REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: 5J-1128-17
ASUNTO: VP03-R-2017-001385
SENTENCIA No. 008-2018.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el profesional del derecho CARLOS GONZALEZ RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 98.005, en su condición de representante de las victimas MARIA ALEJANDRA GOMEZ BRIZUELA y EDGAR ANTONIO GOMEZ PEREZ, cualidad que consta en poder penal especial, autenticado por ante la oficina de la Notaria Publica Octava de Maracaibo, en fecha 27-09-2016, en la cual quedo asentado bajo el N° 35, Tomo 114, Folios 119 al 121e los libros de autenticaciones llevados por la aludida notaria; y el segundo, propuesto por las profesionales del derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS y ZAHIRA URDANETA RINCON, Fiscales Provisorias y Auxiliares interinos adscritas a la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; ambos contra la decisión No. 039-17, dictada en fecha 09 de Octubre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual entre otros pronunciamientos DECLARO PRIMERO: NO CULPABLE PENALMENTE a la ciudadana ROCELIN CHIQUINQUIRA CARREÑO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.806.022, de la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE ABERRATIO ICTUS (ERROR EN EL GOLPE) en grado de DETERMINADORA, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 83 y conforme a lo establecido en el artículo 68 todos del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño ISMAEL ALEJANDRO AGUIRRE GOMEZ (OCCISO). En consecuencia se dicta Sentencia ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal decretadas En fecha 13-0-2016 por el Tribunal Undécimo (11°) de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia la INMEDIATA LIBERTAD a la ciudadana ROCELIN CHIQUINQUIRA CARREÑO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.806.022.
Recibidas las actuaciones, en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 17 de Noviembre de 2017, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA EDICTA GOMEZ RAMIREZ, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 27 de Noviembre de 2017. Dejando expresa constancia que a la citada jueza se le concedió el beneficio de jubilación,
En fecha 27 de Febrero de 2018, la Jueza Profesional ALBA REBECA HIDALGO UGET, quien para ese momento formaba parte de esta Sala como Jueza Suplente de la Dra. NOLA EDICTA GOMEZ RAMIREZ, mediante decisión No. 110-18-, declaró con lugar la inhibición presentada por la Jueza Profesional MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en el asunto penal distinguido con el N° VP03-R-2017-001385, remitiendo el asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la insaculación de un nuevo juez o jueza para la constitución de la Sala Accidental.
Posteriormente, en fecha 08 de Marzo de 2018, la Juez Profesional Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, presentó informe de inhibición en el asunto signado bajo el No. VP03-R-2017-001385, de conformidad con los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de Abril del año en curso, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como máxima autoridad administrativa, con base a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó el sorteo entre los jueces y juezas superiores adscritos a la Corte de Apelaciones, con el objeto de insacular a un juez o jueza para el conocimiento del asunto N° VP03-R-2017-001385, resultando electo la Jueza Profesional MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ.
En razón de ello se le dio entrada al asunto, procediendo a levantar el acta de aceptación del juez insaculado en fecha 02 de Abril de 2018, donde la Jueza Profesional MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ, aceptó la designación recaída en su persona para integrar la Sala Segunda Accidental de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, quedando constituida de la siguiente manera la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (Suplente), MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ (Accidental) y ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (Suplente-Ponente).
En fecha 11 de abril de 2018, siendo las 04:00 horas de la tarde (horario administrativo), fueron nombradas y previamente juramentadas como Juezas Superiores de este Tribunal de Alzada la DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, en sustitución de la DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, a quien se le concedió el beneficio de la Jubilación, la DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, en sustitución de la DRA. NOLA EDICTA GOMEZ RAMIREZ, a quien se le concedió el beneficio de la Jubilación, quedando conformada la Sala 2 por las Juezas Profesionales NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ y NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, reasignándose a ésta última la ponencia del presente recurso, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
Fijada la nueva Audiencia Oral y Pública la misma fue celebrada en fecha 18 de junio de 2018, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose la comparecencia del Representante de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público la DRA JHOVANA MARTINEZ, acompañada por las victimas por extensión MARIA ALEJANDRA GOMEZ y EDGAR ANTONIO GOMEZ PEREZ, la ciudadana ROCELIN CHIQUINQUIRA CARREÑO FIGUEROA imputada de autos que se encuentra en libertad y el ABG. JAVIER MEDINA, en su carácter de defensor de la ciudadana imputada de autos antes identificada.
I
FUNDAMENTOS DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.
Se evidencia de actas que el profesional del derecho CARLOS GONZALEZ RINCON, en su condición de representante de las victimas MARIA ALEJANDRA GOMEZ BRIZUELA y EDGAR ABNTONIO GOMEZ PEREZ, presentó recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA: FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Amparado en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el recurrente, que: “…Siendo así Jueces profesionales, nos encontramos en presencia de una sentencia plagada de vicios tanto materiales como formales, los cuales afectan la integridad de la decisión contenida en la misma y por ende, vulneran los derechos y garantías constitucionales y procesales que rigen nuestro proceso penal, en detrimento de las reales victimas en este proceso, quienes son el niño ISMAEL ALEJANDRO AGUIRRE GÓMEZ y sus familiares; quien fuese asesinado por ordenes de la hoy acusada y que el a quo, de una forma desapegada al derecho y en un procedimiento plagado de vicios e irregularidades que hacen presumir la falta de objetividad y el respeto a la norma jurídica, procedió a ABSOLVER a la misma; cuando quedo plenamente demostrado en el juicio su real y activa participación en los hechos ocurridos y que terminaron con la vida de un niño de apenas nueve (9) años de edad…”
Continúo afirmando que: “…En principio él a quo, incurre en una grave falta en la motivación de su sentencia, cuando yerra en cuanto a la comprobación de los hechos ocurridos en fecha miércoles veinticuatro de agosto del dos mil dieciséis (24/08/2016), los cuales fueron demostrados plenamente en el juicio oral y público, y lo plasmado en su soez y vaga decisión; procediendo de una forma subjetiva a utilizar como relleno de la misma, las trascripción textuales de las actas e interrogatorios del debate, para luego forzarlas con una escasa interpretación a conveniencia de la inexistente inocencia de la acusada, y procediendo a apartarse de esta forma del verdadero contenido que debe existir en una sentencia resultado de un juicio en nuestro proceso penal; parte de ello, es el creer que la acusada no fue quien le dio muerte al niño ISMAEL ALEJANDRO AGUIRRE GÓMEZ, por cuanto los testigos no lograron determinar con precisión estos hechos, y por ende proceder a declarar su absolución; siendo que la misma se encuentra acusada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD ABERRATIO ICTUS EN GRADO DE DETERMINADORA, según lo dispuesto en el artículo 405 del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 68 y 83 ejusdem, y no como autora directa del mismo; situación esta que el a quo, nunca comprendió durante el desarrollo de todo el debate.…”
Expreso que: “…El a quo. no establece coherentemente cuales fueron los reales y ciertos elementos que lo llevaron a establecer la inexistencia de la responsabilidad penal de la acusada; solo divaga entre el cúmulo de pruebas testimoniales y se aferra a lo que él considera subjetivamente contradicciones en cuanto a la persona que le dio muerte a la víctima, sin analizar las mismas dentro del contexto de los hechos y por ende, procediendo a omitir una clara, precisa y circunstanciada motivación con sus debidos fundamentos tanto teóricos, como legales y tácticos, para arribar a tal decisión; los cuales no se encuentran en ninguna de las CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (154) paginas de la sentencia N° 039-17, aquí apelada…”
Acoto que: “…Por las razones de derecho antes esgrimidas, solicito muy respetuosamente sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia revocada la decisión dictada según sentencia signada con el N° 039-17 emanada del Tribunal Quinto «de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada de forma irregular en fecha 09/10/2017, pero impresa en fecha 19/07/2017, en el expediente signado con el alfanumérico N° 5J-1128-17…”
SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA
Amparado en el artículo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el recurrente, que : “…Continuando con la fundamentación del presente recurso de apelación, el a quo asevera en la parte motiva de su decisión, que no ha quedado clara e inobjetablemente demostrada la responsabilidad penal de la acusada, fundamentando única y exclusivamente su decisión en las erróneas inconsistencias de los testigos y expertos promovidos y evacuados durante el debate; procediendo a valorar superficial e individualmente, las testimoniales de los ciudadanos que vieron a la hoy acusada dar la orden de muerte a quien fuese necesario; confundiendo él a quo esta situación con la persona que en realidad acciono el arma de fuego contra la humanidad del niño ISMAEL ALEJANDRO AGUIRRE GÓMEZ, por cuanto a criterio del mismo, dichas declaraciones no desvirtúan la inocencia de la acusada y las descarta de pleno derecho, sin entrar a valorarlas según la sana critica y las máximas de experiencia; debiendo adminicularlas con todo el cúmulo de pruebas presentadas a lo largo del juicio oral y público; y no de forma individual como en efecto lo hizo…”
Apunto que: “…Demostrando según lo esgrimido con anterioridad, que el juez a quo se aparta de las consideraciones objetivas que debe tener como director del proceso para incurrir en la toma de consideraciones subjetivas, en relación a los diversos alegatos y las diversas pruebas testimoniales rendidas durante el juicio oral y público, apartándose de las directrices del proceso, que fueron reguladas y preestablecidas por la ley y que deben estar acorde con el sistema de libre apreciación de las pruebas penales, debido a que modifica sustancialmente los hechos explanados durante el juicio oral y público y el derecho a ser aplicado, estrechamente ligados a la responsabilidad penal de la hoy acusada; por cuanto las declaraciones de los ciudadanos EDGAR ANTONIO GÓMEZ, DARIANA TORRES BRIZUELA, RONALD WILFREDO AZUAJE SULBARAN y ALBERTO DE JESÚS BRIZUELA GIL; se demuestra claramente la presencia de la acusada en el lugar de los hechos y su participación como autora en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD ABERRATIO ICTUS EN GRADO DE DETERMINADORA, según lo dispuesto en el artículo 405 del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 68 y 83 ejusdem,…". Citando de seguidas Sentencia N° 476 de la Sala de casación Penal, Expediente N° C13-187 de fecha 13/12/2013 y Sentencia N° 388 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C12-116 de fecha 06/11/2013.
Consideró que: “…Siendo ratificado lo anteriormente expuesto por el penalista ERIC PÉREZ SARMIENTO en su obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", cuando en el capitulo referente al análisis del recurso de apelación de sentencia, analiza cada uno de los numerales que componen los motivos en los que se funda, determinando lo siguiente:(omisis…”).
Mencionó que: “…Respaldando los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, lo alegado por esta defensa en el presente escrito de apelación y que sirven para demostrar la falta en la que incurre el Tribunal a quo en su decisión; por cuanto y hasta donde ha podido ser estudiado el Procedimiento Penal Venezolano, se ha establecido por los diversos autores y ha sido respaldado en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la obligatoriedad de existir coherencia y coexistencia entre los hechos presentados por las partes en sus escritos, así como todos los hechos debatidos y probados durante el juicio oral y público; lo cual en el caso que nos ocupa no resulta de esa manera, en tanto que los hechos plasmados en la acusación fiscal, se circunscriben a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD ABERRATIO ICTUS EN GRADO DE DETERMINADORA; y en atención a lo expuesto por los diversos testigos en la audiencia oral y pública, el juzgador procede a valorar hechos de una manera subjetiva, apartándose de los estrictamente establecidos en la acusación y fundada en la tergiversación de los mismos por parte del a quo, valorando de manera independiente ó a conveniencia de la acusada, las pruebas discutidas durante el juicio oral y público, demostrando de esta forma, una flagrante violación a su imparcialidad y objetividad como rector del proceso penal…”
Puntualizó que: “…Observándose, sin lugar a dudas las violaciones de las normas procedimentales de valoración de pruebas en que incurrió el Tribunal a quo en la recurrida; asimismo, la trasgresión de las normas prescritas en los artículos 345 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que no se pronunció clara, concreta y motivadamente en relación a lo establecido en el escrito de acusación fiscal; concatenado con el contenido del desarrollo íntegro del debate oral y público, con argumentos de hecho y de derecho válidos, para ello..."
Reitero el apelante que: “…Es por ello que esta representación legal de la víctima solicita sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia revocada la decisión dictada según sentencia signada con el N° 039-17 publicada ¡regularmente en fecha 09/10/2017 e impresa en fecha 19/10/2017, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el expediente signado con el alfanumérico N° 5J-1128-17…”
PETITORIO: En fundamento a los argumentos de derecho y en relación a lo antes plasmado en el presente escrito por la representación legal de la víctima, el niño ISMAEL ALEJANDRO AGUIRRE GÓMEZ y sus familiares, los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ BRIZUELA y EDGAR ANTONIO GÓMEZ PÉREZ, plenamente identificados en las actas del expediente, solicito muy respetuosamente a este Tribunal de Alzada, se sirva considerar las siguientes peticiones:
1. Sea admitido el presente Recurso de Apelación, y tramitado conforme a
derecho según lo establecido en el artículo 443, 444 Numerales 2 y 5, 445
y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Sean admitidas las pruebas ofrecidas por esta representación legal de la víctima, como fundamento de lo alegado en el presente recurso de apelación.
1. Sean declaradas CON LUGAR ambas denuncias plasmadas en el presente recurso, todo de conformidad con los argumentos de derecho, debidamente esgrimidos con anterioridad.
2. En consecuencia, REVOQUE la sentencia dictada con ocasión a la celebración del juicio oral y público, signada con el N° 039-17 publicada irregularmente en fecha 09/10/2017 emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el expediente signado con el alfanumérico N° 5J-1128-"
II
FUNDAMENTOS DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.
Se evidencia de actas que las profesionales del derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS y ZAHIRA URDANETA RINCON, Fiscal Provisoria y Auxiliar interinos adscritas a la Fiscalía trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA
Consideran los recurrentes, que: “…Conforme a lo dispuesto en el ordinal 2do del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de estos recurrentes, la Decisión emitida por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, presenta falta de motivación, por cuanto a pesar de haber valorado los medios probatorios que fueron ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos en la Audiencia Preliminar correspondiente no establece de manera especifica la convicción que genera cada medio probatorio evacuado y que lo llevara a emitir el fallo, haciendo solo un recuento íntegro de lo manifestados por los Expertos, Funcionarios y Testigos para posteriormente de manera sui generis informar a las partes que dichos testimonios no aportan, a su juicio, "...suficientes ni convincentes elementos que comprometan la participación, la determinación de la acusada para establecer con certeza la responsabilidad penal..." sin manifestar el jurisdicente la razón lógica y jurídica, a través de su conocimiento científico, sus máximas de experiencias y su sana critica que le llevaron a considerar tal certeza, es así como se observa del texto de la sentencia el siguiente pronunciamiento, luego de una continua trascripción de todo lo manifestado por los testigos en sala de juicio: (Omisis…”).
En base a los planteamientos que anteceden señaló que: “…Por lo que considerando que la Motivación de la sentencia es la explicación lógica, racional y comprensible que deben brindar los jueces en sus decisiones, acerca de las razones por las que resuelven en un sentido u otro las cuestiones sometidas a su consideración y a sus deliberaciones, debiéndose explicar el por qué las conclusiones a las que arriban y que a ellas se llegó a través de los efectos que invocan las pruebas, debiendo explicar de manera detallada que pruebas generaron que efectos y el por qué de cada uno de ellos…”
Puntualizó la Vindicta Pública, que: “…En consecuencia la ausencia de motivación impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el Juez de mérito. Sin esta fundamentación se hace imposible para las partes y para el revisor determinar si existe o no violación en la aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas y crea disconformidad para las partes intervienes que resultaran no favorecidas con el mérito de su sentencia…"
Acotaron los recurrentes que: “…En tal sentido, la Sala de Casación Penal en decisión Nro. 08, de fecha 20 de enero de 2000, señaló que: “(Omisis...”)
Apuntaron los representantes fiscales que: “…Contrariamente a los criterios ampliamente establecidos por el Máximo Tribunal de la República, el órgano subjetivo no realizó, a criterio de quienes suscriben, el análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios llevados al debate, haciendo solo una trascripción plena de cada testimonio, sin indicar que le genero tal elemento de prueba, que a través de la aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, lo llevaran a determinar de manera fehaciente los hechos que estimó no acreditados, incumpliendo de este modo la garantía establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello se deja ver en la sentencia en el capítulo "HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO", donde explana los hechos por los cuales se acusara en su oportunidad a la ciudadana ROCELIN CHIQUINQUIRA CARREÑO FIGUEROA, sin establecer el juzgador las circunstancias de tiempo, lugar y modo que para él resultaron acreditados o no en el juicio, omitiendo además el análisis sesudo de estos hechos con cada uno de los medios probatorios debatidos y que le establecieron el mérito probatorio, luego realiza en su capítulo de "HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEBATIDOS EN EL JUICIO" un recuento de todas las audiencias en las cuales se efectuó el debate para concluir realizando una trascripción de los discursos de conclusiones efectuados por las partes, posterior a ello pese a establecerse en el capítulo de "VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS" en el cual se efectúa una trascripción íntegra del testimonio rendido por cada uno de los testigos que fueron llevados al debate, en el mismo no se establece de manera detallada la convicción que cada uno de los testimonios generan para el juzgador, omitiéndose además la adminiculacion entre ellos, ofreciendo únicamente una narración sui generis de lo que estimó o no acreditado, para en definitiva establecer su convicción de la NO RESPONSABILIDAD PENAL de la ciudadana ROCELIN CHIQUINQUIRA CARREÑO FIGUEROA en la comisión del delito de OMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE ABERRATIO ICTUS (ERROR EN EL OLPE) en grado de DETERMINADORA, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con 83 y conforme a lo establecido n el articulo 68 todos del Código Penal, con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio del Niño ISMAEL ALEJANDRO AGUIRRE GÓMEZ (OCCISO) de 09 años de edad…”
Esbozaron que: “…Así las cosas es necesario referir en cuanto a la motivación de la sentencia, han establecido distintos autores, que debe realizarse de manera clara, precisa, para que las partes puedan tener clara la convicción que fundamenta la misma, en cuanto a ello, precisa ROXIN, en su obra de DERECHO PROCESAL PENAL, lo siguiente: (Omisis…”)
Por otra parte argumentaron los apelantes que: “…En efecto, en el caso que nos ocupa se considera que no han sido cumplidas las garantías del debido proceso para emitir la decisión por parte del Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de que no se estima cuales hechos no resultaron acreditados en el juicio, así como no se explica de manera detallada y adminiculada el por que no resultaron acreditados los mismos, evidenciándose ausencia de un análisis profundo de la A Quo; obteniéndose de este modo una sentencia inmotivada. Tal como lo indica la Decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 362 de fecha 10-07-08 con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES, "...La sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso -o de los hechos a la ley-a través de la subsumisión y lo que pretenda la exigencia de motivación es demostrar a las partes que efectivamente se ha seguido el proceso (...)"…”
Con respecto a lo anterior aseguraron que: “…Consecuente con lo antes expresado, la apreciación judicial de las pruebas bajo este sistema de la sana critica, como base para la adecuada motivación de la sentencia de juicio, lo que impone "una labor de análisis, decantación y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas' a un debate, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consiste en una labor intelectual, de conciencia y hasta de sentido común, que no es esencialmente jurídica…”
Señalaron que: “…No se cumple con esas exigencias de apreciación racional y crítica, con una simple exposición exhaustiva y más o menos coherente en la sentencia, transcribiendo el contenido de cada elemento probatorio y concluyendo que se le aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por establecido el hecho que allí se describe, como desacertadamente y en forma censurable se ha observado en el caso que nos ocupa…”
Manifestaron que: “…Reiteradas y muy severas han sido las decisiones del Tribunal Supremo al censurar esta incipiente e inadecuada forma de apreciación probatoria, cuestionando y anulando decisiones que incurran en vicio de inmotivación o donde se denuncia ese defecto de apreciación de las pruebas, cuando las decisiones de juicio no cumplen con dichas rigurosas exigencias de apreciación racional y crítica, pudiendo citarse entre muchas, la sentencia N° 186 de fecha 04-05-2006, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores (Exp. 2006-025)…”
Destacaron que: “…En el caso que nos ocupa, al evidenciar la inmotivación de la Sentencia y falta de fundamentación de hecho y derecho, ya que se observa que no existe una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que fundaron la decisión; puesto que los mismos no fueron explanados de manera contundente y congruente con el fallo producido; a pesar de existir un nutrido acervo probatorio que fuera llevado al debate de donde se obtuvo importante información, los cuales solo han sido mencionados en el texto integro de la recurrida, sin establecerse de manera inequívoca el análisis de cada uno de ellos, pruebas estas que además no fueron debidamente adminiculadas entre sí por el juzgador, no generando para las partes la certeza motivada de su decisión…”
Argumentaron que: “…Por lo efectivamente el A quo, a criterio de quienes aquí disienten, no otorgó estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en el juicio Oral y -Público y en aras de lograr la finalidad del proceso; teniendo a su disposición un amplio acervo/ probatorio no examinó los medios de prueba aportados para llegar a su convencimiento, por lo que la inmotivación del fallo genera indefensión para la parte que resultara no favorecida con el mismo y por ello se alega a través del presente recurso…”
SEGUNDA DENUNCIA
Manifestaron los representantes del Ministerio Público que: “…Conforme a lo dispuesto en el ordinal 3ero del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de estos recurrentes, la Decisión emitida por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se obtuvo a través del quebrantamiento u omisión de formas no esenciales de los actos que causaron indefensión, específicamente en el acto de la Reconstrucción de los Hechos que fuera solicitado por el Ministerio Público desde la fase preparatoria y que no logró ser efectivo hasta la fase de juicio, ello en razón de que el Juez A quo impidió que las partes pudieran intervenir en dicho acto a través de la realización de preguntas pertinentes y necesarias para aclarar los puntos controvertidos en el debate…”
Indico el Ministerio Público que:”… Así las cosas es menester señalar los siguientes argumentos, considerando que la Reconstrucción "de Hechos es una actividad de investigación, que consiste en la reproducción y escenificación del modo que ocurrió cierto hecho delictivo, en las condiciones y circunstancias de tiempo y lugar, siendo la finalidad de esta actividad probatoria, comprobar si un hecho que se investiga ocurrió o pudo ocurrir de determinada manera, es la reproducción artificial de un hecho delictivo, en las condiciones que se presume ha ocurrido, con el fin de comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de acuerdo con las declaraciones y demás medios de prueba existentes, para proveer en detalles la realización de los hechos de una manera fehaciente. Además se complementa con planimetría, fotografías, animación virtual, vídeos o películas del lugar de los hechos, personas, cosas u objetos que interesen a la investigación del delito…”
Puntualizaron que: “…Al respecto, la reconstrucción de los hechos, se ejecutó sobre la base del mismo lugar donde ocurrieron los hechos, considerando entradas, vías de escape, hora, iluminación y todas las circunstancias posibles en que se presume sucedió el hecho, haciendo énfasis que los Expertos que efectuaban el informe de la Reconstrucción de Hechos no conocían de los hechos debatidos en el juicio, por lo que, a fin de ahondar en la información que pudiera ser suministrada por los testigos, se permitiera a las partes el interrogatorio sobre hechos que fueron ventilados en el debate y sobre los que se requirió mayor explicación por parte de los testigos en la Reconstrucción .de Hechos, siendo negada tal petición por el Juez A Quo, a quien se le solicitó dejara constancia de su negativa en acta por no estar de acuerdo el Ministerio Público con dicha postura, en virtud de considerar que dicha negativa generó indefensión a las partes, quienes de haber tenido acceso a los testigos pusieron haber obtenido mayor certeza de los hechos debatidos, considerando quienes suscriben, que se debió permitir el interrogatorio a los testigos, quienes pudieron informar a las partes y a! Tribunal sobre los hechos, así el Tribunal determinará si el testigo se encontraba falseando la verdad u ocultando información, por lo que considera quienes suscriben que en razón de ello se produjo el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causaron indefensión a la víctima y por ello se ampara en lo establecido en el ordinal 3° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Continuaron que: “…Al respecto Sobre la realización de la reconstrucción de hechos la jurisprudencia en la Sala Constitucional, sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, expediente N° 04-2599, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquera López, ha expresado lo concerniente: (Omisis…”).
Sostuvieron que: “…Con lo cual se evidencia en aras de la búsqueda de la verdad y el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas resultaba necesario el análisis exhaustivo de la Reconstrucción de los hechos, ' "la cual debió advertir la posibilidad de preguntar, a las partes, sobre hechos controvertidos en él debate, cuya negativa en definitiva produjo el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales de los actos que causaron indefensión a las partes al no otorgarse a las partes la posibilidad de controlar dicho medio probatorio, y así se denuncia a través del presente escrito recursivo…”
PETITORIO: Los profesionales del derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS y ZAHIRA URDANETA RINCON, Fiscal Provisoria y Auxiliar interinos adscritas a la Fiscalía trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitaron: PRIMERO: Se ADMITA en todo y en cada una de sus parte el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por haberse efectuado en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en los artículos 423 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 111 y 112 ejusdem. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de apelación y en consecuencia ANULE la decisión Recurrida y decida conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIONES DE AUTOS INTERPUESTOS.
El profesional del derecho JAVIER JOSE MEDINA REYES, en su condición de defensor de la ciudadana ROCELIN CARREÑO, dio contestación a los recursos de apelaciones de autos presentados por las partes recurrentes de manera conjunta del siguiente modo:
Refirió la defensa privada en el particular denominado "De la Contestación del Recurso de Apelación" lo siguiente: "… Esta defensa considera necesario hacer algunas precisiones sobre las argumentaciones dada en los escritos de apelaciones por parte de la víctima y por parte del Ministerio Publico, sobre todo el hecho de que deba ser declarado SIN LUGAR los recursos de apelaciones y sobre todo en este primer punto referido a lo establecido en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal "FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA", argumentando de que el ciudadano juez no motivo la sentencia cuando yerra en cuanto a la comprobación de los hechos ocurridos, así como también según el Ministerio Publico no establece de manera específica la convicción que genera cada medio de prueba evacuado..."
Preciso que: "… En aras de poder aclarar a esta corte a cerca de qué significa motivar una sentencia en primer lugar ciudadanos magistrados debe analizarse que la decisión debe partir de los hechos probados en el debate de juicio oral y público, sobre la base de la lógica la sana critica y" aplicando sus máximas de experiencias, una vez que el tribunal dicta, sentencia deben analizarse la motivación de la misma y tendría que esta corte deducir cuales de los hechos fueron probados y que por lo tanto sirvieron de fundamento a la sentencia recurrida…"
Estimó que: "… Al tomar la doctrina como fuente del derecho el autor "DE LA RÚA" establece que "la motivación es una operación de lógica fundada en la certeza y el juez debe observar los principios lógicos supremos o leyes supremas del pensamiento" que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente verdaderos o falsos. Estas leyes están constituidas por leyes fundamental5.3 de coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. A ellas está sometido el juez del tribunal de mérito y si resultan violadas el razonamiento no existe, por tanto, aunque la fundamentación de la sentencia aparezca como acto escrito, no tendrá vida como pensamiento y desde el punto de vista del sistema procesal será nula por falta de motivación…"
Argumentó que: "…Ciudadanos magistrados, al hacer un recorrido a los folios que componen la sentencia numero 039 decretada por el tribunal Quinto de juicio tendíamos que analizarla detalladamente, sobre todo cuando el juez de instancia explano textualmente cada uno de los órganos de pruebas que fueron escuchados en la sala de juicio oral y público, valorando uno a uno y desechando otros, es entendido ciudadanos jueces que el estado de inocencia no fue nunca destruido por la parte actora, analizando esto nos podemos percatar que hubo un cúmulo de contradicciones claras en cuanto a los mismos testigos presentados por la fiscalía del Ministerio "Publico…"
Observó el abogado que: "… Por ejemplo ciudadanos magistrados de la corte de apeladores, al observar las declaraciones (que fueron transcritas textualmente) observamos al testigo RONALD AZUAJE, dar dos versiones completamente contradictorias, una de esa versión fue dada en la sala de juicio y la otra versión fue dada el día en que se real:2,0 la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, y como consecuencia de eso el tribunal sabiamente desecho este órgano de prueba motivando claramente en su sentencia al finalizar la trascripción íntegra de las declaraciones de la siguiente manera: (Omisis…”).
Puntualizo que: “…Otro punto álgido en el juicio fue cuando se examino a la testigo DARIANNA TORRES BRIZUELA, esta ciudadana al momento de rendir su declaración en animo de torcer la verdad comenzó a fantasea o ara tratar de inducir al tribunal a la culpabilidad de mi defendida como consecuencia de esto el juez de juicio sabiamente aplico la leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios, llámese también (ponerse en los zapatos de esa persona al momento del hecho, que haría yo?) y sabiamente desecho ese órgano de prueba por estar falseando la verdad motivando la sentencia en cuanto a ese :.unto de la siguiente manera: (Omisis…”)
Determino que: “…Ciudadanos Magistrados, haciendo un análisis exhaustivo al contenido de la Sentencia numero 039 nos encontramos en que el dispositivo de la misma se adminicula con la fundamentación o motivación de la sentencia como lo sería este caso la no culpabilidad de la acusada en "los hechos por los cuales se fue a juicio, es decir, ciudadanos magistrados al analizar todo el contenido de la sentencia, la misma se compagina con lo que sucedió en juicio oral y público y por ende la sentencia 039 fue motivada y es conciliable con la parte dispositiva de la sentencia y como consecuencia de esto pid3 sea declarado así y declare sin lugar las pretensiones de la parte actora así como también la del representante de la víctima en este primer punto…”
Reitero que: “…Al seguir analizando el contenido del escrito de apelación por parte de la fiscal del Ministerio Publico donde señala la existencia de una violación a la norma por quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión articulo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Considero que: “…Pero no cualquier quebrantamiento de formas sustanciales de los actos es motivo de apelación, solo aquella que cause indefensión. En efecto, si uno de los postulados del actual proceso penal es la celeridad de los juicios, tal objetivo quedaría desvirtuado si cualquier vicio de forma hiciere procedente la impugnación. En tal virtud, solo las situaciones en que se impide a la parte el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, harían procedente la apelación…”
Menciono que: “…En el caso que nos ocupa la denuncia realizada en el escrito de apelación por parte de la vindicta publica carece de fundamento en razón que si bien es cierto que el tribunal no se le permitió hacerle algún tipo de preguntas en día de la reconstrucción de los hechos a los testigo, también es cierto que todos y cada unos de estos testigos ya habían sido examinados en la sala de juicio en audiencias anteriores, es decir, ya los testigos presenciales habían declarado y como consecuencia ya habían sido interrogados por las partes e inclusive por el mismo tribunal, como consecuencia tal violación denunciada por la fiscalía en su escrito de apelación no tiene ningún fundamento legal…”
Destaco que: “…Como consecuencia esta representación le solicita que sea declarado SIN LUGAR, esta pretensión realizada por la vindicta publica…”
Señalo que: “…Otra denuncia presentada en el escrito de apelación del representante de la víctima es por Violación de la Ley o errónea aplicación de una norma jurídica…”
Expreso que: “…Arguye el representante de la victima que la sentencia 039 la cual fue recurrida contiene errores de derecho, sobre todo señala que las testimoniales de los ciudadanos que vieron a la acusada dar la orcen de muerte a quien fuese necesario, confundiendo el tribunal esta situación con la persona que en realidad acciono el arma de fuego contra la humanidad del niño Ismael Aguirre, sin embargo ciudadanos magistrados sería importante analizar todos y cada uno de los órganos de pruebas sobre todo las declaraciones de los supuestos testigos presenciales personas que llegaron a mentir descaradamente en la sala de juicio, testigos inconsistentes que cayeron en contradice iones evidentes…”
Alego que: “…Cabe destacar ciudadanos magistrados que los testigos de la fiscalía solo vinieron a este proceso penal por un interés como lo es tratar de involucrar a la acusada en este hecho. El tribunal de juicio valoro las pruebas y desestimo otras, de acuerdo al sistema de ubre apreciación de las pruebas penales, observándose y aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según se establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez realice el análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en la sentencia 039, las razones por las cuales las pruebas se muestran lógicas…”
PETITORIO: “…En atención a lo anteriormente expuesto Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicito este escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho y que los recursos de apelación interpuesto sean declarado SIN LUGAR y como consecuencia se confirme la decisión número 039-17 donde se doblara NO CULPABLE PENALMENTE a la ciudadana RGCBLIN CHIQUINQUIRA CARREÑO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.806.022, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE ABERRATIO ÍCTUS (ERROR EN EL GOLPE) en grado de DETERMINADORA, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con 83 y conforme a lo establecido en el artículo 68 iodos del Código Penal, y en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio del Niño ISMAEL ALEJANDRO AGUIRRE GÓMEZ (OCCISO) de 09 años de edad, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuesto en la acusación Fiscal;.
IV
DE LA DECISION RECURRIDA
La Sentencia apelada, corresponde a la N° 039-17, de fecha 09 de Octubre de 2017, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara NO CULPABLE PENALMENTE a la ciudadana ROCELIN CHIQUINQUIRA CARREÑO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.806.022, por la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE ABERRATIO ICTUS (ERROR EN EL GOLPE) en grado de DETERMINADORA, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 83 y conforme a lo establecido en el artículo 68 todos del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio del niño ISMAEL ALEJANDRO AGUIRRE GOMEZ (OCCISO). En consecuencia se dicta Sentencia ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 18.06.2018, fue celebrada por ante esta Sala Segunda Accidental la audiencia oral, con presencia del Representante de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público la DRA. JHOVANA MARTINEZ, acompañada por las victimas por extensión MARIA ALEJANDRA GOMEZ y EDGAR ANTONIO GOMEZ PEREZ, la ciudadana ROCELIN CHIQUINQUIRA CARREÑO FIGUEROA, imputada de autos que se encuentra en libertad y el ABG. JAVIER MEDINA, en su carácter de defensor de la ciudadana imputada de autos antes identificada, dicha audiencia se transcribe a continuación:
“En el día de hoy, lunes dieciocho (18) de Junio de dos mil dieciocho (2018), siendo las once minutos de la mañana (12:02 p.m.), oportunidad pautada para llevarse a efecto Audiencia Oral, en el presente asunto, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los recursos de apelaciones interpuestos, el primero por el profesional del derecho ABOG CARLOS GONZALEZ RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.005, en representación de los intereses de los ciudadanos, victimas; MARIA ALEJANDRA GOMEZ BRIZUELA y EDGAR ANTONIO GOMEZ PEREZ y el segundo, propuesto por los ABOGADOS JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS Y ZAHIRA URDANETA RINCON, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares Interinos, respectivamente de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico, con Competencia en Materia Penal Ordinario Victima, Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; contra la sentencia No. 039-2017, emitida en fecha 09 de Octubre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE a la ciudadana ROCELIN CHIQUINQUIRA CARREÑO FIGUEROA de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE ABERRATIO ICTUS (ERROR EN EL GOLPE) en grado de DETERMINADORA, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 y conforme a la establecido en el articulo 68 todos del Código Penal, y en relación a la AGRAVANTE GENERICA de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Niño ISMAEL ALEJANDRO AGUIRRE GOMEZ (OCCISO).. Se constituyó la Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por las Juezas Profesionales NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO (Presidenta), NERINES ISABEL COLINA (PONENTE) Y MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ, junto a la Secretaria, Abogada ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO, solicitando de inmediato la Jueza Presidenta a la ciudadana Secretaria de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Representante de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público DRA JHOVANA MARTINEZ, acompañada por las victimas por extensión MARIA ALEJANDRA GOMEZ y EDGAR ANTONIO GOMEZ PEREZ, la ciudadana ROCELIN CHIQUINQUIRA CARREÑO FIGUEROA imputada de autos que se encuentra en libertad, el ABG. JAVIER MEDINA, en su carácter de defensor de la ciudadana imputada de autos antes identificada. En este estado, la Jueza Presidenta de Sala Dra. NIDIA BARBOZA MILLANO, declara abierta la Audiencia Oral y Pública y les recuerda a las partes que deben guardar el debido respeto, y les recuerda que el presente acto no tiene carácter contradictorio, toda vez que se discuten únicamente situaciones de derecho y no de hechos, concediéndole la palabra inmediatamente a la Dra JHOVANA MARTINEZ, quien expone: “Ratifico el escrito de apelación interpuesto en contra de la Sentencia No 039-2017, emitida en fecha 09 de Octubre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a favor de la ciudadana ROCELIN CHIQUINQUIRA CARREÑO FIGUEROA, la cual se produjo luego del debate Oral y Publico, acusada esta por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE ABERRATIO ICTUS (ERROR EN EL GOLPE) en grado de DETERMINADORA, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 y conforme a la establecido en el articulo 68 todos del Código Penal, y en relación a la AGRAVANTE GENERICA de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Niño ISMAEL ALEJANDRO AGUIRRE GOMEZ (OCCISO), en el recurso de apelación se verifica dos denuncias, la primera por errónea aplicación de la norma, por cuanto el Ministerio Publico solicito una reconstrucción de hechos, la cual no fue realizada en fase preliminar, por ello la misma solicitud fue ratificada en Fase de Juicio y se llevo a cabo, al momento de realizarse la misma con los expertos en el sitio, el Ministerio Público solicito al tribunal la posibilidad de realizar preguntas a los testigos en pleno acto, que son quienes en virtud de su exposición se realizo la reconstrucción, declaración que estaba disponible para las partes, el juez se negó manifestando que los funcionarios no conocían los hechos, que solo seria lo expuesto allí, circunstancias como Angulo de visión, posición del tirador, ubicación de los testigos, distancia y tiempo, la determinadora fue la calificación dada, la defensa también quería realizar preguntas las cuales no se dejaron preguntar, el cual no tuvo oposición, en la audiencia oral los funcionarios manifestaron que hubieron preguntas que no realizaron porque carecían de información de la causa, como actas de inspección, hubo disparidad de lo que arrojo la reconstrucción, pero todos fueron contestes al manifestar que la imputada dio orden de que dieran fuego. También hubo in motivación exponiendo en la Sentencia puro las actas de las audiencias, no hubo valoración de las pruebas que lo llevo a tomar la decisión de absolutoria, solicito se admita el recurso, sea declarado con lugar y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral con un órgano subjetivo distinto, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al ABG. JAVIER MEDINA quién expuso: “La primera denuncia es por la falta de motivación debiendo establecer la Representante fiscal cual parte de la misma tiene la in motivación, diciendo que no inmaniculo las pruebas, pero hay que verificar que fue lo que aporto las pruebas, este juicio se pudo hacer solo con la presencia de dos órganos de prueba, a mi defendida la calificaron como determinadora, cuando los testigos fueron escuchados en el debate yo me puse analizar que era lo que estaba aportando, para destruir el estado de inocencia, ordenando que se cometiera el hecho, cuando escuchamos a Ronald Aguaje diciendo que ella ordeno que fueran a matar, yo le realice una serie de preguntas, esa ciudadana manifestó ser testigo presencial cuando llegamos a la reconstrucción del hecho, entonces cuando van a declarar dan una declaración completamente distinta a la dicha en Juicio, yo quede sorprendido porque estaba a favor de lo mío. En virtud a la contradicción, los testigos se contradicen y se destruyen entre si, diciendo que la ciudadana Rocelin dijo que escucho cuando dio la orden, luego dijo que el estaba dormido, cuando hablamos de Ana Torres manifiesta ella que estuvo al lado de la persona del tirador y victima, cuando ella estaba con su hijo, el juez sabiamente aplica la máxima de experiencia que en una situación de peligro, uno desea resguardarse y el juez determino que el estado de inocencia. Respecto a la segunda denuncia podemos señalar que se hizo la reconstrucción, el juez no dejo que se le preguntara, considero que los testigos ya habían sido escuchadas, posteriormente se verifico con lo testigos solo que se vieron los ángulos de visión. Solicito sea confirmada la sentencia No. 039-2017, emitida en fecha 09 de Octubre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta de esta Sala, concede nuevamente el derecho a las partes, por lo que se le concede en primer lugar la palabra al Dra JHOVANA MARTINEZ, para que exponga sus replicas, quien expone: “Respecto a la falta de motivación el juez no puede decir cosas que no le fueron ventiladas en el Juicio, de que la ciudadana deseaba proteger al niño, todo ocurre porque hubo un Robo ellos ingresaron me refiero a 3 ciudadanos, mas la ciudadana, entra al callejón, los testigos ciertamente la colocan en ciertas posiciones cada uno lo puso en un lugar, por donde se va entrando informa que la acusada entro tocando puertas y ventanas, el lo vio, nadie dice que ella fue la que lo realizo las detonaciones, porque esta como determinadora, ella toca la puerta ella sale y escucha cuando Rocelin grita que le den, que allí esta, resultando muerto un niño por estar en un mal sitio, la calificación fue error en el golpe porque buscaban a otras personas, hay distintas versiones porque todos los testigos tenían distintos puntos de visión, no concadeno las pruebas, y decirles porque le genero el convencimiento, eso no existe en la sentencia, no esta la parte sustancial, que si hubo contradicción, si porque fueron distintos puntos de visión, hay vacíos en la reconstrucción, porque no se permitió que conocieran el asunto, por eso se denuncia esa errónea aplicación de la norma, porque la prueba reina era la reconstrucción y no se nos permitió realizar preguntas, cercenado el derecho a la defensa a la imputada y victimas, el juez no puede atribuirse hechos que no fueron ventilados en juicio, entonces no puede al juez atribuirse hechos de esa manera, por lo anterior ratifico la solicitud y se retrotraiga a la fase de Juicio. Consecutivamente se le concede la palabra al ABG. JAVIER MEDINA para que exponga sus replicas, quien expone: “La declaración de los testigos o sea cada testigo dio declaraciones diferentes en el Juicio y en la reconstrucción, el Ministerio Publico quería hacer preguntas, entiendo es lógico que para hacer la reconstrucción e inspección del día de hechos, dejando constancia de lo que observan, el sitio del suceso fue modificado, Dayana Torres dijo que esa pare no estaba, dejando que el sitio fue modificado, en base a las máximas de experiencia y sana critica el juez tomo su decisión, la defensa cuando dio su verdad, yo espere porque en conclusiones se le podía dar la oportunidad. Solicito sea ratificada la absolutoria, es todo”. Asimismo, se le dio el derecho de palabra a la victima por extensión, MARIA ALEJANDRA GOMEZ, quien expone: “Yo no estaba en el hecho, pero mis familiares estaban allí, pero la señora fue la que dijo ¡disparen! ¡disparen!, yo cuando llegue no me dicen nada, mi prima la agarro por los pelos y el papá de ella le apunto a mi prima, y le dijo que si no la soltaba le daba un tiro para que no fuera 1 muerto sino 2, también llego una prima y con el portón cerrado, dijo que ella le decía al muchacho que disparara, ella gritaba que la matara, es todo”. Acto seguido se le pidió al ciudadano ROCELIN CHIQUINQUIRA CARREÑO FIGUEROA titular de la cedula de identidad No V.- 17.806.022, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 15/11/1985, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión y ama de casa. con domicilio procesal en el Valle frió, calle 81A con avenida 3E, casa 3E-27, parroquia Bolívar Santa Lucia, Maracaibo estado Zulia, teléfonos 0424-629.2807, a quien se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales, quien manifestó desear exponer lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que las Juezas Profesionales integrantes de esta Sala de Alzada no realizan preguntas. En este estado y finalizadas las intervenciones de las partes la Juez Presidenta dio por concluido el acto, siendo las doce y cuarenta minutos (12:40 p.m.) del medio día, del día de hoy, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse las ciudadanas Magistradas Integrantes de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-”
Por lo que celebrada la referida audiencia, este Tribunal Colegiado pasa a resolver, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
VII
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre las denuncias contenidas en los dos recursos de apelación de sentencia definitiva interpuestos, el primero por el profesional del derecho CARLOS GONZALEZ RINCON, en su condición de representante de las victimas MARIA ALEJANDRA GOMAZ BRIZUELA y EDGAR ANTONIO GOMEZ PEREZ; y el segundo, propuesto por las profesionales del derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS y ZAHIRA URDANETA RINCON, Fiscal Provisoria y Auxiliares interinos adscritos a la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; ambos contra la decisión No. 1128-17, dictada en fecha 09 de Octubre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Ahora bien, del análisis realizado al primer escrito recursivo, el cual contiene dos puntos de impugnación, el primer punto denuncia que el Juez de Instancia incurrió en el vicio de “Falta de motivación de la sentencia”, establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal", en virtud que el mismo yerra en cuanto a la comprobación de los hechos ocurridos en fecha 24/08/2016, los cuales fueron demostrados plenamente en el juicio oral y público, procediendo de una forma subjetiva a utilizar como relleno de la misma la transcripción textual de las actas e interrogatorios del debate, para luego forzarlas con una escasa interpretación a conveniencia de la inocencia de la acusada, por lo que el a quo no estableció coherentemente cuales fueron los reales elementos que lo llevaron a establecer la inexistencia de la responsabilidad penal de la acusada, y como segundo punto denuncia “la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, por cuanto el Juez a quo asevera en la parte motiva de su decisión que no ha quedado clara ni inobjetablemente demostrada la responsabilidad penal de la acusada, fundamentando únicamente su decisión en las erróneas inconsistencias de los testigos y expertos promovidos durante el debate, apartándose el juzgador de las consideraciones objetivas que debe tener como director del proceso.
En cuanto al examen realizado al segundo escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo esta contenido por dos denuncia, la primera va dirigida a cuestionar que en el caso de autos el juzgador de instancia incurrió en el vicio de “Falta de motivación de la sentencia”, por cuanto a pesar de haber valorado los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico y admitidos en la Audiencia Preliminar no estableció de manera específica la convicción que genera cada medio probatorio evacuado que llevara a emitir el fallo, haciendo solo un recuento integro de lo manifestado por los expertos, funcionarios y testigos para posteriormente informar a las partes que dichos testimonios no aportan a su juicio, suficientes elementos que comprometan la participación o determinación de la acusada para establecer su responsabilidad penal. La segunda, está referida a cuestionar “El quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión”, específicamente en el acto de reconstrucción de los hechos que fuera solicitado por el Ministerio Publico desde la fase preparatoria y que no logro ser efectivo hasta la fase de juicio, ello en razón de que el Juez impidió que las partes pudieran intervenir en dicho acto a través de preguntas y respuestas necesarias para aclarar los puntos controvertidos en el debate.
Una vez establecido lo anterior, observa esta Sala de Alzada que la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto por la víctima, guarda relación con la primera denuncia del recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público, las cuales van dirigidas a cuestionar que en el caso de autos el Juzgador de instancia incurrió en el vicio de “Falta de motivación de la sentencia”, ya que no estableció de manera coherentemente cuales fueron los elementos que lo llevaron a establecer la inexistencia de la responsabilidad penal de la acusada, además procedió de una forma subjetiva a utilizar como relleno de la sentencia trascripción textual de las actas e interrogatorios del debate, para luego forzarlas con una escasa interpretación a conveniencia de la inocencia de la acusada, así como a pesar de haber valorado los medios probatorios ofrecidos no establece de manera específica la convicción que genera cada medio probatorio evacuado que lo llevaron a emitir el fallo, realizando un recuento integro de lo manifestado por los expertos, funcionarios y testigos; por lo que en virtud de estar estrechamente vinculadas, serán resueltas de manera conjunta y este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Ante tal motivo de impugnación considera esta Sala Segunda Accidental que resulta oportuno indicar que en reiteradas oportunidades se ha señalado en los fallos proferidos por esta Instancia Superior, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:
“... La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”.
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009 que:
“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”.
Cabe agregar, que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe indicar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y en el caso de actas, se pudo corroborar la existencia de una motivación congruente entre lo alegado, probado o decidido por el Juez de Instancia.
En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso, que en nuestra legislación interna tal circunstancia constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.
“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte).
Con referencia a lo anterior, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, en este sentido la doctrina patria se a referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber de juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales que han sido señalados, este Tribunal de Alzada, considera que en el caso de auto, no le asiste la razón a los apelantes, en virtud que de la revisión de la Sentencia se observa que el Juez de Juicio analizó y valoro las pruebas y testimoniales traídas al contradictorio, conforme a las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, medios probatorios como las testimoniales rendidas por los funcionarios, expertos, así como las pruebas documentales, adminiculándolas entre si, estimando su valor, estableciendo de manera clara y específica, razones por la cuales de dichos elementos probatorios dedujo o llegó a dictar el fallo absolutorio que hoy es revisado por esta Sala de Alzada, dejando asentado la valoración racional de una serie de elementos e indicios que se desprendieron de los diferentes medios de prueba practicados durante el desarrollo del juicio, como infra se explicará.
Por otra parte, observa igualmente esta Sala de Alzada, que en lo que erradamente consideran los apelantes como inmotivación de la sentencia, cuando señalan que el Juez no estableció de manera coherentemente cuales fueron los elementos que lo llevaron a establecer la inexistencia de la responsabilidad penal de la acusada, además procedió de una forma subjetiva a utilizar como relleno de la sentencia trascripción textual de las actas e interrogatorios del debate, para luego forzarlas con una escasa interpretación a conveniencia de la inocencia de la acusada, así como a pesar de haber valorado los medios probatorios ofrecidos no establece de manera específica la convicción que genera cada medio probatorio evacuado que lo llevaron a emitir el fallo, realizando un recuento integro de lo manifestado por los expertos, funcionarios y testigos, pruebas estas que no fueron analizadas, ni valoradas, ni apreciadas, conforme con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; cabe señalar este Tribunal Colegiado, lo establecido por nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión de fecha 04 de diciembre de 2003 :
“... De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
Cabe citar lo que al respecto refiere Eugenio Florián en su libro “Elementos de Derecho Procesal Penal” (Barcelona. 1933. pág 348), en relación con los testimonios de familiares, a saber:
“... es comprensible que los parientes del inculpado fueran justamente excluidos en los tiempos pasados de la prueba legal, no sabemos como justificar esto mismo en la actualidad, cuando impera en el proceso penal y en la prueba el principio del libre convencimiento del juez. Si se les admitiera no creemos que se frustrarían los fines de verdad del proceso. Creemos que es injusto dejar inaprovechada a priori, en atención al formalismo, la fuente de testimonio de los parientes que han visto más de cerca el inculpado y que pueden prestar una aportación muy aprovechable de elementos útiles para el conocimiento y estudio del mismo...”.
En el presente caso, los jueces desecharon las declaraciones de los testigos ... , y consideraron que adolecían de subjetividad e interés a favor del acusado por sus relaciones afectivas, tal afirmación, por demás inconsistente, no debe privar al contenido u objeto de la declaración puesto que, como se ha dicho, no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presénciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos...”
Tenemos pues que, el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que los criterios de valoración y apreciación de las pruebas, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:
“…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…”.
Finalmente, la misma Sala, mediante decisión Nro. 1065 de fecha 26 de Julio de 2005, precisó:
“…Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución…”.
En atención a las jurisprudencias señaladas, esta Alzada estima oportuno traer a colación parte del contenido de la Sentencia definitiva proferida en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…omissis… DETERMINACION PRECISA DE LO QUE SE ESTIMA DEMOSTRADO…Que las referidas pruebas testimoniales de la fiscal, no aportan suficientes ni convincente elementos de convicción que comprometa la participación , la determinación de la acusada para establecer con certeza la responsabilidad penal de la acusada ROCELIN CHIQUINQUIRA CARREÑO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.806022, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE ABERRATIO ÍCTUS (ERROR EN EL GOLPE) en grado de DETERMINADORA, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con 83 y conforme a lo establecido en el artículo 68 todos del Código Penal, y en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio del Niño ISMAEL ALEJANDRO AGUIRRE GÓMEZ (OCCISO) de 09 años de edad, estos tipos de pruebas las mismas sólo sirven para determinar la existencia de un hecho punible de carácter penal, dejando constancia inequívoca de que la muerte de la víctima antes mencionada, si bien es cierto que está demostrado la existencia del hecho delictivo ocurrido en fecha 24/08/2016 en horas de la madrugada en el Sector Valle Frío, Callejón San Jaime, Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, hecho arriba antes descrito, también no es menos cierto que no está demostrado la participación, la determinación en las circunstancia del tiempo, modo y lugar expuesta por el ministerio público, no pudo desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, ni mucho menos la responsabilidad penal de la ciudadana ROCELIN CHIQUINQUIRA CARREÑO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.806022, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE ABERRATIO ÍCTUS (ERROR EN EL GOLPE) en grado de DETERMINADORA, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con 83 y conforme a lo establecido en el artículo 68 todos del Código Penal, y en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio del Niño ISMAEL ALEJANDRO AGUIRRE GÓMEZ (OCCISO) de 09 años de edad, lo que indica que no está demostrado que la ciudadana acusada sea la persona que le haya dado muerte al niño victima antes mencionado, que dichas pruebas solo sirven para demostrar la existencia del hecho delictivo como el HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE ABERRATIO ÍCTUS (ERROR EN EL GOLPE) en grado de DETERMINADORA, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con 83 y conforme a lo establecido en el artículo 68 todos del Código Penal, y en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio del Niño ISMAEL ALEJANDRO AGUIRRE GÓMEZ (OCCISO) de 09 años de edad, mas no está demostrado la participación de la hoy acusada del hecho punible antes mencionado en perjuicio del Niño ISMAEL ALEJANDRO AGUIRRE GÓMEZ (OCCISO) de 09 años de edad, en el hecho ocurrido el día 24/08/2016 en el Sector Valle Frío, Callejón San Jaime, Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. De esta forma, agotado como fue el juicio, ninguna de las pruebas aportadas por la vindicta pública, logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia que amparó ala acusada ROCELIN CHIQUINQUIRA CARREÑO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.806022, durante el juicio, siendo la única consecuencia posible, ante la ausencia absoluta de acervo probatorio que determinara la responsabilidad penal de la acusada en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE ABERRATIO ÍCTUS (ERROR EN EL GOLPE) en grado de DETERMINADORA, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con 83 y conforme a lo establecido en el artículo 68 todos del Código Penal, y en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio del Niño ISMAEL ALEJANDRO AGUIRRE GÓMEZ (OCCISO) de 09 años de edad, y la de dictar una sentencia absolutoria como en efecto se hizo, valoración que se hace en los siguientes términos: En consecuencia se Declara NO RESPONSABLE PENALMENTE a la ciudadana: ROCELIN CHIQUINQUIRA CARREÑO FIGUEROA, ALIAS LA GATA, titular de la cédula de identidad V.-17.806.022 de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, nacida en fecha 15/11/1985, de estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Comerciante, Residenciada en el Sector Valle Frió, Avenida 3E con Calle 81A, Casa Nº 3E-27, Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo Estado Zulia, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE ABERRATIO ÍCTUS (ERROR EN EL GOLPE) en grado de DETERMINADORA, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con 83 y conforme a lo establecido en el artículo 68 todos del Código Penal, y en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio del Niño ISMAEL ALEJANDRO AGUIRRE GÓMEZ (OCCISO) de 09 años de edad. Ya que durante el Debate ningún testigo presencial o referencial logro convencer a este juzgador que la acusada ROCELIN CHIQUINQUIRA CARREÑO FIGUEROA, hubiera actuado o participado dolosa e intencionalmente en dicho Homicidio, y mucho menos del modo expresamente señalado en los artículos 68 y 83 del Código Penal. Recordemos que para ser cómplice necesario, o determinador en un Homicidio Intencional, como su propio nombre lo indica, es necesario que se actúe intencionalmente, con ánimo de contribuir, determinar o ordenar a matar a esa persona, y el Ministerio Público no pudo probar durante el debate dicha intención (animus necandi), de parte de la acusada ni mucho menos el grado de participación conforme a los artículo 68 y 83 del Código Penal. Y en tal sentido la absuelve del cargo que el Ministerio Publico en su oportunidad le atribuyera, acordando igualmente el Cese de cualquier Medida Cautelar que hasta este momento recaiga en contra de la acusada. FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO Luego de que este Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Unipersonal, y analizado como ha sido las pruebas promovidas y evacuadas ante este tribunal de juicio por la fiscal y la defensa recepcionadas durante el Debate del Juicio Oral y Público contradictorio, este Tribunal llega a la conclusión, que si bien quedo demostrado la existencia del hecho punible ocurrido en fecha 24/08/2016 en el Sector Valle Frío, Callejón San Jaime, Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; como es el delito de homicidio previsto en el articulo 405 del Código Penal, por el cual fue acusada, Pero no es meno cierto que esta demostrada ni la participación, ni la determinación de la ROCELIN CHIQUINQUIRA CARREÑO FIGUEROA como DETERMINADORA ni mucho menos, alguna responsabilidad o culpabilidad penal, por parte de la acusada ciudadana ROCELIN CHIQUINQUIRA CARREÑO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.806022, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE ABERRATIO ÍCTUS (ERROR EN EL GOLPE) en grado de DETERMINADORA, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con 83 y conforme a lo establecido en el artículo 68 todos del Código Penal, y en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio del Niño ISMAEL ALEJANDRO AGUIRRE GÓMEZ (OCCISO) de 09 años de edad, no desvirtuando el Ministerio Publico su inocencia, por lo que en estricto cumplimiento del principio de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, lo procedente en derecho es ABSOLVER a la ciudadana ROCELIN CHIQUINQUIRA CARREÑO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.806022.Y así se Decide.
Aunado a lo anterior, debe precisar esta Sala, que de la lectura realizada a la sentencia recurrida se constato que el Juez de Juicio dejó claro que del cúmulo de probanzas traídas, entre las cuales están las pruebas testimoniales y documentales presentadas tanto por la parte acusadora como por la defensa, debatidas en el Juicio Oral y Publico no aportaron suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la acusada ROCELIN CHIQUINQUIRA CARREÑO FIGUEROA, en la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE ABERRATIO ÍCTUS (ERROR EN EL GOLPE) en grado de DETERMINADORA, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 83 y 68 todos del Código Penal, y en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del Niño ISMAEL ALEJANDRO AGUIRRE GÓMEZ (OCCISO), ya que las mismas sólo determinaron la existencia de un hecho punible de carácter penal, ocurrido en fecha 24/08/2016 en horas de la madrugada en el Sector Valle Frío, Callejón San Jaime, Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, pero no demostraron la participación, la determinación en las circunstancia del tiempo, modo y lugar expuesta por el Ministerio Público, no desvirtuaron el principio de la presunción de inocencia que le asiste a la acusada de auto.
Dentro de este mismo orden de ideas, observan estas Jurisdicentes que el Juez de Juicio dejo establecido en la Sentencia en el Capitulo V, denominado " DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS", que durante el contradictorio ninguna de las pruebas aportadas por la Vindicta Pública, logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia que amparó a la acusada ROCELIN CHIQUINQUIRA CARREÑO FIGUEROA, ante la ausencia absoluta de acervo probatorio, para establecer la relación de causalidad entre el delito y la acusada, con el fin de determinar su responsabilidad penal, quedando acreditado durante el juicio la imposibilidad de ello, al no existir pruebas fehacientes, suficientes ni convincentes, con que establecer la culpabilidad de la acusada en los hechos por los cuales fue acusada, produciéndose la ausencia objetiva de su participación en el hecho criminoso, resurgiendo de esta manera el principio de presunción de inocencia de la acusada ante la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE ABERRATIO ÍCTUS (ERROR EN EL GOLPE) en grado de DETERMINADORA, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 83 y 68, todos del Código Penal, y en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño Ismael Alejandro Aguirre Gomez (occiso), concluyendo en una Sentencia Absolutoria, en base a los siguientes motivos:
En relación con la testimonial del ciudadano EDGAR ANTONIO GOMEZ, testigo promovido por la Fiscalia del Ministerio Publico, el Juez de Juicio dejo asentado en su Sentencia que no le otorgo valor probatorio, en virtud que el mismo se contradice, además cuando le pide el auxilio al supuesto agresor o responsable para llevar a su nieto al hospital, la conducta en una situación de esa magnitud es que el agresor o responsable de ese hecho no permite facilitar el auxilio ni mucho menos socorrer a la víctima, pues con el referido testimonio se demuestra la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, pero no demuestra la participación de la acusada en los hechos denunciados.
Con relación a la Testimonial de la ciudadana DARIANA TORRES BRIZUELA, el Juez de Instancia dejo establecido en la Sentencia que no le concedía valor probatorio en virtud que si bien es cierto en su declaración manifestó que vive al fondo de la casa de la victima, pero no pudo haber presenciado los hechos, ya que señalo en su declaración que no estaba en el frente de la casa de la víctima “estaba encerrada cuando al fondo de la casa se escucharon como tres tiros”, mal podría manifestar que la acusada alias "La Gata" se encontraba en el lugar, siendo que la testigo se encontraba al fondo de la casa de la víctima y encerrada, por lo que este tribunal no le concede valor probatorio a su dicho más aun cuando describe que su conducta al escuchar los disparos fue tomar a su hijo en sus brazo, para ver quienes están disparando, intercambia palabras con las personas que se encontraban efectuado los disparos, considerando este Juzgador no darle credibilidad a su testimonio ya que por las máximas de experiencia le indican que cuando hay unos disparos lo prudente era el resguardo de ella y de su hijo, y no exponer su vida ni la de su hijo, y mucho menos o intercambiar palabras con los sujetos agresores que presuntamente estaban disparando.
En cuanto a la Testimonial rendida por el ciudadano RONALD WILFREDO AZUAJE SULBARAN, el Juez de Juicio dejo establecido que el mismo en su exposición manifiesto “Ese día eran como las 10 o 11 de la noche llegaron un grupo de jóvenes, con una muchacha llamada la gata, guiados por ella a buscar un muchacho ahí y ella decía que se metieron por aquí por allá hicieron unos tiros y fue cuando cayo Ismael, ese grupo de personas fue llevada al sitio por la señora apodada la gata, ella fue la que los llevo al sitio para pasara lo que paso. Por ella fueron guiados fueron tres sujetos uno le decían mama osa y el otro era el papa de ella y paso lo que paso en el sector valle frío. Eso es lo que vengo yo a decir. Es todo”. Así mismo el juez de instancia observa que el testimonio rendido es contradictorio.
“Ese día eran como las 10 o 11 de la noche llegaron un grupo de jóvenes, con una muchacha llamada la gata, guiados por ella a buscar un muchacho ahí y ella decía que se metieron por aquí por allá hicieron unos tiros y fue cuando cayo Ismael, ese grupo de personas fue llevada al sitio por la señora apodada la gata, ella fue la que los llevo al sitio para pasara lo que paso. Por ella fueron guiados fueron tres sujetos uno le decían mama osa y el otro era el papa de ella y paso lo que paso en el sector valle frío. Eso es lo que vengo yo a decir. Es todo”.
En las preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, señalo
“¿cuantas detonaciones escucho? R: como quince tiros Pregunta: ¿los quince disparos fueron en el mismos momento? r: si ellos empezaron a hacer titos Pregunta: ¿lo que usted menciona como los delincuentes también estaban armados? R: no Pregunta: ¿logro observar otras personas por las adyacencias del lugar? R: no Pregunta: ¿logro observar cuando Ismael sale herido? R: si Pregunta: ¿quien lo llevaba? R: su para Pregunta: ¿donde fue trasladado? R: Pal coromoto Pregunta: ¿donde lo trasladaron en que vehículo? R: en el vehículo que venían ellos mismos Pregunta: ¿quienes son ellos? R: los que fueron a disparar Pregunta: ¿cuantas personas observo disparar? R: un bajito pelón con una franelilla blanca y el otro un gordito el apodado el mama osa pregunta: ¿observo a alias la gata? R: si pregunta: puede indicar la vestimenta que ella cargaba un Jean azul la camisa era tipo franelilla el color no me acuerdo bien Pregunta: usted observo que alias la gata se encontrara portando arma de fuego? R: no Pregunta: ¿ella dio alguna indicación? R: si ella llevo a los sujetos al sitio. Pregunta: ¿como sabe usted eso? R: porque ella iba adelante Pregunta: ¿que indicaciones les daba ella a los sujetos que portaban las armas? R: por aquí métanse en esta casa métanse por aquí”.
Pues bien, el testimonio del ciudadano RONALD WILFREDO AZUAJE SULBARAN se contradice con las preguntas que realizo la defensa
“Pregunta: ¿cuantos disparos escucho al momentos de levantarse? R: como 05disparos Pregunta: ¿quemas escucho? R: primero como cinco después como siete tiros mas Pregunta: ¿cuando abre la puerta que observo? R: la señora diciendo pasen por aquí por allá hagan tiros aquí hagan tiros allá Pregunta: ¿a que distancia logro observar la ciudadana Rocelin Carreño y los tipos que tenían las armas? R: ella estaba como de aquí ahí, y los tipos de las armas estaban mas pegados Pregunta: ¿el sitio donde sucedió el hecho había iluminación? R: estaba muy oscuro Pregunta: al momento que tu sales ¿que tiempo paso en que viste al niño herido? r: no paso un minuto Pregunta: ¿que observaste en ese minuto? R: iba bajando mama osa con ellos y detrás el señor Pregunta: ¿donde estabas tu? R: en la reja de la casa como salía yo Pregunta: ¿en donde fue trasladado el niño? R: un auto gris Pregunta: ¿sabe la marca del carro? R: no yo se que fue trasladado con el señor ¿ como observaste si dijiste que estabas encerrado? R: cuando abajamos se estaba agararando la señora con un familiar de ella ya iban abajando el tipo dijo soltala porque te pego un tiro Pregunta: ¿a que distancia de donde se llevaron al niño? R: como de aquí a la puerta cuando salio al carro le empezaron a tirar piedras y arrancaron rápido Pregunta: ¿a que distancia estaba el carro de donde abriste la puerta? R: estaba un trecho mas o menos, la zona es un callejón, el carro lo dejaron lejos como a 70 metros, de donde se estaban agarrando a donde estaba el carro ya era cerca como de aquí a la puerta, la mayoría de la gente abajo Pregunta: ¿tu nunca saliste de tu casa? R: cuando logre abrir toda la gente abajo Pregunta: ¿la zona es peligrosa? R: no Pregunta: ¿es muy sana? R: no es tan sana pero no se escuchan tiros Pregunta: ¿sabe cual es el motivo por el cual los ciudadanos fueron a hacer tiros? R: no se”.
Concluyendo el Juez de Instancia, con esta testimonial que no le otorga valor probatorio, en virtud que el testigo se contradice al manifestar que observo a "La Gata" entrar con varios sujetos pero al momento de realizar la Reconstrucción de los Hechos, señalo completamente todo lo contrario, pues indico que estaba acostado en su cuarto, que lo levantaron fueron los disparos, sobre todo al asomarse por la ventana que el ángulo de visión no da hasta el sitio del suceso, y al preguntarle al funcionario ADRIAN ABREUO quien realizo la Reconstrucción de los Hechos, que si RONALD AZUAJE había mentido y respondió que no tenía ángulo de visibilidad objetiva, es decir que no pudo observar nada, considera el Juzgador que al haber contradicción en el testimonio de dicho testigo con el interrogatorio hecho por las partes, y desvirtuado por la defensa, que si bien dicho testimonio demostró la existencia de un hecho punible (HOMICIDIO), enjuiciable de oficio, pero no demostró la participación de la acusada en los hechos debatidos.
Con la Testimonial realizada por el experto ROBERTO AGUSTIN RAMOS SOLER, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense, de profesión ANATOMO PATOLO FORENSE, quien declaro y respaldo la prueba de autopsia practicada al occiso masculino de nombre Ismael Alejandro Azuaje, por la Dra. Mileida Bohórquez, el Juez a quo le concede valor probatorio en virtud que la misma demuestra la causa de la muerte de la victima antes mencionada, pero dicha testimonial no demuestra la participación ni la responsabilidad penal de la acusada de actas en el hecho que se le atribuye, ya que la misma sólo sirve para determinar la existencia de un hecho punible de carácter penal como lo es el delito de HOMICIDIO, dejando constancia que la muerte de la víctima, donde se produjo por un “shock hipobolemico por hemorragia interna por lesiones viscerales y vasculares, producido por herida de arma de fuego”.
En relación a la Testimonial rendida por la ciudadana ALDA ROSA QUINTERO BRICEÑO, testigo promovida por la representación fiscal del Ministerio Publico, el Juez de Instancia dejo establecido en su Sentencia que dicho testimonio no demostró la participación ni determino la responsabilidad penal de la acusada ROCELIN CARRENO FIGUEROA en el delito de HOMICIDIO del niño, en virtud que en su testimonio señalo que el día de los hechos se encontraba en el frente de su casa con su hija, un vecino y un amigo, que vio tres sujetos venir, uno portaba arma de fuego, y ella se asustó, que cuando hicieron una vuelta y los apuntaron, ella se levantó y salió corriendo a su casa escondiéndose en el baño de tras de un tanque, y no salió, posteriormente escucho los gritos que la estaba llamando su esposo, pues tenía el periodo y cuando los nervios le atacan y le dan ganas de ir al baño, le dijo vamos a encerrarnos. Asimismo, dejo establecido el Juzgador que a las preguntas del Fiscal del Ministerio Publico y de la defensa, dicha ciudadana le fue despojada de sus pertenencias así como quedo demostrado que la calle estaba oscura y no había luz.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana YHOJANNY VANESSA MARTINEZ QUINTERO, testigo promovida por la representación fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la declaración rendida por la ciudadana antes mencionada el juez a quo observo que si bien su testimonio demuestra que la misma estaba en el frente de su casa con su mama, un vecino y un amigo, y q la misma vio venir a tres sujetos y uno de ellos armado, y que su mama se asusto y cuando hicieron una vuelta y las apuntaron ella se levanto y salio corriendo a su casa y se escondió dentro de un baño y que de allí no salio mas hasta que escucho los tiros
En cuanto a la Testimonial rendida por el funcionario FABIAN SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a quien el Tribunal en el Contradictorio le puso de manifiesto el ACTA DE INVESTIGACION de fecha 25-08-2016, donde se deja constancia del inicio de la investigación, el ACTA DE INSPECCION TECNICA 1303, de fecha 25-08-2016, con su respectiva FIJACION FOTOGRAFICA, el ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 25/08/2016 identificada con la nomenclatura 1304, el ACTA DE INSPECCION TECNICA identificada con la nomenclatura 1305, de fecha 25/08/2016, el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29-08-2016 identificada con la nomenclatura 1304, el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03-09-2016, a los fines de hacer las preguntas respetivas, dejando establecido el Juez de Instancia en su Sentencia que no le concede valor probatorio al testimonio rendido por el funcionario, en virtud que con el mismo se demuestra que dio inicio a la investigación por el fallecimiento de la víctima, según el Acta de Investigación Penal, la existencia del hecho delictivo como el HOMICIDIO, así como la aprehensión de la hoy acusada, pero no demostró ni determina la participación de la acusada en los hechos, ni su responsabilidad penal, tomando en cuenta que los testigos que refiere dichos funcionarios son los familiares de la víctima. Con respecto a la INSPECCION TECNICA realizada en fecha 25/8/2016 identificada con la nomenclatura 1304, dejo establecido el Juez de Instancia en la Sentencia que el funcionario FABIAN SOTO deja constancia de la vivienda donde ocurrió el hecho, donde cae el niño víctima, que al realizar el rastreo en el área en búsqueda de elementos criminalistico, la cual fue infructuosa, que a la pregunta de la Fiscal del Ministerio Publico, señalo “pregunta: ¿puede indicar la ubicación geográfica desde la residencia del niño y el sitio de donde presuntamente estaban disparando? r: en sentido sur” pregunta: ¿como era la iluminación del sitio? r: escasa pregunta: ¿el lugar era de fácil acceso? r: no pregunta:¿era poblado o despoblado? r: era poblado pero muy trincado eran callejones pregunta: ¿permite el paso vehicular? r: no” y que a la preguntas de la defensa pregunta: ¿se pudo percatar que hubo intercambio de disparos? r: no pregunta: ¿se pudo percatar que la casa se encontraba abierta para el momento del hecho ?r: desconozco cuando llegamos eran las dos de la mañana. pregunta: ¿había mucha luz? r: no, había poca luz”, testimonio en relación a la Inspección Técnica, que demostró que fue realizada en la vivienda de la víctima, pero no comprobó ni determino la participación de la acusada, ni su responsabilidad penal en el delito por el cual fue acusada. En cuanto al testimonio rendido sobre el Acta de Investigación Penal de fecha 03/9/2016 demuestra la aprehensión de los ciudadanos apodados "El Meme" y "El Paye", que a la pregunta de la fiscal “pregunta: ¿reconoce el contenido firma de todas las actas que se le pusieron de manifiesto? r: si pregunta: ¿al realizar la aprehensión de alias el meme y el paye portaban algún tipo de evidencia de interés criminalistico relacionada con este caso? r: no es todo no mas preguntas”. Y que a la pregunta de la Defensa "... ¿Cuál seria el motivo de los hechos que ocasionaron estos hechos? R: por el robo si eso no hubiera ocurrido la muerte el niño...", el Juzgador no le concede valor probatorio por cuanto dicho testimonio no demuestra ni determina la participación de la acusada ROCELIN CARRENO en los hechos ni demuestra la responsabilidad penal en el hecho punible.
Con el Testimonio rendido por el funcionario detective WILMER CACERES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, el Juez de Instancia dejo establecido en la Sentencia que en el contradictorio le fue puesto de manifiesto el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25-08-2016, con la cual el funcionario señalo que dejo constancia del inicio de la investigación, con el ACTA DE INSPECION TECNICA signada con el numero 1303, de fecha 25/08/2016 con su respectiva FIJACION FOTOGRAFICA, donde el funcionario manifestó que con el levantamiento del cadáver pudo colectar la ropa del occiso, así como dejar constancia de la herida que presento la victima en el hombro con orificio de entrada, con el ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1304, deja constancia del sitio del suceso, donde se realizo el levantamiento y fijación fotográfica, colectando la sustancia hemática, describiendo la vivienda y su iluminación; con el ACTA DE INSPECCION TECNICA N°1305 de fecha 25/8/2016, a la inspección practicada en la vía publica, en el sector Valle Frió, con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26/8/2016, el INFORME PERICIAL N° 5699 de fecha 05/8/2016, el INFORME PERICIAL identificado con el Memorándum 5698, donde el funcionario manifestó que era un informe pericial, que realizo en virtud que uno de los testigos le manifestó que fue despojado de sus pertenencias, dejando constancia de los bienes despojados, con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29/8/2016, el funcionario dejo constancia del traslado al sitio del suceso con la finalidad de ubicar a los autores del ROBO, donde se entrevistaron con moradores del lugar, quienes le manifestaron que ellos eran familiares del occiso, donde una vez en la vivienda del suceso, el abuelo de la victima identifico al "El Meme" y "El Paye", con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06/9/2016 el funcionario dejo constancia que se trasladaron hasta el barrio San Agustín, haciendo referencia de la aprehensión de los ciudadanos "El Meme" y "El Paye", así mismo con la INSPECCION TECNICA signada con el numero 2587 de fecha 26/8/2016, donde el funcionario indico que se traslado al sector Valle Frió de esta ciudad, en una vivienda de origen familiar donde se encontraban estacionados dos vehículos automotores, uno marca FIAT y un vehículo tipo HAWEY. Con relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 7/9/2016 el funcionario deja constancia de las labores de investigación, donde plasman el estado de abandono el vehiculo y al verificarlo el mismo estaba solicitado por el delito de HOMICIDIO, procediendo a su incautación y por último la INSPECCION TECNICA signada con el numero 2345 de fecha 7/9/2016, donde el funcionario manifestó ante este tribunal procedió a realizar la inspección dejando constancia del mismo, concluyendo el Juez de Juicio que con el testimonio rendido por el funcionario WILMER CACERES, que adminiculados con las referidas actas demuestra el trabajo de investigación realizado por el referido funcionario, entre los cuales se encuentran el Levantamiento del Sitio del Suceso, donde pudo colectar una sustancia de color pardo rojiza, en el lugar donde cayó el occiso, no colectando otras evidencias físicas, solamente sustancia hematica, así como se demuestra que por el hecho del ROBO no hubiera ocurrido la muerte del niño, que "El Meme" y "El Paye", fueron identificados por el abuelo del niño victima como familiares del occiso, quienes fueron detenidos por los funcionarios actuantes del procedimiento, en tal sentido el Juez de Juicio no le concede valor probatorio, ya que no demuestra ni determina la participación de la acusada ni su responsabilidad penal, solo demuestran la existencia del hecho punible como el HOMICIDIO del niño hoy occiso, ocurrida en fecha 24/8/2016 en horas de la madrugada.
Continuo el Juez de Juicio, señalando en la Sentencia que en relación a la Testimonial rendida por el ciudadano ALBERTO DE JESUS BRIZUELA GIL, testigo promovido por la representación fiscal del Ministerio Publico, testigo referencial, quien en su exposición manifiesto que:“...el 24 de agosto como a las 11 de la noche siento unos disparos por mi casa salgo a ver que pasaba y veo que dicen que habían matado a mi sobrinito..”, no le da credibilidad a su dicho por cuanto se contradice al afirma en su exposición que la hoy acusada (La Gata) se retiró del sitio del suceso, acompañado con su progenitor en su vehículo, siendo esta afirmación contraria a lo dicho por el ciudadano EDGAR ANTONIO GOMEZ quien indico que se montó en el vehículo propiedad de "La Gata", acompañado con el padre de "La Gata" y "Mama Osa" para dirigirse al Hospital Coromoto, siendo tal dicho lo reiterado cuando a preguntas realizada por la defensa "si le prestaron el auxilio a él para llevarlo al hospital" manifestó el ciudadano que no le prestaron y que discutió con el papa de "La Gata", montándose en el vehículo que traslado al niño hoy victima al hospital. Así mismo el Juzgador hace referencia de la Experticia practicada al vehículo donde se tomaron muestras, en la cual dio positivo la sangre del niño víctima, y siendo que dicho testimonio rendido por el testigo ALBERTO DE JESUS BRIZUELA GIL no se puede adminicular con el dicho del ciudadano EDGAR ANTONIO GOMEZ por ser contradictorio e incongruente, razón por lo cual no le concedió valor probatorio.
Con la Testimonial rendida por la Funcionario YENIFER FERRER, Detective Agregado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, promovida por la representación Fiscal del Ministerio Publico, el Juez de Juicio dejo asentado en la Sentencia que con declaración demuestra que se practicó un Allanamiento en el sector Valle Frío, Calle 81, Avenida 3E, Callejón Caracas, en la Casa signada con numero 3E -27, de la Parroquia Santa Lucia Municipio Maracaibo Estado Zulia, en búsqueda del ciudadano apodado "Mama Osa", y en las preguntas realizadas por las partes, quedo constancia que en el referido lugar no encontraron elementos de interés criminálisticos, así como no encontraron al ciudadano apodado "Mama Osa", pero no demuestra la participación ni la responsabilidad penal de la acusada de actas en el hecho que se le atribuye, por tal motivo no le concede valor probatorio.
En cuanto a la Testimonial rendida por la funcionario ARELIS AINIMREH RAMOS MALDONADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, promovido por la representación Fiscal del Ministerio Publico, el Juez de Instancia dejo establecido en su Sentencia que dicho testimonio no le concede valor probatorio, en virtud de que no le arrojo elementos de convicción, ya que no demostró la participación ni la determinación de la acusada de auto en el hecho delictivo, ni mucho menos la responsabilidad penal en el delito de HOMICIDIO, pues solo se demuestra la existencia del delito de HOMICIDIO, pues dejo constancia que se trasladaron en horas de la noche al estacionamiento a fin de realizar un Luminol en un vehiculo marca Optra de color Gris, que dicha prueba se realiza solo de noche en virtud que la luz daña el reactivo, que dicha experticia dio positivo en la parte trasera del vehículo y el macerado químico con el Isopado y se tomó cada muestra para el Ion nitrito y el Ion nitrato, que dicha evidencia se remitió en la Cadena de Custodia al laboratorio, igualmente dejo plasmado en que parte del vehículo se hizo la muestra con el luminol, que la finalidad de la experticia es la búsquedas de sustancia hemáticas.
En relación a la Testimonial del funcionario JORGE LUIS SALAS SALAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el Juez a quo en la Sentencia dejo establecido que no le concede valor probatorio, ya que si bien con su dicho demuestra que “Ese día realizamos la experticia de activaciones especiales barrido, lámpara forense y luminol, para ese entonces, en las activaciones especiales se realiza colectar rastros dactilares no latentes y latentes, en el barrido colectamos apéndices pilosos con respecto al caso, en lámpara forense para detectar cualquier tipo de fluidos, la utilizamos pero nos fuimos al luminol colectamos con hisopos unas evidencias y las remitimos al laboratorio para detectar cualquier tipo de fluidos, utilizamos la lámpara pero nos fuimos al luminol colectamos con hisopos unas evidencias y las enviamos al laboratorio si es datos dactilares se remite para lofoscopio si es apéndice piloso para tricología, si es hematica los remitimos al laboratorio, si es química Ion Nitrato y Ion Nitrito lo remitimos al laboratorio el laboratorio se encarga de dar los resultados”, pero no arrojo elementos de convicción, así como no demostró la participación ni la determinación de la acusada de auto en el hecho delictivo, ni su responsabilidad penal en el delito de HOMICIDIO, solo demostró la existencia del delito de HOMICIDIO (sic).
Asimismo, con la testimonial rendida por el funcionario YASGER GERMAN RIOS PIRELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que adminiculada con la Experticia de Barrido Química Ion Nitrito y Ion Nitrato, lámpara forense y luminol, practicada al vehiculo MARCHA CHEVROLET MODELO OPTRA COLOR PLATEADO PLACA AC975A, dejo constancia que “En este estado se conformó la comisión según memorando de fecha 07-09-2016 se solicitan las activaciones especiales barrido química Ion Nitrito y Ion Nitrato, lámpara forense y luminol al vehiculo MARCHA CHEVROLET MODELO OPTRA COLOR PLATEADO PLACA AC975A, se describe la parte interna del vehiculo luego se realiza muestra de macerado químico, las activaciones especiales, barrido rastreo de lámpara forense y se aplica luminol. Esas son las actuaciones”, el Juzgador de Instancia dejo establecido que no le otorgo valor probatorio, en virtud que el referido testimonio no demostró la participación ni la determinación de la acusada de auto en el hecho delictivo ni su responsabilidad penal en el delito de HOMICIDIO, pues solo demuestra la existencia del delito de HOMICIDIO (sic)
Con la Testimonial rendida por el funcionario JAIRO ENRIQUE TRAVEZ REVEROL, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Juez de Instancia la adminiculó con la Experticia de Hematológica Especie y Grupo sanguíneo Ion Nitrato y Ion Nitrito, estableciendo en su sentencia que “Es una experticia donde se me pide hematológica especie y grupo sanguíneo Ion Nitrato y Ion Nitrito la muestra a tenemos 24 hisopos impregnados cada uno con una sustancia de color marrón indicado como colectada en el vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET MODELO OPTRA TIPO SEDAN CLASE AUTOMÓVIL AC975EA según cadena de custodia 0642-16...", considerando que no le concede valor probatorio, en razón que dicho testimonio no arrojo elementos de convicción, pues no demuestra la participación ni la determinación de la acusada de auto en el hecho delictivo, ni su responsabilidad penal en el delito de HOMICIDIO, ya que solo demuestra la existencia del delito de HOMICIDIO.
En cuanto a la testimonial del funcionario FABIAN ANDRES JUGO MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que adminiculada con la Experticia de Reconocimiento, practicada al vehiculo marca Optra, dolor Plata que se encontraba solicitado, el Juez de Juicio concluyo en la Sentencia que dicho testimonio no le arrojo elementos de convicción, en virtud que no demuestra la participación ni la determinación de la acusada ROCELIN CARRENO en el hecho delictivo ni su responsabilidad penal en el delito de HOMICIDIO, ya que solo demuestra la existencia del delito de homicidio, por tal motivo no le arrojo valor probatorio.
Siguiendo este mismo orden de ideas, en relación a la Testimonial rendida por el funcionario LUIS MANUEL GOMEZ QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, que adminiculada con la Experticia de Reconocimiento de Seriales, identificada con el número 1785-50, llevo a la conclusión al Juez a quo y así lo dejo asentado en su Sentencia que “Detective Gómez Pregunta: ¿detective reconoce el contenido firma y membrete de la institución en ambos informes? R: si pregunta: ¿cual es la finalidad de la experticia? R: determinar que el vehículo se encuentre original Pregunta. ¿En esos informes se deja constancia a nombre de quien registran vehículos? R: lo que nos indica el sistema SIIPOL Pregunta: ¿a nombre de quien registran dichos vehículos? R: el vehiculo fiat de Euro Fuenmayor y la motocicleta no registro ante el sistema Pregunta: ¿a que se debe esa anomalía? R: si el vehículo es reciente es probable que no aparezca”, que dicho testimonio no arrojo elementos de convicción, en razón de que no demuestra la participación ni la determinación de la acusada ROCELIN CARRENO en el hecho delictivo ni su responsabilidad penal en el delito de HOMICIDIO, pues solo demuestra la existencia del delito de HOMICIDIO, por tal razón no le concedió valor probatorio.
Por otro lado, en cuanto a la Testimonial del funcionario CARLOS ALEXANDER ORTIZ MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a quien en el contradictorio le fue puesto de manifiesto el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26 de Agosto de 2016, donde se deja constancia del inicio de la investigación, el ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 25 de Agosto de 2016, el ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 03 de Septiembre de de 2016, el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26 de Agosto del 2016, el ACTA DE INSPECCION DE SITIO con su FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 26 de Agosto de 2016, el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07 de Septiembre del 2016 y el ACTA DE INSPECCION TECNICA signada con el numero 234 de fecha 07 de Septiembre del 2016, el Juez de Juicio dejo establecido en la Sentencia si bien con su dicho a preguntas del Fiscal del Ministerio Publico demuestra que “Pregunta: ¿funcionario reconoce el contenido y firma del acta que le fue puesta de manifiesto? R: si Pregunta: ¿puede indicar al tribunal fecha y hora n la cual se recibió la llamada? R: a las 12:10 de la mañana del día 24 de agosto de 2016 Pregunta: ¿quien efectuó la llamada? R: la detective Maria Asturbe Pregunta: ¿a que cuerpo policial pertenece? R: CICPC Pregunta: ¿se abrió algún tipo de expediente? R: si el expediente numero k16038101887.”, no es menos cierto que su dicho no aporta elementos que involucren a la hoy acusada en el delito imputado ni su responsabilidad pena, solo se demuestra la existencia del delito de HOMICIDIO, donde resulto la muerte del niño víctima, razón por la cual no le concedió valor probatorio.
Con la testimonial del funcionario YORWING ALI URBINA MONSALVE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó “ese día estábamos de guardia en el despacho, recibimos la notificación del occiso nos trasladamos al hospital coromoto se hace el procedimiento la inspección técnica del cadáver nos encontramos con el señor Edgar Gómez quien nos manifestó que escucho unas detonaciones y se percata que su nieto recibió un impacto lo trasladan en el carro que llevaron los vehículos al sitio hicimos la inspección técnica del lugar no ubicamos ningún evidencia por la zona y por la hora, nos manifiestan que lo ciudadanos son del sector nos trasladamos hasta allí nos encontramos una comisión de polimaracaibo que nos manifiesta que llegaron al sitio que una ciudadana apodada la gata había participado en los hechos, llegamos fuimos a su casa la tenían allí y la detuvimos habían unos testigos. de allí identificamos al otro señor el progenitor de la ciudadana recabamos la información y nos trasladamos hasta el despacho.”, el Juez de Juicio dejo establecido en su Sentencia que no le otorga valor probatorio en razón que esta testimonial solo demuestra el reconocimiento de la Inspección de Cadáver del Occiso, del Sitio de Suceso así como también de la aprehensión de la acusada de auto por parte de Polimaracaibo, pero no demostró ni determino la participación ni la responsabilidad penal de la acusada Rocelin Carreño Figueroa, quedando solamente demostrado el HOMICIDIO del niño víctima.
En referencia a la testimonial del funcionario ADRIAN ABREU, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que practico la Reconstrucción de los Hechos, el Juez de Instancia dejo establecido en la Sentencia que en relación al dicho del referido funcionario quien manifestó en la sala de audiencias, que en las versiones aportadas por los testigos hubo contradicciones en la ubicación de la hoy acusada, así como establecer la trayectoria balística que dio muerte a la víctima, de igual forma solo se pudo establecer con certeza la ubicación del sitio del suceso, siendo el único elementos de interés criminalistico que se demuestra en la Reconstrucción de Hechos con Planimetría versada; siendo que al ser practicada la reconstrucción de hechos con planimetría versada por dicho funcionario no se logró obtener con certeza quien disparo ni mucho menos se pudo determinar la acción o participación ejecutada por la hoy acusada, concediéndole valor probatorio en este sentido.
Asimismo, con relación a la testimonial del funcionario: MAIKEL JOSE MOLERO FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, el Juez de Instancia deja constancia en su Sentencia que dicho funcionario manifestó en la Sala de audiencias, que las versiones aportadas por los testigos Alberto Brizuela, Dariana Coromoto Torres Brizuela y Ronald Wilfredo Azuaje, hubo contradicciones en la ubicación de la hoy acusada, así como establecer la trayectoria balística que dio muerte a la víctima, pero solo se pudo establecer con certeza la ubicación del sitio del suceso por lo que es el único elementos de interés criminalistico que se demuestra con la Reconstrucción de hechos con planimetría versada; siendo que al ser practicada la reconstrucción de hechos con planimetría versada no se logró obtener con certeza quien disparo ni mucho menos se pudo determinar la acción o participación ejecutada por la hoy acusada, concediéndole valor probatorio en este sentido.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas, contentivas del contenido de la sentencia que se recurre, se evidencia que el Juez de Juicio, cumplió con los requisitos de motivación de los hechos que consideró acreditados y probados en el juicio oral y público, toda vez que de manera sucinta narró los hechos que dieron origen al proceso, los hechos debatidos durante el juicio, y pasa a determinar con precisión las circunstancias y los hechos que el Tribunal consideró como probados, analizando las pruebas, concatenándolas o comparándolas, para valorarlas o no, según su criterio jurisdiccional en ejercicio de la autonomía e independencia que como Juez le otorga la Constitución y las Leyes, para el cumplimiento de su deber; y así le da fundamentación lógica y jurídica a su decisión.
En relación a lo referido por los apelantes, en cuanto que el Juez a quo solo se limitó a transcribir literalmente las exposiciones de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento y de los testigos, obviando el análisis comparativo entre ellas, y con los demás elementos probatorios, lo que equivale a la falta de motivación en la sentencia según su criterio; este Tribunal de Alzada observa, que si bien es cierto el Juez de Juicio transcribió todas las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales que tuvieron en el procedimiento policial, como de los testigos de los hechos, al igual que, las pruebas documentales que fueron traídas al debate, las cuales fueron valoradas, comparadas y concatenadas entre ellas, por el Juez de Juicio observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, asimismo, dejó establecido en la sentencia que pruebas fueron desechadas explicando el porque se prescindía de las mismas, llegando a una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditado durante el debate.
De lo antes trascrito, este Tribunal Colegiado observa que, no existe falta de motivación en la sentencia denunciada por los apelantes, ya que el Juez de Juicio fue claro al valorar todos los medios de pruebas, tanto documentales, como testifícales incorporadas al proceso durante el Juicio Oral y Publico, concluyendo que con el cúmulo de pruebas presentado no quedo claramente demostrada la participación de la ciudadana ROCELIN CHIQUINQUIRA CARREÑO FIGUEROA en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE ABERRATIO ÍCTUS (ERROR EN EL GOLPE) en grado de DETERMINADORA, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 83 y 68, todos del Código Penal, y en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño Ismael Alejandro Aguirre Gomez (occiso), así como quedo demostrado que no existen pruebas contundentes y suficientes con que establecer la culpabilidad de la imputada de autos, dejando establecido que existen muchas incongruencias y contradicciones entre los testimonios de quienes estuvieron presentes en la sala de juicio para rendir sus respectivas declaraciones, entre los cuales se encuentran el de los ciudadanos, EDGAR ANTONIO GOMEZ, DARIANA TORRES BRIZUELA, RONALD WILFREDO AGUAJE SULBARAN, ROBERTO AGUSTIN RAMOS SOLER, ALDA ROSA QUINTERO BRICEÑO, YHOJANNY VANESA MARTINEZ QUINTERO, FABIAN SOTO, WILMER CACERES, ALBERTO DE JESÚS BRIZUELA GIL, YENIFER FERRER, ARELIS AINIMREH RAMOS MALDONADO, JORGE LUIS SALAS SALAS, YASGER GERMAN RIOS PIRELA, JAIRO ENRIQUE TRAVEZ REVEROL, FABIAN ANDRES JUGO MORALES, LUIS MANUEL GOMEZ QUINTERO, CARLOS ALEXANDER ORTIZ MENDEZ, YORWING ALI URBINA MONSALVE, ADRIAN ABREU, y MAIKEL JOSE MOLERO FERNANDEZ, por lo que se evidencia una completa valoración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con la debida motivación exigida al momento de preferir sentencias definitivas que son el resultado de un juicio debatido.
En razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verificó lo expuesto por los recurrentes, en la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto por la víctima y la primera denuncia del recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público, las cuales van dirigidas a cuestionar que en el caso de autos el Juzgador de instancia incurrió en el vicio de “Falta de motivación de la sentencia”, en consecuencia se declara SIN LUGAR el motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la segunda denuncia del primer recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS GONZALEZ RINCON, en su condición de representante de las victimas MARIA ALEJANDRA GOMAZ BRIZUELA y EDGAR ANTONIO GOMEZ PEREZ, la cual versa sobre “LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA”, por cuanto el Juez a quo asevera en la parte motiva de su decisión, que no ha quedado clara e inobjetablemente demostrada la responsabilidad penal de la acusada, fundamentando únicamente su decisión en erróneas inconsistencias de los testigos y expertos promovidos durante el debate, apartándose el juzgador de las consideraciones objetivas que debe tener como director del proceso. Así como la trasgresión de las normas prescritas en los artículos 345 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que no se pronunció clara, concreta y motivadamente en relación a lo establecido en el escrito de acusación fiscal, este Tribunal de Alzada observa que el recurrente no explano una debida fundamentación de donde surja claramente cuáles son los vicios que se atribuyen, y su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como la relevancia de los mismos y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, ya que resulta ineludible esbozar en el fundamento de sus denuncias, las razones que sustentan ese alegato, pues lo contrario comporta una apelación inútil que lejos de beneficiar la administración de justicia ocasiona retardo y reposiciones inútiles que se alejan del mandato constitucional, que ordena concebir el proceso como un instrumento para la realización de la justicia, evitando dilaciones indebidas, y si bien es cierto los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones y mediante una decisión dictada en derecho determinar el contenido y la extensión del derecho deducido; también lo es que este Cuerpo Colegiado, no puede suplir defensas y entrar a resolver estos particulares infiriendo lo que pretende la parte recurrente; por tanto, lo ajustado a derecho es no realizar consideraciones al respecto, preservando con ello el principio de igualdad de las partes. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo punto denunciado contenido en el segundo recurso de apelación propuesto por las profesionales del derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS y ZAHIRA URDANETA RINCON, en su carácter de Fiscales Provisorias y Auxiliares interinos adscritas a la Fiscalía Trigésima tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, referente a “EL QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION”, específicamente en el Acto de Reconstrucción de los Hechos que fuera solicitado por la Vindicta publica desde la fase preparatoria y que no logro ser efectivo hasta la fase de juicio, ello en razón de que el Juez de instancia impidió que las partes pudieran intervenir en dicho acto a través de preguntas y respuestas necesarias para aclarar los puntos controvertidos en el debate, manifestando que la reconstrucción de los hechos, se ejecutó sobre la base del mismo lugar donde ocurrieron los hechos, considerando entradas, vías de escape, hora, iluminación y todas las circunstancias posibles en que se presume sucedió el hecho, haciendo énfasis que los Expertos que efectuaban el informe de la Reconstrucción de Hechos no conocían de los hechos debatidos en el juicio, por lo que, a fin de ahondar en la información que pudiera ser suministrada por los testigos, se permitiera a las partes el interrogatorio sobre hechos que fueron ventilados en el debate y sobre los que se requirió mayor explicación por parte de los testigos en la Reconstrucción de Hechos, siendo negada tal petición por el Juez A Quo, a quien se le solicitó dejara constancia de su negativa en actas por no estar de acuerdo el Ministerio Público con dicha postura, en virtud de considerar que dicha negativa generó indefensión a las partes, quienes de haber tenido acceso a los testigos pudieron haber obtenido mayor certeza de los hechos debatidos, considerando quienes suscriben, que se debió permitir el interrogatorio a los testigos, quienes lograron informar a las partes y al Tribunal sobre los hechos.
En atención a lo denunciado, lo primero que quiere dejar por sentado esta Sala de Alzada es que el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en los actos que causan indefensión, constituye un motivo de apelación referido a la existencia de errores in procedendo, en los que puede incurrir el juzgador a la hora de dar cumplimiento o el debido trámite a los distintos actos procesales que deben sucederse en el proceso sujeto a su dirección; bien sea porque en el proceso de formación de éstos, el Juez yerra en su aplicación o interpretación, causándole indefensión a alguna de las partes, como pudiera ser, por ejemplo, limitar injustificadamente el tiempo de las partes para dar el discurso de apertura o conclusiones, o para ejercer el interrogatorio o las repreguntas a un testigo o experto, o no permitir la practica de una prueba pertinente, entre otros, en cuyo caso se habla de quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión; o bien en aquellos casos en los cuales, ya no es que yerra en la formación del acto procesal, sino que omite su cumplimiento, como por ejemplo pudiera ser la omisión de advertencia en el cambio de la calificación, a tenor de lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la ausencia de juramentación del testigo deponente, la omisión de citación para juicio de un órgano de prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 344 ejusdem etc., en cuyo caso se habla de omisión de formas sustanciales que causan indefensión.
Respecto del contenido, del presente motivo de apelación el profesor Rodrigo Rivera Morales, en su libro titulado “Los Recurso Procesales”, enseña:
“...Son, pues, fallas in procedendo o vicios de actividad que incurren el juez o las partes, por acción u omisión, infringiendo normas procesales, las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas le indican lo que ceben, pueden y no pueden realizar.
Tiene que existir una anormalidad en la formación del acto procesal, es decir, no se han cumplido los requisitos exigidos por el legislador para que tenga validez y eficacia. Sin duda que si hay esa anormalidad, el acto es irregular desde su nacimiento, pues, existen omisiones o vicios que lo limitan negativamente, lo que significa que no tiene la fuerza jurídica y carecerá de validez para el proceso. Las formas procesales son necesarias. La experiencia ha demostrado que su ausencia produce desorden e incertidumbre. Por supuesto que nos referimos a aquellas formas que forman la garantía para la igualdad de las partes y la seguridad jurídica de los justiciables y de la sociedad. De manera, que si al acto procesal le falta algún elemento constitutivo o si en la manifestación de alguno de ellos hay vicios, la anormalidad o irregularidad del acto se origina en ellos. Es importante advertir que si la finalidad del acto se cumple, sin menoscabo de los derechos de los justiciables, la anormalidad se queda en eso simplemente, por cuanto no existirá razón jurídica para que se declare la nulidad.
Las irregularidades, sea omisión o vicio, en el acto procesal, son causa para que se impugne, pero es posible que no se materialice en declaración judicial de nulidad. Esto puede ocurrir por lo siguiente: a) que el acto cumplió la finalidad prevista, sin que ocurra violación del derecho de defensa, b) que el acto anormal ha sido convalidado por la parte afectada o por las partes, sin menoscabar las garantías constitucionales, c) que hay otro medio para subsanar la irregularidad y no se demostró que se afectan garantías sustanciales de las partes, d) que la parte que la invoca coadyuvó a la realización del acto irregular, a excepción que se trate de ausencia de defensa técnica.
Normalmente, los quebrantamientos ocurren en los que se refieren al desarrollo de la relación jurídico-procesal, o por infracción de una regla adjetiva, por ejemplo, yerro en la determinación de un lapso; omisión de formalidades esenciales en un acto procesal, por ejemplo, no fijación de la oportunidad para practicar la inspección judicial.
El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales son calificados como error in procedendo que sucede cuando se produce una infracción a una norma procesal, es decir, hay una irregularidad en la actividad procesal, en el procedimiento, bien porque se omitió un acto o se realizó con defecto. Este error tiene su origen en la estructura misma del proceso, ya que él está conformado por un conjunto de actos, conectados lógicamente, sometidos a ciertas formas, todo lo cual constituye garantía para el justiciable. Propiamente, el error in procedendo es un quebrantamiento de las formalidades procesales. Ahora bien, para pueda calificarse el error como causa de nulidad debe producir un menoscabo o lesión al derecho de defensa. Los errores de procedimiento se superan o subsanan mediante la nulidad, pudiendo ocurrir la celebración de nuevo juicio oral.
Para que sea procedente como motivo de apelación el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales deben causar indefensión. Como expresa la profesora VÁSQUEZ, en tal virtud, sólo las situaciones en que se impide a la parte el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y con ello se concrete además los principios de contradicción y de igualdad de condiciones entre las partes...”. (Editorial Jurídica Santana y Jurídica Rincón, Año 2006 Págs.238 a la 240, ).
Ahora bien, en el caso bajo sub-examine, estima esta Sala, ante el hecho constitutivo de la presente denuncia como lo es la negativa del Juez a quo para interrogar a los testigos en el momento de la reconstrucción de los hechos, es importante acotar que la práctica de diferentes experticias y pruebas para la obtención de resultados de orientación y de certeza de carácter científico, son esenciales para la determinación de la verdad de los hechos, objeto de una investigación instruida por el Ministerio Publico como rector de la investigación penal.
Dentro de este cúmulo de herramientas científicas a los fines del complemento de la fase de investigación penal, es importante destacar la poca utilización de uno de los medios para la apreciación de los resultados practicados por expertos en ciencias forenses, como lo es la práctica de la inspección de reconstrucción de los hechos, definida por Gustavo Peláez Vargas (2001) como: “la reproducción más o menos completa de los hechos constitutivos del delito, tal como se desprende de las declaraciones del imputado, de la víctima, del testigo y del perito y su importancia ha sido destacada por ser una reproducción artificial e imitativa de los hechos que resulta doblemente probatoria,”. (p.64).
Siendo esta inspección una herramienta al servicio de los operadores de justicia, resulta de relevante interés como se desvanece de la investigación penal el uso de este método de apreciación de pruebas, vinculado estrechamente a la criminalística como ciencia multidisciplinaria, por aportar las herramientas necesarias para la reproducción de los hechos a través de pruebas de planimetría, inspección ocular, fijación fotográfica y colección de evidencias físicas, entre otras, esenciales para representación practica del hecho delictivo acontecido.
Así pues una vez establecido lo anterior la reconstrucción de hechos puede definirse como el acto procesal que consiste en la producción artificial y limitativa materia de proceso en las condiciones que se firma o se presume que ha ocurrido, con el fin de comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de acuerdo con las declaraciones y demás pruebas actuadas, es pues la reproducción en el sitio del suceso a Través de los diferentes actores del proceso desde el punto de vista probatorio, de cuyas declaraciones, peritaje y experticia se arrojaran las herramientas necesarias para establecer la certeza de la defensa o la fiscalía sobre sus fundamentos del caso llevado ante el juez penal.
Esta diligencia es definida por el Doctrinario Erick Pérez Sarmiento (2011) como: “una inspección en el sitio del suceso, con incorporación de testigos, imputados, victimas y expertos, con la finalidad de hacer una reproducción o dramatización de los actos ejecutados durante la perpetración de los hechos objeto de la investigación, de la forma más fidedigna posible”. (p. 148)
Dentro de este orden de ideas, es importante señalar que esta diligencia investigativa de reconstrucción de hechos esta establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se expresa:
“.Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.
Su objetivo primordial es de aportar desde el punto de vista científico los resultados arrojados por la ciencias auxiliares de la criminalística y aportar el conocimiento necesario para ser valorada en la práctica como método de obtención de prueba en aquellos casos cuyas declaraciones y experticias no se basten por si solas, para cumplir con el objetivo establecido como principio fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es un estado de derecho y de justicia.
En atención a lo antes señalado, este Tribunal de Alzada considera pertinente traer a colación lo que dejo plasmado el Sentenciador en cuanto a la Reconstrucción de los Hechos, practicada el día 03 de Agosto de 2017, al folio 06 y folio 90 de la causa:
“ … Se deja constancia que el Ministerio Publico, la Defensa Privada, los testigos, las victimas por extensión, y el Representante Legal de la Victima por extensión el Tribunal constituido, ingresaron a los espacios físicos de cada uno de los inmuebles (dejando constancia de los sitios específicos a través de sus exposiciones y preguntas por los expertos en las adyacencias del SECTOR VALLE FRIO CALLE 80 CALLEJON SAN JAIME, CASA N° 2B-235, PARROQUIA SANTA LUCIA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA), el Ministerio Publico solicito el derecho de palabra con el fin de realizar preguntas a la testigo la ciudadana DARIANA COROMOTO TORRES BRIZUELA, por lo que el tribunal en igualdad de las partes le pregunta a la defensa si tiene alguna objeción o referencia de lo solicitado por el Ministerio Publico y la misma contesto que no y siendo así el tribunal tramita tal solicitud de conformidad con el articulo 329 del copp en la cual se tramita la incidencia la declara improcedente, por cuanto en este acto las partes no intervienen solo están facultados los expertos que realizan la RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS Y PLANIMETRIA VERSADA, ya que los testigos ya fueron interrogados de los mismos hechos en sala de juicio por lo cual las partes no harán preguntas a los testigos en virtud que la misma tendría que ser realizada y orientada por los funcionarios actuantes identificados en la presente acta, y quienes deberán consignar el resultado del acto de RECONSTRUCCION DE HECHIOS Y PLANIMETRIA VERSADA, en su debida oportunidad legal y con la mayor prontitud posible, y que las partes podrán tener la oportunidad de debatir el resultado en sala de juicio cuando los expertos rindan las testimoniales de las mismas. Así se decide. Seguidamente se continúo con el presente acto donde los expertos escucharon a todos los testigos promovidos para este acto y se deja constancia que este acto culmino a las 11: 20 de la noche…omissis…”.
Asimismo, el Juez de Instancia dejo asentado en la Sentencia, lo manifestado por los funcionarios detectives Molero Maikel y el detective agregado ABREU ADRIAN, quienes a preguntas de las partes señalaron:
“…omissis…Así mismo en esta sala, se escuchó a los funcionarios expertos detectives Molero Maikel y al detective agregado ABREU ADRIAN quienes manifestaron en esta sala de audiencias, que las versiones aportadas por los testigos hubo contradicciones en la ubicación de la hoy acusada, así como establecer la trayectoria balística que dio muerte a la víctima, de igual forma solo se pudo establecer con certeza la ubicación del sitio del suceso por lo que es el único elementos de interés criminalistico que se demuestra en esa reconstrucción de hechos con planimetría versada; con los hechos aquí debatidos tal como lo manifestaron las partes, siendo que al ser practicada la reconstrucción de hechos con planimetría versada por dichos funcionarios no se logró obtener con certeza quien disparo ni mucho menos se pudo determinar la acción o participación ejecutada por la hoy acusada, de los referidos testigos se evidenció ante este tribunal la posible manipulación de los hechos que realmente sucedieron en el Sector Valle Frio, Callejón San Jaime, Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. De igual forma es relevante que este juzgador hace la apreciación de la conducta desplegada por los testigos al momento de los hechos ya que aplicado las máximas experiencias no es común la conducta desplegada en ciertas situaciones donde se encuentra en riesgo, peligro o la amenaza de la vida como por ejemplo: cuando al escuchar un disparo la respuesta de la persona es siempre en resguardarse más aun cuando tenemos hijos a nuestro cuidado, siendo esto una conducta natural pero lo contrario a esta es salir a verificar quien está disparando lo cual este juzgador le crea la duda razonable, por cuanto los testigos del ministerio público así lo manifestaron, así mismo por lo que a falta de este elemento de convicción no se demuestra la participación activa de la hoy acusada en este juicio contradictorio, por ultimo las pruebas documentales tales no determinan la participación ni la responsabilidad penal de la hoy acusada. Por lo que se puede percibir efectivamente que dichos elementos traídos al juicio, en el presente proceso, dejan clara la existencia de un hecho punible lamentable, es un delito que es grave y si existió, pero efectivamente no pudo el ministerio publico demostrar, determinar la responsabilidad penal de la acusada ROCELIN CHIQUINQUIRA CARREÑO FIGUEROA en el presente proceso..."
En virtud de lo antes transcrito considera esta Sala de Alzada que los testigos y sus declaraciones plasmadas en las actas de investigación penal, pueden ser objeto del principio de contradicción de la prueba, una vez hayan sido admitidas en su oportunidad legal correspondiente, y evacuadas en el desarrollo del debate, momento en el cual tanto el Defensor como el Fiscal, logren a través de técnicas de interrogación en la sala de Juicio, comprobar la veracidad de los hechos o lo contrario demostrar su falsedad, pero durante el desarrollo del juicio oral y publico, y no como pretendió el ministerio publico que se materializara un contradictorio sobre los hechos objeto del debate con los testigos, tal y como lo denuncia en su escrito recursivo, durante la realización de una diligencia de investigación como lo es la reconstrucción de los hechos, toda vez que la finalidad de la misma, es la obtención de resultados de orientación y de certeza de carácter científico, en dicha prueba anticipada los testigos sirven de guía a los expertos que efectúan el informe de la Reconstrucción de Hechos, ya que los mismos no conocen de los hechos debatidos en el juicio, y quienes tienen en todo los casos como norte una reproducción o dramatización de los actos ejecutados durante la perpetración de los hechos objeto de la investigación, de la forma más fidedigna posible, teniendo tal y como lo dejo plasmado el Juez a quo las partes la oportunidad de debatir el resultado de la RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS practicada, en sala de juicio cuando los expertos rindieran las testimoniales de las mismas, tal y como ocurrió en el caso de marras, situación esta que evidencia que el juez de instancia con su negativa no produjo a juicio de quienes aquí deciden el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales de los actos que causaron indefensión a las partes al no otorgárseles la posibilidad de controlar dicho medio probatorio, el mismo fue perfectamente controlado por las partes durante el desarrollo del debate del juicio oral y publico, tal y como quedo plasmado en el cuerpo de la sentencia proferida y se cito ut supra, aunado al hecho que la citada diligencia de investigación se realizo en estricto cumplimiento con todos los parámetros establecidos por el legislador en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal citado ut supra, en el cual en ningún momento se establece de manera taxativa que durante el desarrollo de dicha diligencia deban ser interrogados por las partes los testigos presentes en el sitio donde ocurrieron los hechos, basta que los mismos hayan sido citados y estén presentes con el fin fundamental de aportar la información requerida por los expertos siempre en aras de la búsqueda de la verdad de los hechos debatidos en el proceso, en virtud de lo cual no le asiste la razón al apelante en cuanto a este motivo de denuncia. Y ASI SE DECIDE. -
En este orden mismo de ideas, estiman estas juzgadoras, que la anulación y reposición de lo denunciado ut supra, en el presente caso, contrariaría la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, que entre otros aspectos, garantiza la existencia de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y de un proceso que constituye en todo momento un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual no puede ser sacrificado por la omisión de una formalidad, que si bien en principio es esencial, a los efectos de dar certeza y seguridad jurídica a las partes respecto de lo decidido en la sentencia, en este caso por las razones ya expuestas, no puede dar lugar a los motivos de nulidad solicitadas. En tal sentido, los artículos 26 y 257 del texto constitucional, prevén:
"Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales"
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 717 de fecha 29.04.2004, ha precisado:
“…El artículo 257 de la Constitución no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver…”.
En relación a la reposición inútil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 985, dictada en fecha 17 de junio de 2008, precisó:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes (…omisis…)”.
De allí, que el Máximo Tribunal de la República, destaca la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, cuando refiere que éstas interrumpen el normal desenvolviendo del proceso, y por ende de la justicia, siendo que la misma es el fin último de la actividad jurisdiccional, en virtud de lo cual no existe el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, por lo que no le asiste la razón al representante del Ministerio Publico en cuanto a este motivo de denuncia. Y así se decide. -
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en la presente causa el primero por el profesional del derecho CARLOS GONZALEZ RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 98.005, en su condición de representante de las victimas MARIA ALEJANDRA GOMAZ BRIZUELA y EDGAR ANTONIO GOMEZ PEREZ, cualidad que consta en poder penal especial, autenticado por ante la oficina de la Notaria Publica Octava de Maracaibo, en fecha 27-09-2016, en la cual quedo asentado bajo el N° 35, Tomo 114, Folios 119 al 121 de los libros de autenticaciones llevados por la aludida notaria; y el segundo, propuesto por las profesionales del derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS y ZAHIRA URDANETA RINCON, Fiscales Provisorias y Auxiliares interinos adscritas a la Fiscalía Trigésima tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. y en consecuencia, se CONFIRMA la Sentencia Definitiva No. 039-17, dictada en fecha 09 de Octubre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó; PRIMERO: CON LUGAR la solicitud planteada por la defensa privada. Por lo que se declara NO CULPABLE PENALMENTE a la ciudadana ROCELIN CHIQUINQUIRA CARREÑO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.806.022, por la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE ABERRATIO ICTUS (ERROR EN EL GOLPE) en grado de DETERMINADORA, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 y conforme a lo establecido en el articulo 68 todos del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño ISMAEL ALEJANDRO AGUIRRE GOMEZ (OCCISO). En consecuencia se dicta Sentencia ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas cautelares numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal decretadas el 13-0-2016 por el Tribunal Undécimo (11°) de Control y en consecuencia la INMEDIATA LIBERTAD a la ciudadana ROCELIN CHIQUINQUIRA CARREÑO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.806.022, por la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE ABERRATIO ICTUS (ERROR EN EL GOLPE) en grado de DETERMINADORA, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 y conforme a lo establecido en el articulo 68 todos del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño ISMAEL ALEJANDRO AGUIRRE GOMEZ (OCCISO). ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho expuestos, esta Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en la presente causa el primero por el profesional del derecho CARLOS GONZALEZ RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 98.005, en su condición de representante de las victimas MARIA ALEJANDRA GOMAZ BRIZUELA y EDGAR ANTONIO GOMEZ PEREZ, cualidad que consta en poder penal especial, autenticado por ante la oficina de la Notaria Publica Octava de Maracaibo, en fecha 27-09-2016, en la cual quedo asentado bajo el N° 35, Tomo 114, Folios 119 al 121 de los libros de autenticaciones llevados por la aludida notaria; y el segundo, propuesto por las profesionales del derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS Y ZAHIRA URDANETA RINCON, FISCALES PROVISORIAS Y AUXILIARES INTERINOS ADSCRITAS A LA FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia definitiva No. 039-17, dictada en fecha 09 de Octubre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó; PRIMERO: CON LUGAR la solicitud planteada por la defensa privada. Por lo que se declara NO CULPABLE PENALMENTE a la ciudadana ROCELIN CHIQUINQUIRA CARREÑO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.806.022, por la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE ABERRATIO ICTUS (ERROR EN EL GOLPE) en grado de DETERMINADORA, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 y conforme a lo establecido en el articulo 68 todos del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño ISMAEL ALEJANDRO AGUIRRE GOMEZ (OCCISO). En consecuencia se dicta Sentencia ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas cautelares numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal decretadas el 13-0-2016 por el Tribunal Undécimo (11°) de Control y en consecuencia la INMEDIATA LIBERTAD a la ciudadana ROCELIN CHIQUINQUIRA CARREÑO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.806.022, por la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE ABERRATIO ICTUS (ERROR EN EL GOLPE) en grado de DETERMINADORA, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 y conforme a lo establecido en el articulo 68 todos del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño ISMAEL ALEJANDRO AGUIRRE GOMEZ (OCCISO).
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2018. AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Regístrese.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta
DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA DRA. MARIA DEL ROSARIO CHOURIO
Ponente
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
La Secretaria
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 008-18, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 2, en el presente año.-
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
La Secretaria
NICA/ lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 5J-1128-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001385
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