REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-0022-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-000501
DECISIÓN : 375-18
AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ABG. CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Undécima (11°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano MANUEL ERNESTO CALLEJAS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº 29.792.414, contra la decisión Nº 390-18, de fecha 05 de Mayo de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: DECRETA la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MANUEL ERNESTO CALLEJAS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº 29.792.414, conforme lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MANUEL ERNESTO CALLEJAS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se DECRETA el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 06 de julio de 2018, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que la profesional del derecho ABG. CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Undécima (11°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano MANUEL ERNESTO CALLEJAS CHIRINOS, cuyo carácter se desprende del acta de presentación de imputados que riela inserta a los folios (16 al 20) del asunto penal principal, por lo que la defensora se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 05 de mayo de 2018, verificándose que la recurrente se dio por notificada de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento al folio uno (01) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio diecisiete (17) al folio dieciocho (18). Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano MANUEL ERNESTO CALLEJAS CHIRINOS, lo cual a juicio de la defensa le causa un gravamen irreparable a su defendido.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito de apelación. Asimismo se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia.
Igualmente, se observa que la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) Nacional del Ministerio Público fue emplazada en fecha 24 de mayo de 2018, tal como se verifica del folio nueve (09) de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, en fecha 28 de mayo de 2018, es decir al segundo (02) día hábil siguiente de darse por emplazado, promoviendo como pruebas al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública las actas que conforman el expediente Nº 4C-0022-2018, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ABG. CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Undécima (11°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano MANUEL ERNESTO CALLEJAS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº 29.792.414, contra la decisión Nº 390-18, de fecha 05 de Mayo de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: DECRETA la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MANUEL ERNESTO CALLEJAS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº 29.792.414, conforme lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MANUEL ERNESTO CALLEJAS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICOILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se DECRETA el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ABG. CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Undécima (11°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano MANUEL ERNESTO CALLEJAS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº 29.792.414, contra la decisión Nº 390-18, de fecha 05 de Mayo de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros aspectos la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por la representación de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) Nacional del Ministerio Público, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala
Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
(Ponente)
La Secretaria
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NICA/cm.-
VP03-R-2018-000501