REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-32.857-18.
ASUNTO : VP03-R-2018-000592.

DECISIÓN N° 388-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ABG. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por ABG. YAJALIS GONZALEZ, Defensora Publica Trigésima (30) con competencia en materia penal ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos DANILO ANTONIO PALMAR GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.189.821 y MARIBEL JOSEFINA PALMAR PALMAR, titular de la cedula de identidad N° 27.999.420, en contra de la decisión Nº 380-18, de fecha 26-05-2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, de los imputados DANILO ANTONIO PALMAR GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.189.821, y MARIBEL JOSEFINA PALMAR PALMAR, titular de la cedula de identidad N° 27.999.420, de conformidad con lo previsto en el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados DANILO ANTONIO PALMAR GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.189.821 y MARIBEL JOSEFINA PALMAR PALMAR, titular de la cedula de identidad N° 27.999.420, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la Agravante Genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de los niños MARITZA PALMAR y LUIS PALMAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal. TERCERO: se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa técnica, relacionada con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 02 de julio de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 03-07-2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 16 de Julio de 2018, siendo las 04:00 horas de la tarde (horario administrativo), fue nombrada y previamente juramentada como Jueza Provisoria Superior de este Tribunal de Alzada la Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, en sustitución de la Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien fue designada como Jueza Provisoria del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cesando así su función como Jueza Superior, quedando conformada la Sala 2 por las Juezas Profesionales Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA y NERINES ISABEL COLINA ARRIETA; por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho YAJALIS GONZALEZ, Defensora Publica Trigésima (30) con competencia en materia penal ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició manifestando la representación de la Defensa lo siguiente: “…La Defensa denuncia en este acto la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita la NULIDAD ABSOLUTA del acto de PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, realizada en fecha 26 de Mayo de 2018, por cuanto la Juez a quo inobservó, en un total desconocimiento de las leyes vigentes, los siguientes aspectos:…”.
Agregó la recurrente: “…Es el caso ciudadanos Jueces Profesionales a quienes corresponda conocer del presente recurso, que en fecha 26 de Mayo del presente año, fueron puestos a la orden del Tribunal Séptimo de Control, los ciudadanos DANILO ANTONIO PALMAR GONZALEZ y MARIBEL JOSEFINA PALMAR PALMAR, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante Genérica, prevista y sancionada en el artículo 217 ejusdem, celebrándose audiencia en la cual, la Juez A quo inobservó la solicitud planteada por la defensa, en virtud de la declaración rendida por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA PALMAR PALMAR, en relación a su fecha de nacimiento, toda vez que la misma ocasionó serias dudas en cuanto a su edad y la competencia del Tribunal para conocer de la causa, sin embargo, pese a ello, el Tribunal procedió a celebrar el acto de imputación, violentado el derecho a la defensa y debido proceso, contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, causándole un gravamen irreparable a mi defendida, impidiendo que la misma fuese juzgada por un tribunal COMPETENTE, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé lo siguiente: (Omisis…”).
Destacó que: “…En ese sentido, a juicio de esta defensa, se ha producido un claro motivo para decretar la nulidad del acto de presentación, y en consecuencia, la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en las formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis…”).
Adujo quien recurre que:”… Tomando en consideración la decisión transcrita ut supra y el contenido de las disposiciones legales señaladas, resulta evidente que en la presente causa se vulneró el debido proceso, el cual se encuentra íntimamente ligado al derecho a la defensa, al no tomar en consideración lo manifestado por la defendida en relación con su edad, y la duda que en ese sentido le favorecía, a los fines de remitir el asunto a un Tribunal con competencia en el juzgamiento de adolescentes, reitera la defensa, en un evidente error grave e inexcusable de derecho, en el cual incurrió el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal…”
Resalto la defensa que:”… Por todo lo anteriormente expuesto y bajo el Amparo de los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación de fecha 26 de mayo de 2018, debido a la inobservancia de la juzgadora del artículo 49 de la Carta Magna y artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
Manifestó la profesional del derecho que: “…Es el caso que, el Juzgado de Control, no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mis representados estuviesen incursos en el hecho punible, por lo que se esta cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa…”
Indico que:”… Al respecto, es preciso señalar la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que respecto a la motivación, estableció lo siguiente: (Omisis...”)
Esbozo la Defensa Publica que:”… Ciudadanos Jueces Superiores a quienes corresponda conocer del presente recurso, es claro y evidente que la Jueza A quo no valoró ninguno de los alegatos de esta Defensa Pública, omitiendo cualquier pronunciamiento en relación con los mismos, procediendo a decretar incluso una medida de privación judicial preventiva de libertad, desconociendo el contenido del artículo 354 del texto adjetivo penal, cuya aplicación resulta preferente y procedente, al tratarse de un delito cuya penal en su límite máximo no excede de tres (3) años, no obstante, el Ministerio Público y el Tribunal de instancia, falseando el contenido de las actas, proceden a establecer la existencia de un informe médico provisional, que en modo alguno reseña lo referido por el Tribunal de instancia, para considerar que resultaba ajustado el decreto de la medida privativa de libertad, generando con ello un claro detrimento al derecho a la libertad de mis representados…”
Determino la recurrente que:”… Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, la Juzgadora ha violentado los derechos y garantías de los representados de quien suscribe, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad a mis defendidos, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”.
Finalizó con el denominado PETITORIO lo siguiente: “…Por lo antes expuesto, esta defensa solicita sea admitido el presente recurso, y una vez analizados los argumentos esgrimidos en el presente escrito, revoque la decisión dictada en fecha 26.05.2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra ciudadanos DANILO ANTONIO PALMAR GONZALEZ y MARIBEL JOSEFINA PALMAR PALMAR, decretando CON LUGAR la solicitud de la defensa y otorgando una medida cautelar sustitutiva, conforme lo previsto en el artículo 242 de la norma penal adjetiva.

III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PUIBLICO AL RECURSO INTERPUESTO

El profesional del derecho YUSETH FUENMAYOR ARENAS, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, promedio a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Inicio el representante del Ministerio Publico, que”... En términos generales, el recurrente pretende impugnar la decisión en la cual se acordara la Medida Judicial Privativa de Libertad que sobre los mencionados ciudadanos recae, no obstante en este sentido, consideran quien suscribe que en la presente causa, confluyen de manera inequívoca los elementos de procedibilidad, que a criterio de quien suscribe, para ese momento resultaran suficientes para resumir el peligro de fuga dada la naturaleza y gravedad del hecho, aunado a la posible pena a imponer de resultar condenados por tal acto delictivo asimismo se encuentra latente el peligro de obstaculización de la investigación; cumpliendo así la Juez garante con la observancia irrestricta de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, para el dictado de una excepcional Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DANILO PALMAR GONZALEZ y MARIBEL PALMAR GONZALEZ …”
Resaltó el Ministerio Público, que”... Como colario de lo anterior, considera quien suscribe, que no debe ser menoscabado el dictamen de una medida cautelar asegurativa de la presencia de los ciudadanos imputados en el acto del proceso legítimamente establecida, motivada y legalmente efectuada por consideraciones realizadas por la defensa de los ciudadanos imputado, toda vez que las valoraciones efectuadas por la Juez a quo son totalmente proteccionista y garantista de índole constitucional, no es menos cierto que se está también frente a otra serie de mandatos de la misma índole y que en resumen ambos van dirigidos a la efectiva actuación y respuesta por parte del Estado a la sociedad…”

Esgrimió el Representante del Ministerio Público, que: “...En ese sentido se observa que la Juez a-quo realizo acertadamente una motivación racional y proporcionada para el dictamen de una Medida Cautelar de índole excepcional, al considerar concatenadamente los elementos de convicción recabados en una etapa tan incipiente del proceso, quedando así debidamente motivada su decisión, entendiéndose como esta motivación, la explicación racional y compresible que brindo el Juez a-quo en su decisión indicando las razones por las que resolvió de esa manera el caso en particular, mencionando los motivos de hecho con los cuales explica las conclusiones a las cuales pudo ser inducida por razón y efecto de los elementos presentados por esta Representación Fiscal…”

Estimo la Fiscal, que: “…Ahora bien, en plena valoración de tales postulados la Jueza a-quo acertadamente atendió todos los principios constitucionales y procesales, entre estos, el interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el derecho al buen trato establecido en el articulo 32-A ejusdem; lo cual decreto en una decisión motivada y en el dictado de la Medida Judicial de Privativa de Libertad para los ciudadanos DANILO PALMAR GONZALEZ y MARIBEL PALMAR GONZALEZ, razón por la cual considera quien suscribe que al accionante no le asiste la razón en cuanto a derecho se refiere…”
Sostuvo, quien contesta el recurso interpuesto, que: “…Para finalizar jurisprudencialmente se podría aludir el siguiente pronunciamiento: (Omisis…”)
En el aparte denominado “PETITORIO” “… Por todas las razones antes indicadas, se solicita a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos , interpuesto por la Abg. YAJALIS GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensora Publica N° 37 de los ciudadanos DANILO PALMAR GONZALEZ y MARIBEL PALMAR GONZALEZ, identificados plenamente en actas, en contra de la decisión N° 380-18 proferida en fecha 26/05/2018, por el Juzgado 7MO de primera instancia en Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia se CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, en razón de que el Juzgado a-quo valoro todos los elementos constitucionales, procesales y tácticos para fundamentar su dictamen y así ordenar la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente la profesional del derecho YAJALIS GONZALEZ, Defensora Publica Trigésima (30) con competencia en materia penal ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos DANILO ANTONIO PALMAR GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.189.821 y MARIBEL JOSEFINA PALMAR PALMAR, titular de la cedula de identidad N° 27.999.420, presento recurso de apelación contra la decisión Nº 380-18, de fecha 26-05-2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación.

En este sentido, de la revisión exhaustiva realizada al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa Publica argumentó como primera denuncia cuestiona la violación al debido proceso por cuanto la juez a quo no tomo en consideración lo alegado por la defensa en relación a la declaración rendida por la ciudadana MARIBEL PALMAR, a cerca de la fecha de nacimiento, por lo que a criterio de la recurrente se ha producido un claro motivo para decretar la nulidad del acto de presentación, como segunda denuncia que la jueza de instancia vulnero derechos y garantías constitucionales al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la defensa publica, ya que no existen suficientes elementos de convicción para evidenciar o presumir que sus representados estuviesen incursos en el hecho que se les atribuye, decretando así una decisión con falta de motivación.

Ahora bien, determinada por esta Alzada las denuncias formuladas por la recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos del apelante, es por lo que, se procede a resolver las mismas, y en primer lugar, estiman oportuno las integrantes de este Cuerpo Colegiado, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siéndoles incautados una serie objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible, habiendo sido además señalados por la víctima, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la Agravante Genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de los niños MARITZA PALMAR 7 AÑOS Y LUIS PALMAR 11 MESES.- Hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 24-05-2018 suscrita por funcionarios actuantes adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 04 MARACAIBO OESTE ESTACION POLICIAL 4.3 ANTONIO BORJAS ROMERO donde los funcionarios redactan de forma expresa las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos imputados donde el día 24-05-2018 “Siendo las 12:50 del Medio Día encontrándose los mismos en la estación policial 4.3 al momento en que se apersonaron varios ciudadanos de la comunidad NELSON MORA indicando que en la Av 108j con calle 80 casa N° 80-64 de ese mismo barrio se encontraban 02 niños las cuales estaban siendo objeto de maltrato razón por la cual conformaron una comisión policial hasta dicha dirección, una vez en el sitio visualizaron una gran multitud de personas agrediendo física y verbalmente a dos sujetos una femenina y uno masculino de inmediato procedieron a su resguardo para luego verificar la denuncia de los ciudadanos que se encontraban en la estación, efectivamente se pudo observar en la residencia signada con el numero 84-64 a los dos niños (un niño de 11 meses de edad superficialmente en buen estado de salud) y una niña aproximadamente 7 años de edad presesentando muestras de golpes y quemaduras en el área de la frente, rodilla, cabeza razón por la cual le notificamos a los ciudadanos que teníamos en resguardo que serian trasladados hasta la estación policial, los demás hechos se pueden observar en el folio numero 16 de la presente causa 2) ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA de fecha 24-05-2018 suscrita por funcionarios actuantes adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 04 MARACAIBO OESTE ESTACION POLICIAL 4.3 ANTONIO BORJAS ROMERO interpuesta por la ciudadana SANDRA CASTRO menor de edad la cual estuvo acompañada de representante de nombre JOSE NAVA quien expuso: “ Como a las 09:30 horas de la mañana del día de ayer llegaron a mi casa las ciudadanas que viven en la comunidad donde yo vivo y me informaron que cerca de mi casa había una niña que estaba siendo maltratada, y la habían quemado en sus parte genital de una vez comencé a investigar para ver si era verdad pero el día de ayer no logre hacer nada pero hoy en la mañana comencé de nuevo a preguntar en varias casas cerca de donde vive la niña, ahí logre hablar con la señora gina y ella me dijo que ella ayer logro ver a la niña y se dio cuenta que si estaba quemada en su parte genital, luego como ya era la cuarta persona que me decía lo mismo decidí venir en compañía de la señora Gina hasta esta estación policial para colocar la denuncia, es todo lo que vengo a denunciar” los demás hechos se pueden observar en el folio numero 2 de la presente causa ” 3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-05-2018 , suscrita por funcionarios actuantes adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 04 MARACAIBO OESTE ESTACION POLICIAL 4.3 ANTONIO BORJAS ROMERO realizada a la ciudadana GINA BRICEÑO la cual expone lo siguiente: “Como a las 08:00am del día de ayer yo Salí a trabajar y vi a la niña Maritza Palmar que vive al frente de mi casa, yo la llame y le pregunte para donde iba y ella me dijo que iba a buscar mango, llevaba un bolso mas grande que ella, también le pregunte que le había pasado en la rodilla y ella no me decía nada, se quedaba callada, después me dijo que el marido de su hermana la había quemado en la rodilla, en la parte genital, en el cuello, en el pecho, en la espalda y en las piernas y cuando ellos salían la dejaban amarrada y encerrada, cuando la enviaban a buscar agua fría y mango y no llevaba nada la maltrataban le jalaban el pelo y le daban contra el suelo, la dejaban afuera con el hijo de la hermana que tiene 11 meses y la hermana se encerraba con el marido, yo tenia una semana que no veía a la niña, hasta ayer que la vi, es todo” los demás hechos se pueden observar en el folio numero 03 de la presente acta . 4) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-05-2018 , suscrita por funcionarios actuantes adscrito CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 04 MARACAIBO OESTE ESTACION POLICIAL 4.3 ANTONIO BORJAS ROMERO realizada a la ciudadana CINTHIA GONZALEZ “ Como a las 08:00 am del día de ayer yo venia del supermercado y me conseguí a la señora Gladis llorando en la esquina de Casiano y me dijo anda una niñita wuayuu pidiendo y anda en pantaletas solamente con la faldita y la blusita y esta toda maltratada y quemada y viene de los lados de tu casa y eso me asombro yo le dije que si por la casa no hay wayuu que tenga niños pequeños y me dijo, si es de por ahí porque viene de esos lados yo voy a investigar de donde es la niña pero me parece raro, mas adelante me conseguí a otra vecina, la señora Bety y me dijo lo mismo e incluso que le había dado agua fría, yo seguí para mi casa y cuando llegue llame le comente a Sandra la principal del consejo comunal de ahí nosotras salimos a averiguar donde es la niña y preguntando dimos la casa donde vive la niña, llegamos hasta esa casa llamamos varias veces y nadie salio como no salía nadie nos fuimos pero hoy en la mañana me conseguí a la niña la revise y me di cuenta de que estaba quemada en la rodilla, en la parte genital, en el cuello, en el pecho en la espalda y en las piernas, es todo” los demás hechos se pueden observar en el folio numero 04 de la presente causa 5) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-05-2018 , suscrita por funcionarios actuantes adscrito CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 04 MARACAIBO OESTE ESTACION POLICIAL 4.3 ANTONIO BORJAS ROMERO realizada a la ciudadana ELVIA SOLORZANO “ Como a las 09:00 de la mañana yo Salí para el patio de mi casa y vi a la niña del fondo de mi casa como llorando yo la llame y se acerco y le pregunte que pasaba y ella me dijo que su hermana le había pegado me acerque mas a la niña y me fije que tenia varias quemaduras, en la frente, en la rodilla, por la barriga y hace como dos semanas atrás la niña llego como a las 05: 00 am a mi casa llorando y me dijo que le regalara una pimpina de agua fría y estaba llorando yo le regale la pimpina de agua y le pregunte que tenia y no me contesto nada solo me miraba asombrada después en la mañana siguiente volvió a llegar a las 05:00 am que le prestara un yesquero yo se lo preste y al rato se lo entrego a mi yerna, es todo” 6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 21-05-2018 suscrita por funcionarios actuantes adscrito CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 04 MARACAIBO OESTE ESTACION POLICIAL 4.3 ANTONIO BORJAS ROMERO 7.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 24-05-2018 suscrita por funcionarios actuantes adscrito CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 04 MARACAIBO OESTE ESTACION POLICIAL 4.3 ANTONIO BORJAS ROMERO 8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por funcionarios actuantes adscrito CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 04 MARACAIBO OESTE ESTACION POLICIAL 4.3 ANTONIO BORJAS ROMERO 9.- INFORME MEDICO de fecha 24-05-2018 suscrito por la Dra Andrey Lavarse realizada al menor de edad Luís Palmar 10.- INFORME MEDICO suscrito por la doctora Alexandra Figueroa realizada a la niña Maritza Palmar en donde se puede observar que el galeno, manifiesta que la misma presenta quemaduras en la región interna de ambos muslos los cuales fueron causada según personal del consejo comunal por su hermana y su conyugue, los demás hechos se pueden observar en el folio numero 05 de la presente causa 11.-FIJACION FOTOGRAFICAS insertas en los folios 15 y 16 . No obstante, es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas. Por otra parte, observa esta Juzgadora, que el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la Agravante Genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de los niños MARITZA PALMAR 7 AÑOS Y LUIS PALMAR 11 MESES cometido en perjuicio del niño LUIFER DANIEL CASTILLO GOMEZ de 03 años de edad, establece una pena que no excede en su límite máximo de 10 años, por lo que dicha circunstancia, hace presumir la no existencia del peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pero se observa que las declaraciones hechas por los imputados de autos existe demasiada incongruencia además de que los mismos no detallan ni una procesión fija asi como tampoco una residencia fija por lo que esto conlleva encontrarse llenos los extremos del 237 considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito muy grave, ya que no solo ha causado daños psicológicos y físicos sino una vejación contra el pudor y las buenas costumbres contra la formación y crianza de los niños en la familia en pocas palabras la violación de los derechos del niños y de los adolescente bien sabemos que en la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente se incluyo un nuevo derecho humano como es el derecho al buen trato que comprende una crianza y educación no violenta basándose en el amor el afecto la compresión mutua el respecto reciproco y la solidaridad, el empleo de métodos no violentos en la crianza formación educación y corrección de niños niñas y adolescente, así como la prohibición expresa de cualquier tipo de castigo físico o humillante, observando esta Juzgadora que en presente causo se ha violentado todo lo que expresa y el fin de la creación de este nuevo derecho en la respectiva ley. En vista de que los imputados no da o especifica su residencia reafirma así el peligro de fuga y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, a los imputados DANILO PALMAR Y MARIBEL PALMAR por la presunta comisión de l delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la Agravante Genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de los niños, MARITZA PALMAR Y LUIS PALMAR de 07 Y 11 meses respectivamente por lo que se declara sin lugar el requerimiento de las defensas técnicas, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. Así se decide.
Se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se declara…”

Ahora bien, analizados por esta Sala los motivos de las denuncias formuladas por la parte recurrente, así como los fundamentos de la decisión recurrida, este Cuerpo Colegiado procede a resolver la primera denuncia que va dirigida a cuestionar la violación al debido proceso por cuanto la juez ad quo no tomo en consideración lo alegado por la defensa en relación a la declaración rendida por la ciudadana MARIBEL PALMAR, a cerca de la fecha de nacimiento, por lo que a criterio de la recurrente se ha producido un claro motivo para decretar la nulidad del acto de presentación. Ahora bien, para dar respuesta a lo denunciado por la recurrente considera necesario esta Alzada citar el contenido del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual denuncia la recurrente como violentado por la Jueza de Instancia, y donde se establece lo siguiente:

“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”

Del contenido up supra citado, considera este órgano revisor que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En consecuencia, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Ahora bien, en relación a lo argumentado por la recurrente referido a la nulidad del acto de presentación, es menester señalar en primer lugar, que el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la nulidad de actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento, y sobre actos de investigación, en resguardo de las garantías contempladas en el propio Texto Adjetivo con relación a la validez y licitud de las pruebas obtenidas dentro de la fase de investigación, y su posterior ofrecimiento a los fines de una eventual celebración del juicio oral y público. En ese sentido, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén lo siguiente:

“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.

“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela”.

En atención al contenido de las normas anteriormente citadas, se puede observar que el legislador estableció con respecto al único inciso el principio general en materia de nulidades, en virtud, que señala clara, expresa categóricamente que, no podrán ser apreciadas o valoradas por los jueces para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos procesales cumplidos en plena contravención o con inobservancia de las formalidades y condiciones previstas en el Código Adjetivo Penal, en la Constitución Nacional, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo, y aquí se incluye la única excepción a la regla general, que viene dada, en que el defecto de que adolezca el acto procesal haya sido debidamente subsanado o convalidado por la partes inmersas en el proceso penal que se esté tramitando; y con respecto a la nulidades absolutas, las mismas son consideradas también actos nulos de toda nulidad, y por lo tanto, inexistentes, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstas en el mismo, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser objeto de un decreto de nulidad.

No obstante ello, en el presente caso la defensa de autos, manifiesta que contra su representado, se ha causado un perjuicio al no decretarse la nulidad de la decisión recurrida, mediante el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos DANILO ANTONIO PALMAR GONZALEZ y MARIBEL JOSEFINA PALMAR PALMAR, por lo que es susceptible de nulidad absoluta. En tal sentido, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa, por cuanto, se observa de las actas que la decisión cumple con los requisitos establecidos en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal que pudieran conllevar a la nulidad absoluta del acta. ASÍ SE DECIDE.

Una vez analizados los argumentos que conllevaron a la Jueza de Control a proferir su decisión, y en cuanto a la segunda denuncia realizada referida a que la Jueza a quo vulnero derechos y garantías constitucionales al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la defensa publica en el acto de presentación de imputados, ya que no existen suficientes elementos de convicción para evidenciar o presumir que sus representados estuviesen incursos en el hecho que se les atribuye, decretando así una decisión con falta de motivación; constata esta Alzada, del análisis efectuado a la decisión impugnada, que la Juzgadora a quo estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que a su criterio hacen presumir la presunta participación de los ciudadanos DANILO ANTONIO PALMAR GONZALEZ y MARIBEL JOSEFINA PALMAR PALMAR, en la comisión del hecho que se está investigando, a saber de: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 24-05-2018, suscrita por funcionarios actuantes adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 04 MARACAIBO OESTE ESTACION POLICIAL 4.3 ANTONIO BORJAS ROMERO; 2) ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 24-05-2018, suscrita por funcionarios actuantes adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 04 MARACAIBO OESTE ESTACION POLICIAL 4.3 ANTONIO BORJAS ROMERO interpuesta por la ciudadana SANDRA CASTRO menor de edad la cual estuvo acompañada de representante de nombre JOSE NAVA; 3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-05-2018, suscrita por funcionarios actuantes adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 04 MARACAIBO OESTE ESTACION POLICIAL 4.3 ANTONIO BORJAS ROMERO realizada a la ciudadana GINA BRICEÑO; 4) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-05-2018 , suscrita por funcionarios actuantes adscrito CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 04 MARACAIBO OESTE ESTACION POLICIAL 4.3 ANTONIO BORJAS ROMERO realizada a la ciudadana CINTHIA GONZALEZ; 5) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-05-2018 , suscrita por funcionarios actuantes adscrito CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 04 MARACAIBO OESTE ESTACION POLICIAL 4.3 ANTONIO BORJAS ROMERO realizada a la ciudadana ELVIA SOLORZANO; 6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 21-05-2018 suscrita por funcionarios actuantes adscrito CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 04 MARACAIBO OESTE ESTACION POLICIAL 4.3 ANTONIO BORJAS ROMERO; 7.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 24-05-2018 suscrita por funcionarios actuantes adscrito CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 04 MARACAIBO OESTE ESTACION POLICIAL 4.3 ANTONIO BORJAS ROMERO; 8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por funcionarios actuantes adscrito CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 04 MARACAIBO OESTE ESTACION POLICIAL 4.3 ANTONIO BORJAS ROMERO; 9.- INFORME MEDICO de fecha 24-05-2018 suscrito por la Dra Andrey Lavarse realizada al menor de edad Luís Palmar; 10.- INFORME MEDICO suscrito por la doctora Alexandra Figueroa realizada a la niña Maritza Palmar en donde se puede observar que el galeno, manifiesta que la misma presenta quemaduras en la región interna de ambos muslos los cuales fueron causada según personal del consejo comunal por su hermana y su conyugue; 11.-FIJACION FOTOGRAFICAS insertas en los folios 15 y 16 .

Elementos estos, que a criterio de este Cuerpo Colegiado resultan suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, más no la culpabilidad del encausado de marras en la comisión del hecho.

En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada se puede confirmar que la Jueza de Control valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción y la investigación penal, que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)


Igualmente, sobre la investigación del Ministerio Público en la fase preparatoria, señala la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, de fecha 06 de noviembre de 2013, Exp. Nro C12-116 Sentencia 377:

“ en esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso”

Con referencia a lo anterior, constata este Tribunal Colegiado que contrariamente a los esbozado por la recurrente, la Juzgadora en función de control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, pues será en las fases posteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; no asistiéndole la razón a la defensa ante tal planteamiento, como ya se ha recalcado, nos encontramos en una fase primigenia de la investigación, lo que presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Es imperioso referir que esta etapa procesal tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Prosiguiendo con lo anterior, este Tribunal ad quem considera oportuno señalar que en el caso en concreto, no evidencia esta Alzada violación al derecho a la libertad personal, derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, por el contrario, verifica esta Alzada que la Jueza a quo dio respuesta a todos y cada uno de los planteamientos que le efectuaron en el audiencia las partes, garantizando así derechos procesales y constitucionales atinentes al debido proceso, evaluando los elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de los procesados de marras, y acordando la medida de coerción personal suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo tanto considera este Órgano Colegiado que no le asiste la razón a la defensa publica.

En cuanto a lo planteado por la defensa, relativa a la falta de motivación del fallo; esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

Ahora bien, evidencia este Tribunal Colegiado, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la medida de coerción personal impuesta, así como también determinó que la calificación jurídica que se adecuaba a los hechos objeto de la presente causa era el delito de TRATO CRUEL y que la aprehensión de los imputados de autos se verificó bajo la figura de la flagrancia, preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que lo sustentan, la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 718, de fecha 01 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Esttela Morales Lamuño, acerca de la motivación de las decisiones:

“…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 20, de fecha 27 de enero de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprende durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en la relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.


En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a la defensa publica, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer su criterio, cumpliendo éste con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR esta segunda denuncia contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa publica. ASÍ SE DECIDE.

No obstante al pronunciamiento anterior, esta Alzada estima oportuno expresar que la privación judicial preventiva de libertad únicamente es aplicable en aquellos casos, cuyos delitos acreditados, revistan cierta gravedad y no en los que se caracterizan por faltas o delitos menores, a excepción de esto último, que el imputado no haya tenido una conducta predelictual óptima, ello en relación a lo que el legislador indica en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene textualmente:
Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederá medidas cautelares sustitutivas.
Del artículo supra transcrito se evidencia que el legislador en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce como excepción a la medida de privación judicial preventiva de libertad, la circunstancia de que, si al imputado se le atribuye un tipo penal de carácter leve el cual en su limite máximo no exceda de los tres (03) años y éste al mismo tiempo, posee buena conducta predelictual (que no se encuentra sujeto a otro proceso o que estándolo, haya observado docilidad en el mismo), es cuando operan las medidas cautelares menos gravosas.

Precisado lo anterior, y siendo que la cuantía de la pena o entidad del delito que se imputa no es determinante para que el Juez o Jueza dicte una medida de privación preventiva de libertad, esta Sala de Alzada trae a colación lo establecido en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 254. Trato cruel o maltrato. Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico.

En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos.

De la norma anteriormente transcrita se observa que el delito de TRATO CRUEL, atribuido a los ciudadanos DANILO ANTONIO PALMAR GONZALEZ y MARIBEL JOSEFINA PALMAR PALMAR, tiene una pena a imponer de uno (01) a tres (03) años de prisión, por lo que en el presente caso el decreto de la privación judicial preventiva de libertad acordada por el juez a quo resulta desproporcionado, de igual manera se observa del acta policial de fecha 24 de mayo de 2028 suscrita por los funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia centro de Coordinación Policial N° Maracaibo Oeste, estación policial 4.3 Antonio Borjas Romero, la cual corre inserta al folio 06 de la pieza principal que “omissis… Luego verificar los antecedentes policiales de esta ciudadana a través del Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL), indicando el oficial Jefe (CPBEZ) TEOMAR OQUENDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.543.325, indicando que los mismos no presentaban registros penales…omisssis…”, es decir, que los mismos no presentan ninguna otra solicitud por algún cuerpo policial, no estando incursos en otros procesos penales, con lo cual se demuestra que son sujetos primarios y poseen una buena conducta predelictual razones estas por las cuales resuelta improcedente la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad toda vez que se cumplen los parámetros exigidos taxativamente por el legislador, conforme lo prevé el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, en relación al principio de afirmación de libertad y la proporcionalidad que deben tener las medidas de coerción personal impuestas por los órganos de administración de justicia, una vez determinada la existencia de los presupuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, se destaca en primer lugar, la noción de proporcionalidad de medida cautelar explanada por el jurista Luís Paulino Mora Mora, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, quien cita a su vez, al autor Carlos Moreno Brant, Pp. 368, dejando sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En el mismo orden de ideas, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:

“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Negrillas de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (03) de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Negrillas de la Sala).


Por lo que, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en total armonía con la doctrina y jurisprudencias precedentemente transcritas, examinado el presente caso, se aprecia que con la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser garantizadas las resultas del proceso penal en curso, medidas que pueden ser dictaminadas por esta Alzada, en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, y lo que se busca es salvaguardar la investigación, preservando igualmente el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso, la presunción de inocencia y afirmación de libertad, que amparan al imputado de autos, es decir, lo que se procura es que exista el debido equilibrio entre el respeto del derecho del procesado a ser juzgado en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad a que se garanticen las resultas del eventual juicio que pudiera pautarse en el caso bajo estudio.

Sobre la procedencia de las medidas de coerción personal, en virtud de encontrarse llenos los extremos que prevé la ley para tal dictamen, nuestra máxima Instancia Judicial del país ha establecido lo siguiente:

“…las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”. (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005). Doctrina que la Sala Penal confirma en esta oportunidad...” (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 421 de fecha 10.08.2009). Negrillas de este Órgano Decisor.


Por su parte la Sala de Casación Penal, ha dejado sentado que:

“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Sentencia N° 069 de fecha 07.03.2013). Negrillas de este Órgano Colegiado.

De lo antes examinado se evidencia que en el caso analizado, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una medida de coerción personal, en concordancia con el artículo 242 ejusdem, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la naturaleza del delito atribuido y la posible pena a imponer.

Del mismo modo tomando como norte la proporcionalidad del delito consideran las que aquí deciden ser procedente y viable en derecho la imposición de una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, ya que de esta manera se pueden satisfacer a cabalidad, las resultas del presente proceso en atención al análisis de las circunstancias en el caso particular, corroborando igualmente que los imputados poseen arraigo en el país, no se evidencia que tengan conducta predelictual, no debiendo tomarse únicamente en cuenta el quantum de la pena a imponer, sino que deben ser analizadas los aspectos antes indicados; por lo que en el caso bajo examen, lo ajustado a derecho, es MODIFICAR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos DANILO ANTONIO PALMAR GONZALEZ y MARIBEL JOSEFINA PALMAR PALMAR, e IMPONER por ser ajustado a Derecho las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente, las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la 1) Presentación periódica ante el Departamento del Alguacilazgo, cada ocho (08) días, y 2) La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo el principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de CUATRO (04) personas idóneas, o garantías reales POR CADA IMPUTADO, medida de coerción que no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad penal de los imputados de autos. Así se declara.

Por ende al quedar establecido que existe adecuación entre los hechos objeto de este proceso con la norma jurídica que imputó el Ministerio Público, es por lo que observa esta Alzada que se encuentran satisfechos los extremos de ley exigidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; no obstante al evidenciar que las resultas del proceso pueden ser garantizadas mediante la medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, atendiendo al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del texto adjetivo penal, esta Sala Segunda, determina que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS GONZALEZ, Defensora Publica Trigésima (30) con competencia en materia penal ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos DANILO ANTONIO PALMAR GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.189.821 y MARIBEL JOSEFINA PALMAR PALMAR, titular de la cedula de identidad N° 27.999.420, en consecuencia debe CONFIRMARSE PARCIALMENTE la decisión Nº 380-18, de fecha 26-05-2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, MODIFICANDO solo el particular referido a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados, en consecuencia, se IMPONEN medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la 1) Presentación periódica ante el Departamento del Alguacilazgo, cada ocho (08) días, y 2) La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo el principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de CUATRO (04) personas idóneas, o garantías reales POR CADA IMPUTADO, lo cual será ejecutado por el órgano decisor de instancia; ORDENANDO OFICIAR al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a los fines de hacer efectivas las medidas aquí acordadas, una vez que los imputados de autos sean impuestos de las obligaciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS GONZALEZ, Defensora Publica Trigésima (30) con competencia en materia penal ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos DANILO ANTONIO PALMAR GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.189.821 y MARIBEL JOSEFINA PALMAR PALMAR, titular de la cedula de identidad N° 27.999.420.

SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nº 380-18, de fecha 26-05-2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: SE MODIFICA el punto referente a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta contra los imputados DANILO ANTONIO PALMAR GONZALEZ y MARIBEL JOSEFINA PALMAR PALMAR, en su lugar se DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la 1) Presentación periódica ante el Departamento del Alguacilazgo, cada ocho (08) días, y 2) La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo el principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de CUATRO (04) personas idóneas, o garantías reales POR CADA IMPUTADO.

En consecuencia se le ordena al Tribunal de la causa dar cumplimiento a la presente decisión, y levantar acta de obligaciones y condiciones al referido imputado. Todo de conformidad con lo establecido en el 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 388-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

NICA/lv.-
VP03-R-2018-000592.