de las circunstancias que la motivaron a realizar el mencionado informe, pues con fundamentos concretos y demostrativos es dable esbozar pronunciamiento afirmativo, al verse afectada la imparcialidad del Juzgador en virtud de lo expresado en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, al existir una causal que podría originar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico que resolverá la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, toda vez que existe una enemistad manifiesta con una de las partes en el proceso, constituye un motivo que sustenta la causal de retirarse del conocimiento de la causa invocada por la jueza de instancia, razón por la cual, en el caso de autos resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho MAYRA BEATRIZ VILLARUEL, en su carácter de Jueza del tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal Nº C01-55412-2018, seguida en contra de los ciudadanos imputados YHONALEX ALBERTO GIL PADILLA, EDUAR ENOC VALBUENA PLANO, EDUAR JOSE OCHOA OCHOA, KEIVER WILIN PEÑARANDA MORA, JOSE ANTONIO QUIJADA ORTEGA, GEOVARINO ALEJANDRO SOTO MONTIEL Y VICTOR RAUL MARQUEZ SANCHEZ YULIZ MARIA MONTIEL RODRIGUEZ Y MERVIN ANTONIO DEL MAR ORTIGOZA, mediante el cual se encuentra incurso como defensor privado del ciudadano MERVIN ANTONIO DEL MAR ORTIGOZA, el profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, razón por la que la referida jueza de instancia procede a INHIRBIRSE del presente asunto por mantener una enemistad manifiesta entre el ciudadano defensor privado y su persona, es por lo que ante tal pronunciamiento, estiman quienes aquí deciden, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 de eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta la profesional del derecho MAYRA BEATRIZ VILLARUEL, en su carácter de Jueza del tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal Nº C01-55412-2018, seguido en contra de los ciudadanos YHONALEX ALBERTO GIL PADILLA, EDUAR ENOC VALBUENA PLANO, EDUAR JOSE OCHOA OCHOA, KEIVER WILIN PEÑARANDA MORA, JOSE ANTONIO QUIJADA ORTEGA, GEOVARINO ALEJANDRO SOTO MONTIEL Y VICTOR RAUL MARQUEZ SANCHEZ YULIZ MARIA MONTIEL RODRIGUEZ Y MERVIN ANTONIO DEL MAR ORTIGOZA, por la presunta la comisión del delito de por la presunta la comisión de los delitos de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 38 ejusdem; TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo parágrafo de la Ley Orgánica de Drogas; TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 segundo parágrafo de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; para YULIS MARIA MONTIEL RODRIGUEZ y MERVIN ANTONIO DEL MAR ORTIGOZA, en calidad de AUTORES en la comisión del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo; y en calidad de COMPLICES NO NECESARIOS en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 38 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo parágrafo de la Ley Orgánica de Drogas; TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en concordancia los tres últimos delitos con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El presente fallo se dictó conforme al artículo 99 de la Norma Penal Adjetiva.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida y a la jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala



LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
PONENTE

NERINES ISABEL COLINA ARRIETA


LA SECRETARIA

ANDREA KATERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 402-18 de la causa No. VP03-X-2018-000036.-


LA SECRETARIA

ANDREA KATERINE RIAÑO ROMERO



LKRT/YB
VJ01-X-2018-000036