REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Julio del 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-0107-18.
ASUNTO: VP03-R-2018-000646.
DECISIÓN Nro: 394-18


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROVISORIA DE APELACIONES Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelacion de autos ejercido por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Publica Provisoria Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Publica del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora Publica del ciudadano DARWIN PALMAR PALMAR, portador de la cedula de identidad N° V- 9.709.692, contra la decisión Nro. 513-18, dictada en fecha 04 de Junio del 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos dicho órgano jurisdiccional dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DARWIN PALMAR PALMAR, portador de la cedula de identidad N° V- 9.709.692, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO Y PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 80 y 54 de la Ley Contra la Corrupción cometido en perjuicio de el estado venezolano, tal como lo establecen los artículos 234,262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Recibida la causa en fecha 18 de Julio del 2018, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente a los efectos de decidir la admisibilidad o no del recurso planteado, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa lo siguiente:


Establece el artículo 424 del Código Organico Procesal Penal:

“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”. (Las negrillas son de esta Alzada)

De la revisión efectuada por este Cuerpo Colegiado a las actas que conforman el cuaderno de apelacion, que riela del folio uno (01) al cuatro (04), escrito recursivo presentado en fecha 11 de Junio del 2018, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la profesional del derecho, LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Publica Provisoria Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora Publica del ciudadano DARWIN PALMAR PALMAR, portador de la cedula de identidad N° V- 9.709.692, contra la decisión Nro. 513-18, dictada en fecha 04 de Junio del 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Ahora bien, al proceder esta Alzada a la verificación del cumplimiento de los extremos fijados por el legislador para la admisión del recurso de apelacion, en primer lugar a verificar la legitimidad de la parte recurrente, ha podido corroborar que:

En fecha 04 de Junio del 2018, se llevo a cabo ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, audiencia de presentación de imputados, en la cual le fue atribuido al ciudadano DARWIN PALMAR PALMAR, portador de la cedula de identidad N° V- 9.709.692, la presunta comisión del delito de ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO Y PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 80y 54 de la Ley Contra la Corrupción cometido en perjuicio de el estado venezolano, oportunidad en la cual dicho ciudadano manifestó NO TENER DEFENSA PRIVADA DE CONFIANZA, es por lo que seguidamente dicho tribunal de instancia procedió a nombrarle como defensa publica a la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Publica Provisoria Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Publica del Estado Zulia.

Por otra parte, se evidencia en actas que en fecha 07 de Junio del 2018, fue presentado por el ciudadano DARWIN PALMAR PALMAR, portador de la cedula de identidad N° V- 9.709.692, escrito suscrito con su firma y huellas dactilares, según consta en sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde, el mencionado imputado, nombra como defensoras a las ciudadanas, YANIRA GONZALEZ e ISAMAR HERNANDEZ, inscritas en el instituto de Impreabogado bajo los Nos.52.937 y 205.931, quedando revocada su anterior defensa, siendo en este caso la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Publica del Estado Zulia.

Seguidamente, procedió el juzgado de instancia en fecha 13 de Junio de 2018, a levantar Acta de Aceptación y Juramentación de defensa Privada tal como se evidencia en el folio treinta (30) de la pieza principal, mediante la cual ambas defensoras Privadas YANIRA GONZALEZ e ISAMAR HERNANDEZ, inscritas en el instituto de Impreabogado bajo los Nos.52.937 y 205.931, ACEPTARON y JURARON, cumplir con los deberes inherentes al cargo que se le ha sido asignado.

Una vez realizado un recuento de las actuaciones insertas en el asunto principal, ha evidenciado esta Sala, que el ciudadano DARWIN PALMAR PALMAR, portador de la cedula de identidad N° V- 9.709.692, fue asistido en la audiencia de presentación de imputados, por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Publica Provisoria Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Publica del Estado Zulia, y a posterioridad manifestó mediante escrito de designación de defensa privada, su voluntad expresa de nombrar a dichas profesionales del derecho, por lo que constata esta Sala que a partir del día 07 de Junio del 2018, la referida abogada no goza de cualidad para interponer el presente recurso de apelación.

Considera necesario esta Alzada, indicar que el derecho a la defensa como un derecho inviolable, en todo estado y grado del proceso, se desarrolla en el caso de los imputados, mediante la asistencia de un profesional del derecho, que lo represente en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual se desprende de las disposiciones del artículo 139 del Código Órgano Procesal Penal del cual se desprende:

"El imputado o imputada tiene derecho a nombrara un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designara un defensor publico o defensora publica desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá solo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones".

De manera semejante, establece el artículo 141 de la norma penal Adjetiva:

“El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.

El imputado o imputada no podrá mas nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el articulo 148 sobre el defensor o defensora auxiliar.

No obstante, sobre el mismo punto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1340, de fecha 22 de Junio de 2005, en expediente Nro. 05-00817, con Ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray:


“…omississ…En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia, para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener oportuna decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, estableciéndolo como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar al justiciable el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En todo caso, estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. La actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y celeridad, se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función.

A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales.

Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor, sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo, formalidad esencial que debe ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

En efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República.

A la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales previamente transcritos, pueden evidenciarse el desarrollo del derecho a la defensa, de manera subsidiaria de ese el derecho de los imputados de estar representados por un profesional del derecho, para el mejor ejercicio de sus derechos, teniendo el imputado la posibilidad de nombrar a su defensor de confianza, cuyo único formalismo indispensable es la juramentación.

Ahora bien en el caso de marras, se evidencia expresamente la manifestación de voluntad del ciudadano DARWIN PALMAR PALMAR, portador de la cedula de identidad N° V- 9.709.692, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO Y PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 80y 54 de la Ley Contra la Corrupción cometido en perjuicio de el estado venezolano, tal como lo establecen los artículos 234,262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, de nombrar a las profesionales del derecho YANIRA GONZALEZ e ISAMAR HERNANDEZ, inscritas en el instituto de Impreabogado bajo los Nos.52.937 y 205.931, lo cual constituye que efectivamente no sea esta la que siga representando sus derechos e intereses, por lo tanto no goza de legitimidad para recurrir el presente asunto.

Por lo que en total concordancia con lo precedentemente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.


Siguiendo este orden de ideas esta Sala de Alzada, evidencia en actas, que el imputado DARWIN PALMAR PALMAR, portador de la cedula de identidad N° V- 9.709.692, en fecha 07 de Junio del 2018, interpuso escrito con sus huellas dactilares, mediante la cual nombra a las ciudadanas YANIRA GONZALEZ e ISAMAR HERNANDEZ, inscritas en el instituto de Impreabogado bajo los Nos.52.937 y 205.931 quedando el nombramiento de la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Publica Provisoria Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Publica del Estado Zulia, hecho en fecha 04 de Junio del 2018 REVOCADO, por lo cual este Cuerpo Colegiado, observa que el imputado se encuentra indefenso desde la fecha 07 de Junio del 2018, por lo que el Tribunal de Instancia a los fines de garantizar los derechos del encartado de autos, consagrados en artículo 127, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 13 de Junio del 2018 levanta Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, mediante la cual las ciudadanas YANIRA GONZALEZ e ISAMAR HERNANDEZ, inscritas en el instituto de Inpreabogado bajo los Nos.52.937 y 205.931, ACEPTARON y JURARON cumplir con el cargo recaído en su persona de asistir como defensoras privadas al ciudadano DARWIN PALMAR PALMAR, portador de la cedula de identidad N° V- 9.709.692, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO Y PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 80 y 54 de la Ley Contra la Corrupción cometido en perjuicio del estado venezolano, tal como lo establecen los artículos 234,262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, constatando este tribunal colegiado que desde fecha 07 de Junio del 2018, el imputado DARWIN PALMAR PALMAR, portador de la cedula de identidad N° V- 9.709.692, se encuentra desprovisto de defensa, hasta el día 13 de Junio del 2018, mediante el cual se levanto Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada y las ciudadanas YANIRA GONZALEZ e ISAMAR HERNANDEZ, inscritas en el instituto de Impreabogado bajo los Nos.52.937 y 205.931, ACEPTARON y JURARON cumplir con el cargo recaído en su persona de asistir como defensoras privadas al ciudadano DARWIN PALMAR PALMAR, portador de la cedula de identidad N° V- 9.709.692, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO Y PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 80 y 54 de la Ley Contra la Corrupción cometido en perjuicio del estado venezolano, tal como lo establecen los artículos 234,262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluyendo quienes aquí deciden que el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Publica Provisoria Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Publica del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora Publica del ciudadano DARWIN PALMAR PALMAR, portador de la cedula de identidad N° V- 9.709.692, contra la decisión Nro. 513-18, dictada en fecha 04 de Junio del 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE AL CARECER DE ABSOLUTA LEGITIMIDAD PARA INTEPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse de las actas la revocación de la Defensa Publica y en consecuencia encontrarse, indefenso el ciudadano imputado de las actas. ASÍ SE DECIDE.


II
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 De La Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE AL CARECER DE ABSOLUTA LEGITIMIDAD EL APELANTE PARA INTERPONER el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Publica Provisoria Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Publica del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora Publica del ciudadano DARWIN PALMAR PALMAR, portador de la cedula de identidad N° V- 9.709.692, contra la decisión Nro. 513-18, dictada en fecha 04 de Junio del 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al evidenciarse de las actas el nombramiento de Defensor Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a”, en concordancia con los artículos 139, 141 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA PRESIDENTA DE SALA


Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO


LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
PONENTE



LA SECRETARIA

ABOG. ANDRA KATHERINE RIAÑO ROMERO




En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 394-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.



LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO





ASUNTO PRINCIPAL: 4C-0107-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000646

LKRT/YB