REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-S-3142-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000001
DECISIÓN No. 406-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el profesional del Derecho Abg. EROL OSCAR EMANUELS, titular de la cedula de identidad V-17.088.681, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.330, en su carácter de de Apoderado Judicial de la ciudadana LUCINDA DEL CARMEN PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.746.510, en contra la decisión Nº 1195-17, de fecha 30 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo marca: CHEVROLET; modelo: CAPRICE; placas: 409A3AI; color: GRIS; año: 1977; serial de carrocería: 1N69L7S261369; serial del motor: 175261434; clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 05 de Junio de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 06 de Junio de 2018, la ciudadana Jueza Profesional Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, se inhibe del conocimiento de la causa; por lo que se apertura el cuaderno de incidencia sobre la inhibición planteada, ordenándose en fecha 08 de Junio de 2018 su remisión a la Presidencia de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la insaculación de ley.

Posteriormente, en fecha 20 de Junio de 2018, esta Sala recibe procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la selección de los jueces que conformarían, de manera accidental, el conocimiento de la presente incidencia, por lo que en fecha 20 de junio de 2018, el Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, aceptó conocer de la misma y en esa misma fecha, se constituyó nuevamente la Sala, ahora conformada (para esta incidencia) por el referido Juez, conjuntamente con las juezas profesionales NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO y NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.

En fecha 26 de junio de 2018, se produce la admisión del recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del texto adjetivo penal; por lo que, estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia de actas que el profesional del Derecho EROL OSCAR EMANUELS, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUCINDA DEL CARMEN PALMAR, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión Nº 1195-17, de fecha 30 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Inició manifestando la Defensa lo siguiente: “…Ciudadanos Magistrados, corre inserto en los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) de la presente causa comunicación signada bajo el NQ 444-17 de fecha 24 de Abril de 2017, emitida por la Oficina Regional INTT-Maracaibo de la Coordinación Regional Zulia, donde informan al Tribunal que el vehículo presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO: 1977; COLOR: GRIS; PLACA: 409A3AI; SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69L7S261369; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; SERIAL DE MOTOR: 175261434, registra a nombre de LUCINDA PALMAR venezolana, titular de la cédula de identidad N°: V- 7.746.510; así mismo corre inserto al folio cuarenta y cuatro (44) de la presente causa, Oficio signado bajo el NQ 9700-135-SDM-AASEI-1841 de fecha 25 de Abril de 2017 suscrito por el Comisario Jefe Alexis Herrera Ochoa en su condición de Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual informa que el vehículo descrito de la siguiente manera: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO: 1977; COLOR: GRIS; PLACA: 409A3AI; SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69L7S261369; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; SERIAL DE MOTOR: 175261434; al ser confrontado en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL) aparece vehículo entregado, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO de fecha 03/11/1991, según expediente: D-384.545, por la Sub Delegación Maracaibo y al ser verificado con el Sistema enlace (CICPC-INTT), registra a nombre de la ciudadana LUCINDA DEL CARMEN PALMAR venezolana, titular de la cédula de identidad N°: V- 7.746.510, igualmente riela inserto desde los folios siete (07) y ocho (08) de la investigación penal, EXPERTICIA Y AVALUÓ REAL, de fecha 13 de Noviembre de 2016 suscrita por el funcionario: RHOENNY RAMÍREZ FUENMAYOR, Experto reconocedor adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación el Mojan Estado Zulia, 1.- Presenta sus seriales en su estado SUPLANTADOS, FALSO Y ¡SERIAL DE MOTOR ORIGINAL, 2, El vehículo según los seriales de carrocería matricula por SIIPOL NO PRESENTA SOLICITUD y según enlace Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-INTT, aparece registrado a nombre de LUCINDA DEL CARMEN PALMAR venezolana, titular de la cédula de identidad N°: V- 7.746.510, con datos antes aportados circunstancia esta que permite identificar el vehículo y cotejar con los documentos aportados donde se refleja que el vehículo solicitado y cuyas características coinciden con los documentos es el mismo, razón por la cual las jurisprudencias invocadas por la juez a-quo no se circunscriben al caso concreto;, así mismo y en fuerza a lo anterior Riela inserto desde los folios treinta y dos (32) al treinta y siete (37), EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO, de fecha 16 de Noviembre de 2016 suscrita por el funcionario: SM3. MONTOYA LEÓN PEDRO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión Y Secuestro (GAES) del Estado Zulia. Quien indica en sus conclusiones lo siguiente: 1.- Que el serial de la carrocería NIV se determina SUPLANTADO, 2.- que el serial de COMPACTO se determina ALTERADO, 3.- que el serial del motor se determina ORIGINAL, 4.- Que las placas matriculas se determinan ORIGINALES. Así mismo corre inserto desde el folio cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (5) de la presente causa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO AL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO NRO. (30111439) de fecha 27 de Octubre de 2017, suscrita por el S/L GONZÁLEZ MARIO Experto Reconocedor al servicio del Grupo Antiextorsion Y Secuestro (Gaes) del Estado Zulia, Quien indico en sus conclusiones lo siguiente: 1.- Que el presente documento en su naturaleza es ORIGINAL del Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre, 2.- Que el documento se considera en cuanto al papel ORIGINAL, 3.- el documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados que se encuentra en su estado ORIGINAL, 4.- Que se consulto en el portal Web publico del I.N.T.T las placas matriculas 409A3AJ obteniendo como; resultado que si registran con los datos especificados en el documento en cuestión. Es de hacer notar que el vehículo no se encuentra incurso en una acción delictiva, pues se desprende de la experticia que no está solicitado el vehículo en cuestión, registrando el sistema INTTT y CI.C.P.C que es el legítimo poseedor del vehículo, que no es imprescindible para la Investigación, pues esta ya culmino con un SOBRESEIMIENTO ACORDADO POR EL TRIBUNAL siendo criterio sostenido en la Jurisprudencia que en los casos de vehículos automotores resulta obligatorio su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Es criterio reiterado la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia cíe .fecha 13,07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado L.V.A., en la que dispuso: …omissis…”

Concluyó el recurrente solicitando en el capitulo denominado petitorio que el recurso de apelación interpuesto sea declarado CON LUGAR y en consecuencia, sea revocada la decisión recurrida y se ordene la devolución del vehículo requerido por su mandante ante poder judicial.

III
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala de Alzada observa que el fundamento del presente recurso se encuentra dirigido a atacar la decisión N° 1195-17, de fecha 30 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo marca: CHEVROLET; modelo: CAPRICE; placas: 409A3AI; color: GRIS; año: 1977; serial de carrocería: 1N69L7S261369; serial del motor: 175261434; clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, el abogado en ejercicio EROL OSCAR EMANUELS, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUCINDA DEL CARMEN PALMAR, presentó recurso de apelación al considerar que, el Tribunal de Control debió efectuar la entrega material del referido vehículo, en razón de que le pertenece según documentos que corren insertos a la causa, además de las experticia practicada al certificado de registro de Vehículo, el cual resulto original, aunado al hecho que no ha sido solicitado por ninguna otra persona ni es indispensable para la investigación por cuanto la misma concluyó con la interposición del sobreseimiento en la presente causa.

En este sentido, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado a las actas que integran la presente causa, a la investigación llevada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:

- Acta Policial, de fecha 13 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Mojan, inserto al folio 02 de la investigación fiscal, en la cual dejan constancia de:

“…en el momento en el que me trasladaba en compañía de los funcionarios Detectives ROHENY RAMIREZ y FAIBER GUARDIA, a bordo de la Unidad de Inspecciones Técnicas de este despacho por el sector Paila Negra, carretera Troncal del Caribe, vía pública, parroquia San Rafael, Municipio Mara, estado Zulia, logramos avistar un vehículo marca CHEVROLET, Modelo CAPRICE, color GRIS, placas 409A3AUI, el cual era conducido por un ciudadano a quien procedimos a indicarle que detuviera la marcha y se aparcara hacia la derecha donde una vez luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de Investigaciones le solicitamos al conductor que descendiera del vehículo con la finalidad de verificar el estatus del vehículo…omissis… luego de requerirle sus documentos de identificación quedo identificado de la siguiente manera: GABRIEL JOSE ATENCIO MINGUAL…omissis… aunado a esto dicho ciudadano nos manifestó que el vehículo no era de su propiedad y nos hizo entrega de copias fotostáticas del Certificado de Registro de Vehículo … de igual forma se le procedió a practicarle una inspección al vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 193° del Código Orgánico Procesal Penal …omissis… al verificar los seriales de identificación de la misma constataron que estos presentan irregularidades …omissis…Acto seguido se efectuó llamada telefónica, a la sala de SIIPOL, a fin de verificar las posibles solicitudes o registros que pudiese presentar el ciudadano en mención así como el vehículo incautado. Siendo atendido la misma por el funcionario Detective LUIS FALCADO, quien luego de una breve espera, me manifestó que el mismo no posee registros policiales ni solicitud alguna y ante el sistema SIIPOL con enlace SIIPOL-INTT al vehículo le corresponden los datos aportados…”

- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 779-2016, de fecha 13 de noviembre de 2016, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Mojan, al vehículo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: GRIS; AÑO:1977; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; PLACAS: 409A3AI, inserto en los folios 07 y 08 de la investigación fiscal, en la cual dejan constancia de:

“…PERITAJE:
1.-El vehículo presenta la chapa metálica que identifican la Carrocería, identificada con los dígitos 1N69L7S261369 SUPLANTADA en cuanto a su sistema de fijación (remache), ya que difieren del utilizado de la empresa de fabricación General Motor Campany.-
2.-El Vehículo presenta la chapa metálica que identifican prefijo y año con, identificada con los dígitos ST771BN69-STL373802, en su estado ORIGINAL ya que su sistema de fijación es TORNILLOS y la misma no se logra determinar su estado de fijación.-
3.-Presenta el serial de seguridad impreso en la pared de corta fuego, específicamente en la parte superior con dígitos LS261369 en su estado FALSO, en cuanto a su sistema de impresión (TROQUEL), ya que difieren del utilizado en la empresa de fabricación General Motor Campany.-
4.-Presenta serial de motor identificado con los dígitos V0328TDD en su estado ORIGINAL.-

CONCLUSIONES: El vehículo en estudio presenta sus seriales en su estado SUPLANTADOS, FALSO Y SERIAL DE MOTOR ORIGINAL.-

NOTA: vehículo en estudio verificado según los seriales de carrocería y matrículo por SIIPOL NO PRESENTA SOLICITUD y según enlace CICPC-INTTT este aparece registrado a nombre de LUCINDA DEL CARMEN PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.746.510, con los datos antes aportados.-…”

- Oficio N° 006-2017, de fecha 11 de enero de 2017, emitido por el Supervisor Agregado (CPNB) Francisco Dorante, Jefe del Departamento de Investigaciones Tamare, mediante el cual remite verificación de datos INTT, verificación SIIPOL, Experticia de Reconocimiento del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: GRIS; AÑO:1977; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; PLACAS: 409A3AI, inserto en del folio 26 al 29 de la investigación fiscal, en la cual dejan constancia de:

“...1.-MOTIVO: practicar experticia de Reconocimiento al vehículo antes mencionado con los fines de determinar su Originalidad o Falsedad arrojando el siguiente resultado:
1.-Serial compacto ubicado en la pared del cortafuego de impresión Troquel se determino ALTERADO (FALSO)
2.-Serial placa identificadora Body ubicado en la parte superior del corta fuego sistema de impresión Alto Relieve SUPLANTADO.
3.-Serial Motor sistema de impresión troquel ALTERADO (FALSO)

VERIFICACIÓN INTT: TRAMITE 3011143912 a nombre de la ciudadana LUCINDA DEL CARMEN PALMAR, titular de la cédula de identidad v-7.746.510

VERIFICACION SIIPOL: SIN NOVEDAD.”

- Oficio N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA:2303, de fecha 19 de Diciembre de 2016, emanda del TNCEL. LUIS EDUARDO MARQUEZ CHACON, Comandante del GAES ZULIA N° 11, mediante el cual remite Experticia de Reconocimiento del vehículo que presenta las siguientes características MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: GRIS; AÑO:1977; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; PLACAS: 409A3AI, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro 11 Zulia, inserto del folio 31 al 37 de la investigación fiscal, en la cual dejan constancia de:

“…Antecedentes: Se procedió a establecer comunicación con el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar la placa: 409A3AI y el Serial de Carrocería: 1N69L7S261369; obteniendo como resultado que registra en la base de datos y no presenta solicitud ante los Cuerpos Policiales del Estado Venezolano

CONCLUSIONES:
Basándose en los estudios técnicos realizados al vehiculo objeto de estudio podemos concluir.
1.- Que el Serial de la Carrocería NIV se determina…………SUPLANTADO
2.- Que el Serial del COMPACTO se determina………………ALTERADO
3.- Que el Serial del Motor se determina………………………ORIGINAL
4.- Que las placas matriculas se determinan……………….….ORIGINALES…”

- Certificado de Registro de Vehiculo N° 30111439, de fecha 29 de marzo de 2012, a nombre de LUCINDA DEL CARMEN PALMAR, correspondiente al vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: GRIS; AÑO: 1977; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; PLACAS: 409A3AI, emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, inserta al folio 09 de la pieza principal.

- Comunicación N° 444-17, de fecha 24 de abril de 2017, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, inserto en los folios 29 y 30 de la pieza principal, mediante el cual suministra la siguiente información correspondiente al vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: GRIS; AÑO: 1977; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; PLACAS: 409A3AI:

“…El Vehículo con Serial de Carrocería: 1N69L7S261369, REGISTRA EN NUESTRO SISTEMA. Con las siguientes características: PLACA: 409A3AI, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1977, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DEL MOTOR: 175261434, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PROPIETARIO: LUCINDA PALMAR, titular de la cedula de identidad N° V.-7.746.510…”

- Comunicación N° 9700-135-SDM-AASEI-1841, de fecha 25 de abril de 2017, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto en el folio 31 de la pieza principal, mediante el cual suministra la siguiente información correspondiente al vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: GRIS; AÑO: 1977; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; PLACAS: 409A3AI:

“…Al ser verificado pro nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) aparece: VEHICULO ENTREGADO, por el Delito de: HURTO DE VEHÍCULO, de fecha 03/11/1991, Según Expediente: D-384,545, por la Sub Delegación Maracaibo.-

Al ser verificado por el Sistema Enlace (CICPC-INTT) REGISTRA a nombre del Ciudadano: LUCINDA DEL CARMEN PALMAR, titular de la cedula de identidad N° v.-7.746.510…”

- Experticia de Reconocimiento Técnico de Certificado de Registro de Vehículo N° 30111439, a nombre de LUCINDA DEL CARMEN PALMAR, correspondiente al vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: GRIS; AÑO: 1977; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; PLACAS: 409A3AI, de fecha 27 de octubre de 2017, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro 11 Zulia, inserto en los folios 40 y 41 de la pieza principal, mediante el cual dejan constancia de:

“…4.-CONCLUSIONES:
Basándose en los estudios técnicos realizados y resultado particular obtenido concluimos lo siguiente:
A.-La evidencia recibida para el estudio u descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza es original del organismo emisor Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT)
B.- El presente documento se considera en cuanto al papel en su estado original.
C.-El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados que se encuentra en su estado original.
D.- Que se consultó en el portal web público del I.N.T.T. las placas matriculas 409A3AI, obteniendo como resultado que si registran con los datos especificados en el documento en cuestión.
E.- Que este informe pericial se limita al documento y la información plasmada en él, pero se tiene conocimiento que la plataforma tecnológica del I.N.T.T, ha sido transgredida, violando el sistema informático del Instituto. Donde personas desconocidas logran obtener estos documentos de formas fraudulentas. Motivado a que este nuevo delito informático ha tomado fuerza y gran auge en lo relacionado a estos Certificados de Registros de Vehículos debido a que son obtenidos por personas que violan el sistema computarizado (hackers o piratas informáticos) del I.N.T.T…”

- Riela del folio 46 al 52 de la causa principal, la decisión Nº 1195-17, de fecha 30 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional, decreto entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

En este estado esta Juzgadora de mérito, hace del conocimiento a las partes, dando nplimiento a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al Control Judicial, así como también a lo preceptuado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna que entre otras cosas contempla el derecho que tiene toda persona a obtener oportuna y adecuada respuesta a sus pretensiones, por lo que corresponde a esta Juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus -opios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se configura a nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos.
En este sentido es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 656 DEL 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción "significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta...".

Ahora bien, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

"El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o Jueza v el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos." (Subrayado del Tribunal)

En los mismos términos, la Sala Constitucional en fallo 1412 de fecha 30/06/06, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, estableció sobre la entrega de bienes lo
siguiente:

"...En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable...Ahora bien, del contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito..."(Negrilla de este Juzgado).

En atención a los argumentos anteriormente señalados, es preciso acotar que estamos ante un bien mueble que fue retenido en fecha 13 de Noviembre del 2016 en virtud de un procedimiento realizado por el funcionario DETECTIVE FREDY PERCHE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Zulia, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado, donde se realizo la retención del vehículo: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO: 1977; COLOR: GRIS; PLACA: 409A3AI; SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69L7S261369; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; SERIAL DE MOTOR: 175261434, el cual era conducido por el ciudadano GABRIEL JOSÉ ANTONIO MINGUAL, titular de la cédula de identidad numero: V-18.382.590, al realizarle la Inspección a los seriales de identificación de la misma constatando que presentan irregularidades.

En tal sentido es imposible determinar, la identificación del vehículo plenamente descrito, y por vía de consecuencia no se puede verificar la existencia real del vehículo, sus características, por cuanto las resultas obtenidas en la Experticias de Reconocimiento realizada al vehículo, determinan que el mismo presenta seriales suplantados o falsos por lo cual, es imposible cotejar serial alguno con los documentos probatorios consignados por el solicitante, lo que conlleva a considerar que el vehículo hoy solicitado es de procedencia dudosa e incierta.
A este respecto, cabe referir el criterio que acoge la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo del 2009, en el asunto No. VP02-R-2009-000122, donde estableció:
"Del anterior recorrido procesal, constata esta Sala, en primer lugar, que efectivamente, de las experticias practicadas al vehículo tantas veces descrito, se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación, a saber, de carrocería FALSOS y DESVASTADOS, no lográndose identificar e/ vehículo en mención, lo cual tal como lo explanó moteadamente el juez a quo, hace imposible la entrega del bien, pues el fundamento del fallo se basó en todas y cada una de las diligencias contenidas en las actas, las cuales llevaron al Juzgador de instancia a resolver la petición de forma negativa para el solicitante, al considerar que no existía manera de identificar el bien y devenir en la entrega del mismo, evidenciándose una respuesta fundamentada por parte del órgano jurisdiccional.
Si bien alega el recurrente que su representado resulta ser poseedor de buena fe del vehículo, lo cual se evidencia a su juicio de un documento de compraventa debidamente notariado, y de la inexistencia de un tercero que alegue un mejor derecho sobre el vehículo reclamado, precisa indicar este Tribunal Colegiado, en primer lugar que en el caso de marras, no se cuestiona la buena fe con la cual el reclamante señala haber adquirido el bien solicitado, pues "...la buena fe...no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos..." (Hernando Devis Echandía, Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4a edición, 1993. Tomo I. Medellín, págs. 494, 495), antes bien, debe resaltarse que el Certificado de Registro de Vehículo es el documento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, a los fines de determinar la originalidad del mismo, v en el caso de marras, el mismo esta a nombre de NELLY COROMOTO VILLA BRICEÑO, guien según documento de venta a nombre le cede la propiedad al ciudadano JESÚS RAMÓN VILLASMIL PIRELA. por lo que, dichas circunstancias valoradas razonadamente impiden la entrega del bien solicitado, amén gue no existe documento alguno que permita establecer el origen del automóvil v por ende, su propiedad cierta. Si bien el recurrente señala, que el Juez de instancia inobservó el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al negar la entrega del bien solicitado, a pesar de existir pronunciamiento expreso por parte del Ministerio Público, en cuanto a que el vehículo no resultaba indispensable para la investigación, debe indicar esta Alzada que la norma invocada por el apelante no establece para casos como el contenido en actas, que el Juez de Control tenga imperativamente que ordenar la entrega de bienes, que como en el presente, se encuentren alterados v no puedan ser efectivamente identificados, pues ello, significaría una falta absoluta del juez llamado a resolver el asunto, va que trastocaría las normas que sobre la materia existen, especialmente en cuanto al registro y trámites propios en materia de vehículos, gue han sido reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo gue, el hecho gue el Juez a quo no ordenara la entrega del bien, no implica en manera alguna desaplicación del artículo in comento, ni falta de fundamento en su decisión como erróneamente alega el recurrente. Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente: "... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: 'i.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladura.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...". (Subrayado y negritas de la Sala).
En consonancia con el anterior fallo, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:
"En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
"...En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura...
(Omisis)... se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.". (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09:05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).
En armonía con lo anterior, más recientemente la señalada Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido lo siguiente:
"...Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, v que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única v exclusivamente para repuesto automotor, v las partes y piezas que tengan señalización v éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional... ...en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.". (Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Marcos Tulio Dugarte).
Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, resulta imposible proceder a la entrega de un bien que de acuerdo a las experticias practicadas, posee seriales falsos, y no se ha logrado identificar. ASÍ SE DECLARA.
Por último, este Tribunal Colegiado precisa indicar al recurrente de autos, que la decisión recurrida en modo alguno victimiza al solicitante, pues la misma únicamente resuelve, ajustada a derecho y previo análisis de los elementos que fueron llevados a la causa, la solicitud de un vehículo que no se encuentra identificado con las características contenidas en los documentos traídos por el solicitante, antes bien, las experticias practicadas al mismo dieron como resultado una identificación diferente del vehículo en mención, y el hecho que no se encuentre solicitado por ante los cuerpos policiales, no indica la inexistencia de un tercero que pudiese alegar un mejor derecho sobre el bien descrito, por lo que, no asiste al recurrente la razón con respecto a dicho planteamiento. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, acorde con la doctrina anteriormente expuesta, este Tribunal de Alzada, estimando las irregularidades que en el presente caso arrojaron las experticias de reconocimiento efectuadas al vehículo en referencia, considera que no se hace procedente la entrega del mismo en razón de lo ya argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión a juicio de quienes aquí deciden, no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, el debido proceso o la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA...". (Negrilla y subrayado de este Juzgado).

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes esbozados esta Juzgadora considera procedente en derecho NEGAR LA ENTREGA del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO: 1977; COLOR: GRIS; PLACA: 409A3AI; SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69L7S261369; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; SERIAL DE MOTOR: 175261434. ASI SE DECIDE.-…”

Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, hace los siguientes pronunciamientos:

Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los tribunales de justicia, tienen como función primordial el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, entre otros), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo, existiendo en autos pruebas de ello.

Ahora bien, del recorrido procesal efectuado al proceso, evidencia esta Alzada, que el vehículo solicitado por el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS, en su carácter de de Apoderado Judicial de la ciudadana LUCINDA DEL CARMEN PALMAR, si bien es cierto, presenta irregularidades en sus seriales identificadores, tal y como lo establece la Jueza a quo en su decisión, no es menos cierto, que corre inserta a las actuaciones, Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 30111439, en su estado original, según experticia practicada, donde constata que el vehiculo se encuentra registrado a nombre de la ciudadana LUCINDA DEL CARMEN PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.746.510, asimismo, de la Comunicación N° 444-17, de fecha 24 de abril de 2017, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, señalo que el vehiculo en cuestión se encuentra registrado a nombre de la ciudadana LUCINDA DEL CARMEN PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.746.510. Por otro lado, se evidencia de la Comunicación N° 9700-135-SDM-AASEI-1841, de fecha 25 de abril de 2017, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informa que según el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) el vehículo se presenta como “…VEHICULO ENTREGADO, por el Delito de: HURTO DE VEHÍCULO, de fecha 03/11/1991, Según Expediente: D-384,545, por la Sub Delegación Maracaibo…” y “…Al ser verificado por el Sistema Enlace (CICPC-INTT) REGISTRA a nombre del Ciudadano: LUCINDA DEL CARMEN PALMAR, titular de la cedula de identidad N° v.-7.746.510…”

Ahora bien, observan estos Juzgadores, que en la decisión recurrida, la Jueza de Instancia procedió a negar la entrega del vehículo, en virtud de que a su juicio quedó comprobada la irregularidad en los seriales del vehículo, circunstancia que imposibilita su identificación, fundamento éste que explanó y motivó efectivamente en la decisión bajo examen.

De manera que, si por la adulteración de los seriales existen dudas sobre la identificación del vehículo, es preciso destacar, que en el caso de marras presentaron el original del Certificado de Registro de Vehiculo emitido por el Instituto Nacional de transito Terrestre, donde se constata que el vehiculo se encuentra a nombre de la ciudadana LUCINDA DEL CARMEN PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.746.510, aunado lo plasmado en la Comunicación emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde informan que el vehículo registra a nombre de la mencionada ciudadana, de lo cual se evidencia que la solicitante es la propietaria del mismo de forma legítima. Además, el vehículo no se encuentra solicitado por ninguna otra personal, así como, no es indispensable para la investigación llevada por el Ministerio Público.

Por otra parte, debe advertirse que del contenido del artículo 548 del Código Civil igualmente señala que "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes", por lo cual, en todo caso, con la entrega en calidad de Depósito, en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario, ya que siempre se mantiene y preserva el derecho a reivindicar la cosa.

Respecto a lo anterior, resulta oportuno traer a colación sentencia de fecha 18-07-06, No. 338, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció particularmente que:

“El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de Junio de 2005)…” (Resaltado de la Sala)


De allí que, la negativa de entrega del automóvil solicitado se evidencia desproporcionada en relación al análisis de las circunstancias que subyacen en el caso de marras, toda vez que, tal como se dijo con anterioridad, si bien el vehículo in comento presenta alguno de los seriales falsos, alterados y suplantados, con el serial del motor en estado original, no menos cierto resulta, que de actas se evidencia que el vehiculo no se encuentra solicitado por organismo policial ni por alguna otra persona, además existe un Certificado de Registro de Vehiculo que demuestra que el bien se encuentra a nombre de la ciudadana LUCINDA DEL CARMEN PALMAR, tomando en cuenta que el mencionado solicitante en reiteradas oportunidades solicitó tanto al Ministerio Público como al Tribunal de Control la realización de nuevas experticias, a objeto de demostrar la verdadera identificación del vehiculo.

Dadas las condiciones que anteceden, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, existen dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”, por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada, y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, la guarda, custodia, uso y mantenimiento, del bien, prohibición de cesión, venta o traspaso. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se pueda lograr la identificación total del vehículo, caso este en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad. (Sentencia de la Sala Constitucional del 6-07-01, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García). En el presente caso, si bien es cierto, no se puede logra la identificación total del vehículo vista la adulteración de algunos seriales, pero ha quedado claro que el vehiculo se encuentra registrado a nombre de la ciudadana LUCINDA DEL CARMEN PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.746.510, la cual ejercía la propiedad del mismo.

Por tanto, esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia de fecha 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; en consecuencia se ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo a la ciudadana LUCINDA DEL CARMEN PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.746.510, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo; 5) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa, y 6) La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo. Y así se decide.-

Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluye que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EROL OSCAR EMANUELS, titular de la cedula de identidad V-17.088.681, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.330, en su carácter de de Apoderado Judicial de la ciudadana LUCINDA DEL CARMEN PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.746.510, se REVOCA la decisión Nº 1195-17, de fecha 30 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo marca: CHEVROLET; modelo: CAPRICE; placas: 409A3AI; color: GRIS; año: 1977; serial de carrocería: 1N69L7S261369; serial del motor: 175261434; clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA al Juzgado a quo, efectuar lo conducente para hacer efectiva la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte de la solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Segunda conformada de forma Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional de Derecho EROL OSCAR EMANUELS, titular de la cedula de identidad V-17.088.681, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.330, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUCINDA DEL CARMEN PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.746.510.

SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 1195-17, de fecha 30 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo marca: CHEVROLET; modelo: CAPRICE; placas: 409A3AI; color: GRIS; año: 1977; serial de carrocería: 1N69L7S261369; serial del motor: 175261434; clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA la entrega material del vehículo en calidad de depósito, con la modalidad de uso, guarda, protección, custodia y mantenimiento, así como con la prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el vehículo antes descrito, así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión, para lo cual el Juzgado a quo, deberá efectuar lo conducente para hacer efectiva la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte de la solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Alzada.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala/Ponente


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Dr. ERNESTO ROJAS HIDALGO

LA SECRETARIA

Abg. ANDREA KATERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 406-18.
LA SECRETARIA

ANDREA KATERINE RIAÑO ROMERO

NMBM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-S-3142-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000001