REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: 4E-906-2011
ASUNTO: VP03-R-2018-000622
DECISIÓN N° 384-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentivas de recurso de revisión de sentencia, interpuesto por la profesional del Derecho MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.113, actuando en su carácter de Defensora Privada del penado LUIS ALBERTO OROZCO GALVIS, titular de la cédula de identidad N° E-98.456.658, contra la sentencia N° 007-11, de fecha 07 de abril de 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, por ser AUTOR de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 11-07-2018, se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 16 de Julio de 2018, siendo las 04:00 horas de la tarde (horario administrativo), fue nombrada y previamente juramentada como Jueza Provisorio Superior de este Tribunal de Alzada la Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, en sustitución de la Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien fue designada como Jueza Provisoria del Juzgado Décimo Tercero de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cesando así su función como Jueza Superior, quedando conformada la Sala 2 por las Juezas Profesionales Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA y NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.
En este sentido, este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión de sentencia interpuesto.
II
DE LA REVISIÓN DE SENTENCIA
La profesional del Derecho MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, actuando en su carácter de Defensora Privada del penado LUIS ALBERTO OROZCO GALVIS, solicitó la revisión de sentencia antes descrita, de conformidad con el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado lo siguiente:
“… (Omissis…”) FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho por el cual se condena a mi Defendido ocurrió en fecha 15 de Diciembre del año 2010. es decir, durante la vigencia del anterior Código Penal Adjetivo, que prohibía o limitaba al juez al momento de la imposición de pena, hacer la rebaja correspondiente a la aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, para estos Delitos, no podía bajar de su límite Inferior, o sea no pudo mi Defendido de gozar de tos PRIVILEGIOS EXISTENTES EN LA LEY PENAL ADJETIVA VIGENTE, que si permite actualmente al juez al momento de imponer la pena con la Institución del Admisión de los hechos, hacer las rebajas según corresponda bajando del limite inferior de la pena aplicable dicho delito.
Cabe destacar, a tal fin que la Lev Penal Adjetiva, promulgada según Decreto N° 9.042, en fecha 12 de junio de 2012, VIGENTE; establece en su artículo 375, lo siguiente:
TÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Procedimiento
Artículo 375. (omissis…)
De lo anterior, se colige que no existe Actualmente la prohibición de aplicar la pena hasta el límite Inferior, v si bien es cierto, para que proceda la Revisión que aquí se solicite, el legislador establece para estos casos, que se dé la Promulgación de una Ley Penal, que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida. También es cierto que el Legislador no hace distinción de que sea una Ley Penal Adjetiva o Sustantiva, pero de lo que si hace énfasis es que nos habla de cuando rebajar la pena y cuando no, así las cosas en virtud de que estamos en presencia de normas penates que nuestra legislación exige que deba interpretarse restrictivamente es decir, es decir, que debe ser expresa y mal puede el juzgador hacer distinción o prohibición si el Código no lo establece Taxativamente, como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, debe interpretarse Restrictivamente, cuando señala que sea una Ley Penal este no distingue ni hace limitación a que sea la ley sustantiva, exclusivamente, cuando sabemos que el proceso lo regula la Ley Penal Adjetiva, leyes estas que dependen una de la otra para la aplicación y eficacia de las mismas.
Cabe resaltar que nuestra constitución es la ley por excelencia, la ley fundamental de las otras leyes. Es decir es de fundamento de toda organización legal: es el punto de referencia que sustenta la validez de todas las normas que rigen las actividades de particulares y organismos oficiales en la colectividad, Por lo que se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 24, del texto constitucional:
(Omissis)
Finalmente, se colige que no debe hacerse discriminación de una Lev Penal bien sea sustantiva o Adjetiva, para la procedencia de la Rebaja de pena que se Solicita con la presente SOLICITUD REVISIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, y que, sabemos que el proceso penal terminaría con la extinción de la pena en casos como el presente, sino, no habría lugar a la figura de Revisión de porgue nuestra carta magna ordena la aplicación de la lev procesal aun par tos procesos que se hallaren en curso, o vigente Sentencia aquí planteada, que es vigente v aplicable a este caso en particular, en aras de garantizar el Derecho Constitucional de Igualdad ante la lev, dado a que sabemos que actualmente si es procedente hacer la rebaja de pena aquí solicitud.
PETITORIO
Por los argumentos anteriormente explanados. Solicito que la presente SOLICITUD REVISIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, sea Sustanciado por el Tribunal aquo, y una vez cumplida las formalidades de Ley la Sala Designada la Admita y una vez estudiadas las razones de hecho y de Derecho en que se funda, Solicito sea Declarada Con Lugar, y en consecuencia sea Rebajada la pena impuesta a mi Defendido: LUIS ALBERTO OROZCO GALVIZ, antes identificado, desde el límite inferior de la pena a imponer correspondiente al delito por el cual solicito la Aplicación del Procedimiento de admisión de tos hechos, imponiéndole en consecuencia la pena de a DIEZ (10) AÑOS DE PRISON, por ser lo procedente en derecho…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO
Los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI ALBERTO MORALES AVILE y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación a los argumentos esgrimidos por el penado de autos, de la siguiente forma:
“…Plantea la Defensa : El hecho por el cual se condena a mi defendido ocurrió el 15/12/2010 es decir, durante la vigencia del código penal adjetivo, que prohibía o limitaba al juez al momento de la imposición de la pena hacer la rebaja correspondiente a la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, para estos delitos, no podía bajar de su limite inferior ósea no pudo mi defendido gozar de los privilegios existentes en la ley penal adjetiva vigente, que si permite actualmente al'juez al momento de Imponer la pena con la institución de admisión de hechos, hacer las rebajas según corresponda bajando del limite inferior de la pena aplicable a dicho delito.
Ahora bien, sobre los argumentos esgrimidos el Ministerio Público considera que, ciertamente el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal entre otras cosas establece: (…omissis…)
De la norma antes transcritas se desprende que, efectivamente el Recurso de Revisión de Sentencia procederá si fuese promulgada una ley penal que quite el carácter punible al hecho cometido por el cual fue Condenado o en su defecto disminuya la pena ya impuesta; ahora bien; quienes suscriben de igual modo hacemos la siguiente consideración: De acuerdo al Derecho Penal Venezolano, el Código Orgánico Procesal Penal, es la ley adjetiva penal, es decir, es el acto procesal realizado a voluntad de alguna de las partes que intervienen en el proceso penal, con el fin de originar, fundamentar o extinguir una relación procesal, y el Código Penal, es la ley sustantiva penal, vale decir, es el conjunto de normas jurídicas mediante las cuales el Estado prohíbe determinados comportamientos humanos sirviéndose de la amenaza de una pena, aplicable a todo aquel o aquella que con su accionar incurra en un tipo penal, observándose pues, que en el caso en concreto, y de acuerdo a los argumentos efectuados por la defensa del penado de autos en cuanto a la modificación del articulo 376 hoy articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante la presencia de un nuevo Código Orgánico Procesal Penal, no se trata de la promulgación de una ley penal nueva que establezca la imposición de una menor pena para el hecho penal ya cometido, modificando de esta manera el procedimiento a seguir en los casos de admisiones de hechos, sin ser modificada la norma legal que establezca la pena a imponer.
Así mismo el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…omissis…)
De lo anterior se desprende que el juez esta facultado para aplicar la rebaja respectiva según el caso planteado, no estando obligado el mismo a realizar la rebaja de un tercio de la misma, ya que la ley expresa que es hasta ese termino la rebaja dando la potestad al juez de aplicar la rebaja que el considere no encontrando en el escrito recursivo elementos que permitan entender a esta Representación la errónea aplicación de la misma.
Aunado a esto, estos Representantes Fiscales consideramos que los argumentos planteados por la defensa publica no se encuentran enmarcados en lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de acuerdo a lo planteado por la defensa, tales circunstancias no se encuentran adecuadas en las causales establecidas en el referido artículo AL NO HABERSE PROMULGADO UNA LEY PENAL O UNA NORMA LEGAL QUE DISMINUYA LA PENA ESTABLECIDA PARA EL REFERIDO TIPO PENAL.
En base a lo antes expuesto, solicito a la corte de apelaciones proceda a dictar el pronunciamiento que en derecho corresponda…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA
En atención a la petición de revisión de sentencia planteada por la profesional del Derecho MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, actuando en su carácter de Defensora Privada del penado LUIS ALBERTO OROZCO GALVIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 07 de abril de 2011, se dictó Sentencia Condenatoria emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se condenó al ciudadano LUIS ALBERTO OROZCO GALVIS, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, por ser AUTOR de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (folio 192 al 200 de la pieza principal).
En fecha 17 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dio entrada al asunto y mediante decisiones Nº 173-11, de fecha 30 de mayo de 2011, Nº 009-2015 y de fecha 03 de febrero de 2015, ejecutó la sentencia recurrida, realizando los respectivos cómputos de pena.
Establecido lo anterior, es menester señalar, que entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria, desarrollado en los artículos 462 al 469, constituyendo la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 de la ley adjetiva penal, los cuales establecen que, el juicio una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Ahora bien, es imperioso establecer algunas apreciaciones en el orden conceptual a la luz de la Doctrina comparada mas autorizada y siguiendo a Teresa Armenta Deu, en su texto “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, quien señala que, el denominado recurso de revisión, se trata de un remedio extraordinario, al suponer una excepción a la inmutabilidad inherente al objeto procesal resuelto mediante sentencia firme y, por lo tanto, revestido de la autoridad de la cosa Juzgada. El ordenamiento Jurídico estima necesario que la seguridad Jurídica perseguida mediante dicha autoridad ceda, en ciertos supuestos, frente a consideraciones relacionadas con la justicia. La revisión se ciñe a las sentencias condenatorias, en ningún caso a las absolutorias.
Esto es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia a lo explanado por la Dra. Magaly Vásquez González, quien en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, ha expresado respecto del recurso de revisión, lo siguiente:
“Quienes se manifiestan afirmativamente por su naturaleza de recurso se fundamentan en que la revisión es un recurso que conlleva a un nuevo examen de lo decidido por el tribunal; que ataca la decisión de un órgano jurisdiccional considerada injusta; y que pone de manifiesto la voluntad de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, que se considera agraviado por la decisión, de reemplazarla por otra. Es esta tesis que acogió el legislador venezolano al incorporar la revisión dentro del Libro Cuarto en el cual regula los recursos admisibles en el proceso penal…
Salvo el caso de la ley posterior más favorable, ya sea porque quita al hecho el carácter de punible o porque disminuye la pena, la revisión persigue la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2007, pág. 246). (Subrayado de la Sala)
A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1210, de fecha 27.09.00, ha señalado en atención al recurso de revisión, lo siguiente:
“…El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…”. (Destacado de la sala).
Así mismo en relación al recurso de revisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1760 de fecha 25-09-2001 con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, estableció:
“…Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden.
Por eso esta Sala, ya desde sus primeras decisiones sobre el tema, determinó, conforme a la disposición contenida en el artículo 24 de la Constitución vigente (la cual prohíbe que disposición alguna tenga efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena), que las solicitudes de revisión dispuestas en el artículo 336.10 eiusdem, (…) sólo tuvieran alcance respecto a decisiones dictadas durante la vigencia de la norma configuradora de dicho medio (omissis)
No obstante, la Sala, en reciente decisión (exp. n° 00-2548, caso: Jesús Ramón Quintero), dejó abierta la posibilidad de revisar sentencias proferidas con anterioridad a la vigencia de este medio. Sin embargo, debe acotarse que tal posibilidad es de aplicación restrictiva, y sólo procederá bajo aquéllas circunstancias en que la propia Constitución permite la retroactividad de una norma jurídica, esto es, en el supuesto que contempla el artículo 24 constitucional, referido a la aplicación de normas que impongan menor pena (el cual ha sido extendido por la dogmática penal a circunstancias distintas mas no distantes de la reducción de la extensión de una sanción determinada). Así, dentro, de las normas que mejoran una condición o situación jurídica derivada de la actuación de los entes públicos en materia penal, esta Sala considera que se encuentra la solicitud de revisión tantas veces aludida. Por lo que la admisión de un medio tal, en los casos referidos a la excepción contenida en el artículo 24 (que imponga menor pena, entendido dicho enunciado en sentido amplio), no viola el principio de irretroactividad de la ley contenido en dicho precepto. De allí que la retroactividad de la revisión quede definitivamente asociada a la nulidad de decisiones relacionados con los bienes fundamentales tutelados por el derecho penal, acaecidas con anterioridad a la Constitución de 1999, pero cuya irracionalidad o arbitrariedad, puestos en contraste con las normas constitucionales, exija su corrección, aparte, además, aquellas decisiones que evidencien de su contenido un error ominoso que afecte el orden público, es decir, que la sentencia a revisar contenga una grave inconsistencia en cuanto a la aplicación e interpretación del orden jurídico-constitucional. (Destacado de la sala).
Ahora bien, del análisis íntegro realizado al recurso de revisión incoado por la defensa privada del penado de auto, evidencia esta Sala de Alzada que la causal prevista en el numeral 6 del artículo 462 del Texto Penal Adjetivo, alegada por la recurrente, atinente al supuesto relativo a la promulgación de una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, no se configura en el presente caso, puesto que, considera quien recurre, que atendiendo a la aplicación de la reforma de fecha 15-06-2012, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, procede la aplicación de una pena inferior, a su favor, es decir, de los motivos señalados no se verifica la existencia del supuesto invocado por el recurrente de autos, razón por la cual yerra al interponer como recurso extraordinario de revisión de sentencia, como de seguidas esta Sala explanará.
En primer lugar que la ley alegada por la recurrente y que fue reformada a favor del penado se encuentra contenida en el artículo 376 hoy 375 del Código Orgánico Procesal Penal precisa esta Sala citar:
Artículo 376 (DEROGADO): Procedimiento. EL procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
Artículo 375 (VIGENTE): El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la dependencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
Del contenido de las citadas disposiciones legales aprecian las integrantes de esta Alzada que efectivamente la norma fue objeto de una reforma parcial por cuanto se modificó su contenido, no obstante, ello no comporta la eliminación del carácter punible o una disminución de la pena al delito por el cual fue penado el ciudadano LUIS ALBERTO OROZCO GALVIS, pues se trata de una disposición de carácter procedimental que indica al juez o jueza como ha de imponer la pena de acuerdo a su potestad jurisdiccional, siendo el resultado de las consideración que el juzgador estime pertinentes de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso.
En este punto es importante traer a colación el contenido del artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al recurso de revisión de sentencia.
Artículo 462: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
”..(…) 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”. (Resaltado de esta Corte)
El recurso de revisión de sentencia constituye una excepción al principio de cosa juzgada y de allí su carácter excepcional o extraordinario, de tal suerte, que solo procederá por las causales taxativas prevista en la ley, tal como se cito ut supra, cuyo fundamento no es otro que la seguridad jurídica en el orden legalmente establecido; es por ello que, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…Articulo 24: ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea.
Así las cosas, estiman las integrantes de Sala de Apelaciones a la luz de lo expuesto que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla varios supuestos que taxativamente dan lugar a la revisión de la sentencia condenatoria definitivamente firme, y que el legislador considero como únicos remedios procesales para corregir sentencias dictadas en detrimento de la justicia; Así en el numeral 6 de la citada disposición legal contempla dos supuestos a saber: 1.- Cuando una acción o hecho previsto en la Ley Sustantiva como punible o típico, posteriormente el Legislador excluye el hecho como típico y punible por medio de otra Ley; 2.- Cuando se promulga una Ley penal que sin quitar el carácter punible disminuye el quantum de la pena, de manera que solo bajo alguno de estos dos supuestos procedería la revisión de la sentencia solicitada por quien recurre.
Cónsono con lo expresado el artículo 2 del Código Penal establece:
“…Articulo 2: Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuviera cumpliendo la pena.
Siendo que la revisión de sentencia trastoca el principio de irretroactividad de las leyes y su aplicación en materia penal solo cuando favorece al reo consideran esta Sala oportuno citar la sentencia No. 232 de fecha 10.03.2005, ratificada en sentencia No. 257 de fecha 17.02.2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció sobre la irretroactividad lo siguiente:
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia. Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la concepción del Estado Venezolano como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.
Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior…”.
Consideran quienes aquí deciden que yerra la recurrente al considerar que la reforma de una ley Adjetiva que fija la forma como podría aplicar la pena, se corresponda a una disminución de la pena, por cuanto ello solo es posible por la promulgación de una Ley penal sustantiva donde se fija la pena específicamente.
En este sentido, debe señalar este Tribunal Colegiado, que la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, al momento de imponer la pena al ciudadano LUIS ALBERTO OROZCO GALVIS, lo hizo, conforme a lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y 376 (ahora 375) del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, puesto que los hechos que dieron origen al proceso se suscitaron en fecha 15 de diciembre de 2010; pero es el caso, que las integrantes de este Cuerpo Colegiado no aprecian que desde que quedo definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del imputado de autos se haya promulgado una Ley Sustantiva Penal que elimine el carácter punible o disminuya la pena establecida en los delitos por los cuales fue procesado y condenado el penado de autos.
Así como tampoco se observa que la reforma contenida en el hoy artículo 375 del citado Texto Adjetivo Penal, contemple rebaja alguna a la pena impuesta en sentencia que haya quedado definitivamente firme, por lo cual no se configura el referido supuesto establecido en la norma invocada por la defensa del penado a los fines de solicitar la revisión del aludido fallo.
Siguiendo este orden de ideas, cuando el supuesto referido en el artículo 462 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia: “Cuando se promulga una ley penal que le quita al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida…”, está referido a la ley penal sustantiva, que en todo caso el Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, el cual si bien es cierto sufrió una reforma, en fecha 15-07-2012, es un Código de procedimiento, que dicha normativa legal en nada favorece al hoy penado, puesto que el mismo es aplicable al momento que el acusado se acoge al procedimiento de admisión de los hechos, no establece nada, sobre su aplicación una vez que exista sentencia firme, con el fin de rebajar la pena; evidenciando efectivamente que el Código Orgánico Procesal Penal, ha sido reformado como se señaló anteriormente, pero el mismo es una Ley Penal Adjetiva, referida al procedimiento que se lleva en el proceso penal, una vez iniciado, a consecuencia de la imputación formal de un hecho punible.
En efecto, discurre este órgano colegiado, que el recurso de revisión va dirigido a modificar la pena impuesta mediante sentencia firme o a abolir el carácter de punible al hecho, lo cual solo procederá cuando se promulgue una nueva ley que disminuya la pena impuesta y no a modificar normas de carácter procedimental, observando que en el presente caso, tal presupuesto no se cumple; por lo que en atención al contenido del artículo 428 del Código Adjetivo Penal, esta Sala de Alzada ha constatado que en el presente caso el fundamento del recurso es irrecurrible por expresa disposición del citado Código, pues no se encuentra en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 462 ejusdem, lo que lo hace INADMISIBLE. Y así se decide.
De todo lo anterior, colige esta Sala de Alzada que no resulta admisible el escrito presentado por la profesional del Derecho MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.113, actuando en su carácter de Defensora Privada del penado LUIS ALBERTO OROZCO GALVIS, titular de la cédula de identidad N° E-98.456.658, en virtud que específicamente la circunstancia alegada en el referido escrito no se subsume en el contenido del artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedente en derecho que el presente recurso se debe declarar INADMISIBLE, por no encontrarse el fundamento en ninguno de los supuestos establecidos en el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal y no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 428 ejusdem, disposición esta aplicable por remisión expresa del encabezamiento del articulo 466 del mencionado Código. ASí SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE el recurso de revisión, interpuesto por la profesional del Derecho MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.113, actuando en su carácter de Defensora Privada del penado LUIS ALBERTO OROZCO GALVIS, titular de la cédula de identidad N° E-98.456.658, contra la sentencia N° 007-11, de fecha 07 de abril de 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, por ser AUTOR de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud que dicha impugnación no se subsume en el supuesto establecido en el artículo 462 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 428 ejusdem, disposición esta aplicable por remisión expresa del encabezamiento del articulo 466 del mencionado Código Orgánico.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de Sala/ Ponente
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Abog. ANDREA KATHERINE RIAÑO
Secretaria
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 384-18, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Segunda, en el presente año.
Abog. ANDREA KATHERINE RIAÑO
Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL: 4E-906-2011
ASUNTO: VP03-R-2018-000622