REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, viernes 20 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-32.618-17
ASUNTO : VP03-R2018-000549
DECISIÓN Nº 396-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PEDRO LUIS VASQUEZ PIRELA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 191.437, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CARMEN LARREAL BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº 12.947.263, FERNANDO ANTONIO NAVA BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº 12.748741 y ANTHONY JOSUE NAVA LARREAL, titular de la cedula de identidad Nº 23.744.456; en contra de la decisión Nº 330-17, de fecha 16-05-2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro; PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, en contra de los acusados CARMEN LARREAL BETANCOURT, FERNANDO ANTONIO NAVA BRACHO y ANTHONY JOSUE NAVA LARREAL, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio HERNAN CONTRERAS CONTRERAS Y EL ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico.

La presente causa ingresó en fecha 19 de Junio de 2018, se recibió y dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 22 de junio de 2018, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, únicamente en relación a las denuncias relacionadas con la declaratoria de la aprehensión en inobservancia de las formalidades de Ley y la violación del debido proceso, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia de actas que el profesional del derecho PEDRO LUIS VASQUEZ PIRELA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 191.437, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CARMEN LARREAL BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº 12.947.263, FERNANDO ANTONIO NAVA BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº 12.748741 y ANTHONY JOSUE NAVA LARREAL titular de la cedula de identidad Nº 23.744.456; en contra de la decisión Nº 1713-17, de fecha 17-05-2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejerció el recurso de apleción de autos bajo los siguientes argumentos:

Inicia el recurrente alegando que: “…En el caso de marras, el Escrito acusatorio se basa en una actuación policial que violenta un mandato Constitucional indeclinable sobre la garantía del debido proceso consagrada en el-artículo 49 en concordancia con los artículos 174 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenido por medios lícitos y que los actos cumplidos en contravención con la constitución y las leyes no pueden ser apreciados para fundar decisión alguna...”

Manifestó que: “…Honorable jueza mis defendido fueron detenido por funcionarios adscritos al COMANDO, NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE MARACAIBO el 01 de Diciembre 2017 del presente año, en horas de la noche en en su residencia donde habitualmente se encuentra rodiada de vecinos y que los funcionarios policiales alegan que habían varias personas alrededor, sin embargo esa actuación policial, la detención y la' incautación fueron practicadas de forma ilegal, fraudulenta y sin el cumplimiento de las formalidades esenciales exigidas por el copp...”

Expreso que:”… Según plasman en el acta policial presuntamente se presento unas llamadas telefónicas del abono perteneciente al ciudadano FERNANDO NAVA, el cual se dirigieron a verificar por estar presuntamente involucrado en el r4escate de un secuestro ocurrido en Colombia:(Omisis…”)

Igualmente el profesional del derecho, adujo que”… Honorable juzgadora, nótese que tanto el legislador, como jurisprudencia y la doctrina exigen para mantener la transparencia, evitar arbitrariedades y .abusos policiales amparados en la lucha contra la impunidad, que los funcionarios antes de hacer el registro personal "si la circunstancias lo permiten" se hicieran acompañar de dos testigos preferiblemente vecinos del sector y en caso de imposibilitarse tal requisito dejar constancia en el acta policial de forma clara las razones por las cuales se les imposibilito obtener testigos. Sin embargo en el caso de marras los oficiales actuantes a pesar de que "la detención ocurrió en un sitio concurrido" en el que cualquiera podía servir de testigos en. "horas de la noche" no explicaron la razón por la cual no ubicaron testigos que confirmaran su actuación, es decir, solo se trata del. "solo dicho de los funcionarios policiales" y por lo tanto según el criterio VINCULANTE de la Sala Constitucional no es suficiente para inculpar a nuestro defendido, menos aun cuando se ha incumplido con las formalidades que la ley exige. Incluso el mismo .ente rector en 'materia policial (CONSEJO GENERAL DE POLICÍA) exige como manual de actuación a todos los oficiales cumplir con los requisitos de procedibilidad y transparencia de sus actuaciones…”

Agrego el apelante que”… Estos requisitos esenciales no solo los exige la constitución y el Código Adjetivo penal sino que en los parámetros de actuación policial del "Nuevo Policial Humanista" se prohíben y se señalan de forma negativa como parte de las "Malas Practicas Policiales" y el viejo modelo policial que queremos todos quede en el pasado para que de esta manera se dignifique la función policial…”

Considero que”… En tal sentido me permito citar la practiguia "Reglas mínimas de estandarización para los cuerpos policiales" "Mirada justa para un debido proceso" emitido por el Consejo General de Policía que textualmente expresa: (Omisis...”)

Expreso quien recurre que”… Honorable jueza, en el caso de marras los policías no ubicaron los testigos que la ley exige para la presunta incautación sencillamente para así poder actuar a sus anchas y "cuadrar" "sembrar" "quitar" "incautar" lo que quisieran y darle con el acta policial la apariencia de legalidad que al final es lo único que al juez, le llega a sus manos, al momento de la presentación: (Omisis…”)

Asevero que: “…Además de que el proceso- de aprensión se encuentra lleno de vicios no es menos cierto que el procedimiento desde que se inicio carece de fundamentos legales ya que no fue presentada ni por los .funcionarios actuantes, ni por la fiscalía durante su investigación algún documento rogatorio El Procedimiento de solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal…”

Considero que”… Porque si bien, es cierto qué para proteger al ciudadano, sus bienes y la sociedad, así como el mantenimiento de la paz y el orden público, constituyen uno de los objetivos más importantes de toda sociedad organizada. Esta lucha no se puede restringir al ámbito nacional, porque los delincuentes cada día están mejor-organizados, traspasan las fronteras con gran facilidad, perfeccionan sus técnicas, tienen .buena comunicación entre ellos y por consiguiente, grandes posibilidades de ocultar los hechos- delictivos y el beneficio de sus delitos, nacionales o transnacionales, y evadir las investigaciones y el enjuiciamiento…”

Adujo que:”… Por todo ello se precisa la cooperación entre los países para combatir esta amenaza común, pues esa facilidad de traspasar fronteras dificulta el intercambio de información, la obtención de pruebas,-el rescate de bienes producto de delitos y permite la evasión de responsabilidades, y por ende acarrea impunidad…”

Recalco que: “…De esta manera, con el convencimiento de que la asistencia mutua en materia penal es un mecanismo sumamente importante para que los Estados y la comunidad internacional puedan combatir el delito, y a sabiendas de que la obtención de pruebas constituye un elemento primordial para lograr establecer las responsabilidades penales y por ende, para evitar la impunidad, la República Bolivariana de Venezuela ha tomado una serie de medidas en la búsqueda de un procedimiento expedito en relación con la asistencia mutua en materia penal, como Una forma de luchar contra la delincuencia y cumplir con los compromisos internacionales asumidos por el Estado venezolano, a través de los diferentes acuerdos y tratados internacionales en la materia, suscritos y ratificados…”

Estimo que: “…En primer lugar, sobre la base del numeral 17 del artículo 108 y el artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal, se designó al Ministerio Público como Autoridad Central única para-librar y ejecutar los exhortos o cartas rogatorias en materia penal, lo cual se hace extensible a la asistencia mutua en dicho ámbito. Con ocasión de ello, se solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores participar a todos los países o Secretarías Generales de organismos internacionales, según corresponda, con los cuales se haya suscrito acuerdos bilaterales o multilaterales sobre cartas rogatorias o asistencia mutua en materia penal, la -designación del Ministerio Público como autoridad central…”

Considero quien recurre que: “…Dentro del marco de la autoridad central única, también se designó un punto de contacto apoyado por personal profesional en Relaciones Internacionales y en Derecho Internacional Público, que ha logrado canalizar rápidamente las cartas rogatorias o solicitudes de asistencia mutua en materia penal. Es de señalar que la designación de este punto de contacto cumple con los requerimientos determinados por Iber-Red en su descriptor orgánico…”

Determino que: “…De no existir este procedimiento los actos sobrevenidos de los mismos son nulos de toda nulidad, ya que violentan el principio del debido proceso y de violentar este principio impide a mis representados el estado de defensión ocasionando una indefensión total…”

Asevero que: “…El debido proceso está constituido por las garantí-as fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto, y así lo estableció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal al señalar: (Omisis…”)

Esbozo la defensa que: “…Según lo antes expuesto, debemos recalcar que los llamados "Elementos de Convicción" para su apreciación y valoración deben ser obtenidos o incorporados lícitamente, sin violación de normas procesales ni sustantivas, sin engaño, con estricta observancia de los traites exigidos por la ley…”

Apunto que: “…En este sentido, solo se consideran licitas las operaciones policiales, aun cuando sean las diligencias urgentes en flagrancia, cuando cumplen con los presupuestos y requisitos exigidos por el legislador…”

Explano que: “…En el presente caso, 'los funcionarios' realizaron una aprensión sin competencia para eso, con inobservancia de las formalidades de ley y con absoluta Violación al "debido proceso" y al principio de "legalidad". Pues en el presente caso no consta en el expediente, ni el acta razonada del Ministerio Público como se efectuó el acuerdo mutuo de cooperación opera realizar este procedimiento…”

Determino el recurrente que: “…En tal sentido esta defensa técnica hace .necesario citar algunos criterios jurisprudenciales importantes para dar fundamento a nuestras justas pretensiones en beneficio de nuestro defendido: (Omisis…”)

Sostuvo que: “…No obstante, si bien es cierto, que no le esta perimido al juez de control hacer valoraciones del fondo o de las pruebas, también es completamente cierto y perfectamente legal conforme al artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal que el tribunal de control tiene el deber ineludible de control material de la acusación, y de velar porque en la fase de investigación no existan violaciones al debido proceso, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio…”

Explico que: “…Según lo antes expuesto según el artículo 174 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos, la nulidad de tal actuación y consecuencialmente de todo los efectos de la misma…”

Denuncia la defensa que: “…Inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada-ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible y que conllevo al Juez de Instancia a una decisión INMOTIVADA en lo atinente a la medida cautelar impuesta a nuestro patrocinado así como a la existencia del peligro de fuga u obstaculización del proceso…”

Reitero que: “…Observa esta defensa, que en la decisión anteriormente transcrita, incurrió la Jueza de Instancia, en errónea interpretación de los -elementos de investigación que integran la presente causa e inmotivación de la misma y ello conlleva necesariamente a una causa de indefensión porque se considera que no existían suficientes elementos de convicción para decretarle a nuestro defendido ¡a cualidad de autor o participe (sic) en la comisión del. delito de SECUESTRO , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 03 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL....Y el tribunal decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: (Omisis...”)

Sostuvo que: “…Es evidente y notorio la Falta de análisis detallado de los elementos de convicción anexados por el Ministerio Publico con su requerimiento para acreditar los hechos imputados y solicitar la medida privativa de libertad no están referidos a la actuación del encausado ni ¡o comprometen como sujeto activo del delito de robo agravado que le fuera atribuido, los cuales fueron cuestionados por la defensa pues estos están a las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos que le fueron atribuidos por la victima a una persona distinta a la del imputado, no existiendo fundamentos serios para imputar ese delito a mis defendidos y mucho menos para privarlo de su libertad, aspectos relevantes que han debido ser advertidos por el tribunal de control previo estudio detallado y minucioso del exposición verbal del Ministerio "Publico y de los elementos que acompaño a su requerimiento para poder determinar si esos elementos acreditaban el hecho imputado y justificaran la medida privativa de libertad solicitada y no meros indicios',-lo cual no advirtió la recurrida, aceptando la imputación fiscal decretando la privación de su libertad, observándose que la recurrida no señala ni motiva por qué declara sin lugar los elementos argumentados por la- defensa para desvirtuar la imputación .fiscal y la solicitud de medida privativa de libertad, tampoco motivó los motivos por los cuales consideró que existían fundados elementos de convicción para privar de libertad al encausado incurriendo en el vicio de motivación violatorio del artículo 232 del COPP…”

PETITORIO: “…En consecuencia y virtud del presente RECURSO DE APELACIÓN, pido
sea declarado CON LUGAR, y acuerde esta digna Corte de Apelaciones del
Estado Zulia, la ANULACIÓN de la decisión de auto dictada en fecha 16 de Mayo
del año 2017, Así tenemos, que el fin único de la nulidad es enmendar los actos dictados en contravención de la ley, y está solo procede, cuando no sea posible su saneamiento o convalidación, tal como lo dispone el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: "...Artículo 179. DECLARACIÓN DE NULIDAD. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el "procedimiento. El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones..." Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: "...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación..." Por todo los fundamentos expuestos, ciudadanos Jueces dé la Corte de Apelaciones, es por lo que acudo muy respetuosamente a su competente autoridad, é fin de que se sirva admitir el presente- recurso de Apelación de decisión de auto, y se declare con lugar la misma, en el sentido de que revoque la decisión de auto y se anule toda la investigación, por lo antes expuesto y se decrete la libertad inmediata de mis representados Apelada.
.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente el profesional del derecho PEDRO LUIS VASQUEZ PIRELA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 191.437, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CARMEN LARREAL BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº 12.947.263, FERNANDO ANTONIO NAVA BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº 12.748741 y ANTHONY JOSUE NAVA LARREAL titular de la cedula de identidad Nº 23.744.456, presento recurso de apelación contra la decisión Nº 330-17, de fecha 16-05-2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión de la audiencia Preliminar.

En este sentido, de la revisión exhaustiva realizada al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa Privada argumentó como primera denuncia va referida a cuestionar la violación del debido proceso por cuanto la defensa alega que los efectivos policiales no ubicaron los testigos que la Ley exige para la presunta incautación, y como segunda denuncia que el procedimiento carece de fundamentos legales ya que no fue presentado ni por los funcionarios, ni por los fiscales actuantes documento de cartas rogatorias o solicitudes de asistencia mutua en materia penal.

Ahora bien, determinada por esta Alzada las denuncias formuladas por el recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos del apelante, es por lo que se procede a resolver las mismas, y en primer lugar estiman oportuno las integrantes de este Cuerpo Colegiado, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

“…En presencia de las partes este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones en primer lugar: Visto el escrito de contestación a la acusación y ratificado en este acto por la defensa en la persona del ABG. PEDRO VASQUEZ, EN SU CARÁCTER DE DEFENSA TECNICA DE LOS CIUDADANOS DE ACTAS FERNANDO ANTONIO NAVA BRACHO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 12.948.671, CARMEN LUISA LARREAL BETANCOURT TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 12.947.263, ANTHONY NAVA LARREAL V.- 23.744.456 TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD en el cual plantea la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser decidida como punto de previo pronunciamiento; Ahora bien, la defensa opone la excepción manifestando que igualmente “se quebranto en la acusación numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Publico no realizo los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan...” En este sentido se observa según el literal “e”, se refiere a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, pero es el caso, que la acción penal esta condicionada a ciertos actos o presupuestos procesales que la determinan, cuyo incumplimiento impiden el desarrollo del proceso, por lo que cualquier acto contrario a la ley constituye una violación al debido proceso, así las cosas, tenemos que la presente causa se ventila por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 03 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN; 2.- ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y 3.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL COMETIDO EN PERJUICIO DE HERNAN CONTRERAS CONTRERAS Y EL ESTADO VENEZONALO, de acción publica y perseguible de oficio, en cuyo procedimiento se calificada la Flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, marcando el inicio de la fase preparatoria o de investigación, pero a solicitud del Ministerio Publico se tramito por la vía ordinario para garantizar una investigación integral y siendo la oportunidad legal prevista en el texto adjetivo penal se presento el correspondiente acto conclusivo de la Acusación, iniciándose la Fase Intermedia, por lo que se fijo la presente Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 Ejusdem, de manera pues, que tal requisito de procedibilidad no se violento, por haberse llevado a cabo el procedimiento en atención a los presupuestos constitucionales y legales preestablecido como se indico, por lo que la razón no asiste a la defensa y la Vindicta Publica en la acusación fiscal promovida a presentado elementos de convicción que resaltan la existencias de los tipos penales antes indicado, los cuales son delitos pluriofensivos que atentan contra varios bienes jurídicos esenciales para la sociedad y las personas; por lo que la solicitud realizada por la Defensa carece de sustento jurídico y por ende debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado este Juzgado pasa a verificar la acusación presentada por el ministerio publico con fundamento en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal lo hace en los términos siguientes: En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, identifican plenamente a los imputados y a sus defensas técnicas, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que el Ministerio Público, hacen una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los acusados, en modo, tiempo y lugar, como consta en el escrito acusatorio; en cuanto al numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, establece en su escrito los fundamentos de su acusación, cada una de las cuales se ha verificado en presencia de las partes; en cuanto al numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como lo son los delitos de SECUESTRO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 03 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN; 2.- ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y 3.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL COMETIDO EN PERJUICIO DE HERNAN CONTRERAS CONTRERAS Y EL ESTADO VENEZONALO, tomando en consideración que de acuerdo a los hechos narrados en el escrito acusatorio de actas; en cuanto al numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público hacen el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifican, cada uno, en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, como igualmente lo establecieron verbalmente en esta audiencia la defensa cuando se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, así como las pruebas presentadas por la defensa en su escrito de descargo, con lo cada acusación cual cumple con lo establecido en el numeral 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como se examino anteriormente que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos de procedibilidad cuando al examinara la misma se observa que existen suficientes elementos de convicción para estimar la realización de los delitos imputados a los ciudadanos acusados, así como suficientes elementos de convicción a los fines de la atribución del delito tipificado por el Ministerio Publico, , tal y como se examinó anteriormente, pues no esta dado a este Tribunal de control entrar a conocer, controvertir, comparar ni dar valor probatorio a declaraciones, entrevistas y cualquier otro medio de pruebas pues son cuestiones propias de juicio oral y publico, es decir que la Fiscalia del Ministerio Publico realizo los tramites necesarios para la toma de la misma en consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 5° del Ministerio Público, y ratificada por la Fiscalía 50° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en contra de los acusados 1-FERNANDO ANTONIO NAVA BRACHO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 12.948.671, 2- CARMEN LUISA LARREAL BETANCOURT TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 12.947.263, 3-ANTHONY NAVA LARREAL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, V.- 23.744.456 por la comisión del delito de SECUESTRO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 03 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN; 2.- ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y 3.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL COMETIDO EN PERJUICIO DE HERNAN CONTRERAS CONTRERAS Y EL ESTADO VENEZONALO, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violada, la defensa en su recurso de apelación, las cuales están referidas al debido proceso, la cual está establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.


Del contenido up supra citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis a criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos denunciados como transgredidos por la parte recurrente, toda vez que en el presente caso fue decretada la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos de ley no siendo necesaria la presencia de los testigos, tal y como se establece en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”

De allí que la circunstancia de que no se hallan localizado dos (02) testigos para el procedimiento efectuado, en nada vicia el mismo, ya que la norma antes citada hace referencia a que se pueden requerir, siempre y cuando, las circunstancias así lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho que no se puedan hacer acompañar de los mismos, no vicia la actuación de los funcionarios, cuando se esta bajo la figura de la flagrancia, por lo que el procedimiento efectuado en el caso sub examine, se encuentra ajustado a derecho, por ello, no le asiste la razón al accionante en la denuncia contenida en el primer punto de impugnación del recurso de apelación de autos, y en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.

Ahora bien, para dar respuesta a la segunda denuncia planteada por el recurrente en cuanto a que el procedimiento carece de fundamentos legales ya que no fue presentado ni por los funcionarios, ni por los fiscales actuantes algún documento rogatorio, por consiguiente, esta sala de Alzada considera oportuno señalar lo establecido en el articulo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual corresponde a los Trámite de exhortos o cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal;

Artículo 185.
Corresponde al Ministerio Público, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, solicitar y ejecutar exhortos, o cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, lo cual realizará conforme a las previsiones de la legislación interna y con fundamento en los acuerdos, tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República en la materia.

De lo up supra trascrito, cabe señalar que con el convencimiento de que la asistencia mutua en materia penal es un mecanismo sumamente importante para que los Estados y la comunidad internacional puedan combatir el delito, y a sabiendas de que la obtención de pruebas constituye un elemento primordial para lograr establecer las responsabilidades penales y por ende, para evitar la impunidad, la República Bolivariana de Venezuela ha tomado una serie de medidas en la búsqueda de un procedimiento expedito en relación con la asistencia mutua en materia penal, como una forma de luchar contra la delincuencia y cumplir con los compromisos internacionales asumidos por el Estado Venezolano, a través de los diferentes acuerdos y tratados internacionales en la materia, suscritos y ratificados.

Por consiguiente, es necesario destacar que en el caso de la asistencia mutua se evidencia la necesidad de recurrir a un país que este dentro de los acuerdos o tratados internacionales, para así poder tramitar diligencias tendientes al esclarecimiento de los casos en los que por estar fuera de su jurisdicción se hace necesaria la intervención de otro país. Ahora bien, en el caso que nos ocupa cabe resaltar que dicho procedimiento efectuado en fecha 01-12-2017, por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, Grupo Anti Extorsión y Secuestro Zulia, fue realizado dentro del territorio nacional específicamente en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, por lo que esta Alzada observa que no era procedente la solicitud de carta rogatoria ya que el procedimiento fue realizado por medio de flagrancia y dentro de la jurisdicción del estado venezolano, si bien es cierto el ciudadano HERNAN CONTRERAS CONTRERAS, es de nacionalidad colombiana, no es menos cierto, que los hechos que dieron origen al presente asunto ocurrieron en suelo Colombiano específicamente en la finca San Antonio ubicada en el corregimiento Carraipa, Departamento de la Guajira, de la Republica de Colombia, y que las exigencias de dinero para la liberación del ciudadano secuestrado se estaban realizando desde un numero cuyo discado pertenece a una telefonía Venezolana (Movilnet), razón por la cual se inicia la investigación desde el territorio Venezolano, no estableciéndose que el Ministerio Público como titular de la acción penal le surgiera la necesidad de llevar a cabo la aplicación del procedimiento preceptuado en el articulo 185 del Código Adjetivo Penal Venezolano de asistencia mutua, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a este particular denunciado. Y así se declara. -

Finalmente, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PEDRO LUIS VASQUEZ PIRELA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 191.437, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CARMEN LARREAL BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº 12.947.263, FERNANDO ANTONIO NAVA BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº 12.748741 y ANTHONY JOSUE NAVA LARREAL titular de la cedula de identidad Nº 23.744.456, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 330-17, de fecha 16-05-2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro; PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, en contra de los acusados CARMEN LARREAL BETANCOURT, FERNANDO ANTONIO NAVA BRACHO y ANTHONY JOSUE NAVA LARREAL, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio HERNAN CONTRERAS CONTRERAS Y EL ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho PEDRO LUIS VASQUEZ PIRELA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CARMEN LARREAL BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº 12.947.263, FERNANDO ANTONIO NAVA BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº 12.748741 y ANTHONY JOSUE NAVA LARREAL, titular de la cedula de identidad Nº 23.744.456.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión contra la decisión Nº 330-17, de fecha 16-05-2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos CARMEN LARREAL BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº 12.947.263, FERNANDO ANTONIO NAVA BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº 12.748741 y ANTHONY JOSUE NAVA LARREAL titular de la cedula de identidad Nº 23.744.456, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio HERNAN CONTRERAS CONTRERAS Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Julio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA


LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 396-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


NICA/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-32.618-17
ASUNTO : VP03-R2018-000549