REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2018-000700
ASUNTO : VP03-R-2018-000674
DECISIÓN : 360-18

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JESUS FEREIRA VILLEGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.609, en su carácter de defensor del ciudadano, DONIS ALFONSO YEPES, titular de la cedula de identidad E- 83.172.080, contra la decisión de fecha 25-05-2018, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; en la cual dicho tribunal declaró: PRIMERO: se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia del imputado DONIS ALFONSO YEPES, titular de la cedula de identidad E- 83.172.080, de conformidad con lo establecido en el 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo se decreta el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano; DONIS ALFONSO YEPES, titular de la cedula de identidad E- 83.172.080, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 25-06-2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho JESUS FEREIRA VILLEGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.609; se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se desprende del acta de presentación de imputado que integra la causa, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 01-06-2018, según consta en sello húmedo inserto al folio uno (01) del cuaderno de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio (22). Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano, DONIS ALFONSO YEPES, titular de la cedula de identidad E- 83.172.080. De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas. Y así se declara.-

Igualmente, se observa que la Fiscalia Décimo Novena (19°) del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 08-06-2018, tal como se verifica del folio cinco (05) de la pieza recursiva. dejando constancia que dicha representación fiscal contestó el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada en fecha 14 de Junio de 2018, asimismo, se deja constancia que la Fiscalía Décimo novena (19°) del Ministerio Publico no promovió pruebas.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JESUS FEREIRA VILLEGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.609, en su carácter de defensor del ciudadano, DONIS ALFONSO YEPES, titular de la cedula de identidad E- 83.172.080, contra la decisión de fecha 25-05-2018, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, observando estas jurisdicentes que la misma aun cuando no tiene numeración cumple con los requisitos establecidos por el legislador, toda vez que contiene parte narrativa, motiva y dispositiva para el dictamen de dicha decisión y quedando las partes debidamente a derecho de tales pronunciamientos, mediante la cual dicho tribunal declaró: PRIMERO: se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia del imputado DONIS ALFONSO YEPES, titular de la cedula de identidad E- 83.172.080, de conformidad con lo establecido en el 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo se decreta el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano; DONIS ALFONSO YEPES, titular de la cedula de identidad E- 83.172.080, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.





DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JESUS FEREIRA VILLEGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.609, en su carácter de defensor del ciudadano, DONIS ALFONSO YEPES, titular de la cedula de identidad E- 83.172.080, contra la decisión de fecha 25-05-2018, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por la representación de la Fiscalía Décimo Novena (19°) del Ministerio Publico, al recurso de apelación contra la decisión de fecha 25-05-2018, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Julio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
(Ponente)

La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

La anterior decisión quedó registrada bajo el No.360-2018, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Segunda, en el presente año.-

La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

NICA/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2018-000700
ASUNTO : VP03-R-2018-000674