REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 02 de Julio de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 1C-17.746-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000679

DECISIÓN Nº 362-18.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: MARY CARMEN PARRA INCINOZA

Han sido recibidas las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, contentivas del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo del Circuito Judicial Penal Militar en la causa seguida a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO AGUIRRE GARCIA Y ENDER AUGUSTO VICTA AGUIRRE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.971.277 y V- 23.264.315, respectivamente, por la comisión del delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA OFENSA Y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 502, en concordancia con el articulo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito de REBELION, previsto y sancionado en los artículos 476 numeral 1 y 486 numerales 3 y 4 sancionado en el articulo 487 en concordancia con los artículos 479 y 477 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Recibida la presente causa en fecha 02 de Julio de 2018, se le dio entrada y se verificó que la ponencia del presente asunto, le correspondió por distribución a la Jueza Profesional Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad para admitir la misma, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

ANTECEDENTES

En fecha 03 de Octubre de 2017, fue celebrado el Acto de Audiencia Preliminar por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia quien declaro entre otras consideraciones lo siguiente: “…Acto seguido, toma la palabra el ciudadano Juez Militar como punto previo: Primero: Este Juzgador se aparta de la calificación jurídica realizada por la Fiscalia Militar en su escrito de acusación y se declara incompetente para conocer de la presente causam, por cuanto observa la presunta comisión de un delito establecido en el Capitulo IV del Código Penal Venezolano, de los que excitan a la guerra civil, organización a cuerpos armados o intimidan al publico, de conformidad con el articulo296 ejusdem, razón por la cual se declina la competencia a la jurisdicción penal ordinaria conforme a lo dispuesto por el articulo 261 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 56,71 y 78, todos del Código Orgánico Procesal penal, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines previstos en los artículos 81 y 84 ibidem. SEGUNDO: En razón al punto anterior y de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 06 de Julio de 2017 y se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 4 eiusdem, consistente en presentación cada (15) días por ante la jurisdicción Penal Ordinaria y prohibición de salida del estado Zulia…”

De tal manera, que en fecha 04 de Octubre de 2017, La Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia recibe la causa proveniente del Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo del Circuito Judicial Penal Militar, la cual fue distribuida a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien en fecha 23 de Octubre de 2017 se declara incompetente por razón del territorio, considerando o lo siguiente: “(…OMISSIS…)PRIMERO: DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada bajo el N° 11C-5900-17 seguida en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDO AGUIRRE GARCIA, titular de la cedula de identidad numero: V-19.971.277 y ENDER AUGUSTO VICTA AGUIRRE, titular de la cedula de identidad numero: V-23.264.315, por cuanto el hecho que dio origen a la presente causa se suscito en jurisdicción del Municipio Villa del Rosario del Estado Zulia, por tanto este tribunal NO ES COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, correspondiéndole tal pronunciamiento a un tribunal cuya jurisdicción sea en la Villa del Rosario, motivo por el cual, este Tribunal acuerda DECLINAR el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, se ordena la remisión inmediata de la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Penales Funciones de Control Extensión Villa del Rosario que por distribución le corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 55,58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis) “

En fecha 08 de noviembre de 2017 recibe la causa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, y en fecha 13 de Junio de 2018 mediante auto motivado planteó el CONFLICTO DE NO CONOCER declarando lo siguiente: “… PRIMERO: Esta Juzgadora no acepta la competencia que venia declinada del Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, en relación a la causa, seguida en contra de los ciudadanos ENDER AUGUSTO VICTA AGUIRRE Y LUIS ALEJANDRO AGUIRRE GARCIA, titulares de la cedula de identidad Nº V-23.264.315 y V- 19.971.277, por la comisión de los delitos de ULTRAJE AL CENTINELA Y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 502, en concordancia con el articulo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo estipulado en los artículos 73, 74, 75, 76, y 82 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución le corresponda conocer a los fines que dicte el respectivo pronunciamiento de ley…”


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER EL ASUNTO PROPUESTO

Este Tribunal Colegiado observa de las actas que integran la presente causa, que en fecha 03 de Octubre de 2017, el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo del Circuito Judicial Penal Militar, se declaro incompetente para conocer del presente asunto al considerar que los hechos que originaron la presente causa no son de naturaleza militar, sino de naturaleza penal Ordinaria específicamente en unos de los delitos establecidos en el capitulo IV del Código Penal Venezolano, por lo que declina el conocimiento del presente asunto a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual remite la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de darle el tramite de ley, seguidamente en fecha 23 de Octubre de 2017 el juzgado Undécimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a quien le correspondió conocer por distribución, acordó; DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el hecho ocurrió en jurisdicción del Municipio Villa del Rosario del estado Zulia, por lo que se declara INCOMPENTE para conocer del presente asunto y ordena DECLINAR la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, por consiguiente una vez declinada la presente causa al mencionado Juzgado señalo la Jueza que no aceptaba conocer la presente causa que venia declinada del Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo del Circuito Judicial Penal Militar por considerar que no es Competente, razón por la cual plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo estipulado en los articulo 73, 74, 75, 76 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordeno remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En sintonía con lo señalado, esta Sala de Alzada considera oportuno destacar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es la suma de las Garantías Constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no sea judicial, para que pueda calificársele de justo, razonable y confiable, que garantice a los ciudadanos la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías aseguran los derechos del ciudadano frente al Poder Judicial y que establecen los límites al poder Jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido en la ley y por su Juez Natural, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Como corolario de lo anterior, considera esta Alzada, que siendo que el derecho a ser juzgado por el Juez Natural es una garantía de rango constitucional, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Debido Proceso, y que, en consecuencia, la competencia por la materia es de estricto orden público (vid. Sentencia No. 449 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán); resulta procedente citar el contenido de los artículos 7 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en cuanto a la declinatoria señala lo siguiente:

“Articulo 7. Juez o Jueza Natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgados por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.


“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente. “

“Artículo 82. Conflicto de No Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. (Resaltado de la Sala)
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. (Resaltado de la sala)
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.

Sobre el Conflicto de No Conocer, es preciso destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”.
De las normas transcrita anteriormente, se evidencia, que constituye un deber para quienes aquí deciden, abstenerse de conocer el presente asunto, por estimar que somos incompetentes para el conocimiento de la presente causa, en razón que ley es clara al especificar que debe conocer del presente asunto es una Instancia Superior Común, es decir, de su misma competencia y rango y por cuanto esta Sala solo conoce de asuntos relacionados con la Competencia Penal Ordinario, quien conocerá de la presente causa deberá ser la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es por ello que se ordena su inmediata remisión a la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la Republica, por ser la Instancia Superior Común, para conocer el conflicto de competencia, planteado. ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento del presente asunto por no ser la Instancia Superior Común para resolver el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo del Circuito Judicial Penal Militar en la causa seguida en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO AGUIRRE GARCIA Y ENDER AUGUSTO VICTA AGUIRRE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.971.277 y V- 23.264.315, respectivamente, por la comisión del delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA OFENSA Y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 502, en concordancia con el articulo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito de REBELION, previsto y sancionado en los artículos 476 numeral 1 y 486 numerales 3 y 4 sancionado en el articulo 487 en concordancia con los artículos 479 y 477 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y en consecuencia, ordena la remisión de las presentes actuaciones la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara INCOMPETENTE para el conocimiento del presente asunto por no ser la Instancia Superior Común para resolver el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo del Circuito Judicial Penal Militar en la causa seguida a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO AGUIRRE GARCIA Y ENDER AUGUSTO VICTA AGUIRRE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.971.277 y V- 23.264.315, respectivamente, por la comisión del delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA OFENSA Y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 502, en concordancia con el articulo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito de REBELION, previsto y sancionado en los artículos 476 numeral 1 y 486 numerales 3 y 4 sancionado en el articulo 487 en concordancia con los artículos 479 y 477 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEGUNDO: ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
PRESIDENTA


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. MARY CARMEN PARRA INCINOZA DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
PONENTE


LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA KATERINE RIAÑO ROMERO
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 362-18.

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA KATERINE RIAÑO ROMERO

MCPI/YB