REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-32.868-18
ASUNTO : VP03R2018000617
DECISIÓN Nº 390-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del Derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano WILLIAM JOSE ALVIARES MARIN, titular de la cédula de identidad N° 9.743.627, contra la decisión Nº 373-18, de fecha 26 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano WILLIAM JOSE ALVIARES MARIN, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el numeral 1 del artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL SEGUNDO URIANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a presentaciones cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentación de Imputados, a favor del ciudadano WILLIAM JOSE ALVIARES MARIN, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el numeral 1 del artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL SEGUNDO URIANA. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el día 02 de Julio de 2018, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, siendo declaro admisible el recurso interpuesto, en fecha 03 de Julio de 2018.

Posteriormente, en fecha 16 de Julio de 2018, siendo las 04:00 horas de la tarde (horario administrativo), fue nombrada y previamente juramentada como Jueza Provisoria Superior de este Tribunal de Alzada la Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, en sustitución de la DRA. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quedando conformada la Sala 2 por las Juezas Profesionales Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, NERINES ISABEL COLINA ARRIETA y NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien fue designada como Jueza Provisorio del Juzgado Décimo Tercero de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cesando así su función como Jueza Superior; por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PRIVADA

La profesional del Derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano WILLIAM JOSE ALVIARES MARIN, titular de la cédula de identidad N° 9.743.627, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión Nº 373-18, de fecha 26 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inicio la recurrente señalando que la presunta declaración brindada por el ciudadano WILLIAM JOSE ALVIARES MARIN, resulta viciada de nulidad absoluta en virtud de que no se encontraba asistido por un defensor al momento de efectuar la declaración que origina su aprehensión y posterior imputación, todo ello en atención al contenido del artículo 130 (ahora 132) del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en su ultimo aparte o siguiente: “En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora”.

Trajo a colación el contenido de los artículos 190 y 191 (ahora 174 y 175) del Código Orgánico Procesal Penal para luego señalar que, tan importante es la representación del legislador que hace especial énfasis en el encabezado del referido artículo 191 (ahora 175) para determinar la nulidad absoluta por si existiere alguna duda de manera generalizado engloba al referirse a la violación del derecho o garantía constitucional.

De igual forma, la recurrente citó el contenido de los artículos 49 ordinales 1 y 5 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para posteriormente indicar que, no entiende la defensa el motivo por el cual el Tribunal decreto la procedencia de la medida cautelar aun cuando fuere sustitutiva en contra de su defendido aun teniendo conocimiento de las evidentes violaciones a los derechos constitucionales que amparan a su defendido, siendo lo procedente en derecho la declaratoria de nulidad y consecuencial la libertad de su defendido, lo cual le causa un gravamen irreparable en virtud de encontrarse hasta la presente fecha, sometido a un proceso y coartado de su libertad.

Por otra parte, la recurrente señaló que la detención de su defendido se efectúa por darle inicio a la investigación en atención a la denuncia formulada por la victima en cuanto al hurto de un vehículo automotor ocurrido en fecha 24-05-2018, en la cual no señala posible autor material o intelectual del hecho investigado, haciendo énfasis en que el vehículo se encontraba a cargo del hoy imputado, no ameritándose para el momento la detención por la comisión de un delito flagrante. Sin embargo, señala la recurrente, que en el desarrollo de la actuación policial por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, logran interrogar al imputado de autos quedando así plasmado en el acta policial levantada y acta de entrevista de defendido anexa a la causa.

Sostuvo que, la narración antes dicha supone efectivamente la comisión de un delito. Sin embargo, tal situación no puede estudiarse aisladamente, sino que por el contrario debe estudiarse el sin número de circunstancias que justifiquen o no la detención, así pues, si para el momento de la verificación del vehículo en el sistema no se encontraba solicitado, mal podrían los funcionaros actuantes practicar alguna detención sobre un hecho inexistente, pues tal circunstancia transgrede el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite bajo vía excepcional la aprehensión de un ciudadano en dos circunstancias específicas las cuales son a través de una orden judicial o a menos que sea sorprendido in fraganti.

Acotó que, evidentemente no nos encontramos en presencia del supuesto que permite la detención del defendido a través de orden judicial y en lo que respecta a la aprehensión in fraganti hasta el momento de la verificación de las circunstancias bajo las cuales se hurto el vehículo mal podría hablarse de flagrancia, toda vez que posterior a la denuncia, esto es el 25-05-2018, es cuando se da inicio a la investigación pretendiendo hacer surgir la flagrancia en lo que respecta al delito de hurto de vehículo automotor, basado en la viciada declaración aportada por el defendido. Sin embargo, indica la recurrente, en atención al contenido del artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos cabe destacar que tal tipificación no responde a la perfecta subsunción que debe existir entre la conducta del sujeto activo y el tipo penal preestablecido.

Detalló que, del señalamiento anterior deviene que la conducta adoptada por su defendido en cuanto a los elementos presentados no ajusta a ningún tipo penal, pues el presunto sujeto activo resulta ser igualmente victima del delito imputado, toda vez que el mismo no ha tomado parte en el delito, por lo que según la apelante, así lo debió haber declarado el Tribunal de Control, restituyendo la libertad inmediata y sin restricciones de su defendido.

Infirió la Defensora Pública que, resulta indispensable analizar consideraciones respecto a la flagrancia, pues a su criterio, lo primero que debe analizarse es cuando y donde ocurrió el hecho, y en atención a ello determinar si se encuentran dadas las condiciones requeridas para el delito flagrante, en el caso que hoy nos ocupa se evidencia que los hechos tuvieron lugar el día 24-05-2018, en horas de la mañana, efectuándose la aprehensión el día 25-05-2018 en horas de la tarde, con lo que se pierde el lapso ininterrumpido para considerar la existencia de una flagrancia o cuasi flagrancia, resultando ilógico pensar que podría decretarse la flagrancia para el delito de hurto de vehículo, más aun cuando habían transcurrido mas de 24 horas aproximadamente entre la comisión del hecho y la aprehensión de su defendido, siendo en consecuencia procedente la nulidad de la aprehensión por haberse efectuado la misma fuera de los parámetros establecidos en el artículo 44 y 49,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aseveró la defensa que, en efecto, visto lo anterior resulta violatorio de los derechos Constitucionales que le asisten a su defendido, respecto al estado de libertad referido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerlo de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a pesar de la violación de garantías constitucionales expresamente contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de nuestra carta magna.

Destacó que, no es intención de la defensa efectuar un análisis detallado acerca de lo que debe entenderse como flagrante o no, pero si es su intención invocar el principio del iura novit curia del cual se encuentran revestidos los Jueces para hacer uso del mismo en el presente caso, garantizando a través de las vías jurídicas los derechos que le asisten a su defendido.

Solicito en atención a lo antes expuesto, que declare como primer punto la nulidad absoluta de cada una de las actuaciones basadas en la vulneración de los derechos que le asisten a su defendido en cuanto al derecho de ser asistido y representado, o en atención a no encontrarse llenos los extremos de ley para la determinación del delito flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera manifestó que, en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denuncia que se decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad sin encontrarse suficientes elementos de convicción que pudieran hacer presumir que su defendido sea autor o participe del delito imputado.

Recalcó que, así pues en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva penal pudiera ser válida una decisión infundada que decrete además una medida de coerción personal que coarte su derecho a la libertad plena.

Indicó que, considera que las decisiones que adopten los Juzgados Penales deben estar adecuadas con las modernas doctrinas penales y criminológicas y fundamentalmente a la par de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto de los Derechos y garantías del ser humano, reconocidos en Convenios y Pactos internacionales suscritos por el estado venezolano.

Concluyó solicitando en el capitulo denominado PETITORIO que declare con lugar el recurso de apelación y revoque la decisión de fecha 26 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decreto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LIAM JOSE ALVIARES MARIN, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el numeral 1 del artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acordando la libertad plena de su defendido como consecuencia de la nulidad planteada con inobservancia de los artículos 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


III

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y la decisión apelada, esta Alzada observa:

Que la profesional del Derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano WILLIAM JOSE ALVIARES MARIN, titular de la cédula de identidad N° 9.743.627, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión Nº 373-18, de fecha 26 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano WILLIAM JOSE ALVIARES MARIN, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el numeral 1 del artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL SEGUNDO URIANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a presentaciones cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentación de Imputados, a favor del ciudadano WILLIAM JOSE ALVIARES MARIN, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el numeral 1 del artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL SEGUNDO URIANA. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión exhaustiva realizada al recurso de apelación se observa que la recurrente denunció, en primer lugar, que la presunta declaración brindada por el ciudadano WILLIAM JOSE ALVIARES MARIN, resulta viciada de nulidad absoluta, toda vez que no se encontraba asistido por un defensor al momento de efectuar la declaración que origina su aprehensión y posterior imputación, todo ello en atención al contenido del artículo 130 (ahora 132) del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en su ultimo aparte o siguiente: “En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora”, evidenciándose violaciones a los derechos constitucionales que amparan a su defendido, siendo lo procedente en derecho la declaratoria de nulidad y consecuencial la libertad de su defendido.

En segundo lugar, cuestionó que la detención de su defendido se efectúa por darle inicio a la investigación en atención a la denuncia formulada por la victima en cuanto al hurto de un vehículo automotor ocurrido en fecha 24-05-2018, en la cual no señala posible autor material o intelectual del hecho investigado, haciendo énfasis en que el vehículo se encontraba a cargo del hoy imputado, no ameritándose para el momento la detención por la comisión de un delito flagrante, puesto que la detención de su defendido se efectuó en fecha 25-05-2018 en horas de la tarde, con lo que se pierde el lapso ininterrumpido para considerar la existencia de una flagrancia o cuasi flagrancia, resultando ilógico pensar que podría decretarse la flagrancia para el delito de hurto de vehículo, más aun cuando habían transcurrido mas de 24 horas aproximadamente entre la comisión del hecho y la aprehensión de su defendido, siendo en consecuencia procedente la nulidad de la aprehensión por haberse efectuado la misma fuera de los parámetros establecidos en el artículo 44 y 49,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran suficientes elementos de convicción que pudieran hacer presumir que su defendido sea autor o participe del delito imputado para el decretó de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva en contra de su defendido.

Precisadas como han sido las denuncias esgrimidas por la Defensora Pública, y de la revisión realizada a la decisión recurrida, verifica este Tribunal de Alzada, transgresiones de rango constitucional no alegadas por el recurrente, en razón de ello, esta Sala de Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa.

Este Tribunal de Alzada, al momento de resolver el recurso de apelación, procedió a la revisión minuciosa del fallo impugnado, verificando una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso, previsto en los artículos 49 Constitucional y 1 del texto adjetivo penal; así como la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados para ser garantizados.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:

“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa...”


Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).


Dentro de esta perspectiva, la referida dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.

Siguiendo este mismo orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado que el aspecto central del recurso de apelación de auto incoado como se dijo anteriormente, se centra en objetar la decisión N° 373-18, de fecha 26 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que solicitó el apelante se declare Con Lugar el recurso, y en consecuencia, se anule la decisión impugnada, por considerar, en primer lugar, que la presunta declaración brindada por el ciudadano WILLIAM JOSE ALVIARES MARIN, resulta viciada de nulidad absoluta al no encontrarse asistido por un defensor al momento de efectuar la declaración que origina su aprehensión y posterior imputación, conforme a lo previsto en el artículo 132 de la norma Adjetiva Penal; en segundo lugar, la falta de cumplimiento los extremos previstos por el legislador en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal para efectuar la aprehensión de su defendido, y en tercer lugar, en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran suficientes elementos de convicción que pudieran hacer presumir que su defendido sea autor o participe del delito imputado. No obstante lo expuesto, este Tribunal Colegiado ha constatado en el caso bajo examen que se han cercenado derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica de las partes, circunstancias que conllevan a esta Alzada, por razones de orden público a declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión impugnada; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala para decidir observa que:

En fecha 26 de mayo de 2018, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a efectos acto de audiencia de presentación de imputados, en la cual las partes intervinientes efectuaron sus alegatos. (Folio 08 al 13 de la pieza principal).

En el referido acto, la Vindicta Pública manifestó:

“En este acto, la ABOGADA SOREIDIS QUIROZ RODRIGUEZ, Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: WILLIAN JOSE ALVIARES MARIN, titular de la cédula de identidad Nro V-15194126, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 25-05-2018, siendo las 8:00 AM. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO NARRARON EN EL ACTO DE IMPUTACIÓN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN EL QUE SE PRODUJO LA APREHENSIÓN). Ahora bien, de acuerdo a los elementos de convicción que en este acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano antes mencionado se subsume indefectiblemente en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia del ordinal 1 del artículo 2 de la Ley Sobre El Robo Y Hurto De Vehículos Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL SEGUNDO URIANA PALMAR, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra de los ciudadanos antes mencionado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompañamos al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública, se observa:

“Revisadas como han sido las actuaciones esta defensa solicita la nulidad absoluta de todas las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 176 del COPP en atención a diversos vicios y vulneraciones de derechos presentes en la causa como primer punto se encuentra lo referido a la flagrancia toda vez que el mencionado ciudadano señala que los hechos ocurrieron el día 24/05/2018 a las 11:00 AM y la aprehensión se produjo el día 25/05/2018 siendo las 7:30 PM, esto es habiendo transcurrido mas de 24 horas desde la comisión del presunto hecho delictivo y siendo que el tipo penal imputado es el delito de hurto mal podría decretarse la flagrancia en el presente caso. Asimismo ciudadana juez esta defensa evidencia que en fecha 25/05/2018 los funcionarios del cuerpo policial se trasladan hasta la residencia del hoy imputado sin orden previa de la fiscalia del ministerio publico que es el órgano legalmente encargado par dirigir la investigación mas aun cuando se trata de hechos no flagrantes, por lo que se evidencia una usurpación de funciones por parte del cuerpo policía en las del ministerio publico. De igual manera se evidencia que el acta policial inserta al folio 4 dichos funcionarios señalan haber sostenido entrevista con el defendido quien indico una serie de hechos sin estar bajo la presencia de un defensor tal y como lo establece el código orgánico procesal penal y el art. 49 ord. 1 y 5 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela. Tal circunstancia queda evidentemente al descubierto cuando los referidos ciudadanos levantan acta de entrevista al imputado de autos. Acta esta que es firmada y con impresión de huellas dactilares presuntamente del imputado de autos donde en líneas generales confiesa la comisión de un hecho punible evidentemente desasistido de defensor. Aunado a lo anterior expuesto y en atención a los elementos de convicción no se evidencia en la causa siquiera copia simple de algún documento que permita ilustrar al tribunal en cuanto a la verdadera existencia del viejo objeto del delito y que presuntamente fue hurtado. Ciudadana juez la presente causa no es más que una simple y clara demostración de la vulneración de derechos en los que un órgano policial puede incurrir tratando de darle vestigios de legitimidad as la arbitrariedad. Razón por la cual solicito se restituya de manera inmediata la libertad de mi defendido sin restricción alguna y se orden la apertura del procedimiento al que corresponda en contra de los funcionarios que suscriben las referidas actuaciones, por lo que mal podría el tribunal sustentar la decisión pese a todas las irregularidades presentes en la causa ya sea aquellas relativas a la flagrancia, aquellas relativas a los elementos de convicción y aquellas relativas al debido proceso. Ahora bien, en lo que refiere a las condiciones de salud bajo las cuales el defendido es presentado en este tribunal esta defensa solicita se deje constancia de las lesiones que el defendido presenta a través de acta. Toda vez que resulta evidente que presenta lesión a nivel ocular siendo esta las más visible y a nivel corporal refiriendo dicho imputado que tales lesiones fueron causadas por objeto contundente por lo que solicito se acuerde el traslado inmediato a la medicatura forense a los fines de que se levante el respectivo informe para efectos legales subsiguientes. Solicito copia simple, es todo”.

Así pues, una vez escuchada de las intervenciones de las partes por la Jueza a quo, el Tribunal de Instancia procedió a decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a presentaciones cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentación de Imputados, a favor del ciudadano WILLIAM JOSE ALVIARES MARIN, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el numeral 1 del artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL SEGUNDO URIANA, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Estrategia Preventiva en fecha 24-05-2018, siendo las 06:20 horas de la tarde, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dicho imputado, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales al ciudadano WILLIAN JOSE ALVIARES MARIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-15194126, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia del ordinal 1 del artículo 2 de la Ley Sobre El Robo Y Hurto De Vehículos Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL SEGUNDO URIANA PALMAR, hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 25/05/2018, suscrita por los funcionarios actuantes y rendida por la Victima, ciudadano RAFAEL SEGUNDO URIANA PALMAR (folio 2 y su vuelto), 2.- ACTA DE IDENTIFICACION DE DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO, de fecha 25/05/2018, suscrita por los funcionarios actuantes y firmada por el imputado de actas (folio 3), 3.- ACTA POLICIAL, de fecha 25/05/2018, suscrita por los funcionarios actuantes en la que exponen: Siendo aproximadamente las 7:30 PM de la mencionada fecha, encontrándose de servicio realizando labores de patrullaje procedieron a trasladarse al barrio silvestre manzanillo , sector génesis , avenida 92 a, casa sin numero, punto de referencia; entrando por la batea a 2 cuadras, parroquia Venancio pulgar, municipio Maracaibo, estado Zulia, para darle cumplimiento a la denuncia N° 239-18, por el delito de hurto de vehiculo, contra el ciudadano Rafael Uriana, al llegar al sitio se identificaron como funcionarios y exponerles el motivo de su presencia al mencionado ciudadano, quien tomo una actitud nerviosa procediendo a darle aprehensión, solicitándole su cedula de identidad quedando identificado como WILIAM JOSE ALVIARES MARI, C.I. V-15194126, procediendo a informarle al ciudadano que iba a ser objeto de una revisión corporal procediendo el funcionario a realizar dicha revisión no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico en su vestimenta o en su cuerpo. Después le notifico que iba a ser detenido y se procedió a comunicar al ministerio publico de lo ocurrido (folio 4 y su vuelto), 4.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 25/05/2018, suscrita por los funcionarios actuantes y firmada por el imputado de actas (folios 3 y 4), 3.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 24/05/2018, suscrita por los funcionarios actuantes (folio 5 y su vuelto) y 4.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 24/05/2018, suscrita por los funcionarios actuantes y firmada por el imputado de actas (folio 5 y su vuelto), 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/05/2018, suscrita por los funcionarios actuantes (folio 6 y su vuelto). Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la vindicta publica realiza la precalificación en contra del ciudadano WILLIAN JOSE ALVIARES MARIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-15194126, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia del ordinal 1 del artículo 2 de la Ley Sobre El Robo Y Hurto De Vehículos Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL SEGUNDO URIANA PALMAR, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, atenta contra EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, y específicamente atenta contra los procesos productivos del país (guerra económica) aunado al Decreto Presidencial por gaceta oficial el que estipula que este tipo de material (cobre) es estratégico prohíbe su comercialización, transporte y tenencia del mismo. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público a fin de determinar el grado de participación de cada imputado; y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud fiscal y CON LUGAR la solicitud e la Defensa Publica y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, referida a: PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE EL SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, conforme a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano WILLIAN JOSE ALVIARES MARIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-15194126, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia del ordinal 1 del artículo 2 de la Ley Sobre El Robo Y Hurto De Vehículos Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL SEGUNDO URIANA PALMAR. En relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE…”.

Del análisis efectuado a las exposiciones realizadas por las partes en el acto de audiencia de presentación, así como los fundamentos de la decisión anteriormente transcrita, este Tribunal de Alzada evidencia que la decisión recurrida adolece de pronunciamiento y del vicio de falta manifiesta en la motivación como infra se explicara.

En primer lugar, evidencian las Integrantes de esta Sala que el Tribunal a quo al termino de la audiencia, no emitió ningún tipo de pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por la Defensa Pública, en cuanto a que se decretara la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a diversos vicios y vulneraciones de derechos y garantías que le asisten al imputado de actas, considerando la defensa que, en actas no se cumplen los supuestos previstos por el legislador para el decreto de la aprehensión en flagrancia en contra de su defendido, así como también alegó la falta de asistencia y representación al momento de tomar la presunta entrevista al imputado de actas.

De igual manera, se observa que la Juzgadora al momento de decretar la medida, no estableció de manera clara, concreta y correcta cuales fueron las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar las medidas de coerción personal decretadas, en razón de que en su decisión señaló que “…los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización…”, el cual es el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia del ordinal 1 del artículo 2 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, atribuido por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, constatando esta Alzada, que la Jueza a quo yerra al indicar que “…nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, atenta contra EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, y específicamente atenta contra los procesos productivos del país (guerra económica) aunado al Decreto Presidencial por gaceta oficial el que estipula que este tipo de material (cobre) es estratégico prohíbe su comercialización, transporte y tenencia del mismo…”; por cuanto el tipo penal previsto en el artículo 1 en concordancia con el numeral 1 del artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, atenta contra la propiedad; así pues, el verbo rector de la norma in comento es el apoderamiento del vehículo automotor perteneciente a otra persona, bien sea natural o jurídica, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño.

Asimismo, la Jueza de Instancia yerra también al indicar que “…el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público a fin de determinar el grado de participación de cada imputado…”, dado que el artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece que la pena a imponer por el delito supra mencionado, es de seis (06) a diez (10) años de prisión, y no como erróneamente lo señala la Juzgadora en su decisión.

En tal sentido, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que:

“...Omissis…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…Omissis…”.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...Omissis…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…Omissis” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el Tribunal de Control incurrió en la omisión de pronunciamiento y en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la decisión, por cuanto –como se mencionó anteriormente- no se pronunció respecto a los alegatos de la defensa y no estableció de manera clara y correcta las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión.

En consonancia con lo expuesto, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Igualmente, debe precisarse, que si bien es cierto, la decisión recurrida fue dictada al término de una Audiencia de Presentación, y ha sido doctrina sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las decisiones que dicten los jueces en estas audiencias, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad, que pudiera esperarse de las decisiones tomadas en Audiencia Preliminar o en la fase de Juicio Oral y Público; no menos cierto resulta que la fundamentación, sobre la cual descansa la dispositiva de estos autos, aún cuando no tienen que ser exhaustiva, debe por lo menos ser lo suficientemente clara y razonada, al punto que permita a las partes conocer, cuál o cuales han sido las razones de orden fáctico y jurídico, que han conllevado a concluir en la dispositiva de la decisión; circunstancias que como se evidencia ut supra, no se encuentran presente en la decisión del Tribunal de Primera Instancia, puesta al examen y revisión de la Sala.

Así las cosas, mal puede esta Alzada, avalar la evidente inmotivación de la que adolece la decisión impugnada, pues resulta una obligación de todos los Jueces de la República, y con mayor razón los de la jurisdicción penal –en razón de que es la libertad el bien jurídico en juego-, motivar, clara y debidamente nuestras decisiones, incluso aquellas que dictadas bajo la forma de un auto, resuelven la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del texto Constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, al indicar:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”.

Circunstancias en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar LA NULIDAD DE OFICIO. A este respecto, consideran quienes aquí deciden, que una vez detectado los vicios antes aludidos, conlleva al decreto de la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte una decisión con prescindencia de vicio o vicios que contenía la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por la Jueza de instancia afecta el fondo del dispositivo de la decisión recurrida, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto señala:

“Artículo 435. Formalidades no esenciales
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de este código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”

En razón de ello, es menester señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva de la decisión; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 388, de fecha 06/11/2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Diaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…


De allí que, al haber realizado el análisis riguroso del texto integro de la recurrida y quedado plenamente evidenciando por las integrantes de esta Alzada, la violación flagrante por parte del Tribunal a quo a derechos y garantías de orden constitucional, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Sala sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de control, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto de que se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la demanda para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 373-18, de fecha 26 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano WILLIAM JOSE ALVIARES MARIN, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el numeral 1 del artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL SEGUNDO URIANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a presentaciones cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentación de Imputados, a favor del ciudadano WILLIAM JOSE ALVIARES MARIN, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el numeral 1 del artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL SEGUNDO URIANA. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se RETROTRAE EL PROCESO al estado en el cual se celebre nuevamente el acto de audiencia de presentación, ORDENANDO a un Órgano subjetivo distinto al que emitió la decisión impugnada, realice nuevamente el referido acto, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Finalmente, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos del recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas antes citadas se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidades aquí decretadas son a favor de los derechos y garantías que le asisten al imputado de actas, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nro. 373-18, de fecha 26 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a presentaciones cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentación de Imputados, a favor del ciudadano WILLIAM JOSE ALVIARES MARIN, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el numeral 1 del artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL SEGUNDO URIANA.

SEGUNDO: RETROTRAE EL PROCESO al estado en el cual se celebre nuevamente el acto de audiencia de presentación.

TERCERO: ORDENA a un Órgano subjetivo distinto al que emitió la decisión impugnada, realice nuevamente el acto de audiencia de presentación, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
(PONENTE)


LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

LA SECRETARIA


Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 390-18.
LA SECRETARIA


Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO


NMBM/mv.-
VP03R2018000617