REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: VP03-X-2018-000036 Nro. 401-18
ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Vista la inhibición interpuesta por la profesional del derecho MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto Nº C0155. 412-18, concerniente a escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico, en el cual acusa a los ciudadanos YHONALEZ ALBERTO GIL PADILLA, ADUAR ENOC VALBUENA PLAO, EDUAR JOSE OCHOA OCHOA, KEIVER WILIN PEÑARANDA MORA, JOSE ANTONIO QUIJADA ORTEDA, ANGELO JOSUE GUERRA RAMIREZ, RONNY ALEXANDER QUIJADA ORTEGA, GEOVARINO ALEJANDRO SOTO MONTIEL y VICTOR RAUL MARQUEZ SANCHEZ, YULIZ MARIA MONTIEL RODRIGUEZ Y MERVIN ANTONIO DEL MAR ORTIGOZA, evidenciándose en las actas que conforman el expediente que el Abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, suscribió acta donde aceptaba el cargo como abogado defensor del ciudadano MERVIN ANTONIO DEL MAR ORTIGOZA, a quien se le tomo el juramento de ley, por estar incursa en el causal de inhibición establecida en el articulo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en virtud del escrito interpuesto por el abogado Gustavo Meléndez, en su condición de abogado defensor, en fecho 04 de Agosto de 2016 y recibido por la secretaria del presente tribunal, en fecha 05 de Agosto de 2016, en la cual el referido abogado hace una serie de alegatos, y recusa a la referida Jueza a quo, en virtud de que el mismo defensor fue contratado por las victimas de las referidas causas que cursan por ante el tribunal de instancia y asistió a las mismas al momento de formular denuncia en contra de dicho órgano subjetivo, motivado a la imparcialidad de la Jueza de instancia a la hora de hacer justicia en los casos que esas victimas ventilaron por el tribunal que presido, trayendo como consecuencia que me aperturaran un expediente administrativo por parte de la Inspectoria General de Tribunales, alegando que esos hechos relevantes, que cuestionan la función que ejerzo como Juez, causan un animus en contra del abogado asistente, situación esta que hace que se vea afectada la imparcialidad que debe tener todo Juez, encontrándose incursa en la causa de inhibición obligatoria, establecida en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 eiusdem, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 17 de Julio de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que la profesional del derecho MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, invocó como el motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 de la Norma Penal Adjetiva, que establece " Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcilidad" , por lo que esta Alzada luego de efectuada la revisión correspondiente ADMITE la presente incidencia de inhibición, por cuanto la jueza inhibida expresó los motivos en los cuales se funda, y a sus efectos acompañó copia certificada del acta de aceptación y juramentación del abogado GUSTAVO MELENDEZ, así como igualmente copia del escrito de acusación fiscal, copia de auto de fijación y copia del acta del ultimo diferimiento, la cuales serán tomadas en consideración en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-
En mérito de las anteriores consideraciones, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente en derecho en el presente caso, es ADMITIR el escrito de inhibición interpuesto por la profesional del derecho MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto Nº C0155. 412-18, en el cual acusa a los ciudadanos YHONALEZ ALBERTO GIL PADILLA, ADUAR ENOC VALBUENA PLAO, EDUAR JOSE OCHOA OCHOA, KEIVER WILIN PEÑARANDA MORA, JOSE ANTONIO QUIJADA ORTEDA, ANGELO JOSUE GUERRA RAMIREZ, RONNY ALEXANDER QUIJADA ORTEGA, GEOVARINO ALEJANDRO SOTO MONTIEL y VICTOR RAUL MARQUEZ SANCHEZ , YULIZ MARIA MONTIEL RODRIGUEZ Y MERVIN ANTONIO DEL MAR ORTIGOZA, evidenciándose en las actas que conforman el expediente que el Abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, suscribió acta donde aceptaba el cargo como abogado defensor del ciudadano MERVIN ANTONIO DEL MAR ORTIGOZA, a quien se le tomo el juramento de ley, por estar incursa en el causal de inhibición establecida en el articulo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en virtud del escrito interpuesto por el abogado Gustavo Meléndez, en su condición de abogado defensor, en fecho 04 de Agosto de 2016 y recibido por la secretaria del presente tribunal en fecha 05 de Agosto de 2016, en la cual el referido abogado hace una serie de alegatos, y recusa a la referida Jueza a quo, en virtud de que el mismo defensor fue contratado por las victimas de las referidas causas que cursan por ante el tribunal de instancia y asistió a las mismas al momento de formular denuncia en contra de dicho órgano subjetivo, motivado a la imparcialidad de la Jueza de instancia a la hora de hacer justicia en los casos que esas victimas ventilaron por el tribunal que presido, trayendo como consecuencia que me aperturaran un expediente administrativo por parte de la Inspectoria General de Tribunales, alegando que esos hechos relevantes, que cuestionan la función que ejerzo como Juez, causan un animus en contra del abogado asistente, situación esta que hace que se vea afecta la imparcialidad que debe tener todo Juez , por lo que procede la prenombrada jueza a inhibirse de la presente causa, al considerar que se encuentra inmersa en una de las causales de inhibición, como la prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se procederá a dictar el fallo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala
LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
PONENTE
LA SECRETARIA
ANDREA RIAÑO ROMERO
LKRT/YB
VJ01-X-2018-000036