REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11P2018000195
ASUNTO : VP03-R-2017-000710
DECISIÓN No. 403-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelaciones, el primero, interpuesto en fecha 14 de Junio del 2018, por el profesional del derecho RAFAEL GONZALEZ LARREAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 58156, respectivamente, con el carácter de defensor privado del ciudadano LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.635578, y el segundo interpuesto en fecha 15 de Junio del 2018 por el profesional del derecho RANGEL PRIMERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 280.234, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano EURO RAMON PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.867.131, ambos contra la decisión Nº 5C-415-2018, dictada en fecha 02 de Junio del 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, en la causa Nº VJ11-P-2018-000195, por la presunta comisión de los delitos el de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo ello de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 237 y 238 eiusdem.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 11 de Julio de 2018, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien procedió a admitir el referido recurso en fecha 13 de Julio de 2018, quedando conformada la presente Sala 2 por la Juezas profesionales Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, como presidenta de la Sala, Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA y Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.

Posteriormente, en fecha 16 de Julio de 2018, siendo las 04:00 horas de la tarde (horario administrativo), fue nombrada y previamente juramentada como Jueza Provisoria Superior de este Tribunal de Alzada la Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, en sustitución de la Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien fue designada como Jueza Provisoria del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cesando así su función como Jueza Superior, quedando conformada la Sala 2 por las Juezas Profesionales Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, NERINES ISABEL COLINA ARRIETA y LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quedando esta última como ponente de la presente causa, así mismo, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR EL ABOGADO RAFAEL GONZALEZ LARREAL
Se evidencia de actas que el profesional del derecho RAFAEL GONZALEZ LARREAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58156, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.635578, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión Nº 5C415-18, de fecha 02 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, bajo los siguientes términos:

Inicia el recurrente señalando que: “… En el caso que nos ocupa ciudadana Jueza, observamos que el Tipo Penal no se corresponde con la acción presuntamente desplegada por mi defendido, pues cuando el tipo penal exige que la conducta realizada por el agente produzca un resultado determinado, será necesario además de la constatación de dicho resultado, de la verificación de una relación de causalidad que permita afirmar que la conducta en cuestión ha sido antecedente del mismo, exigiéndose en consecuencia una relación de causa y efecto. Así las cosas, el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, imputado a mi defendido LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUERO, no se corresponde con la realidad de los hechos plasmados en el Acta Policial, y el tipo penal y la condición del mismo, hacen inaplicables tal calificación jurídica, por no estar llenos los extremos exigidos para tal imputación, siendo por todo el ámbito jurídico conocido, la doctrina relacionada al tratamiento de ese delito, que requiere, y en el presente caso la Imputación de tal delito es improcedente desde todo punto de vista jurídico, por cuanto no existe flagrancia en la comisión del mismo, y mucho menos la posibilidad de que el Ministerio Publico, atribuya a mi defendido la comisión de un hecho punible que ocurrió según la denuncia de la víctima en fecha 09/05/2018, es decir, habían transcurrido 22 días, desde el momento del robo del vehículo por el cual se le imputa, hasta el momento de su detención. Razón por la cual el Ministerio Publico, realiza una errónea imputación, ya que los presupuestos de comisión para el delito atribuido a mi defendido son inexistentes, Al no existir flagrancia alguna, que soporte semejante imputación. Por lo tanto la violación de los principios realizada por el Ministerio Público y convalidada por el Juez de control, afecta intereses de rango constitucional. Es decir, la inviolabilidad de la libertad como derecho fundamental, como un derecho humano de primera generación, es concebido como un derecho civil, y por lo tanto su allanamiento debe de cumplir con todos los requisitos exigibles para tal fin. Es por ello que el Artículo 44.1 Constitucional define la comisión del delito en Flagrancia de la siguiente manera. "La libertad personal es inviolable, en consecuencia 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención". Así las cosas y a manera de ilustrar para sucesivas oportunidades la calificación de delito flagrante, y la admisión de dicha solicitud de parte del Ministerio Publico, nos permitimos transcribir lo que al respecto recoge la obra El Sistema Acusatorio Venezolano a 18 años de su videncia. Coordinada por la Magistrada Magaly Vásquez, En la cual se trata de la Aprehensión por Flagrancia. (omissis)…”

Igualmente explana que: “…. La Flagrancia Propia: Aquella en que la percepción sensorial por parte de los legitimados para aprehender (la víctima, el clamor público, y la autoridad policial) de un hecho que tiene la apariencia de delito, conduce a la inmediata aprehensión del sospechoso, aun formalmente no imputado, para su entrega a la autoridad policial, y de ahí, esta, al Ministerio Publico, para que sea presentado el sospechoso dentro de las 48 horas de su detención, al respectivo Tribunal de Control. La Flagrancia Impropia o Cuasi-Flagrancia: la aprehensión del sospechoso es antecedida por una persecución, luego de la percepción sensorial del hecho, no delimitando de Ley la duración de tal persecución para seguir validando el concepto de flagrancia, pero entendiéndose que dicha persecución debe ser real, efectiva, "en caliente", como hablan algunos autores (Jesús Eduardo Cabrera. El Delito Flagrante como un estado probatorio) encontrándose al sospechoso con objetos activos y/o pasivos del delito que ha sido percibido anteriormente por los mencionados legitimados. Siguiendo en el tratamiento del tema de la Flagrancia, por ser de capital importancia en la comprobación de la ausencia de responsabilidad de mi defendido, resulta altamente relevante, el tratamiento de los delitos compuestos por más de un acto ejecutivo, que se mantienen en el tiempo de forma dilatada, es menester precisar cómo es la relación de la justificación flagrante, para tolerar la perdida de la libertad de su sospechoso. Todo lo que en el presente caso no fue apreciado por la Juzgadora al momento de decretar la privación de libertad de mi defendido, obedeciendo la Solicitud fiscal; que en nuestro derecho penal consuetudinario, se ha vuelto casi que una orden, al órgano jurisdiccional , so amenaza de apelaciones en efecto suspensivo. En consecuencia, se hace necesario como dijéramos con anterioridad concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal, como se señala en la Constituida de la Sala de Casación Penal, con Ponencia del MagistradoMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, de fecha 04/05/2015, Sentencia Nro. 242, que nos señala lo siguiente: (OMISSIS)…”
Por consiguiente indica que; … “todos esos elementos deben coexistir, para poder atribuir una conducta dañosa, antijurídica a los justiciables. Es por esto que cabe apuntar, que en ocasiones la dificultad de determinar la relación de causalidad en determinados supuestos puede incluso implicar una imposibilidad probatoria que impide la afirmación de responsabilidad penal, pues no logra descubrirse, al no haber un medio probatorio para ello, si en efecto determinado comportamiento ha sido la causa del resultado que se verifica en la realidad. De la conducta presuntamente desplegada por mi defendido, pudiéramos decir, que vista las actas que conforman el presente expediente, forma parte de la ficción policial y de la solidaridad automática del Ministerio Publico con el órgano aprehensor, con la venia del tribunal de control, que olvida el sagrado deber de controlar y ejercer la Tutela Judicial efectiva. En consecuencia ciudadana Jueza, la situación que se pone de manifiesto con el error en la imputación de un delito, cuya existencia en la actas procesales es inexistente, como lo es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y POR CONSIGUIENTE EL DE EXTORSIÓN AGRAVADA, Obliga a solicitar la desestimación de los mismos, ya que reiteradamente vemos procesos que llegan a su última etapa con pruebas nulas, teniendo consecuencias nefastas a lo largo del mismo; detenciones y prisiones preventivas basadas en pruebas manifiestamente inútiles o insuficientes; excarcelaciones denegadas por calificaciones sustentadas en pruebas insuficientes, y luego así fallos, cuya insuficiente motivación y fundamentación llevan a la nulidad del juicio en el mejor de los casos, o a una decisión arbitraria en el peor de ellos. La actividad probatoria tiene nacimiento con el comienzo del proceso penal, aun en etapa investigativa, es allí quizás, donde con mayor rapidez se aprecian los elementos probatorios de la causa, y es allí donde aparecen inmediatamente las consecuencias negativas a las que hiciéramos referencia. Lamentablemente, nuestro Sistema Acusatorio adolece de graves fallas, y una de las más recurrentes es la sustitución de las garantías y derechos constitucionales que afirman el Juzgamiento en libertad como regla del proceso penal, sacrificándolo por el modismo de delitos que afectan recurrentemente el patrimonio del Estado, pero sin importar ciertamente si la participación de los justiciables, está realmente comprometida en el hecho quese investiga, necesitamos estadísticas de combate a la criminalidad, no importa que se sacrifique la justicia para ello. Es por ello que estamos en presencia de un error en la calificación fiscal de los hechos presentados a la consideración del tribunal a su cargo, ya que como bien señala la Doctrina del Ministerio cuando existe multiplicidad de sujetos activos en una causa, deberá el representante fiscal, hacer una relación detallada de la participación de cada uno tenientes para adecuar así, la conducta antijurídica desplegada…”
De ahí que, en razón de lo anteriormente expuesto esboza que: “…Es por lo que la Defensa llama la atención de los jurisdicentes en el presente tema, pues es la puerta de salida en la exculpación de responsabilidad de mi defendido, por la inexacta calificación, que ante la ausencia de flagrancia y su ilegitima detención, resulta desproporcionada su privación de libertad. Adicionalmente, si revisamos la Doctrina del Ministerio Publico relacionada con la Flagrancia, proveniente de la Dirección de Revisión y Doctrina, en fecha 11 de Octubre de 2004, Informe Anual del Fiscal General de la República 2004. (OMISSI)…”
Arguye que: “…No se puede ir atribuyendo responsabilidades en hechos en los cuales no la hay. No es letra muerta lo preceptuado en el Articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el Ministerio Publico, hará valer los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación de un ciudadano, sino también aquellos que sirvan para exculparlo, por otra parte es un deber de los Jueces de Control, hacer valer la Tutela Judicial efectiva prevista en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como esta, también es oportuno mencionar, la necesidad de motivar bien los fallos por parte de los jueces de la República, ya que esto es la garantía de los justiciables en la transparencia de la aplicación de la Ley, es por ello que la defensa cita otras dos sentencias de nuestro máximo tribunal de justicia que se relacionan con el tema in comento y a tenor dicen en sus extractos lo siguiente. Sentencia N° 1308, de fecha 09 de Octubre de 2014, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO MORALES, "Surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la Decisión la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos". Sentencia N° 617, de fecha 04 de Junio de 2014, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, (OMISSIS) …”
Continua expresando que: “…Las anteriores sentencias, las menciona la defensa, a fin, de que se observe, que la sentencia del Tribunal de Control, obedece en todo la petición fiscal, pero que de haber realizado un análisis jurídico exhaustivo de la presente causa, se hubiese repartido la justicia de manera más equitativa, y mi defendido el día de hoy, gozaría de una libertad condicionada, pero libertad al fin, con la cual enfrentar el presente proceso en estado de libertad. Es por ello, que bien pidiéramos decir y dudar de la imparcialidad de la juzgadora, que es uno de sus sagrados deberes. Ya que la imparcialidad tiene rango constitucional (OMISSIS)…”
Es por lo que menciona que: “…En igual medida resulta oportuno señalar, el Ministerio Publico invoca el peligro de fuga y de obstaculización de la como complemento necesario, para garantizar una privación de libertad, a ya ha sido reiterado el criterio de la Doctrina del Ministerio Público, que cuando se invoquen estos elementos, los mismo deberán ser exactos en la exposición fiscal y justificados por el representante fiscal para su no basta solo con mencionarlos, ya que se convierte así en la oportuna de la vindicta publica para lograr el objetivo de privaciones en el presente caso mí defendido, no cuentan con los medios idóneos, sustraerse del proceso, y mucho menos obstaculizar el mismo; por lo que el tratadista RODRIGO RIVERA MORALES expresa en su Obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, sobre el estado de libertad consagrado en el Articulo 229 del texto adjetivo penal; que es lo siguiente: "El proceso penal garantista se construye como un límite al poder punitivo arbitrario, autócrata y sin control social, emplearía el poder punitivo para someter a sus adversarios, profanando al libertad y la igualdad". En consecuencia corresponde a los jueces de control el papel protagónico de helar, por el cumplimiento de los procesos en su prima fase, a tal punto, valido el extracto de Sentencia 96, Expediente C05-0503, de fecha 21 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la que señala que: (OMISSIS)…”
De tal manera que, el apelante finaliza mencionando que: “…De todo lo anteriormente expuesto ciudadana Jueza, solicito la admisión del presente Recurso de Apelación, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad para mi defendido LUIS FERNANDO HERNADEZ QUERO, en atención a la presunta comisión c/e los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en el Articulo 16 y 19 Ordinal 7o de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Artículo 218 del Código Penal Y Artículos 5 y 6, Ordinales 1o, 2o, y 3o, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores ya que como explicáramos anteriormente, no es autor de tal delito…”
III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR RANGEL PRIMERA
Inicia el apelante en el capitulo III de su escrito de apelación señalando que: “…En fecha 02 de Junio de 2018, se realizó la audiencia de presentación de nuestros representados, plenamente identificados, donde se materializó un gravamen irreparable denunciado y que de seguida paso a explicar:
Continua indicando que: “… Iniciada la audiencia, la Fiscal del Ministerio Público expuso, "Presento y pongo o disposición a este Tribunal a los ciudadanos ROIMER ANTONIO VARGAS, LUIS HERNÁNDEZ QUERO y EURO RAMÓN PRIMERA quiénes fueran aprehendido por funcionarios adscritos Al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de la en la cual se apertura investigación por la sub delegación ciudad Ojeda por los hechos ocurridos en perjuicio del ciudadano GIULIO RUSSO quien fue despojado de su camioneta marca SILVERADO, el día 08 de mayo de 2018, cuando se encontraba en compañía de un amigo, cenando en la carretera H con avenida 34,siendo abordado por dos sujetos uno de ellos altos de contextura gruesa, de pie: morena y el otro pequeño, flaco de piel trigueña, quienes los hicieron abordar la camioneta en cuestión , acompañados por otra camioneta tipo ranchera, color azul, cauchos con letras blancas y papel ahumado tipo espejo que la esperaba, siendo posteriormente abandonados en la carretera Lara Zulla, posteriormente siendo auxiliados por una patrulla de la Policía Nacional Bolivariana, posteriormente en fecha 16 de Mayo coloca la denuncia ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-ZULIA, por estar recibiendo llamadas y mensajes solicitando el pago de 3000 dólares para la entrega de la camioneta de su propiedad despojada en fecha 08 de mayo de 2018 a su número celular 0424-605.87.72, por lo que para la realización de las diligencias necesarias, la victima de actas consigna dos billetes de Cien Bolívares, el cual es introducido en una bolsa de color negro acompañado de cien recortes de papel periódico de tamaño similar, posteriormente el día 31 de mayo luego de recibir amenazas el día anterior se presento ante la unidad del referido Comando manifestando que continuaba recibiendo mensajes y llamadas, informándole el lugar donde debía llevar el dinero por lo que fue acompañado por una comisión hasta el lugar indicado Barrio Federación 1 callejón "Y" por lo que la comisión acompañada de la víctima se dirigen hasta la dirección , al llegar la victima desciende del vehículo se acera a la vivienda de color verde donde se encontraban dos ciudadanos, uno vestía una franela negra de piel morena y de contextura gruesa y otro ciudadano de piel blanca quien vestía una franela de color blanco con un pantalón beige, se acerca hasta donde se encontraban los ciudadanos hablando y le entrega el seudo paquete, por lo que son detenidos por funcionarios actuantes. Por lo que es imputado a mi representado la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. ,Asimismo solicitando SEA DECRETADA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal/'.sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), los cuales deben ser concurrentes…”
Seguidamente esgrimió que: “… La Defensa en su intervención se opuso a la solicitud del Ministerio Público, por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que no hay un elemento de convicción que haga presumir la participación de mi patrocinado en los hechos imputados, existen actas de denuncias donde la victimas informan sobre la ocurrencia de un hecho delictivo que no compromete a mi representado, siendo que el ciudadano EURO PRIMERA en primer lugar no cumple con las características fisonómicas de los hombres que despojaron al ciudadano GIULIO RUSSO, tal como lo describe en su acta de denuncia fueron uno alto de contextura gruesa piel morena y otro pequeño flaco de piel trigueña, mi defendido es un señor de 52 años de edad, alto , de piel blanca, por lo que se evidencia que no cumple con los elementos de la flagrancia, referido a la persecución por parte de la víctima, y fue detenido pasado ya 23 días desde el momento del Robo del Vehículo no fue detenido con algún objeto o elemento que se relacionara con el delito en cuestión tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal....”
Por otra parte el apelante manifiesta que: ”… En relación al delito de Extorsión en el momento de su detención no le fue incautado algún elemento de interés criminalisticos en relación al delito que nos ocupa, como puede evidenciarse en el acta Policial NRO-GNB-CONAS-GAES~ZULIA~0069, donde le fue incautado el seudo paquete al ciudadano Roimer Vargas y la victima de ninguna manera lo señala, tampoco existe vaciado de contenido de telefonía móvil que pueda relacionar un cruce de llamadas entre la victima de actas y mi defendido quien por demás no posee teléfono celular y el que presuntamente fue incautado no es de su uso personal ni propiedad, en el caso de la resistencia a la autoridad no existe algún testigo que de fe de tal actuación por parte de mi defendido, no existiendo además algún testigo en actas que corroboré tal dicho, siendo que no existe declaración de la víctima del modo, tiempo y lugar de la detención de mi defendido, es por lo que se evidencia la no participación del referido en los hechos que nos ocupan ,vale preguntarse a cuales hechos refieren, considera la defensa que no están llenos los extremos de ley para decretar la medida de privación de libertad y no existen suficientes elementos de convicción serios que hagan presumir su participación en el hecho…”
Recalca la defensa lo consiguiente: “… Es por lo que solícito sea declarada la nulidad de la referida acta y por ende la Aprehensión de mi defendido de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Exalta que: "…Por esta razón, la Defensa ratifica que no existen los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EURO RAMÓN PRIMERA, ha sido autor o participe de la comisión de los hechos punibles que le fueron imputados, no acreditándose los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el juez de Control fallo al decretarle la medida de privación judicial preventiva de libertad…omissis…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL PRIMER RECURSO DE APELACION DE AUTOS

Inicia la representación fiscal esgrimiendo que; "...Quien suscribe, ABOG. EUDO ROBERTO CARDOZO ARAUJO. Actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar (E) Interino adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en. Cabimas, ante el Tribunal de Alzada al cual le corresponda conocer del presente escrito, ocurrimos para exponer: “
De tal manera esboza que: “…Amparados en las facultades que nos confieren el artículo 16 numera! 10° en concordancia con el Artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en tiempo hábil y de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a dar CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto en 15 de junio del 2011 el Abogado en ejercicio, RANGEL PRIMERA actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano EURO RAMÓN-PRIMERA, a quienes en fecha 02/06/2018 el Juzgado Quinto de Control del' Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Extensión Cabimas), le decretará Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud realizada por el Ministerio Público, al momento del acto de presentación de los imputados ciudadanos EURO RAMÓN PRIMERA: LUÍS FERNANDO HERNÁNDEZ QUERO Y ROIMER ANTONIO VARGAS RIVERO plenamente identificados en autos, en razón de haber precalificado los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de ¡a Ley Contra El Secuestro y la Extorsión ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1° 2°, 3 y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, respectivamente...”
Por consiguiente reitera que: “… Fundamenta la defensa el recurso de APELACIÓN en lo siguiente:…”
Así mismo, señala que: "...procedo a interponer, como en efecto ¡o hago, para resguardar los derechos de mi representado, el recurso de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en ¡o Penal en Funciones de Control...en virtud de haber declarado la privación de libertad a mi defendido EURO RAMÓN PRIMERA, le cual causa un gravamen irreparable…”
Puntualiza que: “… Por lo anterior, solicitamos q esta honorable sala, desestime la calificación hecha a mí defendido, por cuanto de las actas no se evidencias elementos de convicción que den cuenta de los delitos imputados y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad ..."
Refirió que: “…Visto el escrito interpuesto por la defensa mediante el cual solicita a la Sala de la Corte de Apelación que por distribución, le corresponda conocer de la presente apelación, declare la Nulidad de dicha Decisión aplicando las normas que regulan la materia para restablecer el Ordenamiento Jurídico quebrantado, dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de; Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. el día 02 de jumo de 2018. el acto de Presentación de Imputado de la causa signada con el N° VP11-P-2Q18-Q153 mediante la cual acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Esta Representación Fiscal PRIMERO; La resolución recurrida se encuentra ajustada a Derecho, visto que los imputados fueron impuesto del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° de! Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de la victima e imputado consagrados en los Artículos 120. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizó todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público. los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación de los imputados EURO RAMÓN PRIMERA; LUÍS FERNANDO HERNÁNDEZ QUERO Y ROIMER ANTONIO VARGAS RIVERO plenamente identificados en autos, en los hechos que se le imputan EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra E! Secuestro y la Extorsión ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en ¡os artículos 5 y 6, ordinales 1o 2°, 3 y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robe de Vehículos Automotores; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en ei articulo 218 dei Código Penal, respectivamente, motivando fundadamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados valorando todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad del delito y la pluriofensividad del mismo, de igual manera se valoró la pena a imponer, y motivó los aspectos referentes al peligro de fuga. De lo que se puede apreciar que no hubo violación a ¡as normativas del debido procese ni al derecho a la defensa…”
Destaco que: “…SEGUNDO: En relación al planteamiento esgrimido por la defensa en su escrito de Apelación de Autos donde establece: "...de las presentes actuaciones se evidencia que no hay elementos de convicción que haga presumir la participación de mi patrocinado en los hechos imputados...Esta Representación Fiscal hace necesario destacar que en relación al planteamiento esgrimido por la defensa existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal en el hecho de su patrocinado, en virtud que el ciudadano EURO RAMÓN PRIMERA fuera aprendido en flagrancia conjuntamente con el imputado ROIMER ANTONIO VARGAS RIVERO, por funcionarios adscritos Grupo Antíextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES), en ei momento en que ambos imputados se encontraban recibiendo de manos de la victima el seudo paquete producto del pago de la extorsión, pago exigido por el extorsionador a la víctima, para la recuperación de su camioneta, tal como se evidencia del ACTA DE DENUNCIA N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-ADE-0086, de fecha 16 de mayo del 2.018 y del ACTA POLICIAL N° GNB-CONAS-GAES-N0 11-ZULIA-SECC-COL: 0069, de fecha 31 de mayo de 2.018…”
Estimo que: “…Motivo por el cual, es muy acertada la decisión del Juzgado Quinto en Funciones de Control de acogerse a la solicitud Fiscal y no así la imposición de medidas cautelares solicitada por el recurrente, es por lo que no tiene asidero jurídico lo alegado por la defensa por cuanto se evidencia que los hoy imputados fueron aprehendidos existiendo más de un elemento convincente que adminiculados entre sí, comprometen su responsabilidad en el hecho punible objeto de investigación, y siendo que dicha aprehensión fue practicada cumpliendo a cabalidad los lineamientos establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal y la medida que recae sobre los mismos fue dictada por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal..”
Seguidamente alego que: “… Ahora bien, la Representación del Ministerio Público solicitó en el acto de presentación de imputados, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar llenos los extremos de los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal: siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública se opuso al decreto de la medida antes referida, señalando que el peligro de fuga no estaba acreditado y que no van a obstaculizar la investigación….”
Indago por otra parte que: “… Ahora bien en relación al planteamiento de la defensa relacionado con la procedibilidad de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: (OMISSIS)…”
Puntualizo que: “… De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre ¡os cuales se encuentran que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales previstos y sancionados en el Código Penal, cuya comisión se le imputa a los ciudadanos EURO RAMÓN PRIMERA: LUÍS FERNANDO HERNÁNDEZ QUERO Y ROIMER ANTONIO VARGAS RIVERO, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, se considera existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en dicha comisión del hecho punible (actas policiales, denuncia de la victima y entrevista a la victima) y en io que concierne al tercer requisito, a consideración de este Representante del Ministerio Publico, existe una apreciación razonable de peligro de fuga, ya que existen otras circunstancias que deben ser estimadas, tales como la magnitud del daño causado, como lo es la violación del derecho a la vida establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
Indico que: “…TERCERO: Igualmente Que el Ministerio Público en el cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado ha satisfecho todas las exigencias propias del proceso penal con respecto a los derechos y garantías fundamentales del imputado y proseguirá con la investigación penal y con el acto conclusivo que corresponde Asimismo los Elementos de Convicción presentados hacen presumir de manera razonable que los supuestos de ley, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentran totalmente cubiertos y por ello no pueden ser desestimados. Y que en el acto de presentación de imputados se solicito Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad por considerar que de actas se generan elementos de convicción para presumir que los imputados son Responsables Penalmente por los hechos atribuidos…”
Asevero que: “… Así mismo quien suscribe finaliza señalando que;..."Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos con antelación es por lo que solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer del presente asunto:…”
Refirió que: “… PRIMERO: Que declare Inadmisible por EXTEMPORANEO e INADMISIBLE en derecho el recurso interpuesto por el Abogado RANGEL PRIMERA, en su carácter de Defensor del imputado EURO RAMON PRIMERA, plenamente identificado en auto, por cuanto el mismo no se encuentra debidamente fundamentado en cuanto a razones de hecho y derecho. conforme al articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Finalizo declarando que: ”…SEGUNDO: Que ratifique la decisión del Tribunal A Quo en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad que recae sobre los imputados EURO RAMON PRIMERA, LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUEO Y ROIMER ANTONIO VARGAS RIVERO, pr cuanto se encuentran ajustadas a derecho..."
V
DE LA CONTESTACION AL SEGUNDO RECURSO DE APELACION DE AUTOS

Inicia explicando que: “… Quien suscribe, ABOG. EUDO ROBERTO CARDOZO ARAUJO. Actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar (E) Interino adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Segunda des Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. Ante el Tribunal de Alzada al cual le corresponda conocer del presente escrito, ocurrimos para exponer:…”
Alega que: “…Amparados en las facultades que nos confieren el artículo 16 numeral 10° en concordancia con el Artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en tiempo hábil y de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesa! Penal, procedemos a dar CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS. Interpuesto en 14 de junio de 2018, por el Abogado en ejercicio RAFAEL;.GONZÁLEZ actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LUÍS FERNANDO HERNÁNDEZ QUERO, a quienes en fecha 02/06/2018 el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Extensión Cabimas), le decretará Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud realizada por el Ministerio Público, al momento del acto de presentación de los imputados ciudadanos EURO RAMÓN PRIMERA: LUÍS FERNANDO HERNÁNDEZ QUERO Y ROIMER ANTONIO VARGAS RIVERO plenamente identificados en autos, en razón de haber precalificado los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y ¡a Extorsión ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6. ordinales 1o 2°. 3 y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: RESISTENCIA A AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, respectivamente...”
Argumenta la defensa en el recurso de APELACIÓN lo siguiente: …” Es el caso que nos ocupa ciudadana Jueza. observamos que el tipo penal no se corresponde con la acción presuntamente desplegada por mi defendido. pues cuando el tipo penal exige que la conducía realizada por el agente produzca un resultado determinado, será necesario además de la constatación de dicho resultado, de la verificación de una relación de causalidad que permita afirmar que la conducta en cuestión ha sido antecedente del mismo...el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO imputado a mi defendido LUÍS FERNANDEZ HERNÁNDEZ QUERO, no se corresponde a la realidad de los hechos plasmado en el acta policial, y tipo penal y condición del mismo, hacen inaplicables la calificación jurídica, por no estar llenos los extremos exigidos para la imputación…”
Adujo que: “…Por lo anterior, solicitamos q esta honorable sala: desestime la calificación hecha a mi defendido, por cuanto de las actas no se evidencias elementos de convicción que den cuenta de los delitos imputados y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad...”
Señalo que: “… Visto el escrito interpuesto por la defensa mediante el cual solicita a ¡a Sala de la Corte de Apelación que por distribución, le corresponda conocer de la presente apelación, declare la Nulidad de dicha Decisión aplicando las normas que regulan la materia para restablecer el Ordenamiento Jurídico quebrantado, dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el día 02 de junio de 2018. el acto de Presentación de imputado de la causa signada con el Nc VP11-P-2Q18-Q153 mediante la cual acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Esta Representación Fiscal considera que:…”
Refirió que: “… La resolución recurrida se encuentra ajustada a Derecho, visto que los imputados fueron impuesto del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5o del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de la victima e imputado consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizó todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación de les imputados EURO RAMÓN PRIMERA; LUÍS FERNANDO HERNÁNDEZ QUERO Y ROIMER ANTONIO VARGAS RIVERO plenamente identificados en autos, en los hechos que se le imputan EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra E¡ Secuestro y la Extorsión ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1o 2o, 3 y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, respectivamente, motivando fundadamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados valorando todos ¡os elementos de convicción aportados, así como la entidad del delito y la pluriofensividad del mismo, de igual manera se valoró la pena a imponer, y motivó los aspectos referentes al peligro de fuga. De lo que se puede apreciar que no hubo violación a las normativas de! debido proceso ni al derecho a la defensa…”
Determino que: “… En relación al planteamiento esgrimido por la defensa en su escrito de Apelación de Autos donde establece: "...el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO imputado a mi defendido LUÍS FERNANDEZ HERNÁNDEZ QUERO, no se corresponde la realidad de los hechos plasmado en el acta policial, y tipo penal y condición del mismo, hacen inaplicables la calificación jurídica, por no estar llenos los extremos exigidos para la imputación " Esta Representación Fiscal hace necesario destacar que en relación al planteamiento esgrimido por la defensa existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal en el hecho de su patrocinado, en tal sentido se transcribe el acta de denuncia y acta investigación penal: (OMISSIS)..."
Expreso que: "... Motivo por el cual, es muy acertada la decisión del Juzgado Quinto en Funciones de Control de acogerse a la solicitud fiscal y no así la imposición de medidas cautelares solicitada por el recurrente, es por lo que no tiene asidero jurídico alegado por la defensa por cuanto se evidencia que los hoy imputados fueron aprehendidos existiendo más de un elemento convincente que admiculados entre si, comprometen su responsabilidad en el hecho punible objeto de investigación, y siendo que dicha aprehensión fue practicada cumplimiento a cabalidad los lineamientos establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal y la Medida que recae sobre los mismos fue dictada por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal..”.
Indago que. “… Ahora bien, la Representación del Ministerio Publico solicito en el acto de presentación de imputados, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la defensa Publica se opuso al decreto de la medida antes referida, señalando que el peligro de fuga no estaba acreditado y que no van a obstaculizar la investigación…”
Esgrimió que. “… Ahora bien en relación al planteamiento de la defensa relacionado con la procedibilidad de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala…”(OMISSIS)
Exalto que. “… De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentran que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales previstos y sancionados en el Código Penal, cuya comisión se le imputa a los ciudadanos EURO RAMÓN PRIMERA; LUÍS FERNANDO HERNÁNDEZ QUERO Y ROIMER ANTONIO VARGAS RIVERO, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, se considera existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en dicha comisión del hecho punible (actas policiales, denuncia de la víctima y entrevista a la victima) y. en lo que concierne al tercer requisito, a consideración de este Representante del Ministerio Publico, existe una apreciación razonable de peligro de fuga, ya que existen otras circunstancias que deben ser estimadas, tales como la magnitud del daño causado, como lo es la violación del derecho a la vida establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Puntualizo lo siguiente: “…TERCERO: Igualmente Que el Ministerio Público en el cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado ha satisfecho todas las exigencias propias del proceso penal con respecto a los derechos y garantías fundamentales del imputado y proseguirá con la investigación penal y con el acto conclusivo que corresponde. Asimismo los Elementos de Convicción presentados hacen presumir de manera razonable que los supuestos de ley, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentran totalmente cubiertos y por ello no pueden ser desestimados. Y que en el acto de presentación de imputados se solicito Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad por considerar que de actas se generan elementos de convicción para presumir que los imputados son Responsables Penalmente por los hechos atribuidos…”
Por consiguiente continua esgrimiendo que. “…De tal manera que quien suscribe finaliza indicando que, Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos con antelación es por lo que solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer de! presente asunto:…”
Finaliza mencionando que: “… PRIMERO: Que declare Inadmisible por EXTEMPORÁNEO e INADMISIBLE en derecho el recurso interpuesto por el Abogado RAFAEL GONZÁLEZ LARRAEL. en su carácter de Defensor del imputado LUÍS FERNANDO HERNÁNDEZ QUERO, plenamente identificado en auto, por cuanto el mismo no se encuentra debidamente fundamentado en cuanto a razones de hecho y derecho, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…”
VI
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que integran la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibieron dos acciones recursivas; la primera interpuesta por el profesional del derecho RAFAEL GONZALEZ LARREAL, actuando con el carácter defensor privado del ciudadano LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUERO, y la segunda presentada por el profesional del derecho RANGEL PRIMERA, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano EURO RAMON PRIMERA; ambos centrados en impugnar la decisión N° 5C-415-2018, de fecha 02 de Junio de 2018, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, denunciando lo siguiente:

Del análisis realizado al primer escrito recursivo, incoado por el profesional del derecho RAFAEL GONZALEZ LARREAL, se evidencia como puntos de impugnación: Primero: Que la Calificación Jurídica incoada al imputado LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUERO es inaplicable debido a que no guarda relación con lo previamente plasmado en las actas y el tipo penal imputado, Segundo: Que no existe Flagrancia en cuanto a la realización del hecho punible imputado.
En cuanto al segundo escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho RANGEL PRIMERA, se observa que argumenta como Primer punto de impugnación; Que no se encuentran ajustados los elementos de la flagrancia; seguidamente como segundo punto de impugnación el recurrente se refiere a que; No se encuentran acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta forma, determinadas como han sido las denuncias formuladas por los recurrentes en sus escritos recursivos, esta Alzada estima oportuno, en primer lugar, resolver de manera conjunta los planteamientos realizados por las defensas (apelantes) contenidas en el primer punto de impugnación del primer recurso de Apelación, referido a que la CALIFICACION JURIDICA incoada en el presente caso es inaplicable debido a que no guarda relación con las actas y el tipo penal imputado y el segundo punto de impugnación del segundo recurso de apelación, relacionado a que no se encuentran acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, así mismo como se pudo evidenciar ambos puntos de impugnación se encuentran relacionados entre sí, por cuanto para poder determinar si en el caso de actas evidentemente se cumplieron con los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, uno de los puntos necesarios analizar es si dicha Calificación Jurídica impuesta es acorde a los elementos de convicción interpuestos en el presente caso de actas, razón por la que esta Sala estima oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:
"… (Omisis)….Este Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguidle de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito para los ciudadanos ROIMER ANTONIO VARGAS RIVERO, LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUERO precalifica los mismo como, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, 19 numeral 7o de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, TOBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y para y el ciudadano EURO RAMÓN PRIMERA precalifica los mismo como, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra el Secuestró y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, TOBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana RUSSO GIULIO, de fecha 16-05-2018, suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO (CONAS). 2) Actas Policiales, de fecha 31-05-2018, suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO (CONAS), 3) Acta de Inspección Técnica, de fecha 31-05-2018. suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO (CONAS). 4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 24, de fecha 31-05-2018, suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO (CONAS). Consta acta de lectura de Derechos y Reseñas Fotográficas de los imputados. Elementos de convicción para estimar a los hoy imputados ROIMER ANTONIO VARGAS RIVERO, LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ QUERO son autores o participes en lo que el Ministerio Público precalifica los mismo como, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, 19 numeral 7o Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, TOBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y al ciudadano EURO RAMÓN PRIMERA en lo que el Ministerio Público precalifica como, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, TOBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar, habiendo aportado el agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad la ciudadana ROIMER ANTONIO VARGAS RIVERO, LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ QUERO Y EURO RAMÓN PRIMERA , por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de LOS ciudadano imputado por la magnitud del daño causado y la entidad del delito, así como por los argumentos supra expuestos, asimismo debido a que lo expuesto por la defensa constituye materia de investigación. Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario. Se designa como lugar de COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO (CONAS), en virtud de que hasta los momentos no existen nuevos ingresos en . el algún Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del país, por orden emanada del Gobierno Nacional. Se ordena Oficiar al COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO (CONAS), a los fines de que mantengan en calidad de detenido provisionalmente a la ciudadana imputado y del traslado inmediato del mismo a los fines de realizar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la práctica del R9- R13 a los ciudadanos imputados y a la Medicatura Forense de Cabimas a los fines de evaluación médica legal, asimismo al SAIME a los fines de la emisión de la cédula de identidad laminada. Se ordena el traslado medico de la imputado a la medicatura forense Y ASÍ SE DECIDE…”
De igual manera, esta Sala procede a efectuar un recuento de los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por la Juzgadora de Instancia a quo con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 16 de Mayo del 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, inserta en el folio (03) y su vuelto de la pieza principal, en la cual se deja constancia de la manifestación realizada por el ciudadano RUSSO GIULIO a los fines de formular su denuncia por encontrarse en su carácter de víctima en el presente caso.
2.- Acta Policial, de fecha 31 de Mayo de 2018, Suscritas por la Guardia Nacional Bolivariana Comando nacional Anti-Extorsión y Secuestro N°11 Zulia, Sección Costa Oriental del Lago Comando, Tía Juana, inserta del folio (04) al folio (05) mediante la cual se verifica la consignación de dos billetes de papel moneda, de la denominación de CIEN (100), bolívares con los siguientes seriales alfanumérico BC01549509, AM48623163.
3.- Acta Policial, de fecha 31 de Mayo de 2018, Suscritas por la Guardia Nacional Bolivariana Comando nacional Anti-Extorsión y Secuestro N°11 Zulia, Sección Costa Oriental del Lago Comando, Tía Juana, inserta del folio (06) y su vuelto al folio (07) mediante la cual se verifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.
4.-Acta de Inspección Técnica ocular, de fecha 31 de Mayo de 2018, Suscritas por la Guardia Nacional Bolivariana Comando nacional Anti-Extorsión y Secuestro (CONAS), inserta en el folio (15) de la pieza principal.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 31 de Mayo de 2018, Suscritas por la Guardia Nacional Bolivariana Comando nacional Anti-Extorsión y Secuestro (CONAS), inserta del folio (21) y vuelto al folio (23) y sus vueltos de la pieza principal.
Una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho del fallo recurrido y enunciados los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, esta Sala considera oportuno señalar, que para que un Juez o Jueza de Control proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236.El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (omissis)…”.

En este sentido, si analizamos el contenido del referido artículo, se observa que regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la más gravosa la privación judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen derecho, presunción grave del Derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal que atenta contra uno de los derechos más importante inherente al ser humano, el derecho a la propiedad, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.
En torno a los criterios que puedan servir para acreditar el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.
Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y la conducta predelictual del imputado. De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico tutelado.
En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya se ha afirmado, está la Privación Judicial Preventiva de Libertad como excepción y las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria.
El juez de control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.
Una vez realizadas las consideraciones antes indicadas, lo medular es cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
De lo antes expuesto, evidencia esta Corte de Apelaciones que la Jueza a quo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de actas, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:
Una vez que la representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, coloco a disposición del Tribual de Control, a los ciudadanos LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUERO y EURO RAMON PRIMERA, procedió la Vindicta Pública, a realizar la imputación formal en contra de los encartados, acompañando la misma con una serie de elementos de convicción, a los fines de fundamentar la imputación y las medidas de coerción personal solicitada; observando esta Alzada que la Jueza de Control, una vez que informo a los imputados de los señalamientos realizado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como las medidas de coerción solicitada, procedió a entrar analizar cada uno de los elementos de convicción, y atendiendo las circunstancia del caso, procedió a verificar los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia de la medida de privación judicial de la libertad o una medida menos gravosa, pero siempre en acatamiento a tales requisitos.
Así las cosas, esta Alzada observa que la recurrida verificó, conforme a lo exigido en la norma procedimental antes señalada, la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En este orden de ideas, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación a los delitos imputados a los ciudadanos LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUERO y EURO RAMON PRIMERA en la audiencia oral, a fin de comprobar si la conducta desplegada por los mismos encuadra o no en los hechos antijurídicos precalificados por la vindicta pública.
Tenemos entonces que, el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece que:
“Artículo 16. Extorsión”
Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios seran sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la victima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.

De tal manera que, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal establece que:
“Artículo 218. Resistencia a la Autoridad”
Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie en reunión de cinco a más personas o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años. Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes de este, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento
que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del aparte primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.
En relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la norma ha señalado que:
“Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores”
El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, sera sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.
“Articulo 6. Circunstancias Agravantes”
La pena a imponer para el robo de vehiculo automotor sera de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o mas personas. (OMISSIS)
Así pues, una vez analizado por estas Juezas Superiores tanto el Acta Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, como el resto de las actuaciones policiales, se observa que los ciudadanos imputados LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUERO y EURO RAMON PRIMERA debido a los hechos suscitados que comprometen sus responsabilidad en la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto los mismos fueron aprehendidos debido a la existencia de más de un elemento de convicción que comprometen su responsabilidad penal, así mismo en las actas policiales se pudo observar que, de esta forma en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, la comisión del mismo es llevado a cabo una vez que al ciudadano GIULIO RUSSO, le llegan los ciudadanos LUIS FERNANDO HERNANDEZ y EURO RAMON PRIMERA, apuntándolo con un arma de fuego, le dan un golpe en la cabeza y lo reprimen de su libertad llevándoselo en su camioneta y con posterioridad lograron lanzarlo en un monte por la vía a la que se dirigían logrando llevarse su camioneta. De ahí que, la decisión dictada por la Jueza Aquo en acogerse a la solicitud Fiscal, es ajustada a derecho, por cuanto no viola ninguna norma procesal ni constitucional, debido a que evidentemente al ciudadano GIULIO RUSSO se le hurto un bien de su propiedad (Camioneta) por medio de violencia, es por lo que se evidencia que el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO corresponde a la acción desplegada por los ciudadanos LUIS FERNANDO HERNANDEZ Y EURO RAMON PRIMERA. En lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, claramente consta en actas lo reiterado por el Cuerpo Aprehensor (CONAS) cuando una vez que el ciudadano GIULIO RUSSO les hace la entrega del dinero solicitado por los ciudadanos hoy imputados LUIS FERNANDO HERNANDEZ Y EURO RAMON PRIMERA, una vez que los funcionarios del CONAS le dieron la voz de alto a los ciudadanos imputados los mismos hicieron caso omiso y emprendieron veloz huida, quienes seguidamente una vez de haber sido capturados ofrecieron resistencia a la detención y colocación de los grilletes, razón por la que puede presumirse que evidentemente los ciudadanos LUIS FERNANDO HERNANDEZ Y EURO RAMON PRIMERA sean responsables del tipo penal imputado, debido a que haciendo énfasis a lo establecido en el artículo 218 del Código Penal, la ley es clara y precisa al señalar que aquel que por medio de violencia o amenaza haga oposición a algún funcionario dicho acto tendrá carácter penal. En cuanto a la comisión del delito de EXTORSION, se subsume una vez que el ciudadano GIULIO RUSSO, recibe una llamada de un número desconocido mediante el cual le dicen que para que le devuelvan la camioneta tiene que hacer un pago de tres mil dólares, razón por la cual es ajustado a derecho que a los ciudadanos imputados LUIS FERNANDO HERNANDEZ y EURO RAMON PRIMERA, se les precalifique por la comisión del delito de EXTORSION efectivamente así como se encuentra manifestado en el Acta Policial, finalmente, es preciso señalar que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecua la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:
La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).
En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pág. 221.
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
De igual forma, precisa ratificar este Cuerpo Colegiado, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUERO y EURO RAMON PRIMERA, de los hechos que actualmente le son atribuidos.
En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)
De manera que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, compartiendo quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión dictada por el Tribunal de Instancia. .
Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son:1.- Acta de Denuncia, de fecha 16 de Mayo de 2018, suscrita por Funcionarios adscritos al COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO (CONAS) 2.- Actas Policiales, de fecha 31 de Mayo de 2018, suscrita por Funcionarios adscritos al COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO (CONAS) 3.- Acta de Entrevista del ciudadano GIULIO RUSSO, titular de la cedula de identidad N° V-18.634.158 de fecha 31 de Mayo de 2018, 4.- Acta de Notificación de Derechos de imputado, del ciudadano LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUERO, titular de la cedula de identidad N° V-18.635.578, 5.- Acta de Notificación de Derechos de imputado, del ciudadano ROIMER ANTONIO VARGAS RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-17.336.863, 6.- Acta de Notificación de Derechos de imputado, del ciudadano ROIMER ANTONIO VARGAS RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-17.336.863, 7.- Acta de Notificación de Derechos de imputado, del ciudadano EURO RAMON PRIMERA, titular de la cedula de identidad N° V-7.867.131, 8.-Reseña Fotográfica del ciudadano LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUERO, titular de la cedula de identidad N° V-18.635.578, 9.- Reseña Fotográfica del ciudadano ROIMER ANTONIO VARGAS RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-17.336.863, 10.- Reseña Fotográfica del ciudadano EURO RAMON PRIMERA, titular de la cedula de identidad N° V-7.867.131,11.- Acta de Inspección Ocular, 12.- Fijación Fotográfica, 13.- Acta de Retención del ciudadano LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUERO, titular de la cedula de identidad N° V-18.635.578, 14.- Acta de Retención del ciudadano ROIMER ANTONIO VARGAS RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-17.336.863, 15.- Acta de Retención del ciudadano EURO RAMON PRIMERA, titular de la cedula de identidad N° V-7.867.131,11, 16.- Registro de cadena de custodia de fecha 31 de Mayo de 2018, suscrita por Funcionarios adscritos al COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO (CONAS), destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida sustitutiva de libertad o la medida privativa de libertad, observando que en el caso bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia, sirviéndole de fundamento para el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUERO y EURO RAMON PRIMERA; elementos que, a juicio de esta Alzada en esta etapa procesal en curso, son suficientes para presumir que los imputados de autos son autores o participes en la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Una vez establecido lo anterior, debe precisarse en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, que la Jurisdicente refirió que “…En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado (sic) al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el(sic)delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público…”, por lo que observan quienes aquí deciden del estudio realizado a las actas que en el caso concreto, este se encuentra cubierto, en virtud de la pena probable a imponer y la magnitud del daño causado.
En consonancia con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Sala determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, resulta evidente la existencia de un probable peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que nace de la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en cuenta que el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES conlleva una pena de 9 a 17 años de PRESIDIO, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes expuesto se evidencia que en el presente caso, la precalificación imputada por el Ministerio Público a los encartados de autos y acogida por el Tribunal de Instancia devienen indefectiblemente de los hechos objeto del presente proceso, así como efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública, a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la posible pena a imponer de los delitos atribuidos, considerando estas Juzgadoras que el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los ciudadanos LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUERO y EURO RAMON PRIMERA, plenamente identificados en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna y en el texto Adjetivo Penal denunciadas como transgredidas por la parte recurrente.
Por tanto, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra de los imputado LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUERO y EURO RAMON PRIMERA, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes mencionados, son autores o partícipes de los hechos que se les atribuyen, considerando además la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando dicha medida, absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer; por lo que no le asiste la razón a las defensas, en consecuencia se declara Sin Lugar el primer punto de impugnación del primer recurso de Apelación y el segundo punto de impugnación del segundo recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, este Cuerpo Colegiado en segundo lugar, procede a resolver de manera conjunta los planteamientos realizados por las defensas (apelantes) contenidas en el segundo punto de impugnación del primer recurso de Apelación, relacionado a que no existe flagrancia en cuanto a la realización del hecho Punible imputado y el primer punto de impugnación del segundo recurso de apelación, relacionado a que no se encuentran ajustados los elementos de flagrancia, siendo así, como es de observar ambos puntos de impugnación están dirigidos al mismo sustrato de materia penal en este caso los elementos de flagrancia, es por lo que, en atención a ello, surge la necesidad para este cuerpo Colegiado, citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las circunstancias bajo las cuales puede ser arrestada una persona, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1.- Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.”
Así las cosas, de la norma ut supra citada, se infiere que la libertad, es considerada en nuestra legislación como un derecho de índole fundamental, el cual debe ser asegurado por el Estado Venezolano, quien debe además ser el garante de que dicho derecho sea resguardado a todo individuo.
Sin embargo, dentro del mismo marco constitucional se consagran una serie de prerrogativas en las cuales una persona pueda verse coartada de su derecho a la libertad, y ello lo constituyen aquellos actos realizados individualmente y que al mismo tiempo sean considerados por la legislación como hechos punibles, los cuales a su vez se componen, en delitos y faltas, así tenemos que el artículo 49, consagra: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.
En este sentido se tiene que, la aprehensión o detención de una persona procede exclusivamente en dos situaciones, la primera de ellas cuando sea emitida una orden judicial por un Tribunal de la República, previa solicitud del Ministerio Público, y la segunda obtiene su procedencia cuando un sujeto sea sorprendido in fraganti, en relación a ello el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, delimita lo que debe entenderse como delito flagrante, y a tal efecto prevé:
“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. .." (OMISSIS)
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
En torno al instituto de la flagrancia, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en expediente relacionado con No. 08-1010 de fecha 25.02.2011, citó a su vez fallo No. 2580/2001, de fecha 11.12.2001, emitido por la misma Sala, indicando que:

“...En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido..."
Bajo estas mismas premisas, este Tribunal de Alzada estima propicio traer a colación lo establecido en el Acta Policial Nro-GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0069, de fecha 31 de Mayo de 2018, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia-Comando, de la cual se extraen las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales se practicó la detención de los imputados de autos, en la cual se dejó constancia de la siguiente actuación policial:

“… (Omissis) En esta misma fecha, siendo las 10:30 pm, encontrándonos en la sede de esta unidad los efectivos militares: SM2 CAMBAR MACHADO, SM3 DUQUE MORA JULMER, S/1 PULGAR GONZALEZ ERLIS, S/2 FERNANDEZ ALBORNOZ ENRIQUE, adscritos al Grupo Antiextorsión Secuestro Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana de conformidad con lo establecido en el artículo 329, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 113, 114, 115, 116, 117, 153, 234 y 285 del Código Orgánico Procesal Pena! vigente, Articulo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Fuerza (Armada Nacional Bolivariana, Articulo 16 y 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en Articulo 24. numeral 1. del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; quienes fueron comisionados por el ciudadano JOSHENP EDUARDO COVA TORRES, Comandante del GAES-ZULIA SECCIÓN COL, con la finalidad realizar diligencias urgentes y necesarias en relación al EXP-GNB-CONAS-GAES-ZULÍÁ-ADE-0086 de fecha 16 de Mayo del 2018, Aperturada por este comando por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, y de la cual tienen conocimiento la Fiscalía Cuadragésima Segunda Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, En perjuicio del ciudadano GIULIO RUSSO.
"A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación policial"
El día 16 de mayo del presente año se presenta ante esta unidad el ciudadano GIULIO RUSSO (victima) con la finalidad de formular denuncia por la presunta comisión de robo y extorsión el mismo fue orientado en cuanto a la negociación con la finalidad de realizar una entrega controlada a lo cual estuvo de acuerdo e! mismo manifiesta que el día 08 de mayo del presente año siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche se encontraba en la carretera H con avenida 34 junto con amigo comiendo cuando observo que dos sujetos se acercan con-actitud sospechosa hasta el lugar donde se encontraba, en ese mismo momento se estaciona uña camioneta tipo ranchera de color azul muy vieja cerca de mi camioneta en eso momento los sujetos sacan armas de fuego nos apuntan a mí y a mi amigo y nos montan en la camioneta llevándonos con destino a la autopista Lara Zulia minutos más tarde se estacionan a un costado de la autopista. Lara Zulia junto con la misma camioneta de color azul nos lanzan al monte y continúan,^! otro día en la mañana se acerco hasta la sede de! C.I.C.P.C con la finalidad de formular la denuncia, el día domingo 27 de mayo-del presente año se encontraba su casa cuando me llega mi amigo manifestándome que lo estaban llamando para pedirle el rescate por la camioneta por lo que le dio mi numero a la persona que lo estaba llamando después de varios minutos recibe una llamada a su número personal 605,87.72 del abonado telefónico 0424-671.94.09, al contestar la llamada le habla un sujeto quien pregunta que si es el dueño de la camioneta le respondió que si le dice tienes que pagarme tres mil dólares (3000$) para devolverle la camioneta le responde que no tiene ese dinero que le dé tiempo para buscar el dinero le responde te voy a poner hablar con un pana que te va a recibir la plata, minutos más tarde el ciudadano victima comienza a recibir varios mensajes y llamadas de los números 0414-607.10.58, 0414-602,98.27, 0424-602.20.91, 0426-168.27.08, me escriben preguntándome que donde estoy para hablar con respecto a la camioneta en uno de los mensajes me dice que se llama Vargas le digo que me deje pensarlo para ver cómo nos reunimos para darle el dinero, ai día siguiente sigue recibiendo llamadas del numero 0424-671.94.09 donde el mismo sujeto exige el dinero le respondió que ya había hablado con ^ el muchacho que le había indicado de allí seguimos hablando por mensajes de texto., el día 30 de mayo del presente año el ciudadano victima manifiesta que se encontraba en casa de un familiar cuando observo que en varias oportunidades pasa un carro negro con franjas verdes y rojas modelo cavalier z24 muy lento minutos después recibo una llamada del numero 0424-671.94.09 donde le manifiesta el presunto extorsionador que lo tiene ubicado que no se vuelva loco con gobierno porque le mataba la familia, por lo que el día de hoy 31 de Mayo del presente año se presenta ante la sede de esta unidad manifestando que seguía recibiendo mensajes y llamadas del mismo número exigiéndole que debía llevarle el dinero, al sujeto con el que ya había hablado por teléfono que le estaba dando mucho tiempo al asunto y que iba a quemar la camioneta, minutos después recibe un mensaje a su número personal 0424-605.87.72 del abonado telefónico 0426-168.27.08 exigiéndome que me acercara hasta el sector los laureles de Cabimas y que cuando estuviera allí lo llamara para indicarle donde le iba a recibir el dinero, motivo por el cual el ciudadano victima consigna doscientos (200) bolívares distribuidos en dos (02) piezas cíe papel moneda de la denominación de cincuenta (100) bolívares identificados con los siguientes seriales alfa numérico BC01549509. AM48623163, de igual forma se procedió a sacarle copia fotostática a los billetes descritos previamente la cual presenta presenta firma autógrafa de la víctima, impresiones digito pulgares, firma de la víctima y sello de este despacho, Destacándose que dichos billetes fueron introducidos con aproximadamente (100) recortes de papel periódico con las dimensiones semejantes a las del billete del papel moneda, a fin de simular el monto exigido por el presunto extorsionador, los mismos fueron colocados dentro de una bolsa de material sintético de color negro, de igual forma se le informa a nuestro superior inmediato. de los pormenores--acaecidos quien nos ordena nos constituyamos en comisión ' los funcionarios antes mencionados, embarcándonos en vehículos militares y civiles asignados a esta unidad tomando como destino el lugar exigido por el presunto extorsionador, así mismo el SM3 DUQUE MORA JULMER procede a realizar llamada telefónica a la ABG MAGDALY TORRES FISCAL CUADRAGÉSIMA SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE CABIMAS ADEMÁS DE LA ABG BETStLU RAMÍREZ FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, minutos después estando en el sector los laureles de Cabimas estado Zulia, el ciudadano victima recibe una llamada a su número personal del abonado telefónico 0426-188.27.08 exigiéndole que se dirigiera hasta EL BARRIO FEDRACION 1 CALLEJÓN "Y" por lo que la comisión en-compañía del ciudadano víctima se traslada hasta el lugar, estando apersonas en' el lugar antes mencionado el ciudadano victima desciende del vehículo y camina hacia el callejón exigido por el presunto extorsionador se acerca hasta una vivienda de color verde donde se encontraban dos ciudadanos uno vestía una franela de color negro de piel morena de . contextura gruesa y otro ciudadano de piel blanca quien vestía una franela de color blanco con un pantalón beige se acerca hasta donde encontraban los dos ciudadanos entablan una conversación con ellos y les hace entrega de! seudo paquete, acción por la cual los funcionarios actuantes desembarcan los vehículos identificándose como funcionarios del CONAS dándole la voz de alto a los sujetos en cuestión quienes hacen caso omiso y emprenden veloz huida a pie, por lo que se produce una persecución por varios metros, lográndose la captura de los mismos quienes ofrecen resistencia a la detención y colocación de los grilletes de seguridad obligando a los funcionarios actuantes a aplicar técnicas de neutralización con la finalidad de detener a los ciudadanos en cuestión, así mismo el Si Pulgar González Erlin procede a realizarle una inspección corporal a los ciudadanos detenidos además de manifestarle que se encontraban detenidos por estar presuntamente involucrados en el delito de extorsión haciendo de su conocimiento de y manera verbal de sus derechos y garantías constitucionales establecidas en las leyes venezolanas-quedando los mismos plenamente identificados como: 1.- ROIMER ANTONIO VARGAS RIVERO titular de la cédula de identidad V-17.336.863 DE 33 AÑOS DE EDAD, a quien se le retiene lo que a continuación se especifica 1. Una (01) Bolsa De Color Negro De Material Sintético, aproximadamente Cien (100) Recortes De Papel Periódico Con La Dimensión Similar A La De Un Billete De Circulación Nacional, Dos (02) Billetes De Papel Moneda Pertenecientes A La República Bolivariana De Venezuela De La Denominación De Cien Bolívares (100) Con Los Siguientes Seriales Alfanuméricos BC01549509 Y AM48623163. 2. Un (01) teléfono marca: Orinoquia, modelo: u2801-53, s/n: m3m9kc9412419899, imei: 866246016506265, fabricado en la república bolivariana de Venezuela con su respectiva batería de color negro en regular estado de conservación, 3. UN (01) SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVILNET CON EL SIGUIENTE SERIAL ALFANUMERICO: 8958060001085992713. 2.-EURO RAMÓN PRIMERA titular de la cédula de identidad V- 7.867.131, DE 57 AÑOS DE EDAD. A quien se le retiene lo que a continuación se especifica 1.un (01) teléfono marca: Orinoquia, modelo: auyantepu+ y221-u03, s/n: j7tbbba552211073, imei: 865247027448183, fabricado en la. República Bolivariana de -Venezuela con su respectiva batería de color negro en regular estado de conservación. 2. un (01) sim card perteneciente a la empresa de telefonía movistar con el siguiente serial numérico: 5804220011078478, por. fo que despides de tomar las medidas de seguridad necesarias se retira la comisión de! lugar de igual forma se procedió a tomar las fijaciones e inspecciones del lugar de los hechos, motivo por el cual ya en dirección para nuestra el ciudadano detenido RQffVIER ANTONIO VARGAS RiVERO titular de la cédula de identidad V-17.336.863 manifiesta libre de apremio y coacción que el dinero tenía que llevárselo a un Sujeto apodado luifer quien vivía por allí cerca, en tal sentido siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde la comisión de dirige hasta el sector los laureles de Cabimas Estado Zulia con la finalidad de dar con el paradero del ciudadano antes mencionado, después de unos minutos encontrándose la comisión en / la carretera H con avenida 32 de Cabimas Estado Zulia, el ciudadano detenido observa un vehículo de color negro con franjas verdes y rojas modelo Z24 indicándonos que ese es el vehículo del ciudadano apodado EL LUIFER, a tal efecto la comisión identificándose como funcionarios del CONAS, le da la voz de alto al ciudadano en cuestión quien conducía el vehículo haciendo caso omiso a la misma intentando huir pero es interceptado obligándolo a detenerse, de igual forma el SM2 Cambar Machado Leonardo, ¿ procede a informarle que se encontraba detenido por estar presuntamente involucrado en el delito de extorsión además de manifestarle de sus derechos y garantías constitucionales, establecidas en las leyes venezolanas, así mismo realizándole una inspección corporal dando cumplimiento a los artículos 191 y 192 del código orgánico procesal penal quedando el mismo identificado plenamente como: LUÍS FERNANDO HERNANDEZ QUERO titular de la cédula de identidad V-18.635.578, estado civil SOLTERO, de 29 años de edad: de profesión u oficio: POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se le retiene lo que a continuación se específica 1. Un (01) teléfono marca: Hyundai, modelo: e501, s/n: h2e174770605003, imei 1: 352756090614133, imei 2: 352756090614141, fabricado en china con su respectiva batería de color negro en regular estado de conservación. 2. Un (01) sim card perteneciente a la empresa de telefonía movístar con el siguiente serial numérico: 580469000362825. 3. Un (01) vehículo automotor marca: Chevrolet, modelo: cavalier, uso: particular, color: negro y multicolor, placas: Af562ík, en tal sentido la comisión se retira del lugar de los hechos tomando como destino nuestra unidad de origen, posteriormente el SM3 DUQUE MORA JULMER procede a realizar una llamada vía telefónica ABG MAGDALY TORRES FISCAL CUADRAGÉSIMA SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE CABIMAS ADEMÁS DE LA ABG BETSILU RAMÍREZ FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, informando los pormenores del procedimiento, de igual forma informándole sobre el traslado y resguardo de los ciudadanos detenidos en las instalaciones del comando COSTA ORIENTAL DEL LAGO, de igual forma presentes en esta unidad siendo 08-30 horas de la noche lí S2 FERNANDEZ ALBORNOZ ENRIQUE le manifiesta por escrito sus derechos y garantías constitucionales a los ciudadanos detenidos, las evidencias colectadas quedaron en cadena de custodia signada con los números GNB-CONAS-GAI depositaran en la sala de evidencias de esta sede con las medidas de s« orden de ese descacho fiscal. De igual forma se realizo la inspección y fijación quedando esta actuación policial signada con el numero GNB- CONAS-GAES-ZULIA-0125,0126 Con lo antes expuesto se da por concluida la presente acta..."
De la trascripción parcial del acta policial ut supra, la cual contiene la actuación de los funcionarios en el procedimiento de aprehensión, observa este Tribunal Colegiado, que en fecha 31 de Mayo de 2018, compareció de manera voluntaria el ciudadano GIULIO RUSSO, ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, manifestando que el día 09 de Mayo de 2018, el mencionado ciudadano se encontraba en la carretera H con avenida 34 con un amigo, de ahí evidencio que en ese mismo momento se estaciona una camioneta tipo ranchera color azul muy vieja cerca de la camioneta del ciudadano GIULIO RUSSO y dos sujetos sospechosos quienes sacaron un arma de fuego y apuntaron al ciudadano GIULIO RUSSO y su compañero, seguidamente los embarcan en la camioneta con destino a la autopista Lara Zulia donde los lazan al monte y continúan, al transcurrir los días, exactamente el día veintisiete (27) de Mayo del mismo año quien se encontraba esa noche con el ciudadano GIULIO RUSSO, le informa que lo estaban llamando para pedirle el rescate de la camioneta (Bien Hurtado), así mismo, reciben otra llamada donde un sujeto pregunta que si es el dueño de la camioneta, quien le dice que sí y es cuando el sujeto señala que tiene que pagarle tres mil dólares para devolverle la camioneta, el referido ciudadano GIULIO RUSSO, le pide tiempo para poder recaudar el dinero, por consiguiente reciben a su número telefónico varios mensajes de texto y llamadas de números distintos, y en uno de esos mensajes le escriben que donde esta para hablar sobre la camioneta así como igualmente le dice que se llama VARGAS, de allí el día 30 de Mayo del presente año el ciudadano GIULIO RUSSO en su carácter de victima recibe una llamada telefónica del extorsionador donde le manifiesta que lo tenía vigilado y amenazándolo con matarle a sus familiares, razón por lo que la victima el día siguiente procede a presentarse ante el Cuerpo aprehensor por lo ocurrido el día anterior, seguidamente minutos después recibe otra llamada donde le exigían que se acercara al Sector los Laureles, razón por la que el referido victimario consigna dos billetes distribuidos en dos piezas de papel moneda donde se le procedió a sacarle copia, copias que contenían firma autógrafa de la víctima y procedieron a colocarlos en una bolsa de material sintético de color negro, con lo que a posterioridad de ello la victima junto con los funcionarios del Cuerpo Aprehensor, se dirigieron a el lugar exigido por los extorsionadores, exactamente en el Barrio FEDRACION 1 CALLEJON "Y", razón por la que la víctima se dirige hasta el CALLEJON se acerca hasta una vivienda de color verde donde se encontraban dos ciudadanos uno vestía una franela de color negro, de piel morena de contextura gruesa y otro ciudadano de piel blanca, quien vestía una franela de color blanco con un pantalón beige, razón por la que una vez que el ciudadano GIULIO RUSSO se acerca a los ciudadanos extorsionadores y le entrega el seudo paquete, los funcionarios con los cuales se traslado quien en este caso se encuentra como víctima, desembarcan los vehículos identificándose como funcionarios del CONAS dándole la voz de alto a los ciudadanos en cuestión quienes hicieron caso omiso y emprenden veloz huida a pie, razón por lo que una vez dichos ciudadanos ofrecen resistencia a la detención y colocación de los grilletes de seguridad seguidamente una vez que lograron capturarlos dichos funcionarios se les manifestó que se encontraban detenidos por la comisión del delito de EXTORSION haciendo de su conocimiento de manera verbal de sus derechos y garantías constitucionales establecidas en las leyes venezolanas y seguidamente procedieron a realizarle una inspección corporal a los ciudadanos extorsionadores.
Por lo que, verificado como ha sido que la aprehensión de los ciudadanos LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUERO y EURO RAMON PRIMERA se efectuó bajo los supuestos establecidos en las normas previamente citadas, en razón de haberse materializado la Cuasi flagrancia, por cuanto la aprehensión de los hoy imputados se produjo durante un prudencial tiempo después de haber cometido el delito, el cual se configura una vez que le realizan la llamada telefónica o envían un mensaje amenazador a la víctima, con el propósito de obtener un lucro o provecho, le exigen a la victima que se dirija al lugar para la realización de la entrega del dinero y una vez que dichos ciudadanos extorsionadores reciben el dinero, en vista de que el ciudadano GIULIO RUSSO se dirigió hasta el lugar con los funcionarios aprehensores, se pudo constatar que dichos funcionarios pudieron evidenciar el hecho ocurrido y así mismo es por lo que procedieron a aprehenderlos a poco de haber recibido la victima de marras, el último mensaje o llamada extorsiva, en el lugar que ellos le exigieron a la victima que se dirigiera para la entrega del dinero y por consiguiente la entrega de la camioneta con instrumentos u objetos, en este caso, teléfonos celulares, y una bolsa de material sintético color negro y aproximadamente cien recortes de papel periódico con la dimensión similar a la de un Billete de Circulación Nacional, razón por la que excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, los encausados de autos fueron aprehendidos dentro de los supuestos del artículo 234 ejusdem. De tal manera es por lo que la detención no devino en ilegitima, al momento de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, observándose claramente que los imputados de autos están siendo juzgados por su juez natural, quien en todo momento procuro garantizar los derechos, garantías constitucionales y procesales que les asisten, no evidenciado quienes integran esta Alzada que el mismo vulnere derechos y garantías constitucionales, debiendo declararse en consecuencia sin lugar las denuncias contenidas en el segundo punto de impugnación del primer recurso de apelación y el primer punto de impugnación alegado en el segundo recurso de apelación. Y así se decide.

Por ende al quedar establecido que se encuentran satisfechos los extremos de ley exigidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y que la decisión recurrida no posee vicio alguno, por cuando para la comisión de dichos delitos imputados existió la figura de flagrancia razón por la que esta Sala Segunda, determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el primero en fecha 14 de Junio del 2018 por el profesional del derecho RAFAEL GONZALEZ LARREAL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 58156, respectivamente, con el carácter de defensor privado del ciudadano LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.635578, y el segundo interpuesto en fecha 15 de Junio del 2018 por el profesional del derecho RANGEL PRIMERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 280.234, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano EURO RAMON PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.867.131; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 5C-415-2018, de fecha 02 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, Y SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ciudadanos LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUERO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.635.578 y EURO RAMON PRIMERA, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.867.131, por la presunta comisión de los delitos el ciudadano LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUERO de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el ciudadano EURO RAMON PRIMERA de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo ello de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 237 y 238 eiusdem de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Publico se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero interpuesto en fecha 14 de Junio del 2018 por el profesional del derecho RAFAEL GONZALEZ LARREAL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 58156, respectivamente, con el carácter de defensor privado del ciudadano LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.635578, y el segundo interpuesto en fecha 15 de Junio del 2018 por el profesional del derecho RANGEL PRIMERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 280.234, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano EURO RAMON PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.867.131.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 5C-415-2018, de fecha 02 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUERO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.635.578 y EURO RAMON PRIMERA, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.867.131, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
LAS JUECES PROFESIONALES

Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
PONENTE
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 403-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
LKRT/YB.-
VP03-R-2018-000710