REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2018-000195
ASUNTO : VP03-R-2018-000710
DECISION N° 380-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Corresponde a esta Alzada, resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación de autos, el primero, interpuesto en fecha 14 de Junio del 2018 por el profesional del derecho RAFAEL GONZALEZ LARREAL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 58156, respectivamente, con el carácter de defensor privado del ciudadano LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.635578, y el segundo interpuesto en fecha 15 de Junio del 2018 por el profesional del derecho RANGEL PRIMERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 280.234, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano EURO RAMON PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.867.131, ambos contra la decisión Nº 5C-415-2018, dictada en fecha 02 de Junio del 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, en la causa Nº VJ11-P-2018-000195, por la presunta comisión de los delitos el ciudadano LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUERO de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16, 19 numeral 7 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el ciudadano EURO RAMON PRIMERA de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo ello de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 237 y 238 eiusdem.
Recibiéndose en fecha 11/07/2018, los presentes recursos de apelaciones, dándose cuenta en Sala designándose ponente a la Jueza DRA. MARY CARMEN PARRA INCINOZA.
En tal sentido, la Sala para decidir observa:
La Sala evidencia en relación al primer recurso de apelación que el recurrente ABG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho de haber decretado la medida de privación judicial preventiva al ciudadano LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.635.578, constatándose que el recurrente no promovió pruebas. Por tanto la referida decisión es recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem.
II
La Sala evidencia en relación al segundo recurso de apelación que el recurrente ABG. RANGEL PRIMERA ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad en el numeral 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” observando de igual manera este Cuerpo Colegiado, del contenido de la norma, que el legislador ha estipulado en el ordinal 5° la causal referida a: “…5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al versar la misma sobre la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado EURO RAMON PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.867.131, lo que en criterio de la defensa produce un gravamen irreparable al imputado, por tanto la referida decisión es recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem.
De igual manera se aprecia de actas, que los profesionales del derecho ABG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL, se encuentra legítimamente facultado para interponer el recurso de apelación de autos, lo cual se desprende del acta de presentación de imputados, mediante el cual, por su parte, el ciudadano LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.635578, designo como defensor privado al ABG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL, en fecha 02 de Junio del 2018, tal como se constata del folio (31) de las copias certificadas insertas en el recurso de apelación. Con respecto al abogado RANGEL PRIMERA, se encuentra legítimamente facultado toda vez que en fecha 02 de Junio del 2018 fue juramentado como defensa privada del ciudadano EURO RAMON PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.867.131, tal como se desprende del folio (31) de las copias certificadas insertas al recurso de apelación; todo conforme lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación de autos, se evidencia en las actas que ambos fueron interpuestos dentro del lapso legal, observándose que el auto recurrido fue dictado en fecha 02 de Junio del 2018, bajo el Nº 5C-415-2018, siendo que el primer recurso de apelación, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 14 de Junio del 2018, al 4° día del lapso legal establecido, según constan del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corren inserto al folio uno (01) del recurso de apelación, en relación al segundo recurso de apelación, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 15 de Junio del 2018, al 5° día del lapso legal establecido, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre insertos al folio once (11) del recurso de apelación, Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Dándose así por cumplidos los requisitos de impugnabilidad objetiva (acto impugnado), legitimidad y temporalidad del recurso.
Además observó este Tribunal Colegiado que el Órgano Jurisdiccional a quo, luego de la interposición de los recursos de apelación, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público para que le diera contestación al recurso de apelación interpuesto, constando al folio (21) del cuaderno de apelación la boleta del primer emplazamiento realizado a la fiscalia 40° suscribiendo ambas el día 20 de Junio del 2018, dando contestación al recurso interpuesto por el profesional del derecho RANGEL PRIMERA, en fecha 25 de Junio del 2017, 3° día de despacho siguiente como de evidencia de los folios (24) al (25). Asimismo se observa inserto a la causa, la resulta de la segunda boleta de emplazamiento realizada a la Fiscalia 40°, suscribiéndola el día 15 de Junio de 2018, dando contestación al recurso de apelación interpuesto por el ABG. RAFAEL GONZALEZ, en fecha 05 de Junio del 2018 al 3° día del lapso legal establecido, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe advertir que, el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación, toda vez que tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 440 del Texto Procesal Penal, si bien es cierto no debe ser interpretada de manera rigurosa, no menos cierto es que tal afirmación no puede conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación y fundamento toda vez que éstos determinan, “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso” (Claría Olmedo).
Por ello, lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el proceso penal, por lo que, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), no resultan insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; sino que ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.
Así, aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto, sería colocar en manos del Juez o Jueza la denuncia de los agravios y con ello fusionar la función de arbitro imparcial y parte, amén de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso.
Con base en lo antes establecido, se observa que la parte recurrente, al fundamentar sus recursos de apelación alegaron de manera argumentada, el por qué en el presente caso no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es presunto partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados por el Representante Fiscal.
Siendo así, esta Corte estima que la parte apelante cumplió con la carga que le impone el ejercicio de los recursos interpuestos en cuanto a la fundamentación que éste se refiere, comprobándose también que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal, motivo por el cual debe declararse admisible los recursos de apelación ejercidos por las defensas del imputado de autos, acogiéndose además esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Y Así se decide.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR LOS RECURSOS DE APELACION DE AUTOS, el primero, interpuesto en fecha 14 de Junio del 2018 por el profesional del derecho RAFAEL GONZALEZ LARREAL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 58156, respectivamente, con el carácter de defensor privado del ciudadano LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.635578 y segundo interpuesto en fecha 15 de Junio del 2018 por el profesional del derecho RANGEL PRIMERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 280.234, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano EURO RAMON PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.867.131, ambos contra la decisión Nº 5C-415-2018, dictada en fecha 02 de Junio del 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, en la causa Nº VJ11-P-2018-000195, por la presunta comisión de los delitos el ciudadano LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUERO de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16, 19 numeral 7 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el ciudadano EURO RAMON PRIMERA de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo ello de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 237 y 238 eiusdem. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el primero, interpuesto en fecha 14 de Junio del 2018 por el profesional del derecho RAFAEL GONZALEZ LARREAL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 58156, respectivamente, con el carácter de defensor privado del ciudadano LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.635578 y segundo interpuesto en fecha 15 de Junio del 2018 por el profesional del derecho RANGEL PRIMERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 280.234, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano EURO RAMON PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.867.131, ambos contra la decisión Nº 5C-415-2018, dictada en fecha 02 de Junio del 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas mediante la cual decretó entre otros aspectos la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: ADMITE la contestación ofrecida por la Fiscalía Cuadragésima (40) Nacional del Ministerio Publico, en contra de los recursos de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho ABG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL y ABG. RANGEL PRIMERA, Defensores Privados de los ciudadanos LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUERO y EURO RAMON PRIMERA.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES COLINA ARRIETA
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro.380 -18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA RIAÑO
MCPI/YB
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2018-000195
ASUNTO : VP03R2018000710