REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-6019-18
ASUNTO: : VP03-R-2017-0001649
DECISIÓN : 395-18
AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano, GUILLERMO JOSE PARRA MONTIEL, titular de la cedula de identidad V-25.680.527, contra la decisión Nº 500-18, de fecha 10-06-2018, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano GUILLERMO JOSÉ PARRA MONTIEL, titular de la identificación Nro V-25.680.527, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de FRANCY ELISMAR BOLÍVAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano GUILLERMO JOSÉ PARRA MONTIEL, titular de la identificación Nro V-25.680.527, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de FRANCY ELISMAR BOLÍVAR. Se declara sin lugar la medida menos gravosa solicitada por la defensa. Vista la solicitud de la defensa de la realización de una Rueda de Reconocimiento la cual se fija para el día 18 de junio de 2018, a las 10:20 am. Por lo que se ordena su traslado para la presente fecha. TERCERO: Se acuerda proseguiría presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 19 de julio de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano, GUILLERMO JOSE PARRA MONTIEL; se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso de apelación, tal como se constata en el escrito de aceptación del cargo que riela el folio quince (15) de la causa principal, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 15-06-2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio uno (01) al cuatro (04) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio diez (10) al once (11). Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano GUILLERMO JOSE PARRA MONTIEL, lo que a juicio de la recurrente le causa un gravamen irreparable a su defendido. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados en su recurso de apelación, las cuales se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Igualmente, se observa que el representante fiscal 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue emplazada en fecha 02 de julio de 2018, tal como se verifica del folio ocho (08) del recurso de apelación de autos, notificándoles del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano, GUILLERMO JOSE PARRA MONTIEL, titular de la cedula de identidad V-25.680.527, a los fines de que el Ministerio Público diera contestación al referido recurso. Se deja constancia que el representante fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano GUILLERMO JOSE PARRA MONTIEL, titular de la cedula de identidad V-25.680.527, contra la decisión Nº 500-18, de fecha 10-06-2018, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano GUILLERMO JOSÉ PARRA MONTIEL titular de la identificación Nro V-25.680.527, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de FRANCY ELISMAR BOLÍVAR conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano GUILLERMO JOSÉ PARRA MONTIEL titular de la identificación Nro V-25.680.527, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de FRANCY ELISMAR BOLÍVAR. Se declara sin lugar la medida menos gravosa solicitada por la defensa. Vista la solicitud de la defensa de la realización de una Rueda de Reconocimiento la cual se fija para el día 18 de junio de 2018 a las 10:20 am. Por lo que se ordena su traslado para la presente fecha. TERCERO: Se acuerda proseguiría presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano, GUILLERMO JOSE PARRA MONTIEL, titular de la cedula de identidad V-25.680.527, contra la decisión Nº 500-18, de fecha 10-06-2018, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como las pruebas promovidas en su recurso de apelación.
SEGUNDO: ADMITIR como pruebas promovidas por la recurrente la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
(PONENTE)
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA


La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
La anterior decisión quedó registrada bajo el No.395-2018, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Segunda, en el presente año.-

La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


NICA/yag.-
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17292-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-000649