REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7071-18
ASUNTO : VP03R2018000464
DECISIÓN Nº 398-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por los profesionales del Derecho CARLOS PACHECO ROMERO y GUIDO URDANETA SANDREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.572 y 114.756, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano JOWER ALBERTO QUEVEDO COLINA, titular de la cédula de identidad N° 22.457.201, contra la decisión Nº 319-18, de fecha 30 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado JOWER ALBERTO QUEVEDO MOLINA por considerar la Juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LORENZO CERUZZI, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 23 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOWER ALBERTO QUEVEDO MOLINA por considerar la Juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LORENZO CERUZZI. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el día 06 de Julio de 2018, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 11 de Julio de 2018, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto.

Posteriormente, en fecha 16 de Julio de 2018, siendo las 04:00 horas de la tarde (horario administrativo), fue nombrada y previamente juramentada como Jueza Provisoria Superior de este Tribunal de Alzada la Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, en sustitución de la Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien fue designada como Jueza Provisoria del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cesando así su función como Jueza Superior, quedando conformada la Sala 2 por las Juezas Profesionales Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA y NERINES ISABEL COLINA ARRIETA; por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PRIVADA

Los profesionales del Derecho CARLOS PACHECO ROMERO y GUIDO URDANETA SANDREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.572 y 114.756, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano JOWER ALBERTO QUEVEDO COLINA, titular de la cédula de identidad N° 22.457.201, interpusieron recurso de apelación contra la decisión Nº 319-18, de fecha 30 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Iniciaron los recurrentes señalando en su capítulo denominado “EL GRAVAMEN IRREPARABLE CAUSADO (Art.439.5)” que: “…Se hace en es la instancia imperante por parte de esta defensa, discriminar por separado los fundamentos del presente recurso, toda vez que en el cuerpo de la sentencia consideramos la existencia de elementos indicados por la juzgadora que afectan en esencia principios procesales y legales que atañen al debido proceso y en consecuencia, lesionan intereses particulares del justiciable, tutelados ampliamente por el legislador, y para esto es necesario un estudio detallado y minucioso análisis de la referida motivación, aunado al complemento de ciertas normas contempladas en nuestro texto adjetivo penal, toda vez que en la referida motivación, la Juzgadora en todo momento incurre en falso supuesto al momento de apreciar los hechos presentados a su conocimiento por parte del Ministerio Público, quien inexplicablemente busca formalizar la pretensión punitiva del Estado Venezolano en contra del ciudadano JOWER ALBERTO QUEVEDO MOLINA, por la comisión de un ilícito a todas luces inexistentes, por cuanto de los elementos de convicción no se materializa la comisión del ilícito imputado, como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano..."

Alegaron que: “…En este sentido analizaremos los elementos que integran la referida motivación que suponen el error material en el cual incurre la Juez Undécima de Control, en los siguientes términos:

• Tenemos que el artículo 405 del Código Penal Venezolano establece: "El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años": por su parte, indica el artículo 80: "...Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo, y. sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad"
• Transcrita como fuera en la decisión, la respectiva denuncia de la víctima, tenemos que ciertamente se hace un-señalamiento expreso hacia el ciudadano JOWER ALBERTO QUEVEDO MOLINA, como la persona que efectúa disparos al aire, y que es en ese momento cuando siente un dolor en la pierna, percatándose de haber recibido un impacto de bala, producido este por la acción directa de parte del imputado de autos.
• Existe en el expediente igualmente un acta policial de fecha 29 de abril del año en curso, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia. cuyo tema central se basa en la detención de nuestro defendido, en base a los hechos expresados por parte de la victima de autos.
• Igualmente cursa acta de inspección técnica, de misma fecha, en la cual se refleja una actuación referente a inspección técnica del sitio de la detención del ciudadano JOWER ALBERTO QUEVEDO MOLINA, debiendo considerarse que en el presente caso no llegara a efectuarse, la respectiva inspección técnica del sitio de presunta ocurrencia del suceso que nos trae al presente caso..."

• Riela asimismo informe medico anexo a la presente causa, donde ciertamente se determina la existencia de la lesión, la cual origino -presuntamente- fractura de la tibia por el paso de proyectil de arma de fuego, con lo que tenemos que de este: precario informe médico se observa que la lesión sufrida por el denunciante no compromete ningún órgano vital ni una zona de riesgo que pueda comprometen en principio, la salud de la persona afectada.

Arguyeron que: “…Honorables Magistrados, precisamos iniciar con estas consideraciones, toda vez que de las mismas podemos observar que existe un error al momento de precalificar los hechos traídos por parte del representante de la sociedad, toda vez que de los mismos hechos contenidos tanto en las actas policiales como en la denuncia propia, no se configuran los supuestos que establecen las normas in comento, con la ausencia de un dolo especifico por parte del imputado de darle muerte a persona alguna, y a esta conclusión hubiera llegado la Juzgadora de analizar exhaustivamente las actas policiales..."

Explicaron que: “…Al analizar la configuración del delito de homicidio, este tipo penal se configura por acción o por omisión, teniendo a la acción como destinada a matar a un individuo de la especie humana, acto que únicamente tiene sentido en cuanto considere una unidad de dos fases, que integran indisolublemente el proceso de acción: la fase psicológica ideativa, y la fase física o de ejecución..."

Luego manifestaron que: “…En el presente caso, observamos que la fase ideativa viene determinada por el elemento subjetivo relativo a la intencionalidad de matar, y si analizamos el contenido de la denuncia, observamos la clara ausencia de esta intencionalidad, en la acción que se endilga al ciudadano JOWER ALBERTO QUEVEDO MOLINA, cuya acción fuera descrita como la de efectuar disparos al aire, los cuales en modo alguno se encontraban orientados a la humanidad de la víctima, ni siquiera a producirle una lesión....”

Adujeron que: “…Por ende, menos podemos asociar la ejecución de la acción como dirigida a ocasionar la muerte, teniendo que en el presente caso se verifica por parte del Ministerio Publico un error al momento de interpretar el contenido de las actas policiales, lo que desencadena en una errónea precalificación por parte del delito, error en el cual igualmente incurre la Jueza de Control, quien deja de analizar todas estas circunstancias al momento de precalificar igualmente la acción de nuestro imputado, endilgándole un tipo penal que no se corresponde con los hechos planteados en actas, imponiéndole la medida judicial de privación de libertad…." (Omissis).

Destacaron que: “…Nos encontramos así. con que los hechos tal como fueran narrados por parte de la víctima, y que sirven de fundamento a la decisión judicial, no fueran correctamente valorados por la jueza. y siendo que en el presente caso dichos elementos no resultan suficientes a los efectos de acreditar la calificante de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, dada la inexactitud al momento de valorar el contenido de las actas, para lo cual, y de manera ilustrativa, a los efectos de destacar la vital importancia de la existencia del elemento intencional al momento de cometer el delito, nos permitimos esbozar criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal, quien con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien es sentencia No. 472 del 18-12-2014, dejó sentado que: (omissis)…”

Determinaron que: “…Resulta importante, lo cual no precisó con claridad la juzgadora, la existencia de la voluntad de matar, o aninuis neccandi, que es un elemento fundamental que no se interpreta ni en modo alguno puede presumirse de las actas que se traen al proceso, y sobre lo cual se ha pronunciado igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MAIKEL MORENO PEREZ, quien en sentencia N° 242 del 04-05-2015, expreso: (omissis)..."

Expresaron que: “…Bajo todas las circunstancias de hecho y de derecho examinadas en el presente escrito, tenemos que al ciudadano JOWER ALBERTO QUEVEDO MOLINA se le ocasiona un grave e irreparable perjuicio, al verse obligado a enfrentar un proceso penal en el cual la juzgadora no aprecia de manera objetiva los elementos que le son traídos, aumentando así, la gravedad de los hechos que le son imputados, e imponiendo una calificación jurídica distinta a lo que la realidad de los hechos expresa, toda vez que tal y como lo argumentara la defensa en el acto inicial de presentación de imputados, la precalificación que se corresponde a derecho es el delito de LESIONES PERSONALES, cuya gravedad seria determinada por la asertiva valoración de expertos adscritos al Servicio Nacional de .Medicina y Ciencias Forenses, situación que solicitamos sea debidamente corregida por esta instancia..."

Por otro lado puntualizaron en el segundo punto denominado “LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD (Art. 439.4)” que: “…Tenemos el en presente caso, que la Juzgadora de Control considerara que era procedente la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por estimar presente la presunción razonable del peligro de fuga por la apreciación de las circunstancias y de la obstaculización a la investigación, sin precisar el por qué se encontraban presentes estos presupuestos procesales en el caso concreto…”

Expusieron que: “…Es imperante destacar que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular: presumiéndose el peligro de fuga no solo por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y: la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción: así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo cual no se encuentra plasmado en el caso que se trae a su consideración…”

Esbozaron que: “…Debe así, este tribunal colegiado estimar que en el caso en análisis, no existe proporcionalidad entre los hechos atribuidos al ciudadano JOWER ALBERTO QUEVEDO MOLINA y la medida de coerción personal impuesta, de allí, toda vez que no se encuentran acreditados la existencia de todos los requisitos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para la procedencia de la excepcional medida de privación judicial preventiva de libertad, por ser desproporcionada por cuanto consideramos que la calificación jurídica no se corresponde con lo expresado en actas…”.

Citaron el criterio esbozado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 070, de fecha 26-02-03, con ponencia del Magistrado JULIO ELIAS MAYAUDON, respecto al principio de proporcionalidad, para luego indicar que: “…De lo anterior se precisa, que el Juez o la Jueza Penal para decretar una medida privativa de libertad, debe estimar la gravedad de los hechos, que conlleva al análisis de las circunstancias en las cuales se cometió el delito y la pena probable a imponer y; la lesión efectiva a un bien jurídico tutelado por el legislador, a fin de adecuar la medida a las exigencias de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que la ley determina, debiéndose así considerar la omisión por parte de la jueza de estimar el principio de proporcionalidad en el presente caso…”

Trajeron a colación el contenido de los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego enfatizar que: “…Por lo tanto debe insistirse, de una parte, en que la privación judicial de la libertad como medida cautelar debe ser considerada como excepción por ser la regla el derecho a ser juzgado en libertad, de rango constitucional expreso (artículo 44. núm. 1), recogido ese principio en el COPP (artículo 229). siendo por ello errónea la misma denominación de "medidas cautelares sustitutivas" que emplea el propio código adjetivo, con lo cual pareciera entenderse que las medidas no restrictivas de la libertad son sustitutivas de la privación de ésta, cuando es a la inversa la situación: y por la otra resulta inadmisible la consideración como "beneficios procesales" de las medidas cautelares no restrictivas de la libertad, tratándose, pura y simplemente, del derecho a ser juzgado en libertad, el cual choca frontal mente con la referencia a delitos inexcarcelables durante el proceso, categoría admitida expresamente en la reforma del Código Penal de 2005, impugnada por la propia Fiscalía General de la República., sin embargo, en Sentencia N° 136 de la Sala Constitucional, de fecha 6 de febrero de 2007, en ponencia del magistrado Pedro R. Rondón Haaz, textualmente se señala que: (omissis)…”

Mencionaron que: “…De las consideraciones doctrinarias anteriormente transcritas se evidencia claramente el derecho al juzgamiento en libertad de nuestro defendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior, debemos tomar en cuenta que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando lodos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente…”

Afirmaron que: “…Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa…”

Puntualizaron que: “…Así las cosas, considera la defensa técnica del ciudadano JOWER ALBERTO QUEVEDO MOLINA que la juzgadora, evaluando asertivamente los elementos que se han manifestado en el presente escrito, debió imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, situación que se denuncia en el presente recurso…”

Concluyeron solicitando en el capitulo denominado PETITORIO que: “...Por todo lo anteriormente expuesto, venimos en este acto, a APELAR con fundamento en el presente escrito, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 30 de abril del año 2018. en la causa alfanumérica signada con el No.l 1C-7071-18, decisión que establece que se imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano y asimismo decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestro representado, y en consecuencia solicito de la Sala que corresponda conocer el presente recurso dicte decisión propia. DESESTIME, MODIFIQUE O ANULE la imputación efectuada al ciudadano JOWER ALBERTO QUEVEDO MOLINA, en base a los elementos cursantes en actas, corrigiendo tal desatino procesal y ordene la IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, en favor del imputado de autos, en base a las consideraciones de hecho y de derecho que han quedado plasmadas en el presente escrito….”


III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y la decisión apelada, esta Alzada observa:

Los profesionales del Derecho CARLOS PACHECO ROMERO y GUIDO URDANETA SANDREA, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano JOWER ALBERTO QUEVEDO COLINA, interponen recurso de apelación contra la decisión Nº 319-18, de fecha 30 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada al mismo, que los recurrentes denuncian:

En primer lugar, en la motivación del fallo impugnado la Juzgadora de Instancia incurre en un falso supuesto al momento de apreciar los hechos presentados a su conocimiento por parte del Ministerio Público, quien inexplicablemente busca formalizar la pretensión punitiva del Estado Venezolano en contra del ciudadano JOWER ALBERTO QUEVEDO MOLINA, por la comisión de un ilícito a todas luces inexistentes, por cuanto de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, no se materializa la comisión del ilícito imputado, como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, así como la existencia de un error al momento de precalificar los hechos.

En segundo lugar, que en el caso en análisis, no existe proporcionalidad entre los hechos atribuidos al ciudadano JOWER ALBERTO QUEVEDO MOLINA y la medida de coerción personal impuesta, de allí, toda vez que no se encuentran acreditados la existencia de todos los requisitos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para la procedencia de la excepcional medida de privación judicial preventiva de libertad, por ser desproporcionada por cuanto consideramos que la calificación jurídica no se corresponde con lo expresado en actas.

Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta a cada uno de los planteamientos que motiva la apelación, esta Sala de Alzada procede a dar respuesta al primer punto de impugnación referente a que en la motivación del fallo impugnado la Juzgadora de Instancia incurre en un falso supuesto al momento de apreciar los hechos presentados a su conocimiento por parte del Ministerio Público, quien inexplicablemente busca formalizar la pretensión punitiva del Estado Venezolano, en contra del ciudadano JOWER ALBERTO QUEVEDO MOLINA, por la comisión de un ilícito a todas luces inexistentes, por cuanto de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, no se materializa la comisión del ilícito imputado, como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, así como la existencia de un error al momento de precalificar los hechos; y así las cosas, con base al análisis del auto apelado, esta Instancia pasa a pronunciarse y lo hace en los términos siguientes:

En primer lugar, este Cuerpo Colegiado estima oportuno, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

“…Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir ¡os pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del Ciudadano JOWER ALBERTO QUEVEDO MOLINA. CÉDULA DE IDENTIDAD No. V.-22.457.201. fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tai sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo e¡ delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que So ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se desprende que en fecha 29 de Abril del presente año, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano; LORENZO ALBERTO CERUZZS CORONEL, ante el Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial 4, Maracaibo Oeste, se dejó ver que el mismo expuso: "es el caso que el día domingo (29-04-18), como a las 06:30 horas de la mañana, yo me estaba con varios amigos disfrutando de una fiesta que se estaba llevando acabo en el barrio rey de reyes, ubicado en la circunvalación N° 3, cuando uno de mis amigos JOWER, que se encontraba en estado de embriaguez saco un arma de fuego y empezó a realizar disparos al aire, fue cuando quise refugiarme, cuando siento un dolor en la pierna izquierda y caí al piso, donde a! verme sangrar una de mis amigas me traslado hasta la Clínica san San Miguel (...), asimismo indica que cuando los actuantes la llevan al comando le muestran a la persona aprehendida y manifiesta que efectivamentente es JOWER, en este mismo sentido y por otro lado visto los señalamientos partiendo de los hechos acaecidos los actuantes dieron con el paradero del mencionado ciudadano y previa lectura de derechos le practican la aprehensión, por lo que se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOWER ALBERTO QUEVEDO MOLINA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-22.457.201, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 del Código penal venezolano, cometido en perjuicio del LORENZO CERUZZI. ya que de acuerdo a las iniciales actuaciones de investigación y al dicho de la victima quien fue herida el mismo se encontraba realizando disparos al aire en estado de embriaguez. por lo que el dicho de la defensa circunda en circunstancias que son propias del resultado de la propia investigación, aunado al hecho de que existe evidencia en actas de la herida sufrida por arma de fuego por parte de la victima, quien se repite lo señala de hacer disparos al aire, e ahí la razón que justifica la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y por lo cual este Tribunal decide no apartarse de la misma, pues esta puede variar o ser desvirtuada en el devenir de la investigación.

Así pues se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, como lo son:

1. DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 29 de Abril de 2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Boliviano de Policía del Estado Zulia, Dirección Genera!, Centro de Coordinación Policial 4, Maracaibo Oeste, inserta en el folio uno (01) y su vuelto de la presente causa.-
2.
3. ACTA POLICJAL; de fecha 29 de Abril de 2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial 4, Maracaibo Oeste, inserta en e¡ folio dos (02) y su vuelto, de la presente causa
4.
3^ ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 29 de Abril de 2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial 4, Maracaibo Oeste, inserta en el folio, tres (03), de la presente causa

4.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 29 de Abril de 2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial 4, Maracaibo Oeste, inserta en el folio cinco (05) y su vuelto de la presente causa.-

5.- CONSTANCIA MEDICA; insería en el folio seis (06), de la presente causa.-

Actas todas estas donde se evidencian todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que el ciudadano JOWER ALBERTO QUEVEDO MOLINA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-22.457.201, es autor o participe en la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 de! Código penal venezolano, cometido en perjuicio del LORENZO CERUZZÍ, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia, e! cual puede variar en el devenir de la propia investigación, pues es menester aclarar las circunstancias del caso.

Ahora bien; la defensa técnica del ciudadano del ciudadano JOWER ALBERTO QUEVEDO MOLINA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-22.457.201, solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir del Ciudadano JOWER ALBERTO QUEVEDO MOLINA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-22.457.201. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que la misma se encontraba presuntamente incurso en ¡a comisión de! hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar ¡as resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputad, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí decide que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a ¡a preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por la imputada encuadra dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el artículo 80 del Código penal venezolano,, cometido en perjuicio del LORENZO CERUZZI; tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.

En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que la imputada de autos en las actas policiales se deja establecido que efectivamente fue detenido en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tai y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 del Código pena¡ venezolano, cometido en perjuicio del LORENZO CERUZZI; considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que el mismo intente evadirse del proceso o interferir en e! dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como ¡a única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto ¡a defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del hoy imputado, ya que fue aprehendido en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano: LORENZO ALBERTO CERUZZI CORONEL, por lo que se presume como autor o participe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 del Código penal venezolano, cometido en perjuicio del LORENZO CERUZZI; que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1o, 2o y 3o, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar ¡a solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la Defensa Privada. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. De igual manera, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…”


Ahora bien, analizados por esta Sala los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, y siendo que la parte recurrente alega que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe del hecho punible atribuido en el acto de audiencia de presentación por la Vindicta Pública, esta Sala de Alzada procede a resolverla, efectuando un análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de constatar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, prescribiendo textualmente dicho artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De esta manera, se observa que el artículo 236 de la norma Adjetiva Penal, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la más gravosa la privación judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen Derecho, presunción grave del derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.

En torno a los criterios que puedan servir para acreditar el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.

Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. En cuanto a la magnitud del daño causado, se hace pertinente establecer que va depender del bien jurídico Tutelado.

Así pues, una vez precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala de Alzada, pasa a verificar el primer supuesto de procedencia dispuesto en el artículo in comento, referente a “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”, y en primer lugar, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito imputado al ciudadano JOWER ALBERTO QUEVEDO COLINA, a fin de comprobar si la conducta desplegada por el mismo encuadra en los hechos antijurídicos atribuidos por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados.

Tenemos entonces, que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal venezolano, establece que:

“Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”

“Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa y el delito frustrado.
Omissis…
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”

En cuanto al tipo penal imputado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“....para la determinación del delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal, deben materializarse unos elementos de tipo objetivo (destrucción de la vida humana) y subjetivo (intencionalidad o dolo), e igualmente, las circunstancias fácticas que rodean al hecho, es decir, resultan relevantes los criterios que son indicativos de la voluntad criminal del actor, entre los cuales destacan: la naturaleza o idoneidad del arma empleada, la reiteración y dirección de las heridas (áreas vitales de la persona), indicios objetivos anteriores y posteriores al hecho tales como: amenazas, conflictos entre la víctima y victimario, declaraciones de las personas involucradas (acusado, testigos, familiares, vecinos, funcionarios policiales actuantes), actitud y acciones del sujeto activo del delito ante el resultado ilícito producido, entre otros…”( N° de Expediente: C11-370 N° de Sentencia: 242, 04 de Julio de 2012, Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA).

Respecto a la frustración del delito de Homicidio Intencional, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° C06-0523, Sentencia: 178 de fecha 26 de Abril de 2007, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, ha señalado que:

“…La Sala advierte, que si bien es cierto que no se produjo el resultado antijurídico pretendido por el sujeto activo de la acción, y que las lesiones resultaran insuficientes para dar muerte a la víctima, ello no quiere decir que exista ausencia de elementos que en el juicio oral y público, permitan dar por demostrado el delito de homicidio intencional, ya que el imputado realizó todo lo necesario para materializar su pretensión, pero por elementos externos y ajenos a su voluntad (la actuación de la víctima y el auxilio de los vecinos), el resultado fue distinto, es decir, que la ejecución del tipo penal fue frustrada.
La frustración es una actividad ejecutiva imperfecta y el homicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no lográndolo por causas completamente ajenas a su voluntad. Hay que analizar los elementos probatorios y las circunstancias de los hechos acreditados en el juicio, de tal manera que de dicho análisis surjan una serie de fundamentos que en su conjunto lleven al juez a la convicción de que está en presencia del mencionado delito. Entre estos elementos tenemos, la intención de matar (acto intrínseco de voluntad), se debe estar plenamente convencido de que el agente quiso matar y no herir simplemente, pues la intención no puede presumirse, por lo que se tendrá que deducir de los hechos y las pruebas debatidas y probadas en el juicio oral, los actos que procedieron con anterioridad a los referidos hechos concretos, así como la idoneidad de los medios utilizados y el lugar de las heridas y su gravedad…”

De tal manera que, el delito de Homicidio Intencional consiste en una acción mediante el cual se causa la muerte a otra persona, en la que deben materializarse unos elementos de tipo objetivo (destrucción de la vida humana) y subjetivo (intencionalidad o dolo), e igualmente, las circunstancias fácticas que rodean al hecho. Por consiguiente, si bien es cierto, no se produjo el resultado antijurídico pretendido por el sujeto activo de la acción, y que las lesiones resultaran insuficientes para dar muerte a la víctima, ello no quiere decir que exista ausencia de elementos que en el juicio oral y público, permitan dar por demostrado el delito de homicidio intencional, ya que el imputado realizó todo lo necesario para materializar su pretensión, pero por elementos externos y ajenos a su voluntad (la actuación de la víctima y el auxilio de los vecinos), el resultado fue distinto, es decir, que la ejecución del tipo penal fue frustrada.

Así pues, una vez analizado por estas Juezas Superiores el tipo penal imputado por la Vindicta Pública en el acto de audiencia de presentación, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como la denuncia efectuada por la victima y el resto de las actuaciones policiales, se constata la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el artículo 80 del Código penal venezolano; toda vez que en fecha día 29 de abril de 2018, siendo las 06:30 horas de la mañana, el ciudadano JOWER ALBERTO QUEVEDO COLINA se encontraba en una fiesta que se estaba llevando a cabo en el Barrio Rey de Reyes, ubicado en la Circunvalación N° 3, y estando el mencionado ciudadano en estado de embriaguez, saco un arma de fuego y efectuó disparos al aire, resultado herido el ciudadano LORENSO ALBERTO CERUZZI CORONEL, siendo traslado inmediatamente al Centro Clínico San Miguel, en el cual fue atendido por el medico cirujano quien al examen físico presento herida de arma de fuego con orificio de entrada y salida en el miembro inferior izquierdo en región tibia superior, en razón de ello y ante la denuncia efectuada por la victima de marras en la que señaló al hoy imputado como la persona que le disparó, procedieron los funcionarios actuantes a practicar su aprehensión; por lo que hasta la presente etapa procesal los hechos pueden subsumirse en el ilícito imputado inicialmente por la Vindicta Pública, dándose por cumplido el primer requisito de procedibilidad previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:

La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pág. 221.

“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

De igual forma, precisa ratificar este Cuerpo Colegiado, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano JOWER ALBERTO QUEVEDO COLINA, de los hechos que actualmente le es atribuido.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)

Por lo que, la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de imputación, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo tanto en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, compartiendo quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia.

Además, de los razonamientos anteriores, discurre esta Alzada, que tal como lo manifestara la Juzgadora de Instancia en el fallo impugnado, el presente asunto se encuentra en una etapa incipiente o primigenia que amerita una investigación exhaustiva de los hechos para poder ser esclarecidos, estando la defensa en el deber de propiciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, las diligencias y medios probatorios tendientes a obtener la verdad de los hechos en el presente asunto.

Por otra parte, evidencian estas Juzgadoras la existencia del numeral segundo del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, como lo son “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”, que en efecto, hacen presumir que el hoy imputado es autor o participe del referido ilícito penal, los cuales fueron debidamente individualizados por el Tribunal de Instancia y tomados en cuenta a fin de dictar el fallo impugnado, siendo éstos:

1.- Denuncia Narrativa, de fecha 29 de abril de 2018, rendida por el ciudadano LORENZO ALBERTO CERUZZI CORONEL, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Dirección de Operaciones Policiales, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, inserta al folio 02 de la pieza principal.

2.- Acta Policial, de fecha 29 de abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Dirección de Operaciones Policiales, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias como se origino el procedimiento y la aprehensión del ciudadano JOWER ALBERTO QUEVEDO COLINA, inserta al folio 03 de la pieza principal.

3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 29 de abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Dirección de Operaciones Policiales, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, quienes dejan constancia de la inspección realizada, inserta al folio 04 de la pieza principal.

4.- Informe Médico, de fecha 29 de abril de 2018, suscrita por el Medico Cirujano Dra. Jhonnyled Barboza, adscrita al Centro Clínico San Miguel, inserto al folio 07 de la pieza principal.

En el orden de ideas, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público presente ante el Juez o Jueza en funciones de Control, los llamados elementos de convicción que permitan al Juzgador estimar con verdadero fundamento jurídico, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda ésta, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal, bastando que existan fundados indicios de su responsabilidad en el hecho, siendo a tal efecto, suficientes la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen basamentos para tomar la decisión.

Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).

De lo anterior se desprende que contrario a lo alegado por la defensa, efectivamente coexisten plurales y suficientes elementos de convicción, los cuales fueron debidamente analizados por la Juzgadora de Instancia, elementos que, a juicio de esta Alzada en esta etapa procesal en curso, son suficientes para presumir que el ciudadano antes mencionado es presunto autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el artículo 80 del Código penal venezolano, dando por cumplida la recurrida, como ya se mencionó anteriormente, con el segundo supuesto de la norma adjetiva arriba señalada.

En cuanto al tercer requisito de procedibilidad del artículo 236 de la norma Adjetiva Penal, referido a “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, aunado al hecho de que la posible pena del delito que pudiese llegarse a imponer, al imputado, tiene una pena que excede en su límite máximo de dieciocho (18) años de prisión; por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, encontrándose debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

En efecto, esta Sala considera, que debido a la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó la Jueza de mérito.

De manera que, evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora A-quo, realizó un análisis exhaustivo en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida privativa de libertad, señalando de igual manera los motivos por el cual declaro sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgare una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su defendido, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó la Juzgadora para determinar su decisión, y por ende dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón; no obstante, es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, en la cual el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso; por lo que no le asiste la razón a la defensa, toda vez que ha quedado plenamente evidenciado que en el presente caso se encuentran llenos los parámetros exigidos por los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejo establecido el Tribunal de Instancia por cuanto consideró que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, toda vez que como se menciono ut supra, existe un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el artículo 80 del Código penal venezolano, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JOWER ALBERTO QUEVEDO COLINA es presunto autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público y una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse, que como se mencionó anteriormente, éste excede en su limite máximo de dieciocho (18) años de prisión.

No obstante, cabe destacar que la imposición de la medida de privación de libertad durante esta fase primigenia, aun cuando restringe ciertos derechos, la misma cumple con una finalidad instrumental, siendo decretadas con el propósito de garantizar las resultas del proceso, así como la comparecencia del imputado ante un posible llamado del Tribunal, posibilitando con ello la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaleza netamente cautelar, no traduciéndose su aplicación en vulneración de garantías constitucionales. Y así se decide.-

Finalmente, en relación al segundo punto de denuncia referente a que en el caso en análisis, no existe proporcionalidad entre los hechos atribuidos al ciudadano JOWER ALBERTO QUEVEDO MOLINA y la medida de coerción personal impuesta, toda vez que no se encuentran acreditados la existencia de todos los requisitos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para la procedencia de la excepcional medida de privación judicial preventiva de libertad, por ser desproporcionada por cuanto consideramos que la calificación jurídica no se corresponde con lo expresado en actas, esta Alzada realiza un análisis a la norma que regula la situación que se denuncia como lesiva, por lo que, se hace preciso transcribir y valorar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.

Resulta necesario para esta Sala señalar, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, tal como se ha referido anteriormente, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con el ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, las medidas de coerción personal deben atender al principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la posible pena que podría llegarse a imponer, en concordancia con el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, que establece las pautas para dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual conlleva a erigir un criterio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

Por tanto, el Juez de Control, como órgano contralor de los derechos y garantías constitucionales, debe analizar las circunstancias del caso, por cuanto, los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público deben producir convencimiento en el director del proceso, para así decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública, sin olvidar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidas en la Ley.

Así mismo, en cuanto al principio de proporcionalidad, nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

“…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia”. (Sentencia N° 3033, de la Sala Constitucional de fecha 02 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, exp. N° 01-2608)…”

De lo anteriormente transcrito se evidencia, que el principio de proporcionalidad tiene su fundamento, no solo en la pena prevista para el delito imputado, como de manera errada lo concibe la defensa, sino que además, se encuentra íntimamente relacionado con las circunstancias en las que se cometió el ilícito penal, y la magnitud del daño que causa el mismo.

En el caso bajo estudio, se evidencia que el delito imputado se trata de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el artículo 80 del Código penal venezolano el cual prevé una pena de doce a dieciocho años de prisión, el cual atenta contra el bien jurídico tutelado como lo es la vida; en tal sentido, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo, al imputado de marras, no resulta desproporcionada tal y como lo afirma la defensa, pues por el contrario, el mismo principio conlleva a observar la magnitud del daño causado, y en el caso bajo estudio, como se menciono ut supra, estamos frente a la presunta comisión de un delito que atenta contra el bien mas preciado “la vida”; por lo que una vez analizada la decisión recurrida, se determinó que efectivamente la misma cumplió con los presupuestos legales consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que a criterio de las integrantes de esta Sala de Alzada, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en el caso de marras no puede ser considerada excesiva, por lo que se declara Sin lugar el punto de impugnación denunciado por la Defensa.

Finalmente, es relevante acotar que en el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe transgresión de derechos y garantías constitucionales que le asisten a sus defendidos, que conlleven a la nulidad o revocatoria del fallo impugnado; en consecuencia, resulta improcedente la solicitud del decreto de la libertad del encartado de autos o la imposición de una medida menos gravosa a su favor, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la solicitada por el Ministerio Público, en contra del imputado JOWER ALBERTO QUEVEDO COLINA, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es presunto autor o partícipe del hecho que se le atribuye, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del encausado de autos, sino, por el contrario que dicha detención preventiva acordada, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, y los cuales se extraen de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público. Y Así Se Declara.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por los profesionales del Derecho CARLOS PACHECO ROMERO y GUIDO URDANETA SANDREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.572 y 114.756, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano JOWER ALBERTO QUEVEDO COLINA, titular de la cédula de identidad N° 22.457.201, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 319-18, de fecha 30 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado JOWER ALBERTO QUEVEDO MOLINA por considerar la Juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LORENZO CERUZZI, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 23 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOWER ALBERTO QUEVEDO MOLINA por considerar la Juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LORENZO CERUZZI. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho CARLOS PACHECO ROMERO y GUIDO URDANETA SANDREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.572 y 114.756, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano JOWER ALBERTO QUEVEDO COLINA, titular de la cédula de identidad N° 22.457.201.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 319-18, de fecha 30 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOWER ALBERTO QUEVEDO MOLINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código penal venezolano, cometido en perjuicio del LORENZO CERUZZI.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Julio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 398-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

NMBM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7071-18
ASUNTO : VP03R2018000464