REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-11.193-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000552
DECISIÓN : 378-18
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho EDINSON JOSE LOPEZ Y NOSLEN JOSE URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 285.337 y 273.908, respectivamente, actuando en su condición de defensores del acusado ROBERTO YORDI FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.339.066, contra la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2018, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ROBERTO YORDI FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.339.066, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, y el artículo 217 de la referida ley orgánica, en perjuicio de Niño, por cuanto la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LAS PARTES, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro juicio Oral y Público, de conformidad con el numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de comunidad de las pruebas, en el cual la defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICILA PREVENTIVA DELIBERTAD, impuesta en contra del ciudadano ROBERTO YORDI FERNANDEZ plenamente identificado en actas, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA LA APERTURA AJUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa.
Ingresó la presente causa en fecha 03 de Julio de 2018 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:
Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho EDINSON JOSE LOPEZ Y NOSLEN JOSE URDANETA, actuando en su condición de defensores del acusado ROBERTO YORDI FERNANDEZ, identificado en actas, se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia actas, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 17 de Mayo de 2018 (folios 87 al 93 de la pieza principal), y la apelación fue interpuesta en fecha 23 de Mayo de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (folio 01 al 04) esto es específicamente al (04) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio (19y 20) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la Defensa de autos, mediante su escrito de apelación, promovió como pruebas copias certificadas de la decisión apelada y la cual reposa en la causa signada bajo el N° 3C-11.193-17, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala, se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se observa que la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue debidamente emplazada, como se evidencia en el folio (17), del cuaderno de apelación no dando contestación al recurso de apelación incoado por la defensa.
Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “5. Las que causen un gravamen irreparable…” Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” eiusdem.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho EDINSON JOSELOPEZ Y NOSLEN JOSE URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 285.337 y 273.908, respectivamente, actuando en su condición de defensores del acusado ROBERTO YORDI FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.339.066, contra la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2018, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ROBERTO YORDI FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.339.066, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, y el artículo 217 de la referida ley orgánica, en perjuicio de Niño, por cuanto la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LAS PARTES, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro juicio Oral y Público, de conformidad con el numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de comunidad de las pruebas, en el cual la defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICILA PREVENTIVA DELIBERTAD, impuesta en contra del ciudadano ROBERTO YORDI FERNANDEZ plenamente identificado en actas, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA LA APERTURA AJUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho EDINSON JOSE LOPEZ Y NOSLEN JOSE URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 285.337 y 273.908, respectivamente, actuando en su condición de defensores del acusado ROBERTO YORDI FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.339.066, contra la decisión N° 490-17, dictada en fecha 17 de Mayo de 2018, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros aspectos la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por los profesionales del derecho EDINSON JOSE LOPEZ Y NOSLEN JOSE URDANETA, actuando en su condición de defensores del acusado ROBERTO YORDI FERNANDEZ, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABLE COLINA ARRIETA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NICA/cm.-
ASUNTO: VP03-R-2018-000552