REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de julio de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-32865-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000594
DECISIÓN : 405-18

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ABG. YAJALIS GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima, con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora publica del ciudadano DANNY ENRRIQUE REVEROL PAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.296.656, contra la decisión Nº 378-18 de fecha 26 de Mayo de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la aprehensión en Flagrancia al ciudadano DANNY ENRRIQUE REVEROL PAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.296.656, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana d Venezuela. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad al imputado DANNY ENRRIQUE REVEROL PAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.296.656, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3, y 238 del texto adjetivo penal. TERCERO: Se decreta el Procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de julio de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho ABG. YAJALIS GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima, con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa pública del Estado Zulia; se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso de apelación, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputados que riela inserta a los folios (10 al 14) del asunto penal principal, en la cual se constata que la misma acepto cumplir con los deberes inherentes al cargo en representación del imputado de autos, por lo que la defensora se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al dos (02) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio dieciséis y al diecisiete (17) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano DANNY ENRRIQUE REVEROL PAZ, lo cual a juicio del recurrente le causa un gravamen irreparable a su defendido. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió pruebas en su recurso de apelación de la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Igualmente, se observa que la Fiscalía (77°) Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 04 de julio de 2018, tal como se verifica del folio once (11), de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal contestó el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica en fecha 09 de julio de 2018, asimismo, se deja constancia que la Fiscalía 77° Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Publico promovió como pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa publica las actas que conforman el expediente signado con el numero 7C-32865-18.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ABG. YAJALIS GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima, con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano DANNY ENRRIQUE REVEROL PAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.296.656, contra la decisión Nº 378-18 de fecha 26 de Mayo de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la aprehensión en Flagrancia al ciudadano DANNY ENRRIQUE REVEROL PAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.296.656, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana d Venezuela. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad al imputado DANNY ENRRIQUE REVEROL PAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.296.656, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3, y 238 del texto adjetivo penal. TERCERO: Se decreta el Procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ABG. YAJALIS GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima, con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano DANNY ENRRIQUE REVEROL PAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.296.656, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por la profesional del derecho ABG. YAJALIS GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima, con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano DANNY ENRRIQUE REVEROL PAZ, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE la contestación presentada por la Representación de la Fiscalía 77° del Ministerio Público al recurso de apelación contra la decisión Nº 378-18 de fecha 26 de Mayo de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

TERCERO: ADMITE las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 77° del Ministerio Público, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T. Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente

La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO



LKRT/cm.