REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Julio de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-S-2318-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000259

DECISION N° 387-18

I
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

Ha subido las presentes actuaciones a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.066, quien dice obrar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ALEJANDRO NUÑEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.481.536, contra de la decisión N° 0162-18, de fecha 26 de febrero de 2.018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual decretó: PRIMERO: la entrega plena en goce, disfrute y disposición del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CRUZE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO:2013, COLOR: BEIGE, PLACAS: AC679DF, SERIAL DE NIV: 8Z1PJ5C55DG314939, al ciudadano OMAR GUILLERMO NUÑEZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° 7.611.680, quien actúa como apoderado según poder autenticado por la Notaria Pública Primera de Maracaibo de fecha 25-11-2011 N° 60, tomo 132, por la ciudadana ELVIRA ELIZABETH NUÑEZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° 7.767.968, quien ha demostrado que la ciudadana ELVIRA ELIZABETH NUÑEZ LEAL, es la legitima propietaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 11 de julio de 2018, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 16 de Julio de 2018, siendo las 04:00 horas de la tarde (horario administrativo), fue nombrada y previamente juramentada como Jueza Provisoria Superior de este Tribunal de Alzada la Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, en sustitución de la Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien fue designada como Jueza Provisorio del Juzgado Décimo Tercero de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cesando así su función como Jueza Superior, quedando conformada la Sala 2 por las Juezas Profesionales Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, NERINES ISABEL COLINA ARRIETA y NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO; en consecuencia, este Tribunal Colegiado para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, en primer lugar, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Los recursos son los medios de impugnación de rango constitucional que facultan a las partes, que se consideran agraviadas por una decisión judicial, que estiman injusta o ilegal para que la ataquen, por lo general ante un Tribunal de jerarquía superior al que la tomó, con el objeto de provocar su eliminación o un nuevo examen de la cuestión resuelta y obtener otro pronunciamiento que le sea mas favorable. En nuestro ordenamiento jurídico, el recurso de apelación constituye el medio de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, a objeto que los errores en los cuales se hubiera podido incurrir en las mismas, sean corregidos por el propio Tribunal que la dictó o por la respectiva Instancia Superior

Las características de los recursos han sido resumidas en las siguientes:

a) Son un medio de ataque legítimos, que dispone la legislación para solicitar que una decisión gravosa sea examinada, para, si es su caso, se corrija o se anule ordenando un nuevo juicio;
b) Dirigido contra las decisiones judiciales, por lo cual se excluyen los actos del Tribuna desprovistos de carácter decisorio y los actos procesales de las partes;
c) Se deben formular antes que la decisión del Tribunal recurrido quede firme. Por lo que su falta de firmeza impone que siempre nos encontremos en un mismo proceso, no en uno ulterior creado en la dependencia de otro anterior;
d) Requiere de la actividad de las partes;
e) Debe ser ejercido dentro de u plazo o lapso perentorio predeterminado por la ley, que comienza a contarse desde la notificación de la resolución de que se trate y es individual respecto de cada una de las partes;
f) Tiene por objeto defenderse de un agravio o perjuicio que ha generado la decisión. (Balsa A. Luis. Op. Cit. Págs. 477-481).

Respecto a los objetivos principales de los recursos, nos indica Cafferata, que están dirigidas al control de la justicia, para evitar la consolidación de la injusticia; y, prevenir los perjuicios que puedan derivarse para la seguridad jurídica, por la existencia de jurisprudencia contradictoria, que resuelvan el mismo caso de manera opuesta. Lo cual resume Binder Alberto, citado por el mismo autor: “…existe una necesidad social de que las decisiones sean correctas (o cumplan su función pacificadora) y el derecho sea aplicado de una forma uniforme y equitativa”. (Cafferata N: Op. Cit. Pág. 351 T2).

En este sentido, para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

“Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
1.-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
2.-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
3.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

“En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:

“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad o no del recurso de apelación, esta Alzada indagará sobre los presupuestos cumplidos conforme a lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se observa:

I. Se evidencia de actas que el recurso de apelación de autos fue presentado por el profesional del Derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, quien dice obrar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ALEJANDRO NUÑEZ BERMUDEZ; ante tal circunstancia y a fin de determinar la legitimidad del recurrente, es apropiado para esta Alzada realizar un análisis de las actuaciones insertas en la presente causa:

1.- Planteamiento de incidencia de tercería, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 370, numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, planteada por los representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2017, inserto del folio 01 al 06 de la pieza principal.

2.- Solicitud presentada en fecha 11 de enero de 2018, por el profesional del Derecho NELSON ESMELIN HERNANDEZ BECEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.743, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR GUILLERMO NUÑEZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° 7.611.680, mediante el cual requiere la entrega del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CRUZE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO:2013, COLOR: BEIGE, PLACAS: AC679DF, SERIAL DE NIV: 8Z1PJ5C55DG314939, inserto del folio 07 al 11 de la pieza principal.

3.-Poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana ELVIRA ELIZABETH NUÑEZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° 7.767.968 al ciudadano OMAR GUILLERMO NUÑEZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° 7.611.680, inserto del folio 18 al 21 de la pieza principal.

4.- Solicitud presentada en fecha 08 de febrero de 2018, por el profesional del Derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.066, quien dice obrar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ALEJANDRO NUÑEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.481.536, mediante el cual requiere la entrega del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CRUZE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO:2013, COLOR: BEIGE, PLACAS: AC679DF, SERIAL DE NIV: 8Z1PJ5C55DG314939, inserto del folio 24 al 27 de la pieza principal.

5.-Decisión N° 0111-18, de fecha 09 de febrero de 2018, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el Tribunal de Instancia, una vez escuchado las exposiciones de las partes declara Con Lugar las incidencias planteadas y se acoge al lapso legal a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, inserto del folio 28 al 32 de la pieza principal.

6.- Decisión N° 0162-18, de fecha 26 de febrero de 2018, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: la entrega plena en goce, disfrute y disposición del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CRUZE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO:2013, COLOR: BEIGE, PLACAS: AC679DF, SERIAL DE NIV: 8Z1PJ5C55DG314939, al ciudadano OMAR GUILLERMO NUÑEZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° 7.611.680, quien actúa como apoderado según poder autenticado por la Notaria Pública Primera de Maracaibo de fecha 25-11-2011 N° 60, tomo 132, por la ciudadana ELVIRA ELIZABETH NUÑEZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° 7.767.968, quien ha demostrado que la ciudadana ELVIRA ELIZABETH NUÑEZ LEAL es la legitima propietaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto del folio 48 al 51 de la pieza principal.

Una vez analizadas las actuaciones insertas en la presente causa, esta Sala considera necesario señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. (Resaltado de la Sala).

Del artículo in comento, quienes aquí suscriben observan que el legislador patrio estableció que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del iter procesal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, toda vez que el recurso de apelación en el proceso penal constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que se considera que le es adversa, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico. En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante el fallo No. 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“…En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso (…)” (Resaltado de la Sala).

Hechas las consideraciones previas, esta Alzada estima oportuno a modo de ilustración y para un mayor entendimiento, referir lo que se concibe como partes en el proceso judicial.

El Código de Procedimiento Civil, en su Titulo III, DE LAS PARTES Y DE LOS APODERADOS, Capitulo I, De las partes, dispone lo siguiente:

“…Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Artículo 137.- La personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representados o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad…”

Igualmente sobre lo que se entiende por partes en el proceso civil, la autora Teresa Armenta, afirma:

“…Parte es aquél que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquél respecto del cual se formula esa pretensión. Tiene calidad de parte aquél que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso…”

Por su parte en el proceso penal, la profesora Magaly Vásquez González, en su libro “Derecho Procesal Penal Venezolano”, refiere sobre los sujetos procesales, que son:

“Aquél que ejerce o contra quien se ejerce una acción en el proceso penal, estarían obligados a actuar de buena fe no sólo el Ministerio Público, sino también la víctima, el imputado y su defensor”

Sin embargo, en el presente caso no se trata del Ministerio Público, la víctima, el imputado o su defensor, sino que se trata de un tercero interviniente. En tal sentido, esta Sala de Alzada, considera pertinente citar la Sentencia N° 589, de fecha 20-03-2006, Expediente 01-0851, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haz, que respecto a la tercería señaló que:

“…Por otra parte se observa que de acuerdo con el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, el supuesto agraviado de autos -quien, hasta donde se evidencia de las actas procesales disponibles, no es parte en la causa penal- disponía de la tercería, como medio judicial preexistente, para la obtención de la restitución del bien inmueble, supuestamente de su propiedad, cuya disponibilidad fue afectada por la referida medida de prohibición de enajenar y gravar. Dicha incidencia ha sido reconocida por esta Sala, como un medio idóneo para la provisión de la tutela a los derechos cuyo amparo demandó el accionante…” (destacado de la Sala).

A mayor abundamiento, considera oportuno traer a colación la Sentencia N° 399, de fecha 04-04-11, Expediente 10-1419, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que ha establecido que:

“…En este sentido, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia n° 333, del 14 de marzo de 2001, caso: Claudia Ramírez Trejo, ha establecido que, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución Vigente, en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes.
Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la devolución a sus dueños de los bienes, salvo que se estime necesaria su conservación.
En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos recogidos o que se incautaron, el cual se tramitara ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código Procesal Civil para las incidencias. Siendo así, se concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite “señalado supra”, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas robadas, o estafadas, caso en el cual, se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes…”

De tal manera, podemos concluir entonces que, en el caso sub examine la parte interviniente es un tercero interesado en el proceso penal, el cual requiere que se revoque, anule o reforme la resolución que se considera que le es adversa.

Así pues, en el caso sometido a conocimiento de esta Alzada se verifica que el profesional del Derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, dice obrar en representación mediante poder del ciudadano MANUEL ALEJANDRO NUÑEZ BERMUDEZ; en razón de ello, esta Alzada considera pertinente aclarar las diferencias existentes entre lo que debe entenderse como asistencia, representación mediante poder, y lo que constituye el nombramiento, designación y juramentación como defensor en una determinada causa.

Las diversas formas de representación aparecen claramente diferenciadas en la normativa legal, en doctrina y en jurisprudencia, en efecto, aparece en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 150 que establece que las partes pueden gestionar en el proceso civil por medio de apoderados y que éstos deben estar facultados con mandato o poder, posteriormente en la normativa del artículo 151 al 169 ejusdem establece todos los requisitos para el otorgamiento del poder y las atribuciones de los apoderados; el mismo Texto Adjetivo en el artículo 170 dejó estipulado que: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad…”, en concordancia con el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en el título referido a los sujetos procesales, ha dejado establecido el derecho del imputado a nombrar un abogado de su confianza como defensor y las condiciones para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal y que una vez designado, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez o jueza, haciéndose constar en actas tal circunstancia, y en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia y que dicho juramento deberá ser tomado por el Órgano Jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado.

De igual manera, resulta oportuno traer a colación lo expuesto en el Diccionario Jurídico de Cabanellas en sus tomos I. III y VI en los cuales se establece que: “ASISTIR es acompañar en acto público o privado. Estar presente, concurrir, socorrer, ayudar, favorecer”. Cuando se habla de asistencia técnica se está haciendo referencia al acompañamiento en una determinada rama del saber, en el caso que nos ocupa a la rama del saber jurídico; en este mismo sentido cuando se habla de ASISTENCIA JURÍDICA el mismo Cabanellas establece que es el “Servicio social que los abogados prestan a los necesitados de patrocinio letrado, con objeto de obtener el reconocimiento o efectividad de un derecho o ser defendidos en justicia…”. En este mismo Diccionario se determina lo que es un Abogado defensor indicando que: “ABOGADO DEFENSOR en lo civil y en general, el que toma a su cargo los intereses de una de las partes frente a otra; en lo penal, el encargado de actuar en nombre de una persona acusada de un delito…” y señala por su parte, que REPRESENTANTE LEGAL O LEGÍTIMO “es aquel que ejerce una representación legal, es decir el que suple la incapacidad jurídica de obrar de otro, con facultades, e incluso designación a veces por ministerio de la ley…y en “…la principal de las acepciones jurídicas, cual persona que obra en nombre de otra, con poder suyo o con potestad legal o judicial…”.

En este orden de ideas, en el caso sub examine puede constatarse que el recurrente refiere actuar en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL ALEJANDRO NUÑEZ BERMUDEZ; sin embargo, no se observa que el referido profesional del Derecho haya consignado para ser agregado a las actuaciones, el poder que le acredite tal carácter y de esta manera, poder ejercer el recurso de apelación en nombre del ciudadano MANUEL ALEJANDRO NUÑEZ BERMUDEZ.

De manera que, al no constar en actas la cualidad de quien refiere actuar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ALEJANDRO NUÑEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.481.536, para ejercer recurso de apelación contra de la decisión N° 0162-18, de fecha 26 de febrero de 2.018, mediante el cual decretó: PRIMERO: la entrega plena en goce, disfrute y disposición del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CRUZE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO:2013, COLOR: BEIGE, PLACAS: AC679DF, SERIAL DE NIV: 8Z1PJ5C55DG314939, al ciudadano OMAR GUILLERMO NUÑEZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° 7.611.680, quien actúa como apoderado según poder autenticado por la Notaria Pública Primera de Maracaibo de fecha 25-11-2011 N° 60, tomo 132, por la ciudadana ELVIRA ELIZABETH NUÑEZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° 7.767.968, quien ha demostrado que la ciudadana ELVIRA ELIZABETH NUÑEZ LEAL, es la legitima propietaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, el recurso de apelación presentado por el profesional del Derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.066, quien dice obrar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ALEJANDRO NUÑEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.481.536, contra de la decisión N° 0162-18, de fecha 26 de febrero de 2.018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual decretó: PRIMERO: la entrega plena en goce, disfrute y disposición del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CRUZE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO:2013, COLOR: BEIGE, PLACAS: AC679DF, SERIAL DE NIV: 8Z1PJ5C55DG314939, al ciudadano OMAR GUILLERMO NUÑEZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° 7.611.680, quien actúa como apoderado según poder autenticado por la Notaria Pública Primera de Maracaibo de fecha 25-11-2011 N° 60, tomo 132, por la ciudadana ELVIRA ELIZABETH NUÑEZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° 7.767.968, quien ha demostrado que la ciudadana ELVIRA ELIZABETH NUÑEZ LEAL es la legitima propietaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad a lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de Sala/Ponente



DRA. NERINER ISABEL COLINA ARRIETA



Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA




LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA KATERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 387-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-

LA SECRETARIA,


ABG. ANDREA KATERINE RIAÑO


ASUNTO PRINCIPAL : 3C-S-2318-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000259