REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C022-18
ASUNTO: VP03-R-2018-000501
DECISION Nº 397-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. NERINES ISABEL COLINA
Fueron recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ABG. CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano MANUEL ERNESTO CALLEJAS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº 29.792.414, contra la decisión Nº 390-18, de fecha 05 de Mayo de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: DECRETA la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MANUEL ERNESTO CALLEJAS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº 29.792.414, conforme lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MANUEL ERNESTO CALLEJAS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se DECRETA el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa en fecha 06 de julio de 2018, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2018, declaró admisible el recurso, Posteriormente, en fecha 16 de Julio de 2018, siendo las 04:00 horas de la tarde (horario administrativo), fue nombrada y previamente juramentada como Jueza Superior de este Tribunal de Alzada la Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, en sustitución de la Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien fue designada como Jueza Provisoria del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cesando así su función como Jueza Superior, quedando conformada la Sala 2 por las Juezas Profesionales Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA y NERINES ISABEL COLINA ARRIETA; por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La acciónate, formuló su apelación en los siguientes términos:
Inicia la apelante señalando que: “…Omissis… El delito imputado a mi defendido es un delito gravísimo previsto en una ley orgánica especial, como lo es la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el mismo prevé una conducta especial y cuya sanción o pena a imponer excede de los diez años, en tal sentido, es deber de la vindicta pública ser acuciosa, no debiendo imputar dicho delito de manera casual, más aún, partiendo de que conducta allí descrita posee características específicas; reza textualmente el artículo: 34. “Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.”, siendo que el verbo rector en la norma in comento en este caso es la actividad comercial con el presunto material estratégico, lo cual no se evidencia en el presente caso, es por ello que se evidencia que los funcionarios actuantes se encuentran actualmente realizando procedimientos por este delito de manera rutinaria…”
Expone que “…En este sentido, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, al analizar el citado artículo, el cual prevé el tipo penal imputado, se puede observar dos acciones las cuales consisten en traficar o comerciar, siendo los objetos indicados; metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, entre otros, en este caso la vindicta pública se limitó a los materiales estratégicos, tal como lo prevé el primer aparte se entenderán por estos aquellos insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, ciudadana Jueza, con la simple lectura de las actas y lo previsto en el citado artículo es ineludible entender que al momento de la aprehensión de mi defendido no realizaba una conducta que pudiera subsumirse en el tráfico o comercio...”
Adujo que: “…Igualmente, vale señalar que no existe constancia de una denuncia previa, es decir con anterioridad a la fecha en la que sucedieron los hechos por parte de alguna industria que haya sido víctima de robo de materiales que paralizaron su producción, de igual manera es de evidenciar que consta experticia la cual es de naturaleza dudosa, toda vez que la realiza el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y es el mismo quien practica la aprehensión...”
Esbozó que “…No existe de la conclusión anterior el carácter estratégico que debe tener necesariamente un material para poder ser configurado dentro del referido tipo penal de tráfico ilícito de material estratégico…”
Estimo que “…En este orden de ideas, llama la atención considerablemente a esta defensa que el procedimiento policial no estuvo soportado de testigos que dieran fe del procedimiento de aprehensión, se pregunta esta defensa ¿por qué si el procedimiento fue practicado en pleno luz del día, los funcionarios no se sirvieron de testigos para darle legalidad al procedimiento? Dicha pregunta deja mucho que desear, toda vez que se evidencia completamente que los funcionarios policiales actualmente realizan procedimientos por este delito a los efectos de cumplir con estadísticas solicitadas por su superioridad, tergiversando algunas veces la realidad de los hechos o procediendo a implantar objetos o sustancias, donde allí es que deben intervenir los Jueces Penales de esta República ejerciendo una función contralora y garantizando los derechos constitucionales de los venezolanos, haciendo cumplir con el mandato constitucional establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna…”
Refirió que”… A tal efecto existen diversas sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que solo el dicho de los funcionarios policiales, no constituye un medio de prueba certero capaz de comprometer responsabilidad penal. La jurisprudencia de forma reiterada y pacifica, a mantenido dicho axioma, en las sentencias siguientes: Omissis…”
Explano que”… Ahora bien, como la jueza toma como cierto lo que indican los efectivos policiales, es decir ya es público y notorio la falta de diligencia para realizar un debido procedimiento de aprehensión, los cuales por lo general se encuentran llenos de graves fallas que no corrigen porque lamentablemente son avalados por los jueces penales de esta República, al no realizar esa debida investigación por la cual están obligados por ley…”
Asevero que”… ES necesario acotar que no existen fijaciones fotográficas del supuesto cable incautado, aún cuando constan fotos del lugar de los hechos, para lo cual resulta dudoso a esta defensa la existencia del supuesto cable…”
Cuestiono que”… Asimismo, en relación a la procedencia de una medida cautelar sustitutiva la cual fue solicitada en el acto de presentación de imputados, esta defensa hace alusión a diversas sentencias emanadas de las diferentes Salas de la Corte de Apelaciones en las cuales han declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, modificando únicamente la medida impuesta por la Instancia Judicial, tales como Sentencia N.º 495-17, de fecha 14-12-17, emanada de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, Sentencia N.º 236 – 17 de fecha 27-06-17, N.º 246-17, de fecha 28-06-17, N.º 363-17, de fecha 14-11-17, N.º 399-17, de fecha 24-11-17, todas emanadas de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y Sentencia N.º 607-17, emanada de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual en situación análoga al presente caso, se ordenó sustituir la medida de privación; no debiendo tomar únicamente en consideración a los efectos de la imposición de la medida únicamente el quantum de la pena sino que deben valorarse si efectivamente concurren los elementos para la procedencia de la medida privativa establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, vale decir, la existencia un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
Indicó que”… Al respecto, ha señalado la doctrina que de ningún modo, este primer extremo de procedencia podrá estar acreditado con base en meras presunciones, ya que para que pueda proceder una medida de coerción personal debe estar primeramente comprobado que se ha cometido el delito; y en el presente caso, se evidencia que no se encuentra acreditado el hecho punible, no hubo conducta penal, por cuanto no existe el referido delito, es decir, mi defendido no realizó la acción que prevé el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual no se puede encuadrar dentro de dicha calificación jurídica…”
Resaltó que”… En consecuencia, si no se encuentra lleno el primer requisito previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos pueden existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, mas aún, si se parte de unos hechos que ni siquiera se encuentran acreditados en actas…”
Enfatizó que”… Así pues, no aportó el Ministerio Público algún elemento de convicción que pudiera comprometer la responsabilidad de mi defendido, mucho menos para sustentar un decreto de privación preventiva de libertad…”
Puntualizó que”… En este sentido, le causa gran preocupación a esta defensa, el hecho que mi defendido sea presentado ante un Juez de Control, por unos hechos en los cuales no se encuentra ni presuntamente demostrado su participación; y sin embargo el mismo ha sido coartado de su libertad personal, señalando la Juzgadora en su decisión, que el acta policial, acta de inspección técnica, cadena de custodia y reconocimiento técnico, constituyen elementos suficientes que hacen considerar que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputados…”
Recalcó que”… Como último supuesto tipificado en la norma adjetiva, se establece que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Indagó que”… Respecto al peligro de fuga que habla la norma adjetiva; la doctrina ha sido conteste en afirmar que el encierro preventivo en el proceso penal solo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto, en el sentido de que únicamente se impone la prisión preventiva en aquella situación en la que, de mantenerse al sujeto en libertad, se frustraría la actuación de la ley, por la fuga del imputado o por el entorpecimiento de la investigación, ya que, de lo contrario, esto es, de no ser así se sustituiría la idea de la necesidad de la medida de privación de libertad, por la de una medida cautelar, resulta ilógico que por una actuación arbitraria por parte de los funcionarios actuantes en relación a la implantación del presente procedimiento, se pretenda coartarle su derecho a la libertad…”
Afirmó que”… Respecto a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta ésta situación, es decir que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad…”
Estimó que”… Es por lo que se demuestra el arraigo que tiene en éste Estado mis defendidos, desvirtuándose el peligro de fuga del cual habla el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal pudiendo cumplir con cualquier otra condición que le exija o imponga el Juzgado, situación por la cual esta Defensa considera que la medida otorgada a nuestro defendido pudo haber sido satisfecha por alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento indica que se pueden satisfacer los supuestos de la privación con una medida menos gravosa para los imputados...”
Consideró que”… En consecuencia, es necesario por parte del Juez de Control, al momento de decretar una medida privativa de libertad, estudiar minuciosamente todas y cada una de las actas del proceso y no atender solamente al delito que le imputa el Ministerio Público, por cuanto en el presente caso resulta evidente que no se dan los supuestos de procedencia para imponer una medida de coerción personal de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Expresó que”… En tal sentido, esta defensa considera que las decisiones que adopten los Juzgados Penales, deben estar adecuadas con las modernas doctrinas penales y criminológicas y fundamentalmente a la par de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respeto de los Derechos y Garantías del ser humano, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano…”
Advirtió que”… Es por ello, que al recaer sobre mi defendido una Medida Privativa de Libertad, por un hecho cuya comisión no está demostrada en actas y por el cual no puede demostrarse de ningún modo su participación; el mismo está siendo gravemente afectado con una medida tan grave, por lo cual solicito a ésta digna Superioridad le otorgue a nuestra defendida una medida cautelar menos gravosa, todo ello, en atención al Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa, amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad que recaen sobre todo ciudadano…”
Apuntó que”… Considera esta Defensa que resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asiste a nuestra defendida, respecto a su estado de libertad y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerlo de una medida privativa de libertad, a pesar de no estar acreditados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos anteriormente…”
Manifestó que”… En atención a lo antes expuesto, y para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales que están establecidas en nuestro Proceso Penal en toda su extensión…”
Petitorio: "... Solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la Resolución de fecha de fecha 05 de Mayo de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido ciudadano MANUEL ERNESTO CALLEJA CHIRINOS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar esta Defensa que no se encuentran ajustados a derecho los hechos narrados con el elemento típico de las Normas Penales Sustantivas enunciadas por la representación Fiscal en la presente causa, en virtud de no ajustarse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan, y otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal a mi patrocinado, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso..."
III
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El profesional del derecho, ABG. REINER RAMIREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) Nacional, contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, dieron contestación al recurso interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Vindicta Publica, que “…omisis…En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez A quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales contemplan el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, respectivamente, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública, apreciando todas las circunstancias del tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultó aprehendido el hoy imputado plenamente identificado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos presentados y posteriormente decretar la medida acordada…”
Señaló el Ministerio Público que “...Ahora bien, al momento en que la Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado up supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 36, 237 y 2238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en consideración la entidad de los delitos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia…"
Consideran los representantes del Ministerio Público que “…Omisis… Respecto a lo alegado por la defensa del imputado de autos, observa esta representación fiscal que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos en fecha 28 de marzo de 2018, en la causa Nº 4C-0022-2018, dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, se encuentra ajustada a derecho y llenos los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de los requisitos taxativos, por cuanto cumple con todos los supuestos establecidos en los artículo 236, 237 y 38 de la norma penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por si la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría o participación del imputado, en virtud de contarse con el Acta policial, Acta de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios actuantes en fecha 28 de marzo de 2018, así mismo con el Registro de Cadena de Custodia a través del cual se dejó registro de la evidencia física colectada, siendo menester acotar, que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Adujo que “…Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar los elementos que se encuentran descritos en el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal a saber: 1.-la gravedad del delito, 2.- las circunstancias en las cuales cometió el delito y 3.- la pena a imponer. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar evaluado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave d tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas ..."
Expuso que “…Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de Juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo, existe en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal las cuales se implementan para asegurar las resultas del proceso…”
Manifestó que “…Es importante destacar igualmente, que la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación existen indicios cuya pena a imponer es alta, sumando al hecho que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión del hoy imputado…"
Puntualizaron que: “…omissis…Cabe resaltar que como juez garante de los derechos constitucionales correspondientes a todo imputado, durante el desenvolvimiento de la Audiencia de Presentación de Imputado en cuestión, pudo evidenciarse que el juez de control desde el principio, momento en que los ciudadanos resultaron aprehendidos, así como en el acto en sí, garantizó los derechos y garantías que le asisten en su cualidad como tal…”
Refirieron que: “...Es importante señalar que la sustracción ilegal de material estratégico se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y perdidas cuantiosas para el país y para todos los venezolanos, el robo o hurto de un cable, conector, transformador, conductor de electricidad o de comunicaciones, entre otros objetos de este tipo pudiera considerarse como un hecho aislado atribuido en su mayoría a personas en situación de calle o delincuentes comunes que buscan vender tales materiales para obtener una pequeña cantidad de dinero, es por ello que en la actualidad estos delitos son tratados como hechos punibles ejecutados por la delincuencia organizada, acciones que sin duda alguna traen grandes dividendos para sus ejecutores y perdidas mil millonarias para el país y todos los venezolanos…Omissis… Por tal motivo se han considerado tales como materiales estratégicos, siendo el Ejecutivo Nacional el único ente autorizado para la comercialización de tales materiales considerados de esa forma, estando efectivamente establecido en el Decreto Nº 2795 de fecha 30 de marzo de 2017".
Asimismo declara que: “...Considera entonces esta Representante Fiscal del Ministerio Público que el Juez a quo para el momento de la audiencia de presentación de imputado, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que los ampara, ya que la defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos de los imputados, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante presunción de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos…”
Estimo que:”… En consecuencia el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que la jurisdicente tomo en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales...”
Preciso que:”… Conforme a lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Octavo, se encuentra en estricto apego a la norma adjetiva penal y por ello la medida de privación judicial preventiva de libertad resulta totalmente procedente y ajustada a la ley…”
PETITORIO: “…Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. CAROLINA MOLERO LAYETH, actuando con el carácter de defensora del ciudadano MANUEL ERNESTO CALLEJAS CHIRINOS, contra la decisión 390-2018, dictada por ese juzgado, en fecha 05/05/2018, en la causa signada con el Nº 4C-0022-18, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sea declarada sin lugar y se mantenga la misma..."
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ABG. CAROLINA MOLERO LAYETH, defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano MANUEL ERNESTO CALLEJAS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº 29.792.414, contra la decisión Nº 390-18, de fecha 05 de Mayo de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación de imputado; mediante el cual denuncia como primer punto de impugnación, su defendido al momento de la aprehensión no realizaba una conducta que pudiera subsumirse en el delito de tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo, como segundo punto de impugnación refiere la defensa que no existe constancia de una denuncia previa a la fecha en que sucedieron los hechos, de igual manera alega que la experticia realizada por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es de naturaleza dudosa por cuanto fue dicho órgano quien practicó la aprehensión. En este sentido como tercer punto de impugnación, aduce la defensa que el procedimiento policial no estuvo soportado por testigos que dieran fe del procedimiento de aprehensión. Como cuarto punto de impugnación señala la defensa que no existen fijaciones fotográficas de la evidencia incautada (cable), aun cuando consta en las actas fijación fotográfica de los hechos por lo cual le resulta dudoso a la defensa la existencia del supuesto cable, como quinto punto de impugnación estima la defensa que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o participe en la comisión del hecho punible, así como refiere que no se encuentran acreditados los supuestos de procedencia para imponer una medida de coerción personal, por último como sexto punto de impugnación la defensa denuncia la violación de los derechos constitucionales que asisten a su defendido respecto al estado de libertad y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponer a su defendido una medida privativa de libertad al no estar acreditados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, determinadas por esta Alzada las denuncias formuladas por la recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de la apelante, consideran menester las integrantes de este Cuerpo Colegiado, dar respuesta al primero, quinto y sexto punto de impugnación, por cuanto infiere esta Alzada que se refieren al mismo sustrato material, referentes a lo alegado por la defensa respecto a que su defendido al momento de la aprehensión no realizaba una conducta que pudiera subsumirse en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo refiere que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o participe en la comisión del hecho punible, así como señala la apelante que no se encuentran acreditados los supuestos de procedencia para imponer una medida de coerción personal, por último la defensa denuncia la violación de los derechos constitucionales que asisten a su defendido respecto al estado de libertad y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponer a su defendido una medida privativa de libertad al no estar acreditados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, resulta oportuno para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:
"… (Omisis)…. En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, y los imputados este JUZGADO CUARTO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 28-02-2018 debidamente firmada por el imputado quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 03/05/2017, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no es suficiente sustentar la precalificación jurídica imputada. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; presentando a tai efecto, fundados elementos de convicción a saber:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-05-2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE, INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN SAN FRANCISCO, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual ríela en el folio (02-03) en la presente causa, de las actuaciones policiales;
2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 03-05-2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN SAN FRANCISCO, la cual riela en el folio (04) en la presente causa.
3) INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO, de fecha 03-05-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Francisco, la cual riela al folio (05-06-07) en la presente causa.
4)REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 03-05-2018 suscrita por funcionarios Adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN SAN FRANCISCO, la cual riela en el folio (09) la presente causa.
5)INFORME MEDICO DEL CIUDADANO MANUEL ERNESTO CALLEJA CHIRINOS de fecha 03-05-2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN SAN FRANCISCO,, la cual riela en el folio (13) en la presente causa.
Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este Juzgador a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, al señalar: "...tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de ¡a audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo.
Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de las hoy imputadas; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR al imputado MANUEL ERNESTO CALLEJA CHIRINOS, V-29.792.414, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autoras o participes en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1o, 2o y 3o, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa publica. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes.
En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del IMPUTADO MANUEL ERNESTO CALLEJA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No.29.792.414, de nacionalidad venezolano. Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 22-02-1998, de 20 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ernesto Calleja y Duzdari Chirinos, con domiciliado en la URBANIZACIÓN LA POLAR PUNTO DE REFERENCIA PANADERÍA EN EL MURO CASA DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. Teléfono: NO POSEE. Por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto v sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; de conformidad con los Numerales 1o. 2°, y 3o del articulo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2o y 3o, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en relación al desarropo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMEINTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa de autos. Finalmente se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.…”
En este orden de ideas, señalados los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la juzgadora Aquo de la decisión recurrida, este Cuerpo Colegiado procede a mencionar los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por la Juez de control con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de Mayo de 2018, suscrito por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Francisco, inserta al folio (02) de la pieza principal, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos:
“…En esta misma fecha, siendo las 08:20 horas de la noche, compareció por este Despacho el funcionario Detective Agregado CARLOS LINARES, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo previsto en los artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 50° ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: "En esta misma fecha, en momentos que realizábamos investigaciones de campo con el objeto de minimizar el flagelo delictivo sobre el Hurto del cableados eléctricos, existente en el municipio San Francisco, estado Zulia, en compañía de los funcionarios Detectives Jefes CARLOS MONTILLA, HEVERT GARCÍA, DETECTIVES AGREGADOS DIONIS VILLALOBOS, CARLOS LINARES, DETECTIVE WILGLEIDYS GONZÁLEZ, a bordo de la unidad AF322CD, en momentos que nos trasladábamos por el BARRIO LA POLAR, AVENIDAD PRINCIPAL, VIA PUBLICA, ESPECÍFICAMENTE EN EL MURO, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, logramos avistar a una persona del sexo masculino caminando con un royo de guaya pertenecientes al alumbrado público, quien al notar la presencia policial opto por tomar una actitud nerviosa y esquiva hacia la comisión, por lo que decidimos descender de la unidad radio patrullera con la segundad y premura del caso plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo de investigaciones, procediendo el Detective Jefe HEVERT GARCÍA, a ubicar a dos (02) personas que nos sirvieran como testigo del procedimiento a practicarse, manifestando a quienes se les hizo tal solicitud, sentir temor de futuras represalias, por lo que se negaron a servir como testigos, ya que dicho sujeto se dedica al hurto de cableados eléctricos y de líneas CANTV, asimismo a quintas y viviendas de dicho sector, sometiendo a sus víctimas con armas, seguidamente amparados en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el Detective Agregado DIONIS VILALOBOS, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, incautándole UN (01) SEGMENTO, ELABORADO EN MATERIAL DE ALUMINIO, DEL COLOR GRIS, denominada comúnmente GUAYA, lo cual es usado para la alta tención de la distribución del fluido eléctrico, lo cual es material estratégico perteneciente al estado Venezolano, por tal motivo se le inquirió sobre la procedencia de dicho material, no alego alguna respuesta sobre lo inquirido, en vista de las evidencia localizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al referido sujeto, que quedaría detenido por la comisión flagrante de uno de los delitos CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y FINACIAMIENTO AL TERRORISMO, siendo las 06:20 horas de la tarde los impuso de manera detallada de sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado de la siguiente manera: MANUEL ERNESTO CHIRINOS CALLEJA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, estado Falcón de 20 años edad, nacido el 22/02/98, de estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el barrio La Polar, calle principal, casa sin número, parroquia Domitila Flores, municipio San Francisco, estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-29.792.414, siguiendo el mismo orden de ideas, la funcionaría Detective WILGLEIDYS GONZÁLEZ, procedió a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica, de conformidad con lo establecido en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, culminadas nuestras diligencias, nos trasladamos a la sede de la empresa CORPOELEC, ubicada en el kilómetro 8, vía Perijá, parroquia Marcial Hernández, municipio San Francisco, Estado Zulia, conjuntamente con el ciudadano detenido y las evidencia incautada, con la finalidad de solicitar los buenos oficios de un experto técnico de la referida empresa, a fin de que el mismo realice reconocimiento técnico de la evidencia incautada perteneciente a la precitada empresa, una vez presentes en la misma plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo de investigaciones y luego de expresarle el motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por el ciudadano GALVIS GUERRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 32 años de edad, nacido el 17/08/86, estado civil Soltero, profesión u oficio TSU Administración, titular de la cédula de identidad V-15.839.754, quien manifestó ser experto para realizar reconocimiento el mismo especificando que efectivamente dicho trozos de guaya es de alta tensión para la distribución del fluido eléctrico perteneciente al estado Venezolano, siendo esto material estratégico, portal motivo la comisión presente le solicito que acompañara la comisión hasta este despacho para ser tomada entrevistada, sobre lo antes suministrado indicando no poder, ya que se encuentra de guardia y es el supervisor de dicha sede, por lo que procedimos a librarle boleta de citación para que comparezca por nuestro despacho, a fin de rendir entrevista en relación a la presente causa, en vista de las diligencias realizadas, nos trasladamos hacia nuestra sede, donde una vez presentes, ingrese a nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano detenido, arrojando como resultado que el mismo presentan registros policiales, Detenido por el Bloque de Búsqueda y Aprehensión Falcón, expediente causa fiscal PF-N-808-16-F, delito HURTO-. GENÉRICO COMÚN, de fecha 25/10/2016, obtenida dicha información se le notificó a la!" superioridad del procedimiento realizado, quienes ordenaron dar inicio a la causa penal signada con la nomenclatura K-18-0126-00607, por unos de los delitos CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y FINACIAMIENTO AL TERRORISMO, asimismo se realizó llamada a la Fiscalía Cuadragésimo Octava, siendo atendido por la Abogada MARÍA BARRUETA, quien se dio por notificado sobre la aprehensión del ciudadano ante mencionado. Asimismo se deja constancia que el detenido en cuestión fue trasladado al Hospital Noriega Trigo, con la finalidad de realizarles la respetiva revisión médica, siendo atendido por la Galena de guardia Dra. Jeane Rojas, Médico Especialista, titular del número de cédula V-5.802.085, MPPS 41280, COMEZU 8589, donde luego de terminar la misma dio como resultado que el mismo se encuentra en buen estado de salud. Anexo a la presente; Acta de Derechos de los Imputados, Actas de Inspección Técnica, informe médico, talón superior de la Boleta de citación, es todo. …”
2- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03 de Mayo de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Francisco, donde se deja constancia que al imputado MANUEL ERNESTO CALLEJAS CHIRINOS le fue impuesto de los derechos y garantías constitucionales, inserta al folio (03) de la pieza principal.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 03 de Mayo de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Francisco, inserta al folio (05) de la pieza principal.
4.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 03 de Mayo de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Francisco, insertas en los folio (06 y 07) de la pieza principal.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03 de Mayo de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Francisco, en la que se deja constancia del material incautado de la siguiente manera: Un (01) rollo de guaya, elaborado en material ferroso, el cual mide un largo de diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 cm.), con un peso bruto de 30 kilogramos en regular estado de uso y conservación, inserta al folio (09) de la pieza principal.
6.-INFORME PERICIAL, de fecha 03 de Mayo de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Francisco, inserta al folio (11) y su vuelto, de la pieza principal.
Por tanto, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privación de libertad, o medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el precitado artículo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Es así, que de seguidas se procede a cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y en tal sentido se observa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, tal y como lo dejo establecido el Tribunal A quo, se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
Con referencia al anterior análisis, este Tribunal Colegiado recalca que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación del encartado de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este orden de ideas, y tal como se indicara, dicha calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto “la Tipicidad”, Sexta Edición, Bogotá, editorial Témis, la define como:
“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.
En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que,
“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).
En este modo de ideas, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, Nº 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:
“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”
En este sentido, y en relación al primer punto de impugnación en el cual la defensa denuncia que su defendido al momento de la aprehensión no realizaba una conducta que pudiera subsumirse en el delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito imputado en la audiencia oral de presentación al ciudadano MANUEL ERNESTO CALLEJAS CHIRINOS, siendo este el de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, a fin de determinar si la conducta desplegada por el imputado de marras encuadra en el hecho antijurídico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en el artículo in comento, el cual establece que:
“Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.”.
Considerando esta Alzada, que se debe destacar, en el análisis del presente caso que el verbo rector de la norma es traficar, comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsicamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso, comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
El sistema de administración de justicia, posee como apoyo fundamental en esta lucha, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual específica que se consideraran materiales estratégicos, aquellos elementos que participen o se encuentre de forma predominante en los procesos productivos del país, por lo que este concepto deja una gama abierta de interpretaciones acerca de cuáles pueden ser considerados materiales estratégicos.
Cabe destacar que el Estado Venezolano ha puesto en práctica distintos planes para atacar de manera firme el delito de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, entre otros delitos que desestabilizan la economía del Estado y la Sociedad, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, la cual ha venido padeciendo en virtud de las restricciones que se han impuesto en este sentido, con ocasión a la actividad de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio que pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana.
Así pues, una vez analizado por estas Jueces Superiores el Acta de Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la detención del ciudadano MANUEL ERNESTO CALLEJAS CHIRINOS, se materializa en el momento en el cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Francisco, se encontraban realizando labores de patrullaje en el barrio la Polar, Avenida principal, Vía publica, específicamente en el muro, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, donde lograron avistar a una persona del sexo masculino caminando con un royo de guaya pertenecientes al alumbrado público, quien al notar la presencia policial opto por tomar una actitud nerviosa y esquiva hacia la comisión, por lo que descendieron de la unidad radio patrullera plenamente identificados como funcionarios activos a ese cuerpo de investigaciones, procediendo a ubicar a dos (02) personas que sirvieran como testigos del procedimiento a practicarse, manifestando a quienes se les hizo tal solicitud, sentir temor de futuras represalias, por lo que se negaron a servir como testigos, ya que dicho sujeto se dedica al hurto de cableados eléctricos y de líneas CANTV, asimismo a quintas y viviendas de dicho sector, sometiendo a sus víctimas con armas, seguidamente amparados en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario actuante, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, incautándole UN (01) SEGMENTO, ELABORADO EN MATERIAL DE ALUMINIO, DEL COLOR GRIS, denominada comúnmente GUAYA, lo cual es usado para la alta tención de la distribución del fluido eléctrico, lo cual es material estratégico perteneciente al Estado Venezolano, por tal motivo se le inquirió sobre la procedencia de dicho material, no alegando alguna respuesta sobre lo inquirido, en vista de las evidencia localizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, le informaron al referido sujeto, que quedaría detenido por la comisión flagrante de uno de los delitos Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.
Es de hacer notar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:
El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (Resaltado la Sala)
(omisis)”.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación imputado, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la juez de control, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hacen al imputado MANUEL ERNESTO CALLEJAS CHIRINOS, presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, vislumbrándose, una presunta participación del encartado de autos en los hechos suscitados, sin embargo, reitera este Cuerpo Colegiado que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del mismo, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del Estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos.
Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son: 1. Acta de Investigación Penal, 2- Acta de Notificación de Derechos, 3.- Acta de Inspección Técnica del Sitio, 4.- Fijaciones Fotográficas, 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, 6.-Informe Pericial, destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia; sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MANUEL ERNESTO CALLEJAS CHIRINOS.
En cuanto al tercer requisito de procedibilidad, referido a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, concatenados con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegarse a imponer, así como la magnitud del daño que causa este tipo de delitos que han sido considerados como pluriofensivos, por lesionar varios bienes jurídicos; Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer y la naturaleza del delito que se investiga, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.
En este sentido, en cuanto a los fundamentos que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es oportuno mencionar que el Juez o Jueza competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el Venezolano, es el de salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por cuanto es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.
De tal forma tenemos que, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, y la calificación jurídica imputada, siendo esta TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la del Código Penal, la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, lo siguiente:
“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Subrayado de la Sala).
De lo antes analizado se evidencia que en el presente caso, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la posible pena a imponer del delito atribuido, considerando estas juzgadoras, que el decreto de la Medida de Privación de la Libertad, dictada al ciudadano MANUEL ERNESTO CALLEJAS CHIRINOS, identificados en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna. Por lo que no le asiste la razón a la defensa en su quinto punto de impugnación, en cuanto a que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o participe en la comisión del hecho punible.
Ahora bien, en relación a la sexta denuncia referida por la defensa en cuanto a la violación de los derechos constitucionales que asisten a su defendido respecto al estado de libertad y al debido proceso, consagrados en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponer a su defendido una medida privativa de libertad al no estar acreditados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, esta Alzada considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violadas la defensa en su escrito recursivo, las cuales están referidas al derecho a la libertad personal y al debido proceso, establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra señalan lo siguiente:
“Artículo 44.1.
La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.
Del contenido up supra citado, considera este órgano revisor que, en cuanto al derecho a la libertad personal, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, considera esta Sala, que se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:
“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N!° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.
Del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla, emerge en nuestro sistema acusatorio penal, y está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. Infiere la norma, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.
Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que a la letra establece:
“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En este mismo sentido, se establece que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo cual va concatenado con el derecho a la libertad contenido en el artículo 44 y el respeto a la integridad psíquica, física y moral. Ejusdem.
Se infiere entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. De lo cual, al analizar las actas que conforman el presente recurso se observa que la Juez Aquo dio oportuna respuesta a las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputados, observándose que con relación a la solicitud efectuada por la defensa, el Tribunal A quo, previo análisis de las actas, considero que no se produjo la violación alegada por el hoy recurrente, en base al siguiente fundamento: “…Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no es suficiente sustentar la precalificación jurídica imputada. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber:1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-05-2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE, INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN SAN FRANCISCO, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual ríela en el folio (02-03) en la presente causa, de las actuaciones policiales;2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 03-05-2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN SAN FRANCISCO, la cual riela en el folio (04) en la presente causa.3) INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO, de fecha 03-05-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Francisco, la cual riela al folio (05-06-07) en la presente causa.4)REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 03-05-2018 suscrita por funcionarios Adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN SAN FRANCISCO, la cual riela en el folio (09) la presente causa.5)INFORME MEDICO DEL CIUDADANO MANUEL ERNESTO CALLEJA CHIRINOS de fecha 03-05-2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN SAN FRANCISCO, la cual riela en el folio (13) en la presente causa. Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este Juzgador a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa...Omissis.…”. En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante. 2.- Que los hoy imputados hayan rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta tipificado en la norma penal sustantiva.
En este orden de ideas, considera oportuno señalar esta Alzada que de la decisión impugnada puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó en el fallo recurrido el por qué no le asistía la razón a la defensa y por qué aplicaba tal medida de coerción personal, siendo que contrario a lo argumentado por la recurrente, en el fallo apelado la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MANUEL ERNESTO CALLEJAS CHIRINOS, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputados y no como lo sostiene la Defensa en su escrito recursivo.
Por consiguiente, estima esta Sala Segunda, que es atinado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa en la denuncia contenida en el primer, quinto y sexto punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, los mismos se declaran sin lugar. Así se Decide.
En otro orden de ideas, como segundo punto de impugnación refiere la defensa que no existe constancia de una denuncia previa a la fecha en que sucedieron los hechos, de igual manera alega que la experticia realizada por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es de naturaleza dudosa por cuanto fue dicho órgano quien practicó la aprehensión, las integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:
Asimismo, en cuanto a lo alegado por la defensa, este Cuerpo Colegiado estima pertinente recordar que el proceso objeto de esta causa se encuentra en la fase preparatoria, que es básicamente investigativa, correspondiendo al Ministerio Público la dirección de esta fase, para ello tiene a su disposición los órganos de investigación penal, que dependen funcionalmente del representante fiscal, para desarrollar funciones que conllevan la averiguación de la verdad y conforme a la ley sustantiva formulará las hipótesis delictivas en consonancia con los hechos que dieron lugar a la investigación.
En este orden de ideas se tiene que, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; por tal razón, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo requerir otro acto conclusivo como el archivo o el sobreseimiento de la causa, ya que, es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación determinar claramente si efectivamente hubo la comisión tanto del delito como de la participación del imputado de autos, bien consumada o imperfecta. Así las cosas corresponderá al Representante del Ministerio Público identificar a la víctima en el presente caso, y la existencia cierta de las denuncias pertinentes, pues de las actas de la Investigación Fiscal remitida a solicitud de este Tribunal Colegiado, consta que en al acta policial de fecha 03-05-2018, los funcionarios actuantes verificaron “que en la dirección mencionada en el acta policial como Barrio la Polar, Avenida principal Vía Pública, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, se encontraba el imputado de autos, el cual previa inspección corporal se le incautó la cantidad de 01 segmento elaborado en material de aluminio, de color gris, denominado comúnmente guaya, motivos estos que dieron lugar a la aprehensión del imputado de actas, y que dan origen a la investigación, y siendo que como se ha mencionado anteriormente nos encontramos, en la ya citada fase preparatoria, la cual aun se encuentra a la espera de que el Ministerio Público recabe las restantes diligencias tendientes a esclarecer el caso y dicte el acto conclusivo respectivo.
Ahora bien, con respecto a lo alegado por la defensa en relación a que la experticia realizada por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es de naturaleza dudosa por cuanto fue dicho órgano quien practicó la aprehensión, esta Sala de Alzada considera importante traer a colación lo establecido por la Sentencia Nº 991 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 27 de Junio de 2008, … el Fiscal, ordenará sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen las diligencias por los órganos de policía de investigaciones penales tendentes a investigar y hacer constar su perpetración, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Del contenido de la Sentencia up supra mencionada se infiere que corresponde al Ministerio Público dirigir la investigación, y en este sentido ordenará a los órganos policiales que practique las diligencias necesarias para que se lleve a cabo la investigación, siendo que en el caso que nos ocupa, corresponde al Cuerpo de investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC) realizar todas las diligencias necesarias y urgentes, tal es el caso de el Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, Fijaciones Fotográficas y Experticia de Reconocimiento del Material Incautado, para el aseguramiento de los objetos relacionados con la perpetración del hecho punible, en virtud del poco tiempo que transcurre desde el momento de la aprehensión de un ciudadano, hasta que el mismo es presentado ante un Tribunal de Control, por lo que se declara Sin Lugar el segundo punto de impugnación denunciado por la recurrente. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en cuanto al tercer punto de impugnación relativo a que aduce la defensa que el procedimiento policial no estuvo soportado por testigos que dieran fe del procedimiento de aprehensión, en este sentido, esta Sala verifica, luego de haber analizado el contenido del presente proceso que la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, por cuanto la misma se produjo en situación de flagrancia, supuesto bajo el cual no se exige la presencia de testigos para la validez del procedimiento, toda vez que habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que los funcionarios actuantes aprehendieron al ciudadano en el barrio la Polar, Avenida principal, Vía publica, específicamente en el muro, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, donde lograron avistar a una persona del sexo masculino caminando con un royo de guaya pertenecientes al alumbrado público, quien al notar la presencia policial opto por tomar una actitud nerviosa y esquiva hacia la comisión, por lo que descendieron de la unidad radio patrullera plenamente identificados como funcionarios activos a ese cuerpo de investigaciones, procediendo a ubicar a dos (02) personas que sirvieran como testigos del procedimiento a practicarse, manifestando a quienes se les hizo tal solicitud, sentir temor de futuras represalias, por lo que se negaron a servir como testigos, seguidamente, el funcionario actuante, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, incautándole UN (01) SEGMENTO, ELABORADO EN MATERIAL DE ALUMINIO, DEL COLOR GRIS, denominada comúnmente GUAYA, lo cual es usado para la alta tención de la distribución del fluido eléctrico, en vista de las evidencia localizadas, le informaron al referido sujeto, que quedaría detenido por la comisión flagrante de uno de los delitos Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo; situación que legitimó a los funcionarios actuantes a aprehender al mencionado ciudadano sin la presencia de testigos, pues, ante circunstancias de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante, de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inspección de personas establece lo siguiente: “La policía podrá inspeccionar a una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre su ropa o pertenencia o adheridos a su cuerpo, objetos relacionado con un hecho punible…(omissis...)y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”, por lo que del contenido de dicho artículo se evidencia que los testigos a los cuales hace mención la defensa, no son exigibles a los fines de proseguir con el procedimiento, más aún cuando se encontraban en una situación de flagrancia, por tanto, la detención del imputado de auto, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.
En tal sentido, el Autor Bustillo Lorenzo, en su Informe Anual de Fiscal General de la República 2001. Tomo I. Págs. 198-201 señala: “Con respecto a que si para la inspección de personas se requiere la presencia de testigos, este despacho observa que el legislador en el artículo 220 (Ahora artículo 191) referido a la “inspección de personas”, no exigió el cumplimiento de esa formalidad, requiriendo sólo dicha norma, que antes de proceder a la inspección se advierta a la persona “…acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición…”
Así las cosas, se evidencia que no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas, la ubicación de testigos que presencien tal procedimiento, razón por la cual, esta Sala considera que la referida actuación policial fue practicada conforme a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR el tercer punto denunciado. ASÍ SE DECIDE.
Por último en relación al cuarto punto de impugnación señala la defensa que no existen fijaciones fotográficas de la evidencia incautada (cable), aun cuando consta en las actas fijación fotográfica de los hechos por lo cual le resulta dudoso a la defensa la existencia del supuesto cable. En este sentido resulta oportuno para esta Sala señalar que, si bien es cierto no consta fijación fotográfica del material incautado, no es menos cierto que en el acta policial, así como el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, se desprende todas las evidencias colectadas como complemento de la descripción sucinta de los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado de marras, por lo que no se desprende de las actas policiales que acompañan la presente causa algún tipo de violación por parte de los funcionarios actuantes al momento de realizar la aprehensión del hoy imputado, debido a que las actas policiales resultan ser congruentes, y mal puede la parte recurrente pretender requerir a alegatos de hecho intentando atacar que no se reflejan a las actas la fijaciones fotográficas del material incautado, esgrimiendo que la actuación de los funcionarios actuantes y las restantes actas que conforman tal investigación penal son dudosas, arguyendo que “resulta dudoso a la defensa la existencia del supuesto cable”, circunstancias estas que deben ser esclarecidas en la fase investigativa del proceso.
Es por ello, que este Tribunal ad quem, estima pertinente indicarle a la parte recurrente que la actuación ejecutada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Francisco, se encuentra revestida de una presunción iuris tan tum, verbigracia, se presume que los actos ejecutados por los funcionarios policiales se han efectuado de buena fe, presunción esta que pudiera ser desvirtuada con actos concretos los cuales pongan en entrever la actuación policial, situación esta que en el presente caso no ha ocurrido, en razón de las consideraciones efectuadas se debe declarar sin lugar la cuarta denuncia contenida en el recurso de apelación. Así se decide.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano MANUEL ERNESTO CALLEJAS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº 29.792.414, contra la decisión Nº 390-18, de fecha 05 de Mayo de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: DECRETA la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MANUEL ERNESTO CALLEJAS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº 29.792.414, conforme lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MANUEL ERNESTO CALLEJAS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se DECRETA el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ABG. CAROLINA MOLERO LAYETH, DEFENSORA PÚBLICA UNDÉCIMA PENAL ORDINARIO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano MANUEL ERNESTO CALLEJAS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº 29.792.414.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 390-18, de fecha 05 de Mayo de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: MANUEL ERNESTO CALLEJAS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Julio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA Dra. NERINES ISABEL COLINA A.
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 397-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NICA/cm.-
ASUNTO: VP03-R-2018-000501