REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-21.508-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000696
DECISIÓN Nº 386-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por los profesionales del Derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, AILIN MARIELI DELGADO VILLALOBOS y GENESIS GABRIELA ANCIANIS DELGADO, titulares de la cédula de identidad N° 19.073.521, 20659.002 y 22.147.058, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.947, 235.391 y 262.227, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano JOHAN LEONER SANCHEZ MAYOR, titular de la cédula de identidad N° 19.808.051, contra la decisión Nº 313-18, de fecha 23 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano JOHAN LEONER SANCHEZ MAYOR, por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 237 y 238 ejusdem, en contra del ciudadano JOHAN LEONER SANCHEZ MAYOR, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el día 02 de Julio de 2018, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, siendo declaro admisible el recurso interpuesto, en fecha 03 de Julio de 2018.

Posteriormente, en fecha 16 de Julio de 2018, siendo las 04:00 horas de la tarde (horario administrativo), fue nombrada y previamente juramentada como Jueza Provisoria Superior de este Tribunal de Alzada la Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, en sustitución de la Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien fue designada como Jueza Provisoria del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cesando así su función como Jueza Superior, quedando conformada la Sala 2 por las Juezas Profesionales Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA y NERINES ISABEL COLINA ARRIETA; por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PRIVADA

Los profesionales del Derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, AILIN MARIELI DELGADO VILLALOBOS y GENESIS GABRIELA ANCIANIS DELGADO, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano JOHAN LEONER SANCHEZ MAYOR, interpusieron recurso de apelación contra la decisión Nº 313-18, de fecha 23 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Iniciaron los recurrentes señalando que: “…En primer tugar, encuentro un defecto u error insalvable en la decisión cuestionada que la hace revocable, como es el hecho de que carece de una adecuada motivación. Como podemos advertir, los fundamentos fácticos y jurídicos de esa decisión, prácticamente no existen, es muy evidente que dicha decisión carece de una fundamentación aceptable para garantizara a mi defendido el derecho a un proceso debido pautada el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al derecho al derecho de defensa regulado en el numeral 1 del mencionado artículo 49 constitucional, pero mas grave aun, resulta el hecho de que violenta el derecho de mi defendido a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Política, ya que es innegable que el acto jurídico o auto jurisdiccional, es conforme al principio de legalidad, solo cuando Constituye o contiene una explicación ciara, expresa y coherente que define anticipadamente la situación de ambos imputados conforme a las diligencias de investigación, motivo por lo cual, violenta además el derecho de mi defendido a obtener una respuesta adecuada, tal como regula el articulo 51 de la varias veces mencionada Carta Política…”

Alegaron que: “…Por ende, es un hecho cierto que la actuación del juez mediante el ejercicio de la ecuanimidad como elemento de su imparcialidad, refuerza el principio de igualdad de armas corolario del derecho de defensa y el principio de legalidad de la actuación jurisdiccional como medio de contención del poder punitivo del estado encarnado en el Ministerio Publico, en cuanto a la potestad de investigación y ejercicio de la acción penal…”

Argumentaron que: “…Ciertamente, como podrá ser constatado, en la decisión de la recurrida, se
observa un razonamiento exiguo o nulo en cuanto a las circunstancias que motivan a la juez en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a decretar la precalificación provisional de los delitos LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la medida de privación provisional de la libertad del imputado…”

Arguyeron que: “…No hay lugar para la duda de que la juez de Control respectiva al declarar sin lugar los alegatos defensivos y negar lo peticionada por la defensa, no tomo en consideración cuales elementos de convicción señalados por el Ministerio Publico como fundamentos de la imputación podían atribuírsele al ciudadano, SANCHEZ MAYOR JOHAN LEONER, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V.-19.808.051, para determinar así con el debido análisis y nexo causal, que su posible participación en el ilícito penal en comento, efectivamente encuadraban en lo esgrimido por el Ministerio Publico (sic). Por tal motivo al haberse omitido la determinación del nexo causal entre los hechos establecidos y la acción típica y antijurídica, supuestamente desplegada por mi acobijado, la juez incurrió en incongruencia omisita en la motivación al acoger la precalificación fiscal en franca violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutelas judicial efectiva…”

Explicaron que: “…Es necesario destacar que, la jueza a quo en la audiencia oral de presentación de detenidos debe explayar de manera sucinta y suficiente las razones que dieron contenido y soporte a los dispositivos emanados al momento de producir los mismos, es decir, entre otras, en cuanto a la justificación de la detinencia de los justiciables, en relación a la precalificación típica imputada por la vindicta publica, respecto a los elementos de convicción, así como, finalmente, lo relativo a las medidas de coerción personal a instrumentar para garantizar las finalidades del proceso, todo lo cual no fue cumplido por la jueza de la recurrida, apreciándose lo anterior del contendido del acta de la audiencia en cuestión. En suma, la jueza a quo puede elaborar argumentos de hecho y de derecho que justifiquen sus dispositivos, obviamente, argumentos propios y dables del presente estadio procesal sin entrar a hacer valoraciones de fondo como si se tratase de otra rase procesal adelantada de la de investigación (intermedia o juicio)…”

Trajeron a colación lo planteado en la sentencia N° 467, de fecha del 21 de julio de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la motivación para luego manifestar que: “…En atención a lo cual, la necesidad de que los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela motiven sus decisiones, no constituye una formalidad suntuosa o que responda a un simple ejercicio de retórica, sino que la motivación es un componente sustancial de la misma, y su carencia es considerada tan lesiva para las partes y demás sujetos procesales, que genera su nulidad absoluta…”

Adujeron que: “…Ciudadanos Magistrados, lo antes trascrito constituye lo que para la recurrida son las razones o la motivación que aduce para su comportamiento jurisdiccional al acordar la privación provisional de la libertad de nuestro defendido y precalificar, si ustedes observan la decisión que impugno, en ninguna parte de ella consta un mínimo de análisis para arribar a esa conclusión, allí, se ve una cita genérica en el capitulo denominado “DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL" pero en modo alguno les fue dispensado un análisis, por lo menos exiguo para poder arribar a su dispositiva. Pero, aquí viene lo mas grave, al final de su pronunciamiento hace cita, de las diligencias de investigación, óigase cita de las diligencias o elementos de convicción, pero, jamás se detiene a explicar con su debido nexo causal, como las mismas involucran a mi representado en la comisión del delito injustamente imputado por el ministerio público, y como es que cada uno de ellas, permiten inferir que los hechos pudieran constituir por el punibles tantas veces mencionado y tampoco se detuvo siquiera un segundo a recordar brevemente sin mayor exhaustividad, como es que estos o aquellos diligencias de investigación que considere relevantes, pueden servir como fundados y plurales indicios sobre la culpabilidad de nuestros defendidos, es decir, no hay un solo párrafo de su auto donde señala que esta diligencias de investigación son o no fundados y plurales elementos de convicción o si por el contrario son solo presunciones, y menos señala si son o no simples sospechas, este análisis brilla por su ausencia…”

Destacaron que: “…Ciudadanos Magistrados, este aspecto constituye la insuficiencia de los elementos del auto impugnado siendo que los de su naturaleza la motivación implica razones mas o menos validas sobre los términos de la decisión, por consiguiente, podemos preguntar es que constituye un razonamiento jurídico explicito aludir que se configura los extremos de ley para privar a una persona de su libertad, para precalificar unos hechos, la respuesta, debe ser que no. Por lo expuesto, que debe probar el juez, no otra cosa que la preexistencia de esa decisión sobre tales extremos y que coincida su pronunciamiento sobre ambos extremos con las diligencias de investigación. En este caso, no existe una coincidencia notoria, en el auto sobre las diligencias de investigación y lo decidido, por la razón dará de que no las evaluó, en modo alguno esas diligencias fueron objeto de un mínimo análisis…”

Determinaron que: “…como punto final debo significar que toda resolución debe ser congruente, en otras palabras las conclusiones a las que llega el que jueza (sic) debe guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo cual la motivación de la decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y adecuado a los puntos debatidos. En el presente caso la pretendida motivación esbozada por la a quo nadie pudiera compartirla, y menos en suscrito, puesto que existe una ausencia de tipicidad para LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ello, no sustenta el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada contra mi defendido, entre otras razones por la razón que he aludido copiosamente, puesto que el auto impugnado no contiene exposición razonada de las circunstancias que la motiva, igualmente con relación a la los fundamentos de hecho que tomo en cuenta para decidir, siendo que las diligencias de investigación tales como Inspección Técnica no produce evidencia alguna sobre tales punible, Tampoco hubiera acordado contra mi defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Expresaron que: “…Ciudadana Magistrado, esta defensa solicitó que el presente recurso de Apelación de Autos sea DECLARADO CON LUGAR, acordando la libertad de mi defendido, anule y dejando sin efecto la decisión de fecha 23-05-2018, dictado por el Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, prescindiendo de los vicios que dieron origen al presente escrito, con fundamento en las causales invocadas, la cual quedo debidamente fundamentada y argumentada, de acuerdo a nuestra Carta Fundamental y a los principios generales del derecho, así como basada en los criterios Jurisprudenciales actuales, razonamientos y fundamentos que hacen procedente el presente recurso, por estar ajustado a derecho; o en su defecto sea esta sala quien resuelva lo conducente, todo ello en aras de restablecer el ordenamiento jurídico quebrantado, con el propósito de evitar una lesión de difícil reparación en el orden constitucional, como lo es el juzgamiento en libertad…”

Por otro lado puntualizaron que “…Con fundamento a lo establecido en el artículo 439, ordinales 4y 5° del Código Orgánico Procesal Penal denuncia LA VIOLACION A LA LEY POR ERRONEA APLICACION DEL .ARTICULO 22 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se puede observa con meridiana claridad los presuntos elementos de convicción, que durante el procedimiento policial fue incautada la Cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES (Bs. 130.000.000ffoo), a nuestro defendido quien es un trabajador del volante, tal como se evidencia de la Carta aval emitida por Transporte Colectivo Guasare "Minas del Carbón" Rif: J-070458798,w ruta Carrasquero" de fecha 14 de mayo del 2018, nuestro patrocinado no estaban vendiendo el dinero que Cargaban consigo, ni en el territorio venezolano ni en el Colombiano, además el origen del dinero es licito, es dinero que es producto de su trabajo en el volante, para nadie es un secreto que el pago del transporte publico o cualquier otro medio de Movilización en Venezuela , el mismo se realiza en efectivo, no siendo un delito tener dinero en efectivo, razones por las cuales no existen elementos de convicción que determinen seriamente la participación de mi patrocinado en la comisión del delito que se les imputa, consideramos que la decisión de la juez, y la solicitud de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, fue infundada, al peticionar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra mi defendido, lesionando gravemente la justicia y la finalidad de todo proceso penal, como es la verdad de los hechos, así como el estado de libertad, pues no existen elementos de interés criminalística que hagan presumir seriamente la responsabilidad penal del Ciudadano; SANCHEZ MAYOR WHAN LEONER, en el delito imputado…”

Expusieron que: “…Distinguido Magistrado mi defendido, no tiene la obligación de declarar dicha cantidad, por cuanto este amparo por la ley, no tenia la obligación legal de declararlo, menos aun cuando tipifica el artículo: (omissis)…”

Esbozaron que: “…Distinguido Magistrado, al observar la norma ut-supra, se puede evidencia, que mi defendido esta amparo por la misma, por cuanto el mismo, solo tenia bajo su poder la Cantidad CIENTO TREINTA MILLONES (Bs. 130.000.000,oo). Los cuales al realizar la conversión a dolores, arrojo una suma inferior a la descrita en dicha norma. La irrisoria cantidad de dinero con la cual resulto aprehendido mi acobijado, en modo alguno demostrara el delito de Legitimación de Capitales, máxime porque para hablar de legitimación, es necesaria una conexión entre ese delito y otro u otros tipos penales, y tal circunstancia no esta demostrada ni jamos (sic) será demostrada, es decir, no se probara que los Cantidad CIENTO TREINTA MILLONES (Bs. 130.000.000,00). Es producto del narcotráfico, Contrabando, trata de personas entre otros, pues mi Patrocinado no tiene dinero en cuentas bancarias, ni carros del año, ni viviendas, ni bienes productos de actividades delictivas. Todo lo poco que tiene es producto de su sudor y esfuerzo. En torno a la configuración del ilícito en comento la sala de casación penal estableció lo siguiente: Sala de casación penal Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZALE2CUATRO (4) días del mes de AGOSTO. Exp. AA30-P-2014-000104 (omissis)…”

Enfatizaron que: “…Distinguidos Magistrado, El Ministerio publico nunca establece el origen ilícito de los fondos, ni menos aun el nexo o conexidad con el acto ilícito, no existe otra evidencia que demuestre el blanqueo del dinero por parte del Ciudadano SANCHEZ MAYOR JOHAN LEONER, por lo que avalar un procedimiento como el impugnado resulta delicado, para todos los habitantes del país, porque fue detenido un Ciudadano venezolano, A quien estando privado de libertad, se le está cercenado su derecho al trabajo en especifico como chofer, tal tesis daría pies a que todos los trabajadores del sector transporte, por el hecho de manejar efectivo están incurso en el delito de legitimación de Capitales , y de acuerdo a la legislación venezolana, es la moneda de curso legal en el país, y si bien es cierto en el ordenamiento jurídico no existe una norma que indique que cantidad en bolívares puede poseer un venezolano o un extranjero dentro del territorio nacional, no es menos cierto que por analogía se traen a colación el contenido de los artículos 22 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de los cuales se desprende que la cantidad de bolívares que tenia Mi patrocinado no excede la cantidad de 10 mil dólares americanos, por lo tanto, no era necesario declararlos, y menos aun justificarlos como indicaron los funcionarios aprehensores…”. Omissis.

Mencionaron que: “…Ahora bien, del análisis efectuado por esta Alzada, a la disposición legal prevista en el artículo 22 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se determina ab initio del proceso, que el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, no vulnero la misma, ya que el mencionado ciudadano no tenia la obligación de realizar la declaración a la cual se contrae dicha norma legal, por cuanto la cantidad de dinero que portaba al momento de su aprehensión, no excedía el equivalente a los Diez Mil Dólares, además de ello, el referido ciudadano si bien se encontraba en una zona próxima a una frontera del país, en ese momento no estaba saliendo de! territorio nacional...”

Concluyeron solicitando en el capitulo denominado PETITORIO que: “En merito de lo expuesto en los Capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACION. SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR EL RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la UBERTAD SIN RESTRICCIONES de la injusta imputación Subsidiariamente pido que en la situación procesal mas desfavorable para mi defendido, sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tacita del hecho imputado y de violaciones al debido proceso, a todo evento invocando el principio «FAVOR LIBERTATIS, le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSHIUI1VA de las señaladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”

III

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y la decisión apelada, esta Alzada observa:

Que los profesionales del Derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, AILIN MARIELI DELGADO VILLALOBOS y GENESIS GABRIELA ANCIANIS DELGADO, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano JOHAN LEONER SANCHEZ MAYOR, titular de la cédula de identidad N° 19.808.051, interpusieron recurso de apelación contra la decisión Nº 313-18, de fecha 23 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano JOHAN LEONER SANCHEZ MAYOR, por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 237 y 238 ejusdem, en contra del ciudadano JOHAN LEONER SANCHEZ MAYOR, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión exhaustiva realizada al recurso de apelación se observa que los recurrentes denuncian la falta de motivación en la decisión recurrida, pues a criterio de los defensores (apelantes), se observa un razonamiento exiguo o nulo en cuanto a las circunstancias que motivan a la juez en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a decretar la precalificación provisional de los delitos LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la medida de privación provisional de la libertad del imputado, declarando la Juzgadora a quo, sin lugar los alegatos planteados por la defensa, sin tomar en cuenta cuales elementos de convicción señalados por el Ministerio Público como fundamentos de la imputación podían atribuírsele al ciudadano SANCHEZ MAYOR JOHAN LEONER, para determinar así su posible participación en el ilícito penal in comento, lo que conlleva a la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutelas judicial efectiva.

De igual manera, denunciaron la violación a la ley por errónea aplicación del artículo 22 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues a su criterio, no existen elementos de convicción que determinen seriamente la participación de su defendido en la comisión del delito que se les imputa, considerando que la decisión de la juez y la solicitud de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, fue infundada, al peticionar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, lesionando gravemente la justicia y la finalidad de todo proceso penal, como es la verdad de los hechos, así como el estado de libertad y señalando además que, para hablar de legitimación, es necesaria una conexión entre ese delito y otro u otros tipos penales y tal circunstancia no esta demostrada es decir, no se probó que la cantidad CIENTO TREINTA MILLONES (Bs. 130.000.000,00) incautados a su defendido es producto del narcotráfico o contrabando.

Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta a cada uno de los planteamientos que motiva la apelación, esta Sala de Alzada procede a dar respuesta a ambos puntos de impugnación de manera conjunta por tratarse del mismo sustrato material; y así las cosas, con base al análisis del auto apelado, esta Instancia pasa a pronunciarse y lo hace en los términos siguientes:

En primer lugar, este Cuerpo Colegiado estima oportuno, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

“…Escuchadas las exposiciones de las partes éste Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Primero: Se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentran, evidentemente prescrita, como lo es el delito de legitimación de capital, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley orgánica contra delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOHAN LEONER SANCHEZ MAYOR, titular de la cedula de identidad No. 19.808.051, es autor o participe, en la comisión del delito de legitimación de capital, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley orgánica contra delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial: de fecha 21 de Mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana, comando de zona n°11, destacamento n°112, segunda compañía, sección de investigaciones penales, mediante la cual los funcionarios dejan constancia de las circunstancias como se origino el procedimiento y la aprehensión del ciudadano JOHAN LEONER SANCHEZ MAYOR, titular de la cedula de identidad No. 19.808.051, inserta al folio 03 y 04 de la presente causa. 2.- Acta de Inspección Técnica y sus fijaciones fotográficas; de fecha 21 de Mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al a la guardia nacional bolivariana, comando de zona n°11, destacamento n°112, segunda compañía, sección de investigaciones penales, quienes dejan constancia de la inspección realizada, inserta a los folios 07, 08, 09 de la presente causa. 3. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 21 de Mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana, comando de zona n°11, destacamento n°112, segunda compañía, sección de investigaciones penales, quienes dejan constancia de las evidencias colectadas, inserta a los folios 10, 11 y 12 de la presente causa. Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; razón por la cual este Juzgado considera procedente en derecho la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia acuerda imponer al ciudadano JOHAN LEONER SANCHEZ MAYOR, titular de la cedula de identidad No. 19.808.051, Venezolano, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 16/05/1989, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos yumari mayor y Luis Sánchez , domiciliado cañada del indio, vía carrasqueño kilómetro 48, parroquia Luis de Vicente, un kilómetro del abasto san José, municipio mara, estado Zulia numero de teléfono: 0426-8764998 (esposa); la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión delito de legitimación de capital, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley orgánica contra delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud hecha por el abogado defensor en cuanto que a juicio de este tribunal la misma se encuentra ajustada a derecho y fundamentan su solicitud en hechos y circunstancias que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas se inicia. Y así se decide…”


Ahora bien, analizados por esta Sala, los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, y siendo que la parte recurrente alega que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe del hecho punible atribuido en el acto de audiencia de presentación por la Vindicta Pública, toda vez que a su criterio se evidencia la errónea aplicación del artículo 22 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Cuerpo Colegiado procede a resolverla, efectuando un análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de constatar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, prescribiendo textualmente dicho artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De esta manera, se observa que el artículo 236 de la norma Adjetiva Penal regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la más gravosa la privación judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen Derecho, presunción grave del derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.

En torno a los criterios que puedan servir para acredita el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.

Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. En cuanto a la magnitud del daño causado, se hace pertinente establecer que va depender del bien jurídico Tutelado.

Así pues, una vez precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala de Alzada, pasa a verificar el primer supuesto de procedencia dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”, y en primer lugar, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito imputado al ciudadano JOHAN LEONER SANCHEZ MAYOR, a fin de comprobar si la conducta desplegada por el mismo encuadra en los hechos antijurídicos atribuidos por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados.

Tenemos entonces, que el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece que:

“Artículo 35.
Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.
La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:
1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.
3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.
4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.
Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados.”

De la norma supra transcrita se observa que la legitimación de capitales puede definirse como toda acción dirigida a desviar o disimular el verdadero origen de un bien o capital, proveniente de cualquier actividad delictiva, ya sea tráfico de drogas, robo, hurto, corrupción, contrabando, estafa, secuestro, tráfico de indocumentados, tráfico de armas, etc.

A este tenor, dispone los autores Gianni Egidio Piva y Trina Pinto, en su libro “Comentarios a la parte especial del derecho penal” acerca del delito de Legitimación de capitales lo siguientes:

“…En realidad no existe una definición propia que este sustentada en una terminología técnica o jurídica, pero se entiende como lavado de dinero de igual forma como el proceso de esconder o disfrazar la existencia, destino o uso ilegal de bienes, producto de actividades ilegales para hacerlos aparentar legítimos.

Cuando un individuo obtiene dinero por medios ilegales o aunque lo consiga por medio legales, no declara este ingreso a las autoridades monetarias correspondientes, esta creando lo que se conoce como dinero negro. En general, involucra la ubicación de fondos en el sistema financiero, la estructuración de transacciones para disfrazar el origen, propiedad y ubicación de los fondos, y la integración de los fondos en la sociedad en la forma de bienes que tienen la apariencia de legitimidad…”


En este sentido, la legitimación de capitales forma parte de la estructura de la Delincuencia Organizada, que tiene acceso a la velocidad y facilidad de las modernas finanzas físicas y electrónicas, impulsando las magnitudes de este delito a un mundo sin fronteras. De allí la necesidad de incrementar la cooperación internacional, factor que ha sido reconocido por numerosos gobiernos a través de sus legislaciones y de diversos acuerdos en el ámbito internacional, como parte de una política integral contra las diversas manifestaciones de la legitimación de capitales.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a dicho tipo penal ha manifestado, que:

“…(omisis)…El delito de legitimación de capitales, en sus diferentes modalidades, pretende primeramente alejar los beneficios económicos producto del delito, del hecho mismo que los produjo, recurriendo ocasionalmente, a disgregar en diferentes lugares, tanto las actividades las actividades y los autores de este delito, esto para dificultar o imposibilitar la ubicación y persecución penal de estos.
Por su parte, sobre este tipo penal, en forma enfática, ha señalado la Sala de Casación Penal, en su Sentencia N° 338 del 4 de agosto de 2010 que: “…mediante la legitimación de capitales, se pretende incorpora el beneficio económico producto del crimen al sistema financiero, siendo en derivación esta actividad, un factor determinante para que se siga con el ciclo delictivo, y el mantenimiento de la asociación ilícita en la sociedad, razón por la cual el Estado Venezolano es frontal en la erradicación de este tipo de conductas…”.
Este delito, al igual que otros ilícitos transnacionales, está previsto en las legislaciones internas de cada país, siendo necesario para la investigación y juzgamiento, la cooperación internacional, para evitar que esta actividad ilícita se escape de la oportuna y necesaria persecución penal, de no ser así, redundaría en el mantenimiento e incremento de esta actividad ilícita, en la comunidad internacional.
Ello justifica suficientemente, la inquietud de la comunidad internacional, en combatir y perseguir el delito referido en la presente pretensión extradicional, es decir la legitimación de capitales, por ser éste un delito grave, cuyo origen puede efectivamente darse en una determinada nación, y su ocurrencia y efectos pueden expandirse dentro de la comunidad internacional, con los efectos colaterales negativos al no ser producto de actividades lícitas con control fiscal por parte de los Estados receptores…(omisis)…” (Sentencia No. 158, de fecha 29.04.2011).

Asimismo, dicho delito tiene un alto espectro en cuanto a su modus aperandi, tal como lo describen los autores Gianni Egidio Piva y Trina Pinto, en su obra “Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada”, donde describen como una de sus formas el contrabando en efectivo, el cual “Involucra el transporte físico del efectivo; puede estar escondido en el equipaje, o ser llevado por la persona que actúa de correo. A pesar de las limitaciones, los lavadores de dinero han demostrado un alto grado de imaginación al encontrar nuevos medios para promover el producto criminal en efectivo”. (Pág. 149).

Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala de Alzada trae a colación el contenido del Acta Policial N° CZGNB-11.D-112.2DA-CIA.SIP.-234, de fecha 21 de Mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, en la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se originó la aprehensión del ciudadano JOHAN LEONER SANCHEZ MAYOR, inserta al folio 03 y 04 de la causa principal, observando esta Alzada lo siguiente:

"El día de hoy 21 de Mayo del 2.018, siendo las 17:00 horas de la tarde, estando de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano "Carrasquero", de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 112 del Comando de Zona Nro. 11, con sede en el Municipio Mara Parroquia Luís De Vicente del Estado Zulia, en función de fortalecer la Operación Anti Contrabando, se observo desplazándose a pie un ciudadano quien se dirigía en sentido Carrasquero (municipio Mara)-Molinete (municipio Guajira), vestido con una franela de rayas de color blancas y amarillos y pantalón jean de color azul, de contextura delgada, estatura promedio de 1,65, de tez clara, el mismo llevaba sujetada con las manos una (01) bolsa de material sintético de color negro, seguidamente el SM3. GONZALEZ SOTO ADELVIS RAFAEL, le da la vos de alto al ciudadano antes descrito y se identifica como Guardia Nacional y del motivo de su presencia, informándole que seria objeto de una inspección corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicitándole al ciudadano su documento de identidad venezolano, presentando un cedula lamina quedando identificado como: JOHAN LEONER SANCHEZ MAYOR, C.I.V: 19.808.051, de 29 anos de edad, fecha de nacimiento 16/05/1989, no reservista, de ocupación chofer, con domicilio en el Sector Cañada del Indio, avenida kilómetro 48, vía Carrasquero parroquia Luís de Vicente, Municipio Mara, Estado Zulia, seguidamente mencionado efectivo militar le informa que muestre cualquier objeto o elemento que lleve entre sus vestiduras o adheridos al cuerpo; informando no poseer nada, por lo que se realiza referida inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, a continuación es movilizado hacia la mesa de requisa donde se le pide al ciudadano en cuestión de exhiba en contenido de la bolsa de color negro quedando a la vista varios fajos de papel moneda venezolano, los cuales fueron inventariados en el lugar arrojando como resultado la siguiente cantidad de dinero venezolano de actual circulación nacional: mil doscientos treinta y un (1231) billetes de la denominación de cien mil bolívares (100.000bs.), trescientos treinta y seis (336) billetes de la denominación de veinte mil bolívares (20.000 bs.), dieciséis (16) billetes en denominación de diez mil bolívares (10.000 bs) y cuatro (04) billetes en denominación de cinco mil bolívares (5.000bs) para un total de ciento treinta millones (130.000.000,00) de bolívares; posteriormente el SM3. GONZALEZ SOTO ADELVIS RAFAEL, le requiere al ciudadano presentar los documentos que amparen la posesión y movilización de la gran cantidad papel moneda venezolano, por ser sector cercano con la frontera Colombo-Venezolana y manifestando que es de su propiedad y que es conductor de vehículos pesados por lo cual no puede presentar registro de comercio, algún documento o factura que ampare la legalidad del dinero en virtud de que el ciudadano no logro demostrar la actividad comercial realizada y procedencia del cono monetario venezolano el SA. FERNANDEZ EVANGELISTA ANTONIO, le informo al ciudadano JOHAN LEONER SANCHEZ MAYOR, C.i.V: 19.808.051, de su detención preventiva por un presunto delito flagrante establecido en la Legislación Venezolana, y es impuesto verbalmente de sus derechos constitucionales, se le informo que seria trasladado a la sede de la unida, siendo colectado el dinero como evidencia y al estar dentro de las instalaciones del cuartel las evidencias son registradas con sus seriales mediante cadena de Custodia por parte del SM3. GONZALEZ SOTO ADELVIS RAFAEL, quien las resguarda en la sala de evidencias a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Procediendo imponer por escrito de sus derechos al ciudadano, según lo estipulado en el artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la normativa legal vigente. Posteriormente se notifica, vía telefónica, con el Abog. Joga Colmenarez (sic), Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le notifico de los hechos, quien recomendó la elaboración de la actas respectivas y el envió de la mismas en los lapsos establecidos por la ley, es todo cuanto por escrito tenemos que informar. Se termino se leyó y conformes firman…”


Así pues, una vez analizado por estas Juezas Superiores las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se constata la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, tal como quedo plasmado en el ACTA POLICIAL en la cual se dejó constancia que, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano "Carrasquero", cuando observaron a un ciudadano quien posteriormente quedó identificado como JOHAN LEONER SANCHEZ MAYOR, se desplazaba a pie en sentido Carrasquero (municipio Mara)-Molinete (municipio Guajira), sujetando con las manos una (01) bolsa de material sintético de color negro; procediendo a darle la voz de alto e indicándole que muestre cualquier objeto o elemento que lleve entre sus vestiduras o adheridos al cuerpo, informando el mencionado ciudadano no poseer nada, siendo objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de los funcionarios sin que éstos encontraran objetos de interés criminalístico. De seguidas, es movilizado hacia la mesa de requisa donde se le pide al ciudadano en cuestión que exhiba el contenido de la bolsa de color negro quedando a la vista varios fajos de papel moneda venezolano, quedando descritos como: mil doscientos treinta y un (1231) billetes de la denominación de cien mil bolívares (100.000bs.), trescientos treinta y seis (336) billetes de la denominación de veinte mil bolívares (20.000 bs.), dieciséis (16) billetes en denominación de diez mil bolívares (10.000 bs) y cuatro (04) billetes en denominación de cinco mil bolívares (5.000bs) para un total de ciento treinta millones (130.000.000,00) de bolívares, sin que el ciudadano JOHAN LEONER SANCHEZ MAYOR, presentara documentos que amparen la posesión y movilización de papel moneda venezolano o algún documento o factura que ampare la legalidad del dinero; situación esta que produjo su aprehensión, y si bien es cierto el artículo 22 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece que “…Las personas naturales, nacionales o extranjeras, al momento de ingresar o salir del territorio nacional, deberán declarar el dinero o títulos valores al portador cuyo monto exceda la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000,00), o su equivalente en otra divisa o en moneda nacional…”, de actas no se desprende que el imputado de autos justificara la procedencia legal del dinero que le fuera incautado por parte de los funcionarios actuantes; por lo que hasta la presente etapa procesal los hechos pueden subsumirse en el ilícito imputado inicialmente por la Vindicta Pública, es decir en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dándose por cumplido el primer requisito de procedibilidad previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:

La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pág. 221.

“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

De igual forma, precisa ratificar este Cuerpo Colegiado, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano JOHAN LEONER SANCHEZ MAYOR, de los hechos que actualmente le es atribuido.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)

Por lo que, la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de imputación, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo tanto en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, compartiendo quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia.

Además, de los razonamientos anteriores, discurre esta Alzada, que tal como lo manifestara la Juzgadora de Instancia en el fallo impugnado, el presente asunto se encuentra en una etapa incipiente o primigenia que amerita una investigación exhaustiva de los hechos para poder ser esclarecidos, razón por la cual no prospera en el presente caso la tesis de la defensa, al manifestar que el dinero no tenía un origen ilícito, pues la investigación en esta fase del proceso determinará o no la procedencia del mismo, estando la defensa en el deber de propiciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, las diligencias y medios probatorios tendientes a obtener la verdad de los hechos en el presente asunto.

Por otra parte, evidencian estas Juzgadoras la existencia del numeral segundo del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, como lo son “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”, que en efecto, hacen presumir que el hoy imputado es autor o participe del referido ilícito penal, los cuales fueron debidamente individualizados por el Tribunal de Instancia y tomados en cuenta a fin de dictar el fallo impugnado, siendo éstos:

1.- Acta Policial N° CZGNB-11.D-112.2DA-CIA.SIP.-234, de fecha 21 de Mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias como se origino el procedimiento y la aprehensión del ciudadano JOHAN LEONER SANCHEZ MAYOR, inserta al folio 03 y 04 de la pieza principal.

2.- Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas; de fecha 21 de Mayo de 2018, suscrita y tomadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, quienes dejan constancia de la inspección realizada, inserta a los folios 07, 08, 09 de la pieza principal.

3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 21 de Mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, quienes dejan constancia de las evidencias colectadas, inserta a los folios 10, 11 y 12 de la pieza principal.

En el orden de ideas, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público presente ante el Juez o Jueza en funciones de Control, los llamados elementos de convicción que permitan al Juzgador estimar con verdadero fundamento jurídico, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda ésta, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal, bastando que existan fundados indicios de su responsabilidad en el hecho, siendo a tal efecto, suficientes la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen basamentos para tomar la decisión.

Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).

De lo anterior se desprende que contrario a lo alegado por la defensa, efectivamente coexisten plurales y suficientes elementos de convicción, los cuales fueron debidamente analizados por la Juzgadora de Instancia, elementos que, a juicio de esta Alzada en esta etapa procesal en curso, son suficientes para presumir que el ciudadano antes mencionado es presunto autor o participe en la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dando por cumplida la recurrida, como ya se mencionó anteriormente, con el segundo supuesto de la norma adjetiva arriba señalada.

En cuanto al tercer requisito de procedibilidad del artículo 236 de la norma Adjetiva Penal, referido a “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, dada la posible pena que pudiese llegarse a imponer, toda vez que el delito por el cual esta siendo imputado el ciudadano JOHAN LEONER SANCHEZ MAYOR, tiene una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión; por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, encontrándose debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

En efecto, esta Sala considera, que debido a la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó la Jueza de mérito.

De manera que, evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora A-quo, realizó un análisis exhaustivo en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida privativa de libertad, señalando de igual manera los motivos por el cual declaro sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgare una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su defendido, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó la Juzgadora para determinar su decisión, y por ende dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón; no obstante, es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, en la cual el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso; por lo que no le asiste la razón a la defensa, toda vez que ha quedado plenamente evidenciado que en el presente caso se encuentran llenos los parámetros exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejo establecido el Tribunal de Instancia por cuanto consideró que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que como se menciono ut supra, existe un hecho punible como lo es el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JOHAN LEONER SANCHEZ MAYOR es presunto autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público y una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse, que como se mencionó anteriormente, éste excede en su limite máximo de diez (10) años de prisión.

No obstante, cabe destacar que la imposición de la medida de privación de libertad durante ésta fase primigenia, aun cuando restringe ciertos derechos, la misma cumple con una finalidad instrumental, siendo decretadas con el propósito de garantizar las resultas del proceso, así como la comparecencia del imputado ante un posible llamado del Tribunal, posibilitando con ello la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaleza netamente cautelar, no traduciéndose su aplicación en vulneración de garantías constitucionales. Y así se decide.-

De allí que, en cuanto al argumento alegado por los recurrentes relativo a que en el caso de autos el fallo recurrido se encuentra inmotivado, pues se observa un razonamiento exiguo o nulo en cuanto a las circunstancias que motivan a la juez en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a decretar la precalificación provisional de los delitos LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la medida de privación provisional de la libertad del imputado, declarando la Juzgadora a quo, sin lugar los alegatos planteados por la defensa, sin tomar en cuenta cuales elementos de convicción señalados por el Ministerio Público como fundamentos de la imputación podían atribuírsele al ciudadano SANCHEZ MAYOR JOHAN LEONER, para determinar así su posible participación en el ilícito penal in comento, lo que conlleva a la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutelas judicial efectiva; esta Sala de Alzada trae a colación en contenido del artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, que establece que: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOHAN LEONER SANCHEZ MAYOR, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados, así como también analizó los presupuestos bajo las cuales es procedente la imposición de la medida de coerción penal impuesta, puesto que se desprende la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es presunto autor o partícipe del hecho que se les atribuye, considerando además el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la posible pena a imponer.

Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por los apelantes, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacían presumir la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal.

Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia N° 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. N° 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal de Alzada, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por los profesionales del Derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, AILIN MARIELI DELGADO VILLALOBOS y GENESIS GABRIELA ANCIANIS DELGADO, titulares de la cédula de identidad N° 19.073.521, 20659.002 y 22.147.058, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.947, 235.391 y 262.227, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano JOHAN LEONER SANCHEZ MAYOR, titular de la cédula de identidad N° 19.808.051, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 313-18, de fecha 23 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano JOHAN LEONER SANCHEZ MAYOR, por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 237 y 238 ejusdem, en contra del ciudadano JOHAN LEONER SANCHEZ MAYOR, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por los profesionales del Derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, AILIN MARIELI DELGADO VILLALOBOS y GENESIS GABRIELA ANCIANIS DELGADO, titulares de la cédula de identidad N° 19.073.521, 20659.002 y 22.147.058, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.947, 235.391 y 262.227, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano JOHAN LEONER SANCHEZ MAYOR, titular de la cédula de identidad N° 19.808.051.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 313-18, de fecha 23 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 237 y 238 ejusdem, en contra del ciudadano JOHAN LEONER SANCHEZ MAYOR, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
(PONENTE)

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

LA SECRETARIA


Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 386-18.
LA SECRETARIA


Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO








NMBM/mv.-
VP03R2018000696