REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA SEGUNDA
Maracaibo, 19 de Julio de 2018
208° y 159°
ASUNTO PRINCIPAL: VP11-O-2018-000047
DECISIÓN Nº 393-2018
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Han subido las presentes actuaciones procesales en fecha 17-07-2018, en virtud de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano OZIAS GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo en N° 228.246, actuando como defensor privado del ciudadano DIONAN ARGENIS LOSSADA MONSALVE, titular de la cedula de identidad No. 14.895.063, en la cual invocan la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a favor de la libertad de su representado y se le restituya al mismo sus derechos y garantías constitucionales consagrado en los artículos 26, 27, 44, 49 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Realizados los trámites administrativos pertinentes, se le dio entrada a la presente causa en fecha 17 de Julio de 2018, dándose cuenta en Sala y designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
En tal sentido, este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y al respecto observa:
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Que en sentencia N° 1/2000, del 20 de enero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 001-00 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que es competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, por lo cual en atención a tal criterio jurisprudencial, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quienes aquí deciden, se encuentran facultados para conocer de las acciones de amparo interpuestos contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, siendo que en el caso sub examine, se somete a revisión la decisión Nº 10J-012-18, emanada del Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, motivo por el cual, esta Alzada actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
De la revisión que esta Alzada realizó a las actas que integran la presente acción de amparo, la cual fue incoada en fecha 17 de julio de 2018, se constató que la misma fue presentada por el ciudadano OZIAS GOMEZ.
Del análisis del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se evidenciaron los siguientes alegatos esgrimidos por el accionante, en contra del Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia:
Manifestó que: “…Esta persecución Penal se inicio en fecha 26 de Enero del año 2012, cuando el ciudadano Manuel Sánchez Lugo hoy occiso se encontraba en la Circunvalación N° 2 específicamente detrás de los Galpones que están antes del Centro Comercial Babilón esperando carro por puesto, después de terminar su jornada de trabajo ya que era entrenador en el Gimnasio Casa Del Rey Sport Gym. Ubicado en el Sector Lago Azul, y estaba en compañía de la ciudadana Massiel García Urdaneta, siendo como las 9: 00 pm y fue abordado por un sujeto desconocido quien portando arma de fuego le propino unos disparos siendo asistido por una unidad policial y trasladado al Hospital General Del Sur donde falleció luego de dos horas de su ingreso, Ahora bien de las investigaciones realizadas el Fiscal actuante presento acusación formal en contra de mi representado por considerar que había pagado presuntamente para que asesinaran a la victima mencionada y la acusación fue admitida ordenándose la apertura del juicio oral y público., vale resaltar que este justiciable fue aprehendido en fecha 30 de Enero de 2012 y fue decretada la Medida Privativa De Libertad de fecha 02 de Febrero de 2012 por el tribunal Séptimo De Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en fecha 02 de Mayo de 2012 se Realizo La Audiencia Preliminar ingresando la causa al juzgado Décimo De Juicio en fecha . en el año 2014 e incluso se inicio el juico y fue interrumpido por falta de traslado en fecha 11 de Julio de 2014 y también, fue interrumpido en fecha 25 de Agosto de 2015, así mismo hubo una prórroga de la Medida Privativa de fecha 05 de Diciembre de 2103 y la misma fue acordada por el tribunal por un lapso de dos años pero aun así el juicio no se llevo a cabo y la defensa solicito el decaimiento de la Medida Privativa la cual fue negada mediante decisión N° 014.15 de fecha 23 de Febrero de 2015 alegando que el motivo de no haberse celebrado el juicio era por la incomparecencia del imputado pero es conocido por el Tribunal que está detenido en la Cárcel De Tocuyito de la cual no ejecutan los traslados..."
Sostuvo que: "...Ahora bien en la Negativa de la Medida expresamente en la decisión determina: De lo anterior se desprende que nos encontramos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, con fundados elementos de convicción que señalan al ciudadano acusado como participe dada la formal acusación presentada en su contra y la decisión emitida por el juez de Control que ordena la apertura a la fase de juicio oral. Con una presunción Razonable del Peligro de fuga dado la posible pena a imponer que un su límite normalmente aplicable por la dosimetría penal es de 17 años y 6 meses de presidio, la magnitud del daño que es irreparable para la víctima, la falta de artos que acrediten el arraigo del acusado en el país pues la defensa no consigno constancia de Residencia de trabajo ni de asiento familiar..."
Expuso que: "...Así las cosas es importante acotar que desde que fue intervenido la Cárcel de Maracaibo y el Reten del Marite fueron trasladados los privados de libertad y en el presente caso mi patrocinado está cumpliendo Medida en la Cárcel de Tocuyito de la cual no ejecutan los traslados para sus actos procesales además de ello ya tiene seis años privado de libertad sin que se le haya realizado el juicio y se le han negado las Medidas de Decaimiento y de Revisión por cuanto se le imputan sus incomparecencias al tribunal de juicio cuando lo que ocurre es que estando en una jurisdicción distinta a la que lleva el proceso no se le traslada para los actos del proceso y está cumpliendo prácticamente una condena anticipada y sin embargo el juez de la causa afirma no desconocer el carácter excepcional de la Medida Privativa de libertad pero indica que cuando esta decretada cumpliendo los parámetros legales no implica violación al debido proceso es por ello que procedo a denunciar como en efecto lo hago en los siguientes términos..."
Señalo que: "...DE LOS VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:
La decisión impugnada violenta el artículo 49 numeral 2 de la Constitución que establece la Presunción De Inocencia incluso cuando el juez de juicio afirma que han vencido las prórrogas para mantener esta Medida Privativa De Libertad pero al basarse en la Magnitud del daño y el bien jurídico tutelado y la pena a imponer ya que se trata de un delito de Homicidio Calificado en grado de determinador de conformidad con el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem le permiten la discrecionalidad de apartarse de dichas garantías debido a que ha sido formalmente acusado dicho justiciable y se había ordenado el juicio oral no tomando en cuenta que-tiene más de seis años privado de libertad y que está recluido en la cárcel de Tocuyito donde has la presente fecha es imposible el traslado de mi representado vale resaltar en cuanto a la presunción de Inocencia los siguientes criterios: No obstante lo anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que, en el caso de autos, ciertamente la medida de privación judicial de libertad mantenida en contra de mi defendido, resulta injusta, en relación a los hechos narrados..."
Indico que: "...Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancias que puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad. Pero el propio código adjetivo en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata.de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio Artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonablemente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aun en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad, esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas .(modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)..."
Reitero que: "... En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 256 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad"..."
Señalo que: “…La decisión recurrida viola la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que ostenta mi representado, según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente 05-211." De lo cual quedo sentado el criterio de darle trato de inocente a cada justiciable, en efecto, resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a mi defendido, tal como se refieren los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivahana de Venezuela. Ahora bien ciudadanos Magistrados esta larga Medida Privativa por más de seis años provoca un serio gravamen a mi representado dado el retardo procesal la violación a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República lo que legitima a esta defensa a solicitar por vía de Amparo Constitucional que se restablezca el derecho de de gozar de una Medida Cautelar Sustitutiva que puede aplicarse de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que incluso hasta las prorrogas legales han precluido en el presente caso para mantener una medida privativa de libertad que vulnera los derechos y garantías de mi representado que ni siquiera hay traslados para que se ejecuten los actos procesales correspondientes en el juicio oral…”
Apunto que: “…De las Pruebas: Se acompaña con el presente recurso copia Certificada de la decisión impugnada..."
Finalizo con el denominado PETITORIO: ”…Primero: Solicito la Admisión y sustanciación del presente Recurso de Amparo. Segundo: Se ordene la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva De La Privativa De Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se declare con lugar el presente Recurso De Amparo con todos los efectos de ley, ya que para la defensa se legitima el presente recurso debido a que la negativa a la Revisión de la * Medida no tiene Apelación además de-ello hay una Medida Privativa decaída ya que se venció la prorroga solicitada por el Ministerio Publico por dos años como fue .expuesto y a juicio de esta defensa más bien esta medida no garantiza la continuación del proceso no existiendo forma de que sea trasladado mi representado a los actos del proceso lo cual vulnera los principios de presunción de inocencia , de celeridad procesal, los lapsos legales establecidos y la tutela judicial efectiva ya que este justiciable tiene derecho a la celebración del juicio oral y público donde el Ministerio Publico tendrá la carga probatoria para derrotar la Presunción de Inocencia e incluso existen alternativas en el Código Orgánico Procesal Penal a las cuales podría acogerse mi representado pero resulta lesionado todos estos principios al estar prácticamente cumpliendo una condena anticipada..."
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
Determinada la competencia, se observa que en el presente caso la acción de amparo constitucional resultó ejercida contra la decisión N° 10J-012-18, de fecha 05-02-2018, dictada por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que según lo expuesto por el accionante, dicho Tribunal ha incurrido en violación flagrante del derecho a la presunción de inocencia, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido por más de seis años, siendo que en varias oportunidades se interrumpió el Juicio Oral y Público del ciudadano DIONAN ARGENIS LOSSADA MONSALVE, posteriormente hubo una prórroga de dos (02) años sin llevarse a cabo el juicio del mismo, vencido este lapso, la defensa solicito el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo negada por la Juez A quo alegando la instancia por la incomparencia del imputado, teniendo conocimiento la Juez de Juicio que el referido acusado se encontraba recluido en el Internado Judicial de Tocuyito el cual no se estaban ejecutando los traslados del referido centro. Por último, se le solicito la sustitución de la medida de privación siendo negada de igual manera, violentado los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49. 2, toda vez que no exista mecanismo expedito que permita restablecer la situación jurídica infringida con la decisión antes mencionada, provocando un enorme gravamen irreparable al acusado de autos.
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos; y a tales efectos, previamente, observa:
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Requisitos de forma.
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…”
En la presente acción de amparo constitucional, observa esta Sala que el ciudadano OZIAS GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo en N° 228.246, actúa como defensor privado del ciudadano DIONAN ARGENIS LOSSADA MONSALVE, titular de la cedula de identidad No. 14.895.063, sin embargo, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente acción de amparo constitucional, se observa que no corre inserto algún documento que acredite la cualidad con la que refiere actuar el profesional del derecho, la cual debe constar de manera especial y expresa, a los fines del trámite de la acción, sustentado dicho criterio en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual establece:
“…En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.
Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:
“Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
(Omissis)
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio)
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.
Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones
antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado (sic) de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.” (Fallo Nº 875 del 30.05.2008). (Resaltado de esta Alzada).
De igual forma, la misma Sala reitera dicho criterio, en Sentencia No. 147, de fecha 20 de febrero de 2009, en los siguientes términos:
“…En el mismo sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado del fallo citado).
El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
(omissis)
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa”.
En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado José Joel Gómez como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín
Molina), estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Subrayado del fallo citado).
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su sexto párrafo, establece lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide. (Resaltado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, este Tribunal Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, determina que la situación constatada impide la actuación del abogado OZIAS GOMEZ, en la presente causa, toda vez que en actas no consta documento o nombramiento alguno que permita verificar el carácter con el cual refieren actuar, a los fines de interponer la acción de amparo constitucional contra actuación judicial alguna, por lo que al no estar acreditado en autos como abogado defensor del ciudadano DIONAN ARGENIS LOSSADA MONSALVE, titular de la cedula de identidad No. 14.895.063, no puede validarse la representación del presunto agraviado, por carecer de legitimidad para ello, pues a criterio de esta Alzada, la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello es así, toda vez que al no constar en actas ni el carácter o representación del abogado accionante, ni la designación y juramentación como abogado defensor en la causa, con facultades especiales para ejercer la presente acción de amparo, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado. Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio de la acción intentada, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su defensor de confianza, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que:
“…toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada…”.
Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.
En tal sentido, en virtud de las consideraciones realizadas la acción de amparo interpuesta es INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD por el ciudadano OZIAS GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo en N° 228.246, actuando como defensor privado del ciudadano DIONAN ARGENIS LOSSADA MONSALVE, titular de la cedula de identidad No. 14.895.063; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OZIAS GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo en N° 228.246, actuando como defensor privado del ciudadano DIONAN ARGENIS LOSSADA MONSALVE, titular de la cedula de identidad No. 14.895.063; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL
Dra. NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
PONENTE
LA SECRETARIA
Abog. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 393-2018, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.
LA SECRETARIA
Abog. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NICA/Lv.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP11-O-2018-000002
ASUNTO : VP03-O-2018-000047