REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22.470-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000644
DECISIÓN : 399-18

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero: por el profesional del derecho EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, titular de la cédula de identidad N° 5.816.119, inscrito en el Inpreabogado N° 22.998, en su carácter de defensor del ciudadano RAFAEL SEGUNDO ROJAS LEON, titular de la cédula de identidad N° 17.085.028, y el segundo: por la profesional del derecho MARIA DEL ROSARIO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 3.772.312, inscrita en el Inpreabogado N° 15.341, en su carácter de defensora del ciudadano JAVIER ALEJANDRO LEZAMA NATERA, titular de la cédula de identidad N° 15.68.832; ejercidos en contra de la decisión Nro. 417-18, de fecha 07 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados RAFAEL SEGUNDO ROJAS LEON, titular de la cédula de identidad N° 17.085.028 y JAVIER ALEJANDRO LEZAMA NATERA, titular de la cédula de identidad N° 15.68.832, conforme lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO ROJAS LEON, titular de la cédula de identidad N° 17.085.028 y JAVIER ALEJANDRO LEZAMA NATERA, titular de la cédula de identidad N° 15.68.832, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el ordinal 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 19 de julio de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, actúa en su carácter de defensor del ciudadano RAFAEL SEGUNDO ROJAS LEON, cuyo carácter se desprende del acta de presentación de imputados que riela del folio 18 al 27 del asunto penal principal, en la cual se constata que el referido abogado fue designado por el imputado de actas, aceptando la designación recaída en su persona y siendo debidamente juramentado para cumplir fielmente con los deberes inherentes a su cargo. De igual manera, se observa que la profesional del derecho MARIA DEL ROSARIO PERDOMO, actúa en su carácter de defensora del ciudadano JAVIER ALEJANDRO LEZAMA NATERA, tal carácter se desprende de la solicitud efectuada por el imputado de actas en la cual solicita el nombramiento de la mencionada profesional como su defensora de confianza, inserto al folio 52 de la pieza principal, así como del acta de juramentación de defensor, en la cual la profesional del derecho acepta la designación recaída en su persona y jura para cumplir fielmente con los deberes inherentes a su cargo; por lo que los defensores se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación de auto, se evidencia en las actas que los recursos fueron interpuestos dentro del lapso legal, el primero específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente de haber sido notificados, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 07 de junio de 2018, el cual corre inserto del folio 18 al 27 de la causa principal, quedando notificado el recurrente al término de la audiencia de presentación, interponiendo el recurso de apelación en fecha 14 de junio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, al folio uno (01) de la incidencia recursiva. En cuanto al segundo recurso de apelación, fue interpuesto específicamente quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido dictada la decisión, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado como se mencionó anteriormente fue dictada en fecha 07 de junio de 2018, quedando notificada la recurrente tácitamente al momento de su juramentación, es decir, en fecha 14 de junio de 2018, siendo presentado el recurso de apelación en fecha 15 de junio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento al folio 61 de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios 76 y 77 de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente del primer recurso de apelación lo ejerce de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.-Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean inimpugnables por este Código…”. De igual manera se observa que, en el segundo recurso de apelación, la recurrente lo ejerce de conformidad con el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “…5.-Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean inimpugnables por este Código…” observando de igual manera este Cuerpo Colegiado, del contenido de la norma, que el legislador ha estipulado en el ordinal 4° la causal referida a: “…4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” la cual contiene de forma conjunta con lo contemplado en el numeral 5, los fundamentos plasmados en el escrito de apelación, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho recalcar que, la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al versar la misma sobre la imposición de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad a los imputados lo que en criterio de la defensa produce un gravamen irreparable al imputado.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el auto hoy puesto a consideración de esta Alzada versa entre otras cosas, sobre el hecho de haberse decretado medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados. Y así se declara.

De igual manera, esta Sala de Alzada deja constancia que en el primer recurso de apelación el recurrente promueve como pruebas documentales en su escrito de apelación las actas que conforman el expediente 2C-22470-18; por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. En tal sentido considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que en el segundo recurso de apelación, el recurrente no promueve pruebas en su escrito. Y así se declara.

Igualmente, se observa que los representantes de la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, fueron emplazados de los recursos de apelación de autos interpuestos por los profesionales del derecho EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA y MARIA DEL ROSARIO PERDOMO, en fecha 26 de junio de 2018, tal como se verifica del folio 69 de la incidencia recursiva, procediendo a dar contestación a los recursos de apelación, en fecha 04 de julio de 2018, es decir, al sexto (06°) día hábil siguiente a su emplazamiento, por lo que la contestación se encuentra extemporánea por tardía; en consecuencia, dicha contestación resulta INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 156 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “b” del artículo 428 eiusdem. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios 76 y 77 de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem. Y así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los recursos de apelaciones interpuestos, el primero: por el profesional del derecho EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, titular de la cédula de identidad N° 5.816.119, inscrito en el Inpreabogado N° 22.998, en su carácter de defensor del ciudadano RAFAEL SEGUNDO ROJAS LEON, titular de la cédula de identidad N° 17.085.028, y el segundo: por la profesional del derecho MARIA DEL ROSARIO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 3.772.312, inscrita en el Inpreabogado N° 15.341, en su carácter de defensora del ciudadano JAVIER ALEJANDRO LEZAMA NATERA, titular de la cédula de identidad N° 15.68.832; ejercidos en contra de la decisión Nro. 417-18, de fecha 07 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados RAFAEL SEGUNDO ROJAS LEON, titular de la cédula de identidad N° 17.085.028 y JAVIER ALEJANDRO LEZAMA NATERA, titular de la cédula de identidad N° 15.68.832, conforme lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO ROJAS LEON, titular de la cédula de identidad N° 17.085.028 y JAVIER ALEJANDRO LEZAMA NATERA, titular de la cédula de identidad N° 15.68.832, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el ordinal 262 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas promovidas por por el profesional del derecho EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, titular de la cédula de identidad N° 5.816.119, inscrito en el Inpreabogado N° 22.998, en su carácter de defensor del ciudadano RAFAEL SEGUNDO ROJAS LEON, titular de la cédula de identidad N° 17.085.028. De igual manera, se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO la contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 156 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “b” del artículo 428 eiusdem. Y así se decide.-

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos, el primero: por el profesional del derecho EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, titular de la cédula de identidad N° 5.816.119, inscrito en el Inpreabogado N° 22.998, en su carácter de defensor del ciudadano RAFAEL SEGUNDO ROJAS LEON, titular de la cédula de identidad N° 17.085.028, y el segundo: por la profesional del derecho MARIA DEL ROSARIO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 3.772.312, inscrita en el Inpreabogado N° 15.341, en su carácter de defensora del ciudadano JAVIER ALEJANDRO LEZAMA NATERA, titular de la cédula de identidad N° 15.68.832.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas en el primer recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, titular de la cédula de identidad N° 5.816.119, inscrito en el Inpreabogado N° 22.998, en su carácter de defensor del ciudadano RAFAEL SEGUNDO ROJAS LEON, titular de la cédula de identidad N° 17.085.028

TERCERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO la contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 156 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “b” del artículo 428 eiusdem.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Julio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta/ Ponente

DRA. NERINES ISABEL COLINA Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA



LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 399-18.-
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO











NMBM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22.470-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000644