REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30791-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000295
DECISIÓN: Nº 404-18.


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Visto como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho YAMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Publica Trigésima Primera de Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano BRAYAN FIGUEROA ANTUNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.018.453, contra la decisión N° 155-18, de fecha 05 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado entre otras cosas, decretó lo siguiente: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA en contra de los imputados BRAYAN DE JESUS FIGUEROA ANTUNEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 25.018.453 Y MARLON JIOVANNYS ANTUNEZ AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad N° V-23.443.245. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados BRAYAN DE JESUS FIGUEROA ANTUNEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 25.018.453 Y MARLON JIOVANNYS ANTUNEZ AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad N° V-23.443.245. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de Julio de 2018, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de las actas que la profesional del Derecho YAMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Publica Trigésima Primera de Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano BRAYAN FIGUEROA ANTUNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.018.453, dado que la misma fue designada en fecha 05 de Marzo de 2018, tal como se evidencia de la Audiencia de Presentación celebrada en el mismo día 05 de Marzo de 2018 que corre inserto del folio catorce (14) al folio diecinueve (19) de la pieza principal, quien aceptó el cargo y se juramentó ante el Tribunal de Instancia, en esa misma fecha, observando de lo anteriormente señalado, que el defensor se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 05 de Marzo de 2018, verificándose que la recurrente se dio por notificada de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 12 de Marzo de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento al folio uno (1) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio catorce (14) al folio diecinueve (19). Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano BRAYAN FIGUEROA ANTUNEZ, lo cual a juicio de la defensa le causa un gravamen irreparable a su defendido.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas, todas las actas que reposan en la causa 6c-30785-18 del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida Ad effectum Videndi, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Igualmente, se observa que la Fiscalía Septuagésima cuadragesima octava (48) Nacional del Ministerio Público fue emplazada en fecha 09 de Mayo de 2018, tal como se verifica del folio dieciseis (16) de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública en fecha 12 de Marzo de 2018.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YAMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Publica Trigésima Primera de Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano BRAYAN FIGUEROA ANTUNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.018.453, contra la decisión N° 155-18, de fecha 05 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado entre otras cosas, decretó lo siguiente: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA en contra de los imputados BRAYAN DE JESUS FIGUEROA ANTUNEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 25.018.453 Y MARLON JIOVANNYS ANTUNEZ AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad N° V-23.443.245. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados BRAYAN DE JESUS FIGUEROA ANTUNEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 25.018.453 Y MARLON JIOVANNYS ANTUNEZ AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad N° V-23.443.245. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por profesional del derecho YAMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Publica Trigésima Primera de Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano BRAYAN FIGUEROA ANTUNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.018.453, contra la decisión N° 155-18, de fecha 05 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia funcional Municipal mediante la cual decretó entre otros aspectos la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por la por la profesional del Derecho YAMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Publica Trigésima Primera de Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
(Ponente)

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro.404 -18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
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La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NICA/YB.-
VP03-R-2018-000295