REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2018-000041
ASUNTO: VP03-R-2018-000608
DECISIÓN No. 377-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados JULIO ARRIAS AÑEZ, MAYREALIC ESTRADA y LEONELIS BRICEÑO PARRA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliares adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia con Sede Cabimas; respectivamente ejercido en contra de la decisión N° 458-18 de fecha 10 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal el funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas, mediante la cual declaró: "...CON LUGAR, la Solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la DEFENSA PRIVADA ABG. NEUDO PEROZO, en su condición de defensa de los imputados DUGLIMAR DELVALLE FERNANDEZ MILANO venezolano, Titular de la Cedula de identidad N° 26317863 fecha de nacimiento: 08-09-1998, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos YASMELI MILANO Y DOUGLAS FERNANDEZ de profesión u oficio bachiller, residenciado en el danto, ciudad urdaneta calle 3, avenida 3 casa 3406 del municipio lagunillas del estado Zulia, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTARTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 2018 del Código Penal, todo según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad prevista en los ordinales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consta de la obligación al cuidado o vigilancia de UN FAMILIAR DIRECTO, la que informara regularmente al tribunal sobre el cumplimiento de las medidas..."
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 22 de Junio de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 25 de Junio de 2018, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto. Por lo que estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO,
Los Abogados JULIO ARRIAS AÑEZ, MAYREALIC ESTRADA y LEONELIS BRICEÑO PARRA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliares adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de autos contra la decisión N° 458-18 de fecha 10 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal el funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas, bajo los siguientes términos:
Iniciaron manifestando los apelantes lo siguiente: "...Considera esta Representación fiscal que la decisión recurrida va en contra de lo establecido en el artículo 236 y subsiguientes de la norma adjetiva penal, por cuanto siguen subyaciendo los extremos previstos en la norma jurídica para justificar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad ya que hasta ahora no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y en las actas procesales no existen hasta el momento elementos exculpatorios a favor de los imputados de autos que ameriten la imposición de una medida sustitutiva de libertad se debe tomar en cuenta que nos encontramos en una etapa INCIPIENTE en el proceso y que es el deber del Ministerio Público como director de la investigación y parte de la buena fe, determinar en la etapa de investigación a través de las diligencias necesarias, si os imputados de autos tienen o no comprometida sus responsabilidad penal..."
Agregaron los recurrente que: “…Asimismo, es importante destacar que es el Ministerio Publico por mandato constitucional quien ejerce la titularidad de la acción penal en nombre del estado Venezolano y por lo que es quien tiene la facultad de imputar y formular precalificaciones y calificaciones jurídicas. Debemos igualmente recalcar, que debe realizar una investigación amplia y suficiente, donde puedan surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpos policiales del Estado que practican aprehensión en flagrancia, tienen la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o participes de los hechos delictuales que se investigan, correspondiéndole en la fase de investigación realizar diligencias propias de la misma, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Publico..." (Omissis)
Destacaron que: “…Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y son: 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en que se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictara la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas..."
Esbozaron que: “…En razón de ello, a criterio de quien aquí suscribe se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito considerado de delincuencia organizada que según la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo su persecución penal tiene carácter imprescriptible, por cuanto lesionan el orden socio económico por ella establecido, lo que significa que cada actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos..."
Argumentaron los apelantes que: “…En este mismo orden de ideas, es preciso resaltar ciudadano Juez que la sustracción ilegal de material estratégico se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y perdidas mil millonarias para el país y para todos los venezolanos. El robo o hurto de un cable, conector, transformador, conductor de electricidad o de comunicaciones, entre otros objetos de este tipo, pudiera considerarse como un hecho aislado atribuido en su mayoría a personas de situación de calle o delincuentes comunes que buscan vender tales materiales para obtener una pequeña cantidad de dinero..."
Seguidamente precisaron que, “…Así fue tratada esta situación en nuestro país hasta que el Ministerio Publico y funcionarios de otras instituciones del Estado se percataron de que las diversas estrategias utilizadas por los "amigos de lo ajeno" obedecían a tácticas sistemáticamente concebidas. Es por ello, que en la actualidad estos delitos son tratados como hechos punibles ejecutados por la delincuencia organizada, acciones que sin duda alguna, traen grandes dividendos para sus ejecutores y perdidas mil millonarias para el país y todos los venezolanos. El interés de estos grupos en el robo, hurto y trafico de los elementos conocidos por la legislación venezolana como recursos o materiales estratégicos, pareciera basarse netamente en la parte monetaria; sin embargo, detrás de toda esta red también se podría involucrar la aplicación de planes desestabilizadores, ante las fallas y deficiencias en los servicios públicos..."
Explanaron que: “…Ahora bien, un apoyo fundamental para esta lucha lo representa la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, la cual especifica que se consideraran materiales estratégicos aquellos elementos que participen o se encuentren de forma predominante en los procesos productivos del país. Este concepto deja una gama abierta de interpretaciones acerca de cuáles pueden ser considerados materiales estratégicos, debido a que puede crearse una lista de innumerables elementos que participan en los procesos productivos de Venezuela..."
Enfatizaron quienes recurren que: ”…Por su parte, el cobre en nuestro país representa una materia prima fundamental para la fabricación de diversos materiales utilizados en el desarrollo de innumerables proyectos de urbanismo, turismo, energía eléctrica, cableado, entre otras cosas. De alii su inclusión en los tipos de materiales considerados como estratégicos, pues resulta predominante en los procesos productivos del país. El cobre por ser un excelente conductor de electricidad y de comunicaciones, además por su valor en el mercado, se ha convertido en el material estratégico mas hurtado en nuestro país, sin dejar de tomar en consideración que Venezuela no produce este metal, sino que por el contrario, importa grandes cantidades que llega en diferentes presentaciones. Entre las modalidades utilizadas para la adquisición ilegal de este material, se encuentra el robo y hurto de cable, que luego es quemado para quitar cualquier recubrimiento que posea códigos o nombres de identificación, y a la vez, extraer el cobre ubicado en su parte interna, para luego venderlo. Asimismo, las personas dedicadas a cometer estos hechos punibles han ido perfeccionando sus técnicas y aumentando la cantidad del material sustraído. Todas estas actividades ilegales han producido un cambio en la fabricación de piezas de la infraestructura nacional, por lo que en su mayoría las defensas de las carreteras y/o autopistas en todo el país ya no son hechas con hierro, sino de materiales como el concreto armado. Igualmente, ha ocurrido con las piezas del alumbrado eléctrico, las cuales eran hurtadas con mayor regularidad para luego extraer el cobre que se halla en su interior..."(Omissis)
Finalizaron con el denominado PETITORIO que: "...Finalmente, en merito de lo anteriormente expuesto, solicito ciudadanos Magistrados, sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, y en consecuencia sea revocada la decisión 1C-2018-0124 que decreto el ingreso preventivo del imputado ciudadano MOISES JOSE MAVAREZ VELASQUEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 23.860.846, de 26 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio oficial de la Policía, hijo de Rita Moran y Eures Fernández , Residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Sector el Samide, Calle 35B, Casa 131-88, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfono: 0414-6392137 y DUGLIMAR DEL VALLE FERNANDEZ MILANO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.317.863, de 19 años de edad, estado civil soltero, P; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 concatenado con el artículo 29 numeral 2, 4 y 12 Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena. Ordenándose el ingreso preventivo del imputado ciudadano MOSSES JOSE MAVAREZ VELASQUEZ Y DUGUMAR FERNNADEZ. Por tales razones esta Representante Fiscal, estando en tiempo hábil, procedo a ejercer RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con !o establecido en el artículo 439 Ordinales: 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal..."
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS POR EL ABOGADO NEUDO PEROZO
El profesional del derecho NEUDO PEROZO, en su condición Defensor Privado de la ciudadana DUGLIMAR DEL VALLE FERNANDEZ MILANO titular de la cedula de identidad N° V-26.317.863; procedieron a dar contestación al escrito recursivo interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:
La Defensa Técnica precisó que: “…Cursa por ante su digno despacho Asunto marcado con el numero VJ11-P-2018-000041, en la cual le fuese otorgado a mi representada mediante Examen y Revisión, Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en los literales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal..."
Manifestó que: “…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que le toque conocer del presente Recurso, esta defensa quiere dejar constancia que en fecha 24 de Mayo del año en curso fue notificado del presente recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal y asimismo dejar constancia de los días de despacho del Tribunal A-Quo, los cuales me permito citar:
1.- Viernes 25 de Mayo de 2018, (Sin Despacho)
2.- Lunes 28 de Mayo de 2018, (Con Despacho)
3.- Martes 29 de Mayo de 2018 (Día no Laborable, por celebrarse el día del Empleado Judicial)
4.- Miércoles 30 de Mayo de 2018, (Sin Despacho por encontrarse de guardia con órganos policiales)
5.- Jueves 31 de Mayo de 2018, (Sin Despacho)
6.- Viernes 01 de Junio de 2018, (Con Despacho)
7- Lunes 04 de Junio de 2018, (Sin Despacho por encontrarse de guardia con órganos policiales), día en que procedo como en efecto lo hago a presentar escrito de oposición al recurso interpuesto por el representante del Ministerio Publico..."
Consideró que: “…Ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 446, paso a darle contestación en tiempo Hábil al escrito de Apelación presentado por el representante del Ministerio Publico, dejando la salvedad de que esta defensa hasta la presente fecha no tuvo acceso al recurso interpuesto a pesar de haber diligenciado la imposición y las copias solicitadas, bajo los siguientes términos..."
Destacó que: “…Ciudadanos Jueces de la corte de apelaciones que les corresponda conocer del presente recurso de Apelación interpuesto por la representación fiscal y la respectiva contestación, el Ciudadano representante del Ministerio Publico, recurre ante ustedes atacando lo decidido por la Juez A-Quo, sobre la decisión de otorgar a mi representada ciudadana DUGLIMAR DEL VALLE FERNANDEZ MILANO, plenamente identificada en actas, mediante examen y revisión, Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en los literales 2, 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión apegada con el único propósito de salvaguardar el derecho a la vida de su menor hijo quien es un infante el cual necesita cuidados especiales..."
Apuntó que: “…Fue presentada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, la hoy imputada plenamente identificada en las actas que componen el presente asunto por el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial, por haber participado presuntamente en este delito, situación esta que llevo a decretar Medida de Privación de Libertad en contra de mi representada, pero es el caso Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que le toque conocer del presente recurso que mi defendida es madre de un infante de aproximadamente 20 meses de nacido el cual presenta cuadro de desnutrición por su intolerancia o alergias a ciertos alimentos desde su nacimiento lo cual se agravo al momento de quedar privada de libertad su progenitora quien es la única persona que le puede suministrar leche materna y eso aunado a la imposibilidad de proveer una dieta balanceada a través de formulas lácteas, por lo que esta defensa solicito en su momento Examen y Revisión de Medida Cautelar al contar con el Documento de Nacimiento del niño y el Informe del Pediatra donde se explica el cuadro clínico que presenta el infante. Dando continuidad a lo contemplado en la Ley de Promoción y Protección de la lactancia materna, ley actualmente vigente la cual tiene su publicación en gaceta oficial No; 38763 de fecha 06 de Septiembre del año 2007, específicamente en su artículo No: 2 y siguiente "Todos los niños y niñas tienen derecho a la lactancia materna en condiciones adecuadas que garanticen su vida, salud y desarrollo integral"..." (Omissis)
Refirió que: "... Situación esta Ciudadanos Jueces, que se ha venido ratificando por los distintos tribunales de la República tanto en materia civil como en materia penal, derechos salvaguardado incluso por las cortes de apelaciones y la propia Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela con ponencia de Juan José Mendoza Jover, expediente 16-0103 de fecha 30 de Noviembre de 2017, donde el magistrado considero de que las empresas estaban obligadas como patronos de extender hasta por un periodo de dos (02) años los permisos correspondientes de lactancia, mas importante en este caso ciudadanos Jueces que el infante JOSE ANGEL FERNANDEZ, presenta un cuadro de salud muy comprometido que de no atenderse de acuerdo a las sugerencias medicas podría atentar contra la vida del mismo, y a pesar de que en un primer momento al concretarse la privación de mi representada en el recinto policial no estaban dadas las condiciones para que el menor obtuviera el suministro alimentario y cuidados por parte de su madre, considerando esta defensa que la decisión por parte de la Juez A-Quo, fue la más acertada, no entendiendo esta defensa técnica las pretensiones del Representante del Ministerio Publico al presentar el presente recurso de Apelación ya que no ataca ni la estructura ni la síntesis de la medida otorgada, siendo inconsistente y falta de coherencia ya que o ataca puntos específicos donde la practica forense y las máximas de experiencia nos han llevado como pudiesen ser el peligro de fuga, de obstaculización o de la pena imponer, lamentablemente crea un juicio de valor subjetivo des configurando la fase actual "FASE DE INVESTIGACION" y omitiendo lo contemplado en los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 Constitucional, mas grave aun el escrito presentado por la representación fiscal pretende de una manera maliciosa confundir a quien en Alzada le corresponda conocer del presente recurso ya que en el presente asunto principal la única persona a quien se le pudo otorgar una medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad es a la ciudadana DUGLIMAR DEL VALLE FERNANDEZ AAILANO, y el resto de los imputados permanecen detenidos hasta la actualidad en el comando del órgano que Instruyo la presente investigación, lo que hace ver a esta defensa que el Ministerio Publico presenta un escrito sin observar las distintas variantes ni la individualización de la medida otorgada..."
Finalizo con el denominado PETITORIO que: "... Es por ello Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que le toque conocer de este recurso de Apelación interpuesto por la representación fiscal, considero que el mismo es ilógico y temerario, por tal motivo esta defensa solicita lo siguiente:
1.- Se decrete inadmisible el recurso de Apelación presentado por el representante del Ministerio Publico por carecer de fundamento legal.-
2- Se decrete sin lugar la aplicación del presente recurso de apelación de autos y por ende se confirme y mantenga la decisión del Juez A-Quo, ya que la misma fue dictada conforme a la ley.
PUNTO ESPECIAL
Esta defensa solicita que al momento de remitir las actuaciones que conforman el presente recurso y este escrito de contestación al mismo sea remitido con los siguientes documentos:
1.- Solicitud de Examen y Revisión de Medida Cautelar de fecha 30 de Abril de2018.
2- Resolución donde el Tribunal Primero en Funciones de Control otorga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a mi representada ya identificada con el correspondiente informe médico y Certificado de Nacimiento del infante ya identificado.
Asimismo Anexo al presente escrito, Informe emitido por el Centro de Diagnostico Integral CDI el Danto, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 29 de Mayo del presente año, donde se explica por sí solo las condiciones en la que se encuentra actualmente el infante hijo de la imputada de autos..."
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto por los Abogados JULIO ARRIAS AÑEZ, MAYREALIC ESTRADA y LEONELIS BRICEÑO PARRA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliares adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia con Sede Cabimas, contra la decisión N° 458-18 de fecha 10 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal el funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas, mediante la cual declaró: CON LUGAR, la Solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la DEFENSA PRIVADA ABG. NEUDO PEROZO, en su condición de defensa de la imputada DUGLIMAR DELVALLE FERNANDEZ MILANO, titular de la Cedula de identidad N° 26317863, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTARTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad prevista en los ordinales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consta de la obligación al cuidado o vigilancia de UN FAMILIAR DIRECTO, la que informara regularmente al tribunal sobre el cumplimiento de las medidas; En este sentido se observa de la denuncia interpuesta por el Ministerio Público como único punto de impugnación haber modificado y sustituido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada de autos, por una menos gravosa, cuando aún no ha variado las circunstancia y hasta el momento en las actas no existen elementos exculpatorios que amerite tal medida, alegando la vindicta pública que faltan diligencias de investigación, para determinar si tienen o no responsabilidad penal.
Delimitada como ha sido la denuncia planteada por los recurrentes, esta Sala de Alzada a fin de emitir pronunciamiento observa:
Reiteradamente, han señalado los criterios de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, el desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos (proporcionalidad), la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos (02) años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios (afirmación de libertad), la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250, ha establecido el instituto del Examen y Revisión de las Medidas, disponiendo lo siguiente:
“...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”. (Negritas de la Sala)
En este mismo orden, la autora MAGALY VASQUEZ GONZÁLEZ, en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, Sexta Edición, Caracas 2015, Pag 197, dispone lo siguiente:
"...Este régimen incrementa las garantías a favor del imputado pues permite la revisión de esa medida, independientemente de que en su momento haya sido confirmada por la Corte de Apelaciones ante la apelación del imputado o su defensor, lo cual resulta justificable pues si ya han cesado o desaparecido las razones que motivaron la detención u otra medida cautelar, no hay fundamento para que estas se mantengan..."
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales requisitos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a)El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.(Negritas de la Sala).
Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:
“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Negritas de la Sala).
En el presente caso, considerando que a juicio de los recurrentes, los motivos en razón de los cuales se había inicialmente decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, no habían variado para ese momento, hasta la fecha 18-04-2018 en que la Juez a quo acordó la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
Vista la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, incoada por la defensa privada Abogado NEUDO PEROZO, en su condición de defensa de los ciudadanos DUGLIMAR DEL VALLE FERNENDEZ MILANO venezolano, Titular de la Cedula de identidad N° 26317863 fecha de nacimiento: 08-09-1998, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos YASMELI MILANO Y DOUGLAS FERNANDEZ de profesión u oficio bachiller, residenciado en el danto, ciudad urdaneta calle 3, avenida 3 casa 3406 del municipio lagunillas del estado Zulia, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTARTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de3 conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 30 DE ABRIL DE 2018, fue recibido por este Despacho escrito de Revisión de Medida Cautelar de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, suscrito por LA DEFENSA PRIVADA NEUDO PEROZO defensa del imputada DUGLIMAR FERNANDEZ, de conformidad con el artículo 83 Constitucional en razón a su estado de salud actual y de su menor hijo de 20 meses de edad quien presenta problema de desnutrición Y CONSIGNA INFORME MEDICO DEL PEDIATRA de fecha 27-4-2018, en aras de garantizar la lactancia materna y la salud del niño
SE VERIFICA EL INFORME MEDICO EXPEDIDO PRO LA PEDIATRA, DRA, AMRIELA ANDREUS, adscrita al HOSPITAL EL ROSARIO, DE FECHA 27-4-2018 Y EN DONDE LA MISMA RECOMIENDA CIUDADADOS MATERNAL PERMANENTE, AL NIÑO, ELIMINAR TODO TIPO D LECHE COMERCIAL O ANIMAL Y SUMINISTRAR LACTANCIA MATERNA CADA CUATRO HORAS
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez revisarlas cada tres meses en todo caso, por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.
Alega la Defensa, entre otras cosas que solicitan una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, indicando entre otras cosas plantea que EL HIJO de su defendida presenta quebrantos graves de salud y que su permanencia en el centro de detenciones pone en riesgo la salud del menos (sic)
Frente a tal pedimento encuentra esta Juzgadora, que en el presente caso el estado de salud del niño puede correr peligro, POR RAZONES DE SALUD estima quien aquí decide, que corresponde al Juez de la causa ponderar en cada caso particular y con la anuencia de la norma procesal penal, la solicitudes de las partes, debiendo tener en consideración para ello no solo los aspectos y circunstancias ya señalados por la defensa , sino también el daño causado con la presenta comisión de los delitos imputados, siendo que considera que los elementos que conllevaron en aquella oportunidad a la imposición de la Medida preventiva de libertad, aun persisten, e igualmente se estima que el delito imputado y tipificado en las leyes especiales son de orden público, las cuales, a entender de esta Juzgadora, hasta a la fecha se mantienen, de conformidad con el artículo 236, concatenado con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual modo en relación a la privación de libertad el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal en fecha 28 de abril del año 2008 con ponencia del magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE ha dicho lo siguiente:
"En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y concruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riegos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia , la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, especialmente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
"... Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.." (Subrayado de la Sala).
Del artículo transcrito se infiere, que estas circunstancias no puede evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulneral los principios de la afirmación de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 295 del 29 de junio de 2009)."
Cabe acotar que en modo alguno la privación d libertad que de modo preventivo hoy sufre el hoy imputado, puede ser considerada como una pena o pronunciamiento anticipado, ya que su fundamento jurídico es una únicamente garantizar la asistencia y comparecencia del imputado al proceso al no ser posible estimar este resultado con alguna otra medida precautelar, así lo expone en sala penal el magistrado Dr Eladio Aponte Aponte en decisión 557 de fecha 10-11-09,
"Ahora bien, la Sala ratifica que no es acertado atribuirle a la detención judicial preventiva de libertad el carácter de pena, pues, esta última tiene por postulado la infalibilidad de la existencia de responsabilidad penal imputable al acusado, luego de un juicio con la plenitud de las garantías que integran el debido proceso penal."
Así las cosas el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad siempre y cuando concurran los requisitos del artículo 236 ejusdem, y se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, evidenciándose de autos que para esta Juzgadora tal disposición legal puede adecuarse al caso de marras, ya que si bien es cierto se consideran cubiertos los extremos de ley del artículo 236 antes mencionado, no es menos cierto que en atención a los principios del juzgamiento en libertad previstos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de las medidas cautelar sustitutivas de libertad, se hacen procedentes y suficientes para lograr la procedencia del imputado al proceso, atendiendo igualmente al Estado de salud que presenta los hoy imputados, considerando como las idóneas para tal fin, las establecidas en el artículo 242numerales 3 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole la obligación de presentarse a este Despacho cada QUINCE (15) días, y LA OBLIGACIÓN DE someterse al cuidado o vigilancia de UN FAMILIAR DIRECTO, la cual informara regularmente al tribunal sobre el cumplimiento de las medidas, más las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribuna acuerda oficiar al COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA 11, DESTAMENTO 113, LAGUNILLAS a fin de que se acuerde la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos DUGLIMAR DEL VALLE FERNANDEZ MILANO, Y así se decide..."
Una vez plasmado el contenido de la decisión recurrida, este Tribunal Superior estiman oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Evidencian, quienes suscriben el presente fallo, que Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal el funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas, sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a la ciudadana imputada DUGLIMAR DELVALLE FERNANDEZ MILANO, titular de la Cedula de identidad N° 26317863, por las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en los numerales 2° y 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que en el caso concreto, se pudo observar que el niño identificado como JOSE ANGEL FERNANDEZ de 20 meses de edad, presentaba quebranto grave de salud y que su permanencia en el hospital colocaba en riesgo la salud del mismo, según el informe médico de fecha 27-04-2018, suscrito por la galeno Dra. AMRIELA ANDREUS, médica pediatra, adscrita al Hospital El Rosario, quien recomendaba que el niño JOSE ANGEL FERNANDEZ de 20 meses de edad, ameritaba ser atendido por la progenitora de forma permanente, eliminando las formulas artificiales (leche comercial o animal) y suministrarle al niño lactancia materna cada 4 horas, el cual fue presentado por la defensa. En virtud de esta situación, se observa que la Juez a quo, considero justado a derecho y en base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entró a examinar la solicitud de examen y revisión de medidas por las circunstancia que rodeaba el presente caso, dejando en claro que por razones de salud del niño antes mencionado, pondero no solo estos aspectos y las circunstancias antes señaladas en la audiencia de presentación, sino además, también consideró la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento de la imputada durante el proceso, la voluntad de someterse a la persecución penal, la conducta predelictual de la imputada, y los elementos presentados por el Ministerio Publico que arribaron a la a quo a la imposición de la medida de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Al respecto, La Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 44/25, el 20 de noviembre de 1989, en su artículo 3 dispone lo siguiente:
"...En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.(Omissis)
Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.(Omissis)..." Negrilla por la Sala.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en sentencia Nro. 10-0557 de fecha 04/04/2011, mediante criterio precisó, con ocasión al interés superior del niño, lo siguiente:
…El interés superior del niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (M.O., L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. P.. 1977. p. 49)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico..."
En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78 consagra lo siguiente:
"...Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. (Omissis)..." Negrilla por la Sala.
De igual manera la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8 y 7 lo siguiente:
"...Artículo 8. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Artículo 7. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia..." Negrilla por la Sala.
Conforme a estas todas estas disposiciones de las normas legales y jurisprudenciales, es que de acuerdo al interés superior del niño, niña o adolescente, el Estado debe asegurar con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, y socorro en cualquier circunstancia, ya que son sujetos plenos de derechos protegidos por nuestra legislación.
Es por ello que se debió la modificación de la medida de privación de libertad, por una menos gravosa, por cuanto a consideración del Tribunal Aquo, que con las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en los numerales 2° y 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se garantiza las resultas del proceso podrían ser satisfecha ya que en este proceso penal se trata de asegurar la asistencia y comparecencia del imputado al proceso, por lo que la Juez Aquo, tiene la potestad de rechazar la solicitud fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa, cuando lo estime necesario, dado que variaron las circunstancias para los imputados ut supra, y el texto adjetivo penal le permitió la procedencia de una medida menos gravosa.
En este mismo tenor quienes aquí deciden observan que el Tribunal de Control, de acuerdo a las facultades establecidas en el artículo 250 de la norma adjetiva penal procedió al Examen y Revisión de las Medidas Cautelares y considero de acuerdo a lo solicitado, y lo consignado en actas, en los términos señalados en la decisión que se recurre. En tal sentido la referida norma establece:
“Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Es de resaltar, para esta Alzada, que las medidas cautelares sustitutivas son medidas de coerción personal, que tiene implícito el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza la encausada, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra, por lo que este principio tiene su fundamento, en la finalidad del proceso penal, y la naturaleza de la coerción personal de la imputada, se tiene ésta por inocente hasta que la sentencia firme la declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautelar, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal.
En este tenor, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones considera que la imposición de cualquier medida de coerción personal, en cualquier delito, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
En mérito de las consideraciones antes expuestas esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que, una vez realizada la revisión, y análisis en el contenido de la decisión impugnada, observa que en el presente caso, fue acertada la decisión de la Jueza de Instancia de sustituir la medidas cautelares, bajo las consideraciones en las cuales fueron descritas, tomando en cuenta la solicitud del Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, presentada a la Jueza de Control por parte del Abogado Defensor, al considerar que en esta fase del proceso perfectamente podría asegurarse tanto su finalidad, mediante el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, consagradas en el ordinal 2° y 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que llegó una vez, que sopesara y analizara los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que fue ajustado a derecho el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal el funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas, por lo que si bien se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, también constatan quienes aquí deciden que con la imposición de la medida cautelar sustitutiva, lo que se busca es reafirmar el principio de libertad y la presunción de inocencia contenidas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, observando en actas, además una variación en las circunstancias que motivaron la imposición de tal medida coercitiva en el acto de presentación de la hoy acusada, garantizando con el otorgamiento de estas medidas menos gravosas, las resultas del proceso, así como también la presunción de inocencia de la cual goza la mencionada ciudadana, y encontrándose determinada en actas que la presunta conducta desarrollada por la imputada se encuentra encuadrada en el caso sub-examine, por encontrarse llenos los supuestos contenidos en el artículo 250, en tal sentido, esta Sala de Alzada considera que resulta ajustado a derecho mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada a la mencionada ciudadana, DUGLIMAR DELVALLE FERNANDEZ MILANO, sin que ello obste para que el Representante del Ministerio Público, realice nuevas solicitudes por ante el Tribunal a quo. Así se Decide.
Estiman importante aclarar las integrantes de este Sala, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad, por consiguiente, se desprende, que efectivamente el Juez de Control está facultado para acordar una medida cautelar sustitutiva cuando así lo crea pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todos los argumentos de derecho expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados JULIO ARRIAS AÑEZ, MAYREALIC ESTRADA y LEONELIS BRICEÑO PARRA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliares adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia con Sede Cabimas, contra la decisión N° 458-18 de fecha 10 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal el funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas, mediante la cual declaró: CON LUGAR, la Solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la DEFENSA PRIVADA ABG. NEUDO PEROZO, en su condición de defensa de los imputados DUGLIMAR DEL VALLE FERNANDEZ MILANO venezolano, Titular de la Cedula de identidad N° 26317863 fecha de nacimiento: 08-09-1998, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos YASMELI MILANO Y DOUGLAS FERNANDEZ de profesión u oficio bachiller, residenciado en el danto, ciudad Urdaneta calle 3, avenida 3 casa 3406 del municipio lagunillas del estado Zulia, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 2018 del Código Penal, todo según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad prevista en los ordinales 2º y 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consta de la obligación al cuidado o vigilancia de UN FAMILIAR DIRECTO, la que informara regularmente al tribunal sobre el cumplimiento de las medidas. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de derecho expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados JULIO ARRIAS AÑEZ, MAYREALIC ESTRADA y LEONELIS BRICEÑO PARRA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliares adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia con Sede Cabimas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 458-18 de fecha 10 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal el funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas, mediante la cual declaró: CON LUGAR, la Solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la DEFENSA PRIVADA ABG. NEUDO PEROZO, en su condición de defensa de los imputados DUGLIMAR DEL VALLE FERNANDEZ MILANO venezolano, Titular de la Cedula de identidad N° 26317863 fecha de nacimiento: 08-09-1998, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos YASMELI MILANO Y DOUGLAS FERNANDEZ de profesión u oficio bachiller, residenciado en el danto, ciudad urdaneta calle 3, avenida 3 casa 3406 del municipio lagunillas del estado Zulia, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 2018 del Código Penal, todo según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad prevista en los ordinales 2º y 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consta de la obligación al cuidado o vigilancia de UN FAMILIAR DIRECTO, la que informara regularmente al tribunal sobre el cumplimiento de las medidas.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal el funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Julio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta
Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 377-18 de la causa No. VP03-R-2018-000608.
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO
MCPI/yag.-
ASUNTO:VP03-R-2018-000608