REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30235-2017
ASUNTO : VP03-R-2018-000537
DECISIÓN: 382-18

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ABG. AURA BARRIOS, inscrita en el Impreabogados bajo el Nro.40.735 actuando en su carácter como defensora del ciudadano imputado JHOAN ALBERTO MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.294.934, contra la decisión N° 209-18, de fecha 03 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER de la Acción de Amparo interpuesta por el Abg. FRANKLIN GUTIERREZ en su condición de defensor privado del imputado DIXON ALBERTO MEDINA SOCORRO, en su contra del TTE. CORONEL CESAR AUGUSTO MARCANO DUGARTE, en su condición de Comandante del Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro Nro. 11 del estado Zulia, POR DESACATO, a la orden emanada de este Juzgado, relativa al traslado del imputado DIXON ALBERTO MEDINA SOCORRO desde la sede de ese comando castrense hasta el Centro Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO interpuesta por el ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, en su condición de defensor privado del imputado DIXON ALBERTO MEDINA SOCORRO, desde la sede de ese comando castrense hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago; en atención a lo dispuesto en el señalado numeral 1 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haber cesado la violación denunciada.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 11 de Julio de 2018, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho ABG. AURA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.40.735, actuando en su carácter como defensora del ciudadano imputado JHOAN ALBERTO MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.294.934, cuyo carácter se desprende de la Copia certificada del Acta de Juramentación que riela inserta en el folio (06) del Cuaderno de apelación, en la cual se constata que la misma acepto cumplir con los deberes inherentes al cargo en representación del imputado de autos, por lo que la defensora se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al segundo (2°) día hábil siguiente de haber quedado como notificada mediante el acta de Juramentación realizada en fecha 11 de Mayo de 2018, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 03 de Abril de 2018, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 15 de Mayo de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento al folio uno (1) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio ocho (08) al folio nueve (09) y del folio veinticuatro (24) y veinticinco (25). Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho de que se decreta INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el Abog. FRANKLIN GUTIERREZ, en su condición de defensor privado del imputado DIXSON ALBERTO MEDINA SOCORRO, lo cual a juicio de la defensa le causa una violación de los DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES a su defendido.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Igualmente, se observa que la Fiscalía Quincuagésima (50) Nacional del Ministerio Público fue emplazada en fecha 21 de Junio de 2018, tal como se verifica del folio quince (15) de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ABG. AURA BARRIOS, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro.40.735, actuando en su carácter como defensora del ciudadano imputado JHOAN ALBERTO MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.294.934, contra la decisión N° 209-18, de fecha 03 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER de la Acción de Amparo interpuesta por el Abg. FRANKLIN GUTIERREZ, en su condición de defensor privado del imputado DIXON ALBERTO MEDINA SOCORRO, en contra del TTE. CORONEL CESAR AUGUSTO MARCANO DUGARTE, en su condición de Comandante del Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro Nro. 11 del estado Zulia, POR DESACATO a la orden emanada de este Juzgado relativa al traslado del imputado DIXON ALBERTO MEDINA SOCORRO desde la sede de ese comando castrense hasta el Centro Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO, interpuesta por el ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, en su condición de defensor privado del imputado DIXON ALBERTO MEDINA SOCORRO, desde la sede de ese comando castrense hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago; en atención a lo dispuesto en el señalado numeral 1 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haber cesado la violación denunciada.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ABG. AURA BARRIOS, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro.40.735 actuando en su carácter como defensora del ciudadano imputado JHOAN ALBERTO MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.294.934, contra la decisión N° 209-18, de fecha 03 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó entre otros aspectos inadmisible la acción de Amparo, en virtud de haber cesado la violación denunciada.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA PRESIDENTA DE SALA


Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO



LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
(PONENTE)
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro.382-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
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La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
LKRT/YB.-
VP03-R-2018-000537