REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Julio de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-25.709-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-000719
DECISIÓN: Nº 379-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 11 de Julio de 2018, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por el profesional del Derecho REINER BORREGO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2018, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en “ las presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y domiciliados en el territorio nacional” , a favor del ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V- 9.719.117, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO OCHOA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se evidencia que el escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Público, se produjo con fundamento en el contenido de la norma prevista en el articulo 374 del Código Adjetivo Penal, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO REINER BORREGO, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
El Representante del Ministerio Público, interpone el Recurso de Apelación en la modalidad de efecto Suspensivo, alegando lo siguiente “…"En este mismo acto, ciudadana Jueza con el debido respeto, vista la decisión emitida respecto a la medida de Coerción Personal decretada a favor del ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.719.117, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 numeral 14, 374, 432, 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 285 ordinal 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela ejerzo el Recurso de apelacion con efecto suspensivo en contra de dicho fallo, toda vez que de actas se evidencias suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, toda vez que según indican las propias actas que conforman la causa: se puede evidenciar la intención del ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES, cuando la propia victima señala que el día en cual se suspiraron los hechos, aproximadamente a las cinco de la tarde (5:00 PM), el hoy imputado se apersono a la residencia del ciudadano JOSE GREGORIO OCHOA, gritándole una serie de improperios, retirándose del lugar en buscar del objeto empleado para lesionarlo con el cual comparece aproximadamente dos horas mas tarde, siendo este el momento en el cual ejecuta el acto que se dice como punible y el cual justifica la imputación realizada en la presente fecha, destacándose además que en el caso de marras la intención como un elemento del delito se desprende en el hecho de haber planeado los actos a ejecutar, esto tomando en consideración el criterio reiterado asumido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el cual se hace un llamado a los operadores de justicia a valorar las circunstancias particulares de cada caso al poder determinar la precalificación jurídica, muy puntualmente en los casos de ios delitos de Lesiones y Homicidio Intencional, toda vez que aun tratándose de lesiones consideradas como "leves" este termino no representa mas que un termino medico, por lo que no basta solo con eso para establecer una precalificación, por el contrario deben verificarse los actos previos a la consumación del hecho para establecer la presencia del dolo ante la posibilidad de tratarse del delito de Homicidio, en base a ello se estima que en el presente caso con los elementos de convicción presentes en actas a la presente fecha, el delito que corresponde a los actos que se dicen ejecutados por el ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.719.117, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO OCHOA, calificación esta podría variar durante el lapso concedido al Ministerio Publico para presentar el acto conclusivo que hubiere en "cuanto a lugar en derecho, en tal sentido se solicita a los ciudadanos magistrados de la corte de Apelaciones, se revoque la medida de coerción personal decretada por el órgano jurisdiccional, respecto al mencionado ciudadano y en su lugar se imponga la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es todo …”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 31 ABG. YASMELI FERNANDEZ
Señaló la defensa que: “…Ratifico el contenido de mi exposición anterior y solicito una medida cautelar menos gravosa para mi defendido, por cuanto a la victima no se le lesiono ningún órgano vital que comprometiera o pusiera en riesgo la vida del ciudadano victima, lo cual se puede evidenciar en el informe medico que presento la hoy victima ya que si hubiese sido cierta la información que suministro en su denuncia de que fue lesionado en la parte del abdomen no se videncia que el medico tratante-haya dejado constancia de tal lesión; mas por el! contrario se observa que mi defendido fue lesionado igualmente por la hoy victima ya que se encuentra con una partidura en su cabeza y golpes por todo su cuerpo, como se puede evidenciar ciudadana juez, lo que mi defendido fue es a reclamar sus derechos como todo ciudadano ya que se sintió que la hoy victima lo engañó por cuanto no le coloco a su aire acondicionado el capacitador que le había comprado y suministrado para que se lo colocara a su aire y después es que se percata que la hoy victima lo había engañado ya que no le había colocado el mismo: es por estas razones que solicito nuevamente dra. y a los ciudadanos jueces de la corte de apelaciones se mantenga la medida dada por la ciudadana jueza. Es todo…”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión que exhaustivamente se realizó a las actas que conforman este recurso, precisa esta Alzada, que el mismo se basa en impugnar especialmente al acta que contiene el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, en relación a la decisión emitida respecto a la medida de Coerción Personal contenida en los numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control, mediante decisión de fecha 08 de julio de 2018, consistente en “ las presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y domiciliados en el territorio nacional”, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES, toda vez que señala el apelante que de actas se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, decisión que se encuentra inserta del folio veintidós (22) al veintiocho (28) de la causa principal; evidenciándose que el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal, ejerció un recurso sustentado en dichas normas, que textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
A manera de introducción, se precisa citar algunas enseñanzas del Maestro Vincenzo Manzini el cual en torno a las impugnaciones judiciales, las define como las actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables.
Refiere el Tratadista, que es una exigencia inminente del orden público y que coincide en la necesidad que la justicia se administre lo más perfectamente posible, con una visión garantizadora sobre todo en materia penal, dada la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, como lo son la libertad, el honor, la propiedad y la colectividad en general, entre otros, cuya injusticia puede verlos afectados, usando las palabras de Manzini, “herir dichos bienes tutelados”, así señala que la impugnación, lleva implícita un acto voluntario, con el que declare el interesado, que está inconforme con una determinada providencia, manifestando que es errónea por motivos de hecho y de derecho y pide un nuevo juicio para poner remedio a los errores afirmados. Refiere, que lo más resaltante de las impugnaciones, es el efecto suspensivo.
Ahora bien, del minucioso análisis efectuado a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, esta Alzada pudo constatar que la Representación Fiscal señaló una vez concluida la audiencia de presentación de imputados, que ejerció la apelación conforme a lo previsto en el articulo 374 del Código Penal Adjetivo, toda vez que de actas se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.719.117, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO OCHOA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que según indica el recurrente las actas que conforman la presente causa evidencian la intención del ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES, cuando se apersonó a la residencia del ciudadano JOSE GREGORIO OCHOA, gritándole una serie de improperios y retirándose del lugar en busca del objeto empleado para lesionarlo, refiriendo de esta manera el apelante, que en el caso de marras se destaca la intención como un elemento del delito el hecho de haber planeado los actos a ejecutar, destacando el criterio de la Sala de Casación Penal en el cual hace un llamado a los operadores de justicia a valorarlas circunstancias particulares al poder determinar la precalificación jurídica en el caso puntual de los delitos de lesiones y homicidio intencional, toda vez que aún de tratarse de lesiones considerada como leves, representado como un termino médico, por lo que no basta solo con eso para establecer una precalificación, sino que a criterio del recurrente deben verificarse los actos previos a la consumación del hecho para establecer la presencia del dolo, ante la posibilidad de tratarse del delito de homicidio, en base a ello estima quien recurre que en el presente caso con los elementos de convicción presentes en actas hasta la presente fecha, el delito que corresponde a los actos que se dicen ejecutados por el ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.719.117, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO OCHOA, calificación que podría variar durante el lapso concedido al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, por lo que la vindicta pública se opone a la decisión recurrida en la cual se decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Privativa de Libertad, dictada por el Tribunal A quo y en su lugar se imponga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
La solicitud de la Representación Fiscal, discurrió en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, llevada a efecto el día 08 de julio de 2018, con ocasión a los hechos acontecidos, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar están establecidas en Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de Julio de 2018, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub. Delegación San Francisco, en la cual dejaron asentada la presente actuación:
“…Iniciando las investigaciones relacionadas a la causa K-18-0126-00910. por uno de los delitos Contra las Personas, me traslade en compañía de los funcionarios Detective Agregado Luís Galicia, Detectives Juan Molina, José Beltrán (Técnico), Yanibel Carrero, conjuntamente con el ciudadano José Ochoa (DE QUIENES SE RESERVAN DEMAS datos de identificación DE CONFORIVIIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 3, 4 Y 21, NUMERAL 09 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y Demás SUJETOS PROCESALES), quien funge como denunciante y victima en la presente causa, a bordo de la unidad P-3C00159, hacia la dirección: Ciudadela Rafael Caldera, avenida 47H, frente a la casa 210-18, parroquia Los Cortijos, municipio San Francisco, Estado Zulia, a fin de realizar las diligencias urgentes y necesarias que conlleven al esclarecimiento del hecho una vez allí el ciudadano que acompañó a la comisión nos indico el lugar donde se suscitaron los hechos, procediendo el funcionario José Beltrán (Técnico) a realizar la respectiva inspección técnica de conformidad con lo establecido en el articulo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, no colectando ninguna evidencia de interés criminalístico, Seguidamente le hicimos alusión al ciudadano que acompaña a la comisión sobre la ubicación del ciudadano José Gregorio Paredes Gutiérrez, quien guarda relación en la presente causa alegando que podía ser ubicado la siguiente dirección Ciudadela Rafael Caldera, avenida 7M casa 210-20, parroquia Los Cortijos, municipio San Francisco, Estado Zulia, en vista de lo antes expuesto nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada, una vez allí realizamos varios llamados a viva voz a la puerta del inmueble donde luego de una breve espera fueron recibidos por una persona del genero masculino, a quien luego de identificarse como funcionarios adscritos a esa prestigiosa institución e imponerle el motivo de nuestra presencia se identifico como José Gregorio Paredes siendo el ciudadano requerido por la comisión manifestándole que debía acompañarlos hacia la sede a fin de ser verificado ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), tomando dicho ciudadano una actitud agresiva vociferando palabras obscenas en contra de la comisión e intentando desarmar a los funcionarios de la comisión razón por la cual el funcionario Detective Juan Molina, operó de inmediato a, utilizar la técnica de control a brazo extendido. de acuerdo al principio de progresividad según el manual del USO PROGRESIVO Y DIFERENCIADO DE LA FUERZA (U.P.D.F), establecido en el articulo 119, numeral 01, del Código Orgánico Procesal Penal, logrando neutralizar el ciudadano en cuestión, asimismo se le realizo una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectando ninguna evidencia de interés criminalístico, en vista de lo antes expuesto por encontrarse dicho ciudadano en la comisión flagrante de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, de conformidad el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 04:30 horas de la tarde, se practico su aprehensión, no sin antes, haberle impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: José Gregorio Paredes, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, nacido el 03-04-66 de 50 años, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cedula de identidad Nº 9.719.117, en ese momento fuimos abordados por una ciudadana que se identificó de la siguiente manera: Hercilia (DE QUIENES SE RESERVAN DEMAS DATOS DE Identificación de CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTJCULOS 3, 4. 7. 9 y 21, NUMERAL 01 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS Sujetos procesales, manifestándonos que la ciudadana de nombre Luisa Pirona la había lesionado y podía ser ubicada en la siguiente dirección: Ciudadela Rafael Caldera, avenida 47H, vía pública, parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco, Estado Zulia, en vista de lo antes expuesto nos trasladamos hacia la dirección antes mencionada, logrando observar en el frente de una residencia una ciudadana quien tenia las siguientes características fisonómicas, de tez morena, contextura regular, pelo liso, color amarillo señalándola la ciudadana quien funge como victima que era la ciudadana que la había lesionado, en el mismo orden de ideas abordamos a la ciudadana en mención, plenamente identificados como funcionarios adscritos a ese cuerpo de investigaciones dijo ser y llamarse: Luisa Coromoto Pirona Carrioni, Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, profesión u oficio comerciante, estado civil soltera, nacida el 10-10-78, de 39 años, residenciada en la dirección Ciudadela Rafael Caldera, avenida 47H, casa numero 18, parroquia Los Cortijos, municipio San Francisco, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº V-14.822.095, siendo la ciudadana requerida por la comisión, a quien se le solicito que exhibiera de manera voluntaria cualquier arma u objeto que pudiera tener adherido a su cuerpo, procediendo el funcionario Detective Agregado Luís Galicia a ubicar alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento a realizar, sosteniendo entrevista verbal con moradores transeúntes del lugar a quienes luego de identificarnos como funcionarios adscritos a esa prestigiosa institución e imponerles el motivo de nuestra presencia, no quisieron identificarse por temor a futuras represalias en su contra ni la de sus familiares alegando no involucrarse en el procedimiento ya que eran residentes del sector, en vista de lo antes mencionado procedió la funcionaria Detective Yanibel Carrero a realizar la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 192° del Código Orgánico Procesal Penal, no colectando ninguna evidencia de interés criminalístico. Acto seguido por encontrarse dicha ciudadana en la comisión flagrante de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, de conformidad el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 0.4:50 horas de la tarde, se practico su aprehensión no sin antes, haberla impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedió el funcionario José Beltrán (Técnico) a realizar la respectiva inspección técnica de conformidad con lo establecido en el articulo 186° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, no colectando ninguna evidencia de interés criminalístico, acto seguido retornaron a su despacho, trayendo a los ciudadanos detenidos, donde una vez presentes en el mismo, realizaron llamada telefónica al siguiente numero 0414-602.56.55 a la sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información Policial de la Sub Delegación Maracaibo, a fin de verificar ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), los posibles registros y solicitudes que pudiesen presentar los citados ciudadanos siendo atendido por el funcionario Detective Luís Díaz, credencial 42.465, de guardia en dicha oficina, quien luego de manifestar el motivo de su llamada y luego de una breve espera, les informo que los ciudadanos detenidos no presentan solicitud o registro policial alguno, asimismo su datos coinciden con el enlace CICPC-SAIME de igual manera se realizo llamada telefónica 0424-608 perteneciente al Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico en delitos comunes, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado EMIRO ARAQUE, quien se dio por notificado sobre la detención de los dos (02) ciudadanos, posteriormente se trasladamos al Hospital Doctor Manuel Noriega Trigo, a fin realizarle evaluación medica a los detenidos, donde fueron atendidos por el galeno de guardia, Dra. MARINEL RINCO. COMEZU 18975, V-20.371; MEDICO CIRUJANO, indicándonos que dichos ciudadanos se encuentra en buenas condiciones de salud, Es todo. Se anexa a la presente acta, de Inspección técnica, notificación de los derechos del imputado y valoración medica de los detenidos.…".
Por su parte, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó los siguientes pronunciamientos para fundar su fallo:
“…"Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente Investigación, se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: Articulo 44, La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (....). Ahora bien, conforme el articulo 234 del Código Orgánico Procesal, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…(...). Ahora bien en el presente asunto se observa: PRIMERO: Nos encontramos en el inicio de la fase Investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actos y actas procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que las Fiscales del Ministerio Publico acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito en relación al ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO OCHOA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y en relación a la imputada LUISA COROMOTO PIRONA CARRIONI, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana HERCILIA RICO; por cuanto la acción desplegada por el ciudadano presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen en el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: como se puede desprender de las actas, policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, como se constata del 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 226, de fecha 06-07-18, suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.-ACTA DE NOTIFICATION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 06-07-18, suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención esta ajustada a derecho, CALIFICANDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos: JOSE GREGORIO PAREDES Y LUISA COROMOTO PIRONA CARRIONI. TERCERO. Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados JOSE GREGORIO PAREDES Y LUISA COROMOTO PIRONA CARRIONI, son autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión de los mismos, donde el Ministerio Publico, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha. 06-07, suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y, Criminalísticas. 2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de de fecha 06-07-18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.-.ACTA DE INSPECCION TECNICA CON RESEÑAS FOTOGRAFICAS, de fecha 06-07-18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.4-RESENA FOTOGRAFICA, de fecha 06-07-18, suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 5.- DENUNCIA COMUN, de fecha 06-07-18, realizada por el ciudadano JOSE OCHOA 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-07-18, realizada a la ciudadana HERCILA RICO. 7. INFORME MEDICO, realizado al ciudadano JOSE OCHOA. Ahora bien, es oportuno para, esta Juzgadora señalar además, que de los eventos extraídos de las actas policiales se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de en relación al ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO OCHOA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y en relación a la imputada LUISA COROMOTO PIRONA CARRIONI, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana HERCILIA RICO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Publico y que es compartida por esta Juzgadora y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que los Imputados son autores o participes del delito que se les imputa; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Publico, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el articulo 49.6, de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado al derecho. Asimismo, es preciso indicar que nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la Investigación, y tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepci6n es la privación de la misma, teniendo por norte los postulados procesales de PRESUNCION DE INOCENCIA y AFIRMACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la imposición de una medida privativa de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio, considerando que ciertamente se pueden cumplir con las finalidades y resultas del procedimiento penal, con la imposición de otras de las medidas cautelares sustitutivas creadas por nuestro legislador patrio, por lo que esta Jugadora con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta el articulo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la magnitud del daño causado ya que en relación al ciudadano JOSE GREGORJO PAREDES, según el informe medico el cual se encuentra agregado en actas al folio Nº 03, realizado a la hoy víctima JOSE OCHOA, realizado en la clínica San Francisco, se evidencia que las lesiones ocasionas no se compromete ningún órgano vital que coloque en riesgo la vida de la misma, por el contrario indica herida no complicada, en mano derecha; es por lo que considera quien aquí decide, que se garantiza las resultas del proceso con una Medida Menos Gravosa, ya que el referido imputado también tiene arraigo en el país, y en relación a la ciudadana LUISA COROMOTO PIRONA CARRIONl, consta informe medico realizada a la victima HERCILIA RICO, en cual se encuentra agregado al folio Nº 15 de la presente causa, realizado en el hospital Noriega Trigo, en donde se evidencia que las lesiones ocasionas herida nasal simple, excoriaciones, y abdomen sin lesión, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y de la Defensa Privada, es por lo que se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el Articulo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado JOSE GREGORIO PAREDES, por cuanto se considera suficiente para garantizar las resultas del proceso, imponiéndoles las siguientes obligaciones: 3. PRESENTARSE A TRAVES PEL SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES, UNA VEZ CADA TREINTA (30) DIAS Y 8. LA PRESENTACION DE DOS FIADORES DOS O MAS PERSONAS IDÓNEAS, SE CUMPLAN CON LO ESTABLECIDO EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por lo que quedara detenido a la orden de este juzgado hasta que se materialice la fianza a su favor, conforme a! articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en los Numerales 3° y 8° todos de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena LA INMEDIATA LIBERTAD, un vez que cumplan con la constitución de la Fianza; impuesta por este tribunal, al mencionado imputado y en relación a la ciudadana LUISA COROMOTO PIRONA CARRIONl se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el Articulo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles las siguientes obligaciones:3. PRESENTARSE A TRAVES DEL SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES, UNA VEZ CADA TREINTA (30) DIAS Y 4.-LA PROHIBICION DE SALIR DEL PAIS SIN AUTORIZACJON DEL TRIBUNAL, por lo que se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. ASI SE DECIDE. Por otro lado a los fines del procedimiento que ha de ventilarse en el presente asunto será por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº V-9.719.117, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03/04/1968, de 50 anos de edad. Estado Civil Concubinato, de profesión u Oficio: Tornero, hijo de José Ferrer y Edicta Paredes, residenciado en: Urbanización La Popular, San Francisco. Sector 13, Vereda 9, Casa N° 14, Sector Los Captus, San Francisco- Zulia, teléfono NO POSEE. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN: previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO OCHOA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana LUISA COROMOTO PIRONA CARRIONl, titular de la cedula de identidad Nº V-14.822.095, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10/10/1978, de 39 anos de edad. Estado Civil, Concubina, de profesión u Oficio del Hogar, hija de Ángel Pirona v Rosa Carrión, residenciado en: Funda Barrios, Avenida 47, Casa Nº 210-18, Manzana O, a una Cuadra de la Licorería a Que Chicho, San Francisco del Estado Zulia, teléfono: 0261-7347819, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALIS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana HERCILIA RICO, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia -con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia se decreta en favor del Imputado JOSE GREGORIO PAREDES, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 Numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, CONSISTENTES EIM: LA PRESENTACION PERIODICA CADA (30) DIAS, POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Y LA PRESENTACION DE DOS (02) FIADORES, DE RECONOCIDA BUENA CONDUCTA, RESPONSABLES, CON CAPACIDAD ECONOMICA PARA ATENDER LAS OBLIGACIONES QUE SE CONTRAEN, Y DOMICILIADOS EN EL TERRITORIO NACIONAL y en relación a la ciudadana LUISA COROMOTO PIRONA CARRIONI se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el Articulo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles las siguientes obligaciones: 3. PRESENTARSE A TRAVES DEL SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIQNES. UNA VEZ CADA TRBMTA (30) PIAS Y 4.-LA PROHIBICION DE SALIR DEL PAIS SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda oficiar a Cuerpo de Investigaciones Científicas-Penales y Criminalísticas a fin de notificarlo de' la presente decisión. SEXTO: Se ordenan expedir las copias solicitadas. Este acto concluyo, siendo las (7:00) PM horas de la noche. Se registro la presente decisión Nº 423-2018….Omissis…Es todo…”
Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, así como los basamentos de la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES, al considerar que si bien se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las resultas del proceso podían ser garantizadas con la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, en virtud de las diversas situaciones que se desprenden de las actuaciones, las cuales deben ser objeto de investigación, en esta fase incipiente del proceso, tales como la investigación para determinar su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN: previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, por lo que ante la necesidad que existe de esclarecer todo este contexto, la Jueza de Instancia dictaminó una medida menos gravosa a favor del imputado de autos, reafirmando con su decisión los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico.
Conforme a lo anterior, observan quienes aquí deciden que, ciertamente hasta la presente etapa procesal, se acredita la existencia de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el primero de estos: “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, constituyendo el delito precalificado por el Ministerio Público, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano los cuales establecen textualmente lo siguiente:
Artículo 405 del Código Penal:
“…el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años…”
Artículo 80 del Código Penal: De la tentativa y del delito frustrado
“…Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
…Omissis…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…”
De las normas transcritas se infiere, que en el caso de homicidio intencional la norma establece textualmente que “el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona..”, en este sentido el autor Grísanti Aveledo, en su obra “Manual de Derecho Penal, Editorial Vadell Hermanos, 2007 establece. “…Cuando existe la intención positiva de inferir la muerte a la víctima. Es decir que el sujeto activo tiene la capacidad de querer y entender las consecuencias de su conducta y producir el resultado muerte. Cuando se tiene toda la intención de dar muerte a alguien. Es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente…”.
Ahora bien en relación a lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, el autor Giani Edigio Piva, en su obra “Código Penal” cuarta edición, señala que: “Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”. Asimismo, resalta La Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 178 del 26 de abril de 2006, con relación a la frustración estableció lo siguiente:
“…La frustración es una actividad ejecutiva imperfecta y el homicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no lográndolo por causas completamente ajenas a su voluntad. Hay que analizar los elementos probatorios y las circunstancias de los hechos acreditados en juicio, de tal manera que de dicho análisis surjan una serie de fundamentos que en su conjunto lleven al juez a la convicción de que está en presencia del mencionado delito…”
En este orden de ideas, en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano establece:
“…Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será: 1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco o más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años. Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan sólo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto…”
De lo antes transcrito se desprende que para este delito el legislador ha establecido la acción íntegramente al sentido de la palabra “resistir”; la acción consiste en usar violencia o amenaza para hacer oposición a un funcionario publico en el momento que ejecuta un acto inherente al cargo que desempeña, o a los particulares que a aquel que haya llamado para apoyarlo.
Ahora bien, en lo que respecta a la presunta participación del imputado en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO OCHOA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que el ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 06 de Julio de 2018, toda vez que los mismos trasladándose hasta la dirección Ciudadela Rafael Caldera, avenida 47H, frente a la casa 210-18, parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco, Estado Zulia, a fin de realizar las diligencias urgentes y necesarias que conlleven al esclarecimiento del hecho una vez allí el ciudadano que acompañó a la comisión (JOSE OCHOA, quien funge como victima) indicó el lugar donde se suscitaron los hechos, procediendo el funcionario José Beltrán a realizar la respectiva inspección técnica de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, no colectando ninguna evidencia de interés criminalístico, Seguidamente los actuantes hicieron alusión al ciudadano que acompañaba a la comisión sobre la ubicación del ciudadano José Gregorio Paredes Gutiérrez, quien guarda relación en la presente causa alegando que podía ser ubicado la siguiente dirección Ciudadela Rafael Caldera, Avenida 7M casa 210-20, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco, Estado Zulia, en vista de lo antes expuesto se trasladaron los actuantes hasta la dirección antes mencionada, una vez allí realizaron varios llamados a la puerta del inmueble donde luego de una breve espera fueron recibidos por una persona del genero masculino, a quien luego de identificarse como funcionarios adscritos a esa institución e imponerle el motivo de su presencia se identificó como José Gregorio Paredes, siendo el ciudadano requerido por la comisión, manifestándole que debía acompañarles hacia la sede a fin de ser verificado ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), tomando dicho ciudadano una actitud agresiva vociferando palabras obscenas en contra de la comisión e intentando desarmar a los funcionarios de la comisión razón por la cual el funcionario Detective Juan Molina, operó de inmediato a, utilizar la técnica de control a brazo extendido, logrando neutralizar al ciudadano en cuestión, asimismo, le realizaron una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectando ninguna evidencia de interés criminalístico, en vista de lo antes expuesto por encontrarse dicho ciudadano en la comisión flagrante de uno de los delitos contra el orden publico, de conformidad el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 04:30 horas de la tarde, se practico su aprehensión, no sin antes, haberle impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su aprehensión obedeció a la denuncia formulada por la victima de autos, en contra de su vecino de nombre JOSE GREGORIO PAREDES GUTIERREZ, en este sentido, es importante señalar que si bien, se presume la existencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por las circunstancias en las que fue aprehendido el ciudadano antes identificado, también existen elementos de convicción, que de ser verificados durante la fase de investigación, podrían desvirtuar la existencia de ese hecho ilícito, por lo que no encontrándose concluida dicha fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
Con respecto al Segundo requisito, referente a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto autor o partícipe en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO OCHOA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se observa en la presente causa: 1.- DENUNCIA COMÚN, de fecha 06 de julio de 2018, rendida por el ciudadano JOSE OCHOA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y, Criminalísticas, inserta al folio 02 de la pieza principal, 2.- INFORME MEDICO, de fecha 06 de julio de 2018, realizado al ciudadano JOSE OCHOA, emitido por la Policlínica San Francisco, inserta al folio 03 de la pieza principal, 3.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y, Criminalísticas, inserto al folio 04 al 05 y su vuelto, de la pieza principal. 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de de fecha 06-07-18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio 06 de la pieza principal. 5.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de de fecha 06-07-18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 07 de la pieza principal. 6.-.ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO CON RESEÑAS FOTOGRAFICAS, de fecha 06-07-18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 08 AL 13 de la pieza principal.7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-07-18, realizada a la ciudadana HERCILA RICO, inserto al folio 14 de la pieza principal. 8. INFORME MEDICO, realizado al ciudadano JOSE OCHOA, inserto al folio 15 de la pieza principal, mediante de la cual dejaron constancia del procedimiento mediante el cual fue aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES.
Igualmente, resulta acreditado el tercer requisito de Procedencia, como lo “es una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto un acto concreto de la investigación”, esto es, por la pena que prevé el delito imputado, y la magnitud del daño que causa este tipo de delitos; no obstante quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran que las circunstancias particulares que rodean el caso concreto, dan lugar a que las resultas del proceso puedan ser garantizadas con medidas de coerción personal menos gravosas que la privativa de libertad, ya que en relación al ciudadano JOSE GREGORJO PAREDES, según el informe medico el cual se encuentra agregado en actas al folio Nº 03, realizado a la hoy víctima JOSE OCHOA, elaborado en la Policlínica San Francisco, se evidencia que las lesiones ocasionas no se compromete ningún órgano vital que coloque en riesgo la vida de la misma, por el contrario indica herida no complicada, en mano derecha, tal y como lo estableció el Tribunal A quo, aunado a que no se observa una conducta predelictual por parte del hoy investigado, quien además aporto todos sus datos de identificación y residencia, lo que permite al tribunal y al Ministerio Publico, su ubicación cuando lo requieran; razón por la cual, de manera acertada la Juzgadora de Control, una vez que verificó la procedencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal, toda vez que dichos requisitos deben estar presentes para el decreto de cualquier medida de coerción personal; consideró que las resultas del proceso podían alcanzar su finalidad con la imposición de las medidas ya decretadas, en razón al principio de presunción de inocencia, y al derecho al Juzgamiento en libertad, todo en aras de clarificar la aplicación de la Justicia.
De igual manera, comparten las integrantes de esta Sala de Alzada el pronunciamiento efectuado por la Jueza de Instancia, dado que será el resultado que arroje la investigación que deberá llevar a cabo el Ministerio Público, el indicador de culpabilidad o inculpabilidad del imputado de autos, situación que como se indicó con anterioridad, pueden perfectamente ser satisfechas con medidas de coerción personal menos gravosas a las pretendidas por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, evidenciándose una adecuada motivación en el fallo recurrido, aun más cuando indica que la fase preparatoria esta dirigida a la realización de diligencias investigativas, encaminadas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación fiscal, y solicitar el juzgamiento del hoy imputado.
Por lo que a criterio de esta Alzada, la decisión recurrida no vulnera derechos, ni garantías de alguna de las partes intervinientes en esta fase del proceso, toda vez que la decisión recurrida está lo suficientemente motivada, de acuerdo a los elementos presentados por la Vindicta Publica, y que fueron constatados por la Jueza de Instancia al momento de emitir su respectivo fallo, debiendo resaltar estas Juzgadoras que si bien, dentro de las atribuciones del Ministerio Publico como titular de la acción penal, esta el poder solicitar la imposición de cualquier medida de coerción personal contra algún ciudadano que este siendo investigado, no es menos cierto que la potestad para decretarlas, solo le esta dado al Tribunal que le corresponda el conocimiento de dicha solicitud, el cual deberá, previo análisis del caso en particular, y en estricto apego a las garantías constitucionales, decretar alguna medida que a su criterio resulte suficiente para garantizar las resultas del proceso, teniendo como norte, la excepcionalidad de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En cuanto a este punto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).
De lo anteriormente transcrito se evidencia el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, especialmente cuando se trata de la medida privativa de libertad, la cual solo deberá proceder cuando alguna otra medida resulte insuficiente para garantizar la asistencia del investigado al proceso seguido en su contra, y en el presente caso, el Tribunal de Instancia considero, una vez verificados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del articulo 242 ejusdem, resultaban suficientes para garantizar la asistencia del ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES, al proceso seguido en su contra, en atención al principio de inocencia y al derecho de libertad, postulados estos primordialmente tutelados por nuestra Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, lo cual a criterio de quienes aquí deciden se encuentra ajustado a derecho.
En consecuencia sobre la base de lo expuesto, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, que formalizó el profesional del Derecho REINER BORREGO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2018, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.719.117, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO OCHOA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al considerar esta Instancia Superior, que no existen violaciones de orden legales y constitucionales. ASI SE DECIDE.
Ofíciese al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que proceda a la ejecución del fallo de fecha 08 de julio de 2018, relativo a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a favor del encausado de marras; de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 246 ejusdem. CÚMPLASE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por el profesional del Derecho REINER BORREGO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2018, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.719.117, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO OCHOA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: ORDENA OFICIAR al órgano decisor de Instancia, con el fin de que ejecute en las condiciones previstas por la Ley, la libertad bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad respecto al ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.719.117, la cual fuera decretada en fecha 08 de julio de 2018, durante el acto de presentación de imputado; de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez se haya constituido los fiadores y previa imposición de las obligaciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
PRESIDENTA DE LA SALA
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
LAS JUEZAS INTEGRANTES
Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
PONENTE
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 379-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
NMBM/cm.-
ASUNTO PRINCIPAL: 13C-25.709-2018
ASUNTO: VP03-R-2018-000719