REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7083-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000545
DECISIÓN : 385-18

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Provisoria Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos LUIS JOSE OTERO VALESTRINE y ROLANDO JESUS PAULINI VASQUEZ, titulares de la cédula de identidad N° 27.484.418 y 10.441.722, respectivamente, contra la decisión Nº 353-18, de fecha 14 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los imputados LUIS JOSE OTERO VALESTRINE y ROLANDO JESUS PAULINI VASQUEZ, por considerar la Juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de REINALDO JOSE SUAREZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 23 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados LUIS JOSE OTERO VALESTRINE Y ROLANDO JESUS PAULINI VASQUEZ, por considerar la Juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de REINALDO JOSE SUAREZ. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el día 17 de Julio de 2018, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Provisoria Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actúan en su carácter de Defensora de los ciudadanos LUIS JOSE OTERO VALESTRINE Y ROLANDO JESUS PAULINI VASQUEZ, tal carácter se desprende del contenido del acta de presentación de imputados inserta del folio 37 al 49 de la pieza principal; por lo que se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (05°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 14 de mayo de 2018, verificándose que la recurrente se dio por notificada de la decisión impugnada en la fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto al folio 01 de la incidencia recursiva. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios 28 y 29 del recurso de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto Adjetivo Penal vigente, que a la letra establece: “4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y 5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, observando este Cuerpo Colegiado, que la decisión impugnada es recurrible de conformidad a los numerales anteriormente señalados, al versar la misma entre otras cosas sobre el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LUIS JOSE OTERO VALESTRINE Y ROLANDO JESUS PAULINI VASQUEZ, lo cual a juicio de la recurrente le causa un gravamen irreparable a su defendido.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como prueba documental en su escrito de apelación las actas que conforma la causa N° 11C-7083-2018; por lo que esta Sala la ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. En tal sentido considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.

Así mismo, se observa que los representantes de la Fiscalía Novena (09°) del Ministerio Público fueron emplazados en fecha 19 de junio de 2018, tal como se verifica del folio 17 de la presente incidencia, procediendo a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de junio de 2018, es decir, al tercer (3°) día hábil siguiente de su emplazamiento.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Provisoria Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos LUIS JOSE OTERO VALESTRINE y ROLANDO JESUS PAULINI VASQUEZ, titulares de la cédula de identidad N° 27.484.418 y 10.441.722, respectivamente, contra la decisión Nº 353-18, de fecha 14 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los imputados LUIS JOSE OTERO VALESTRINE y ROLANDO JESUS PAULINI VASQUEZ, por considerar la Juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de REINALDO JOSE SUAREZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 23 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LUIS JOSE OTERO VALESTRINE y ROLANDO JESUS PAULINI VASQUEZ, por considerar la Juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de REINALDO JOSE SUAREZ. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas promovidas en su escrito, y por cuanto, las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. De igual forma, se ADMITE la contestación al recurso de apelación presentado por los representantes de la Fiscalía Novena (09°) del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Provisoria Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos LUIS JOSE OTERO VALESTRINE y ROLANDO JESUS PAULINI VASQUEZ, titulares de la cédula de identidad N° 27.484.418 y 10.441.722, respectivamente, contra la decisión Nº 353-18, de fecha 14 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionado, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 23 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE las pruebas documentales promovidas por la profesional del derecho MARISOL CABEZAS CASTRO, DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA OCTAVA PENAL ORDINARIO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos LUIS JOSE OTERO VALESTRINE y ROLANDO JESUS PAULINI VASQUEZ, titulares de la cédula de identidad N° 27.484.418 y 10.441.722, respectivamente.

TERCERO: ADMITE la contestación al recurso de apelación presentado por los representantes de la Fiscalía Novena (09°) del Ministerio Público.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala/Ponente


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA


La Secretaria

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 385-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

NMBM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7083-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000545