REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Julio de 2018.
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 12C-29383-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000412

Decisión No. 392-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JORGE ALBERTO CUBILLAN, inscrito bajo el numero de Inpreabogado N° 132.925, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos ELIEZER ANTONIO PAZ LOPEZ y KEIVIS ENRIQUE PUEBLO CUESTA, titulares de la cedula de identidad N° 27.237.393 Y N° 28.497.423, contra la decisión No. 252-18, dictada en fecha cinco (05) de Abril de 2018, por el Juzgado DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL, la cual con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó lo siguiente: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Ministerio Público, en la Causa seguida a los Imputados, ciudadanos KEIVIS ENRIQUE PUELLO CUESTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 28.497.423 y ELIEZER ANTONIO PAZ LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 27.237.393, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS, OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, así como se admiten todas y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por los defensores en sus respectivas contestaciones a la acusación fiscal, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se deja constancia que la Defensa Privada no ofrece medios de prueba. TERCERO SE MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los Imputados, ciudadanos KEIVIS ENRIQUE PUELLO CUESTA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 28.497.423 y ELIEZER ANTONIO PAZ LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 27.237.393, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los Imputados, ciudadanos KEIVIS ENRIQUE PUELLO CUESTA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 28.497.423 y ELIEZER ANTONIO PAZ LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 27.237.393, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 18 de Junio de 2018, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional MARY CARMEN PARRA INCINOZA, declarandose admisible parcialmente el referido recurso en fecha 21 de Junio de 2018, estando conformada la Sala 2 por la Juezas profesionales Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA y Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.

Posteriormente, en fecha 16 de Julio de 2018, siendo las 04:00 horas de la tarde (horario administrativo), fue nombrada y previamente juramentada como Jueza Provisoria Superior de este Tribunal de Alzada la Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, en sustitución de la Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien fue designada como Jueza Provisoria del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cesando así su función como Jueza Superior, quedando conformada la Sala 2 por las Juezas Profesionales Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, NERINES ISABEL COLINA ARRIETA y LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quedando esta última como ponente de la presente causa, razón por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PRIVADO

El profesional del derecho JORGE ALBERTO CUBILLAN CUBILLAN, inscrito bajo el número de Inpreabogado N° 132.925, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos ELIEZER ANTONIO PAZ LOPEZ y KEIVIS ENRIQUE PUEBLO CUESTA, titulares de la cedula de identidad N° 27.237.393 y N° 28.497.423, presento escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Inicia el apelante señalando que: …” El día 05 de Abril de 2018 se celebra la Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la acusación interpuesta por la Fiscalia 77° Nacional del Ministerio Publico, en la causa seguida a mis patrocinados; cumplido el procedimiento de ley, las partes exponen sus razones de hecho y de derecho por lo que esta defensa en su oportunidad expone en AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 13 de Diciembre de 2017 que “… Solicito diligencias por ante la fiscalia de investigación con el propósito de demostrar la absoluta inocencia de nuestro patrocinado y las cuales rielan en el folio 30 de la investigación fiscal signado con los ordinales Segundo, Cuarto, Quinto y Sexto, los cuales la fiscalia no las negó pero tampoco diligencio en cual era su deber de lo contrario estaría violando el derecho a la defensa y el debido proceso garantías constitucionales de obligatoria observancia y nueva presentación de acto conclusivo…”

Continua señalando que: ” Evidentemente la jueza no entro a revisar y contestar el punto previo solicitado por esta defensa técnica, y mucho menos a fundamentar la decisión de no admitir lo pedio sino que basto con el punto previo dado por la vindicta pública y sin mayores argumentos ni revisión decreto sin lugar lo peticionado por esta defensa a la cual, no le dio contestación respecto a lo pedido en el punto previo dado en la CONTESTACION DE LA ACUSACION FISCAL, según se desprende ante la inmotivada decisión de admitir la acusación fiscal que en absoluto DILIGENCIO lo ordenado por este tribunal según consta en el auto de nulidad de la anterior audiencia preliminar y lo cual comportaba no una aclaratoria por parte de la fiscalía de investigación, sino una orden de diligencias que el tribunal observo en su oportunidad procesal que faltaban y que menoscaban el derecho de nuestros patrocinados, a la defensa y al debido proceso y sin criterio argumental admite la acusación sin entrar en detalles donde y cuando subsano la fiscalía de investigación tales diligencias y por demás no da contestación alguna al punto previo esgrimido por esta defensa en su contestación al escrito acusatorio fiscal; se limito la ciudadana jueza a declarar, se lee en el auto: (omissis) …”

Esboza que; …” La jueza debió ser especifica y pormenorizar como es su obligación dentro del proceso y ejerciendo el control judicial a ala que está obligada; ¿ donde están esas diligencias que bien observo el tribunal en la primera oportunidad donde hubo una nulidad absoluta que faltaban?, y que luego de veinte días de investigación y sin que la fiscalía haya realizado lo pedido, estas estaban desde la primera vez; que tanto el tribunal como la fiscalía 49 presentes observaron tales vicios y luego, con la presentación del segundo escrito acusatorio, el cual no varió en nada, puesto que es una reproducción exacta del anterior salvando el punto previo donde no dio más que una explicación del por que no realizo lo pedido pero en ese mismo escrito puede observarse que tanto las diligencias que dice que están no corresponde con lo solicitado, ni por la defensa en su oportunidad ni por este tribunal cuando acordó la nulidad del escrito acusatorio.

Declara que; "... En fecha 06 de Marzo de 2018, la Fiscalía 77 de investigación presento por ante el alguacilazgo su NUEVO acto conclusivo con los mismos vicios e inobservancias que dieron lugar a la NULIDAD ABSOLUTA decretada por el digno Tribunal 12° de Control y, alegan las fiscales que dichas diligencias solicitadas por esta defensa fueron realizadas durante la fase de investigación y constan en el expediente fiscal lo cual es totalmente falso y basta verificar lo pedido en el escrito diligenciado por esta defensa por ante dicha fiscalia de fecha 03 de Noviembre de 2017 (folio 30 y sigs. Expediente fiscal) según indica el sello húmedo “RECIBIDO” con las diligencias que pretende la fiscal de investigación alegar que corresponden con lo peticionado, donde en lo absoluto queda demostrado que fueron diligenciadas en dicha oportunidad ni posterior.
Las únicas diligencias de investigación que constan en el expediente fiscal son:
1. INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA. Realizada por la G.N.B. de fecha 07 de Noviembre de 2017, 8folio 56 y 57) donde una vez ubicado en el posta D17B09 realizan la reseña fotográfica del sitio señalando con EXACTITUD que dicho posta esta frente al CENTRO DE ACCION CULTURAL CIENTIFICO Y DEPORTIVO “CANTA CLARO VESPERTINO” en el barrio Los PESCADORES, CON CALLE 25 Y AVENIDAD 11°, de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
2. ACTA DE INSPECCION, (folio 54) realizada por la G.N.B de fecha 7 de Noviembre de 2017, donde dejan claro que el posta D17B09 donde en el acta policial los funcionarios alegan que detuvieron en flagrancia a nuestros patrocinados, esta ubicado EXACTAMENTE frente al CENTRO DE ACCION CULTURAL CIENTIFICO Y DEPORTIVO “ CANTA CLARO VESPERTINO” en el barrio los pescadores, con calle 25 y avenida 11°. De la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Y el colegio Alemán Hansmendi está ubicado en el Barrio Los pescadores, en la avenida 11°. Con calle 25 de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia a OCHOCIENTOS METROS (800 MTS) APROXIMADAMETE del posta D17b09.
3. Oficio No. MP-F77NN-1676-2017 de fecha 08 de Noviembre de 2017 emanado de la fiscalía al ciudadano REGION ESTRATEGICA DE DEFENSA INTEGRAL OCCIDENTAL donde solicita COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES del mencionado instituto policial.
4. RECONOCIMIENTO TECNICO DE MATERIALES, (folio 45) de fecha 07 de Noviembre de 2017 realizado por la compañía telefónica CANTV a solicitud de la Fiscalía de investigación.
Diligencias solicitadas por la defensa que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por el Tribunal en fecha 13 de diciembre 2017:
1, (Ordinal SEGUNDO del escrito de solicitudes 03/NOV/17) “Se levante una inspección y experticia del posta D17B09 así como que tipo de herramienta fue utilizada para el corte del cable faltante”.
2. (ordinal CUARTO del escrito de solicitudes 03/NOV/17) “Se solicite al Mayor General Elías Antonio Moreno Martínez, comandante de la Región estratégica de defensa integral occidental No. 1 Copia Certificada del rol de guardia de los funcionarios que practicaron el procedimiento y la aprehensión como el resto de las actuaciones”.
3. (Ordinal QUINTO del escrito de solicitudes 03/ NOV/17) “ Se oficie a CANTV para que deje constancia desde que mes, año o fecha específica o aproximadamente, desde cuando el sector donde fue incautado el cable telefónico esta sin servicio debido a este hecho delictivo”
4.( Ordinal SEXTO del escrito de solicitudes 03/ NOV/17) “ Se ordene a un cuerpo policial distinto al actuante que cotejen las CUATRO FOTOGRAFIAS QUE RTIELAN EN EL EXPEDIENTE con el lugar donde aparecen supuestamente mis patrocinados con un cable en manos y realizando algunos actos con el lugar EXACTO donde ocurrió la detención en flagrancia, según consta en el acta policial en el POSTA D17BO9.
No hace falta hacer una profunda interpretación de lo que consta en expediente fiscal diligenciado y lo claramente pedido por esta defensa técnica que en sencillas palabras y en forma ordenada para entender lo que el tribunal y la vindicta publica muy bien constataron que no fueron diligenciadas, en la audiencia preliminar donde se anulo la acusación fiscal y se repuso a fase de investigación hasta que corrigiera el vicio..."

Resalta el recurrente que; "...Ahora bien, la jueza yerra al pretender justificar dichas diligencias de investigación con las solicitadas por la defensa de las cuales se desprenden diferentes solicitudes en aras de demostrar el montaje policial realizado para incriminar a nuestros patrocinados como cotejo fotográfico donde presuntamente fueron capturados en flagrancia y que rielan en el expediente con el lugar donde esta ubicado el posta D17B09; Así como: hora, día, mes y año desde cuando la zona donde supuestamente ocurrieron los hechos se encuentra sin servicio telefónico debido a este hecho delictivo el cual debió ser oficiado a CANTV y respondido oportunamente , no esta; tampoco esta ningún oficio ni respuesta de un cuerpo que establezca con que herramienta fueron cortados dichos cables; ni oficio alguno que indique solicitud del rol de los funcionarios de guardia que actuaron en el procedimiento..."

Indago que; "...Es inaceptable que la fiscalía 77 de investigación no diligencie lo ordenado por este digno tribunal en un manifiesto desacato y que en el momento de la Audiencia Preliminar fijada y realizada el 13 de Diciembre de 2017, tanto la Jueza de Control, que es dada a tomar el Control Judicial como la representación Fiscal 49, funcionaría Dra. Ana Lugo verificaran que, efectivamente lo solicitado por esta defensa no constaba en autos y cuya situación irregular dio lugar a la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación; en vez de abocarse a subsanar dichos vicios, se limite a reimprimir la misma acusación con este punto previo agregado que, en nada aporta a lo claramente explicado en el auto y taxativamente esbozado donde se lee y entiende dónde hubo las omisiones y violaciones del debido proceso y derecho a la defensa para ser subsanado en un tiempo por demás suficiente el cual dejó perimir sin accionar su obligación en la búsqueda de la verdad..."

Puntualiza que; "...Es por lo que considera esta Defensa Técnica que al no haber subsanado el Ministerio Publico lo ordenado por este Tribunal de Control de conformidad con la excepción planteada por la defensa en la Primera Audiencia Preliminar en el Art. 28 numeral 4 literal I, solicita esta defensa que de conformidad con el Art. 34 en lo que respecta a los efectos de las excepciones en su numeral 4, y de igual manera a lo establecido en el Art. 20.2 del COPP. Decrete este Tribunal de Control el Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En concordancia con el artículo 301 del COPP..."

Recalco que; "...En razón de lo anterior, la Jueza de Control debió indicar el por qué los medios de pruebas ofertados en el escrito acusatorio fiscal estaban cubiertos si así no fueron apreciado en la primera oportunidad, así como los ofrecidos por la defensa técnica de los imputados efectivamente fueron diligenciados y que constan en el expediente en forma clara y precisa. De lo anterior, se aprecia, que la Jueza a quo no realizó un análisis de los elementos de Convicción y de las circunstancias tácticas del caso concreto que den razón suficiente del porqué del criterio judicial adoptado, no cumplió con el requisito esencial de fundamentar con la motivación suficiente una decisión f, judicial, tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...", habiendo inobservado el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150 de fecha 24/03/2000, con ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA ROMERO, que estableció: "...Todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación que es la que garantiza el juzgar..."

Sostuvo que; "..La jueza no dio motivación alguna para lo peticionado por esta defensa en su escrito de contestación fiscal, de las excepciones opuestas y las respectivas nulidades solicitadas, simplemente se limito a exponer que: (OMISSIS)…”

Asevero que; “…Quedo claro ciudadanos magistrados de Corte, que tal decisión es a todas luces ilógica, y desconoce la ciudadana jueza las más elementales garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, toda vez que no se están requiriendo del tribunal de control en audiencia preliminar, la revisión o valoración de medio probatoria alguno sino de la inexistencia de diligencias que no rielan en el expediente y que fueron ordenadas por el tribunal aquo en su oportunidad procesal. Quedo claramente establecido en el Acta que recoge lo expuesto por las partes en audiencia preliminar que mi solicitud fue concreta al ratificar el escrito de contestación en relación a las nulidades solicitadas y a las razones que la sustentaban; En conclusión esta acusación deja a nuestros patrocinados en esta de indefensión por no haber sido diligenciadas sus solicitudes donde aportarían suficientes elementos para demostrar su inocencia, principio constitucional que hoy queda vulnerado al concluir sin que tales vicios hubieran sido subsanados y peor aún, ignorados por la jueza cuyo gravamen irreparable es evidente…”Por consiguiente quien suscribe exalta en su punto DE LA PROMOCIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS lo siguiente:”… - ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 13 Diciembre 2017 .-ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 05 Abril 2018…”

Del modo que el recurrente finaliza suscribiendo que; “… Por los fundamentos antes expuestos, Solicitamos de la SALA DE CORTE DE APELACIONES que corresponda conocer de este RECURSO DE APELACIÓN sea DECLARADO CON LUGAR, interpuesto en contra de la decisión DECISIÓN N° 252-18 de 05 de abril de 2018 por el Juzgado Duodécimo de Primera instancia en Funciones Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se declare con lugar la a en el presente recurso, ya que la misma se fundamenta en la violación de derechos constitucionales y procesales, por inmotivación y violación flagrante del derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y gravamen irreparable a nuestros patrocinados; del auto dictado en la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el ordinales 2.5.7 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido Solicito se anule la referida decisión, Así como sea a la NULIDAD ABSOLUTA (Arts. 174 y 175 COPP) de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por cuanto la misma vulneró flagrantemente el derecho a la defensa de los mismos en su segunda oportunidad: 20.2 COPP, así mismo y en consecuencia solicitamos con el debido respeto, acordada a favor sus libertades plena, o en su defecto una medida cautelar de presentación periódica por ante la autoridad que a bien tenga designar. Así como de caso, se remita a causa a un Juez de Control distinto de este mismo Circuito I Penal ,al que emitió el pronunciamiento impugnado, y este se pronuncie con prescindencia de los vicios denunciados en el presente escrito de apelación…”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nº 252-18 de fecha 05 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar la Defensa Privada (apelante) que en el presente caso se le causó un gravamen irreparable a su defendido al no haberse tomado en cuenta la solicitud de la Nulidad Absoluta del Acta Policial realizada por el defensor JORGE ALBERTO CUBILLAN, en el escrito de contestación a la Acusación Fiscal, con respecto al delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

De esta manera, la Defensa Técnica aludió que en el presente caso, se observa una falta de pronunciamiento por parte de la Instancia en relación a la nulidad de las Actas Policiales; afirmando la defensa que la dirección que recoge la policía en el acta policial, no concuerda en nada con la expuesta en el acta de inspección, por lo que solicitó la nulidad absoluta de las Actas Policiales; en consecuencia, la defensa solicita se decrete la nulidad de la Audiencia Preliminar y se reponga la causa al estado de efectuarse una nueva audiencia, en aras de garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa Privada, esta Sala considera necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el recurso planteado, y a tal efecto, la Jueza a quo estableció los siguientes fundamentos:

“… (omissis)… Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para resolver observa lo siguiente: En relación a los Imputados, ciudadanos KEIVIS ENRIQUE PUELLO CUESTA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 28.497.423 y ELIEZER ANTONIO PAZ LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 27.237.393, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; evidencia esta juzgadora en el escrito acusatorio con relación al Capítulo III el cual se refiere a una relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, el mismo se circunscribe en el tipo penal invocado por la vindicta pública; así mismo, se observa que el aludido escrito contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales, al realizar un breve análisis de cada uno de ellos, se observa que todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados contienen y describen su necesidad, utilidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos; así mismo, expresamente establecida en el escrito acusatorio, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por el representante Fiscal sobre los mencionados imputados, lo que hace precisar que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal, los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos determina la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento de los ciudadanos, ya identificados. Determina esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia 4° del Ministerio Público, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Consecuencialmente, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento. Estima esta jurisdicente que el Ministerio Público dio respuesta al pedimento solicitado por la defensa técnica en la fase de investigación tal y como se evidencia de las actas y de la plasmado en el escrito acusatorio como punto previo, razón por la cual resulta improcedente lo planteado por la defensa técnica. Y ADMITIÉNDOSE todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y la comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA…(omisis)...”.

De lo ut supra, se observa que la Jueza de Control al momento de celebrar la audiencia preliminar, expresó que verificó los requisitos de la acusación, tales como la identificación plena de los acusados, de sus Defensores, así como también de los hechos narrados por el Ministerio Público y de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, concluyendo (la instancia) que los referidos hechos se subsumen en el tipo penal por el cual ha presentado la acusación y que las pruebas son pertinentes y útiles para demostrar su tesis, razón por la cual ese Tribunal de Control consideró que la acusación reúne todos y cada uno de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideró procedente en derecho admitirla totalmente, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, consideró en la recurrida que en el Capitulo III del escrito Acusatorio que el mismo contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, razón por la cual al momento de realizar un análisis sobre cada una de las pruebas evidenciadas se observa que las mismas ayudan a contribuir al esclarecimiento de la verdad de los hechos y con lo que a posterioridad se observa la solicitud de enjuiciamiento realizada por el representante Fiscal sobre los imputados de actas, razón por lo que la misma Jueza de instancia señala que aprecia el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia 4° del Ministerio Publico. Así mismo, continúo expresando la Jueza de Control, declaraba sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentado por la defensa técnica en el escrito de contestación, del mismo modo, continua señalando que, el Ministerio Publico dio respuesta a lo peticionado por la defensa en la fase de investigación motivo por el cual, declara improcedente lo planteado por la defensa privada.

En este sentido, resulta oportuno para este Tribunal Colegiado expresar que en el proceso penal, una vez concluida la fase preparatoria o de investigación, por parte del Ministerio Público, éste puede presentar el acto conclusivo (archivo fiscal, acusación o sobreseimiento, respectivamente), por lo que en este caso la Fiscalia como acto conclusivo presento acusación, por lo que el control de la misma se concreta en la fase intermedia del proceso, donde se destaca como acto fundamental la celebración oral de la audiencia preliminar, en la que una vez concluida, el Juez o Jueza de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera tal que, la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.

En dicha fase intermedia, la misma está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se comprobará la certeza de la acusación fiscal o del querellante. Por consiguiente, es menester señalar que; en la fase intermedia es donde, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).


En este orden de ideas debe destacarse que en el desarrollo de la audiencia preliminar el Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público, así como dar respuesta a las solicitudes presentadas por la Defensa, debiendo el Juzgador emitir un pronunciamiento que otorgue seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estima preciso señalar esta Sala que, cuando el Jurisdicente no da respuesta a las peticiones de las partes, incurre en el vicio de incongruencia omisiva -denunciado por la defensa de autos-, siempre que dicho silencio judicial no pueda interpretarse, como una desestimación tácita del contenido de la decisión. Sobre el referido vicio, el Máximo Tribunal de la República, dejó sentado que se produce cuando:
“…debe afirmarse que el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por los hoy recurrentes, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia.
Para que se configure tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional.
Al respecto, en sentencia n. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente:
“… esta Sala estima que en el caso de autos se ha denunciado la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por “omisión injustificada”, en los términos a que hace alusión el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del análisis de una prueba que a juicio de la accionante es ‘fundamental, decisiva, veraz y pertinente para la solución de la controversia planteada’.
Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.
En el caso de autos, si bien se configuró el primer requisito, ya que la parte actora efectivamente planteó el problema en sede jurisdiccional, no es menos cierto que el Juzgado de Control accionado dio una respuesta razonable a tal planteamiento, en su decisión del 12 de mayo de 2009, mediante la cual desestimó la antes mencionada excepción (atipicidad de los hechos), toda vez que, en primer lugar, consideró que el Ministerio Público sí señaló en su escrito acusatorio, de manera clara y contundente, cuáles fueron los hechos objeto del proceso, y en segundo lugar, afirmó que tales hechos narrados en el escrito de acusación fiscal, en vista de sus características, podrían ser susceptibles de ser encuadrados en la norma que contempla el delito de lesiones personales culposas, a saber, el artículo 422.2 del Código Penal vigente para la época de comisión de los hechos, en concordancia con el artículo 416 eiusdem (Sentencia N° 308, dictada en fecha 30-04-10, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 09-0948)..."


Así pues, verificada como ha sido la denuncia efectuada por la Defensa y luego de realizado el análisis exhaustivo de la decisión que se recurre, esta Sala observa que en el presente caso efectivamente la instancia no emitió un pronunciamiento alguno que genere seguridad jurídica a las partes, ya que si bien la misma analizó el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para admitir el escrito acusatorio, logrando analizar las pruebas promovidas y con posterioridad declaro sin lugar la solicitud de sobreseimiento emitida por la defensa técnica, no es menos cierto que no estableció en ese momento o después, de manera razonada, si estaba de acuerdo o no (jurisdiccionalmente) en cuanto a la solicitud de la nulidad de las Actas Policiales, que le hiciera el defensor privado JORGE ALBERTO CUBILLAN, con respecto al delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Siendo ello así, estima esta Sala que la decisión recurrida además de haber violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)

Debido a que la Tutela Judicial Efectiva no sólo garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Resaltado de la Sala).


Por lo tanto, este Tribunal de Alzada considera que no puede ser subsanada la recurrida, por cuanto hubo una omisión de pronunciamiento (en este caso) sobre la solicitud realizada por el defensor privado JORGE ALBERTO CUBILLAN, de decretar la nulidad de las actas policiales de la causa con respecto al delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por lo que determinado como ha sido que la decisión recurrida violentó garantías constitucionales, relativas a una omision de pronunciamiento o incongruencia omisiva del fallo, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JORGE ALBERTO CUBILLAN, inscrito bajo el numero de Impreabogado N° 132.925, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos ELIEZER ANTONIO PAZ LOPEZ y KEIVIS ENRIQUE PUEBLO CUESTA, titulares de la cedula de identidad N° 27.237.393 Y N° 28.497.423, se ANULA la decisión No. 252-18, dictada en fecha cinco (05) de Abril de 2018, por el Juzgado DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL, la cual con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó lo siguiente: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Ministerio Público, en la Causa seguida a los Imputados, ciudadanos KEIVIS ENRIQUE PUELLO CUESTA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 28.497.423 y ELIEZER ANTONIO PAZ LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 27.237.393, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS, OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, así como se admiten todas y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por los defensores en sus respectivas contestaciones a la acusación fiscal, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se deja constancia que la Defensa Privada no ofrece medios de prueba. TERCERO SE MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los Imputados, ciudadanos KEIVIS ENRIQUE PUELLO CUESTA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 28.497.423 y ELIEZER ANTONIO PAZ LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 27.237.393, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los Imputados, ciudadanos KEIVIS ENRIQUE PUELLO CUESTA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 28.497.423 y ELIEZER ANTONIO PAZ LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 27.237.393, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y en consecuencia, se RETROTRAE el proceso al estado en que un órgano subjetivo distinto proceda a celebrar una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí evidenciado, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dictó la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Como corolario de lo anterior, es oportuno para esta Sala señalar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)

Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, con ponencia de YANINA BEATRÍZ KARABÍN DÍAZ, dejó textualmente establecido que:

“…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.…”. (Destacado de la Alzada).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JORGE ALBERTO CUBILLAN, inscrito bajo el numero de Impreabogado N° 132.925, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos ELIEZER ANTONIO PAZ LOPEZ y KEIVIS ENRIQUE PUEBLO CUESTA, titulares de la cedula de identidad N° 27.237.393 Y N° 28.497.423.

SEGUNDO: ANULA la decisión No. 252-18, dictada en fecha cinco (05) de Abril de 2018, por el Juzgado DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL, la cual con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó lo siguiente: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Ministerio Público, en la Causa seguida a los Imputados, ciudadanos KEIVIS ENRIQUE PUELLO CUESTA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 28.497.423 y ELIEZER ANTONIO PAZ LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 27.237.393, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS, OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, así como se admiten todas y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por los defensores en sus respectivas contestaciones a la acusación fiscal, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se deja constancia que la Defensa Privada no ofrece medios de prueba. TERCERO SE MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los Imputados, ciudadanos KEIVIS ENRIQUE PUELLO CUESTA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 28.497.423 y ELIEZER ANTONIO PAZ LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 27.237.393, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los Imputados, ciudadanos KEIVIS ENRIQUE PUELLO CUESTA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 28.497.423 y ELIEZER ANTONIO PAZ LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 27.237.393, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Se RETROTRAE el proceso al estado en que un órgano subjetivo distinto proceda a celebrar una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí evidenciado, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dictó la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala


LOHANA KARINA ROGRIGUEZ TABORDA NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente
LA SECRETARIA


ANDREA KATERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 392-18 de la causa No. VP03-R-2018-000412.

LA SECRETARIA


ANDREA KATERINE RIAÑO ROMERO






LKRT/YB