REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7095-18
ASUNTO : VJ01X-2018-000036
DECISIÓN: Nro. 376-18.
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Ha sido recibido por esta Corte de Apelaciones, escrito de recusación presentado por la profesional del derecho YASMIN URDANETA OLMOS, titular de la cedula de identidad N° 8.506.886, quien dice obrar como apoderada judicial de los ciudadanos ANTHONY RAFAEL GARCIA OPINO y ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO, titulares de la cédula de identidad N° 26.795.829 y 26.062.303, respectivamente, la cual va dirigida en contra de la ciudadana MELIXI BEATRIZ ALEMAN NAVA, en su carácter de Jueza Provisoria Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 11C-7095-18, seguido a los ciudadanos ANTHONY RAFAEL GARCIA OPINO y ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO CARRILLO, y adicionalmente para el ciudadano ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO, anteriormente identificado, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA Ley Para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibida por esta Sala, la presente causa en fecha 02 de Julio de 2018, designándose ponente a la Jueza MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, llegada la oportunidad para resolver, conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
En esta fecha, esta Corte Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana MELIXI BEATRIZ ALEMAN NAVA, en su carácter de Jueza Provisoria Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Sala Segunda de la Corte de Apelación de esta Circunscripción Judicial la que por distribución le correspondió conocer, el Superior Jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II.
DE LA RECUSACION INCOADA
En fecha 21 de junio del año 2018, la abogada YASMIN URDANETA OLMOS, titular de la cedula de identidad Nº 8.506.886, quien dice obrar como apoderada judicial de los ciudadanos ANTHONY RAFAEL GARCIA OPINO y ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO, presenta escrito de recusación en contra de la ciudadana MELIXI BEATRIZ ALEMAN NAVA, en su carácter de Jueza Provisoria Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:
“…En fecha 28 de mayo de 2018, mis representados plenamente identificados en la causa fueron puestos a la orden de este tribunal para realizar la audiencia oral de presentación de imputados, para el momento según manifestación de los imputados los abogados designados para la defensa le solicitaron que fuese formal el acto, a este evento la jueza le molesto y les manifestó que no era obligado que fuese oral, porque a ella la ley no la obligaba a realizar el acto oral de imputación. Conducta que desdice y dista de ser la más adecuada en la potestad de administrar justicia en el caso de ella de velar por el control judicial, como juez garantes de los derechos humanos y la dignidad humana.
Bien de solicitud de diligencias tales como control judicial, traslado a medicatura forense y declaración de imputados desde el día 07 de junio de 2018 hasta la presente fecha no pronunciándose en la causa, esta defensa se dirige a la jueza para obtener respuesta, esta lo que hizo fue atacar con palabras a la defensa que si me encontraba molesta en varias oportunidades y por que no había venido hablar con ella, si ella sabe su quehacer y el deber de pronunciarse ante las peticiones de las partes (art. 51 CRBV) lo cierto es que la conducta de la jueza recusada lo que hace es atentar al derecho de la defensa y a la tutela judicial efectiva y desarrollar dilaciones indebidas y violentar garantías constitucionales como el derecho a la salud y el derecho a defenderse los imputados cuando le pide que los escuche (derecho a ser oídos).
Planteando por otro lado la situación en la que me enfrenta, como si ella fuese parte, ella es la directora del proceso, cuando me indica, que vaya a la fiscalia a pedir las diligencias de investigación, cierto y entendido lo tengo claro, solo que le peticiones diligencias o actos que son propios del tribunal, como son RUEDAS DE RECONOCIMIENTOS DE PERSONAS Y DE OBJETOS (218, 220 COPP) y así mismo le solicite practicas de pruebas anticipadas conforme a los artículos 289 COPP. Pronunciamiento para criterio de esta defensa debe ser dado con respeto a la ley por tratarse de la etapa de investigación y el lapso es fatal para los imputados poder demostrar la inocencia o que se le ratifique una presunta culpabilidad, ya que ha criterio de esta jueza, la prueba anticipada no la realiza la jueza de control, sino la fiscalia y cuando la ley cita textualmente en el articulo 289 COPP "....requerir al juez de control que las realice..." violentando el principio de igualdad procesal, porque se pide la prueba anticipada de experticia de inspección y colección de videos el único medio que tienen los imputados para demostrar la inocencia, sin embargo no debe realizarse en unos casos si y en otros no cuando las características del hecho lo ameriten, me refiero a no debe hacer desigualdades, de raza, de genero, clase social.
En el mismo orden cuando el abogado se juramenta pasa a ser parte del sistema de justicia y proponer diligencias y realizar actos dentro de su profesión para el mejor derecho, no para recibir insultos y cercenar el derecho al trabajo, presumiendo el juez como si fuésemos sus enemigos o su contraparte o tratando dar clases de derecho a quien ostenta el titulo de abogado y considero muy respetuosamente que quien ejerce derecho penal, debe conocer lo que debe hacer a la hora de defender imputados y no recibir tratos contra la dignidad laboral delante de otros abogados, trabajadores del tribunal y fiscales del Ministerio Publico.
De esta manera la conducta desplegada por !a Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, antes citada, constituye vía de hechos, que niegan la garantía del debido proceso, porque su función consiste en controlar y tutelar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales establecidas a favor del imputado.
Recuso al órgano subjetivo, ciudadana MELIXI BEATRIZ ALEMAN, en su carácter de jueza Undécima de primera instancia en funciones de control de la circunscripción penal del Estado Zulia, sede del palacio de justicia, avenida delicias, diagonal a panorama, primer piso, por las razones antes expuestas.
FUNDAMENTO DE DERECHO
En virtud de los hechos antes expuestos y conforme a los artículos 88 y 89 num. 8 del COPP, fundamento la presente reacusación.
Ahora bien, respecto a la PRESUNCION DE INOCENCIA (la cual es importante citar en esta recusación) y su eventual violación, se ha indicado lo siguiente:
(...) conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 'toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario'. Este derecho se encuentra consagrado también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
La Sala Constitucional ha sostenido que la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual forma parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos' (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y al cargo probatorio, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al investigado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la cargo de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre esta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como 'culpable' al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (...) . (Sentencia Nº 00430 del 22 de abril de 2015).
PETITORIO
Solicito muy respetuosamente que se tramite el presente procedimiento y sea separada del conocimiento de la causa la ciudadana: MELIXI BEATRIZ ALEMAN, en su carácter de jueza Undécima de primera instancia en funciones de control de la circunscripción penal del Estado da, sede del palacio de justicia, avenida delicias, diagonal a panorama, primer piso.…”
III.
DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA
La ciudadana MELIXI BEATRIZ ALEMAN NAVA, en su carácter de Jueza Provisoria Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“… El día de hoy, Martes Veintiséis (26) de Junio de 2018, la Jueza Provisoria Undécima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. MELIXI BEATRIZ ALEMAN, titular de la cedula de identidad Nº 15.442.049, procede a realizar descargo relacionado con la recusación presentada ante este Tribunal en fecha 21-06-2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo y recibida en esta misma fecha por ante el Juzgado, relacionado a causa llevada por ante este Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal distinguida bajo el numero 11C-7095-18. El presente informe se tramita con ocasión de los hechos denunciados por la ciudadana profesional del derecho YASMIN URDANETA OLMOS, en contra de la suscrita; en tal sentido se hace constar como descargo el siguiente:
Se trata de una causa distinguida con el numero 11C-7095-18, cuyo numero de sistema independencia es el siguiente VP03P2018009911, en la cual se celebro acto de presentación de imputado en fecha 28-05-18, a los ciudadanos imputados ANTHONY RAFAEL GARCIA OPINO, titular de la cedula de identidad Nº 26.795.829 y ANGEL AVID BOSCAN DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº 26.062.303, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO CASTILLO, y adicionalmente para el ciudadano ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO, anteriormente identificado, la presunta comisión del delito de PORTE IUCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en esa oportunidad se decreta a solicitud Fiscal la aprehensión en flagrancia, así como MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse cubiertos los extremes del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreto conjuntamente a solicitud fiscal el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Es el caso que la causa se encuentra en fase de investigación y la defensa se apersona al Tribunal en tanto que había presentado unas solicitudes por escrito, relacionadas a acto de ampliación de declaración, a prueba anticipada, traslado medico y rueda de reconocimiento y de objetos, es el caso que la misma acude al Tribunal con una actitud inapropiada, molesta y predispuesta, informándole de ello a la suscrita los funcionarios del Tribunal, quienes incluso informan que se trataba de una abogada problemática, y solicitando el apoyo para su atención, informándole a la suscrita sobre tales peticiones, por lo que la suscrita ordeno se elaborara un auto con el animo de proveer lo solicitado en relación al traslado medico y en relación a la fijación del acto de declaración siendo pautado para el día 26-06-18, a las 12:00 a.m. del mediodía, procediendo a librar los actos de comunicación propios de la fijación del aludido acto. Negando lo peticionado en relación a la petición de las otras diligencias, debido a que son diligencias propias de la investigación que deben ser solicitadas a la Fiscalia de Investigación, y que en el caso de no ser contestadas las diligencias ya sea acordándolas o negándolas es que procedería en todo caso el control judicial o una futura posible nulidad.
Siendo así igualmente la defensa en alusión solicito el Control Judicial en relación al supuesto no pronunciamiento por parte de la Fiscalia de Investigación en relación a otras diligencias presentadas según la profesional del derecho acordando igualmente el Tribunal oficiar a la Fiscalia 08 del Ministerio Publico con el animo de infamarle sobre el aludido escrito y generar el Control Judicial solicitado. Por lo que al entender de esta suscrita Juzgadora no existe ninguna novedad en el manejo de la causa, máxime la referida abogada insistía en sostener una actitud hostil, y siendo así el ciudadano Secretario pide el apoyo a la suscrita Jueza quien acostumbra mantener abierta la puerta del Despacho y le informa a la abogada quien estaba en la parte de afuera y frente el escritorio del ciudadano Secretario del Tribunal, que se le proveerían algunas solicitudes y que otras no pues debían ser solicitadas a la Fiscalía de Investigación, respondiendo de forma grosera y molesta que esos actos se realizaban en el Tribunal que por que no se fijaban de una vez, a lo cual le contesto también y con un poco mas de carácter esta suscrita Juzgadora quien igualmente debe preservar el orden en el Despacho e imponer el respeto que en el caso de que la Fiscalía no se pronunciara o las negara era que este Tribunal evaluaría esas circunstancias para estudiar la posibilidad de acordarlas o no.
Siendo así la abogada se traslada al Despacho entra y de manera amenazante frente al ciudadano Secretario indica haga lo que usted considere dra. Yo veré, y salio vociferando molesta que apelaría etc. etc. acercándose los funcionarios del Tribunal al Despacho sobre todo los que tienen acceso a la atención del público informando que se trata de una abogada intensamente problemática. De tal suerte que no existe en esta causa un interés especial ni el animo que indica la abogada en relación a querer extenderle ni un mal trato frente a nadie ni tampoco darle una cátedra de derecho penal sino por el contrario hubo la necesidad de mermar la actitud de la abogada, quien precisamente si venia al Juzgado con el animo de trasmitir una incomodidad de una mala manera, y hubo la necesidad de explicarle el criterio del Tribunal pues la misma no entendía no cambiaba de actitud y el Secretario pidió el apoyo a la suscrita Jueza para poder controlar la situación.
Rechaza esta Juzgadora de tal manera que se le propinara un insulto a la abogada en ejercicio, ni se le esta cercenando su derecho al trabajo, ni esta Juzgadora considera que exista una enemistad con esa abogada, ni se pretende dar clases de derecho a nadie, ni se propinaron maltratos contra la dignidad laboral, al contrario fue este Tribunal el que sintió en pleno el maltrato de esa abogada, al punto de tener el secretario que buscar el apoyo de esta Juzgadora quien se encontraba laborando en el Despacho para poder controlar la atención a la misma, quien desde luego estaba molesta sin duda ya que venia a solicitar Control Judicial contra la Fiscalia 8 del Ministerio Publico.
Por lo que solicita la suscrita muy respetuosamente se desestime la reacusación por manifiestamente infundada, al no estar incursa en ninguna de las causales de Ley, siendo que adicionalmente se introdujo amparo contra esta Juzgadora cuando la abogada sabia que se estaba tramitando respuesta en esa misma fecha a sus peticiones..”.
IV.
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA RECUSACION
Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento de los operadores de justicia del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Jurisdicente, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre la o el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del o la funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.
De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar; en tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).
Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar su admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en el referido texto adjetivo penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 ejusdem, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) con el fundamento legal de la solicitud y; 3) con la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
En cuanto a la impugnabilidad objetiva de la recusación planteada, se evidencia que la misma fue planteada por la profesional del derecho YASMIN URDANETA OLMOS, titular de la cedula de identidad Nº 8.506.886, quien dice obrar como apoderada judicial de los ciudadanos ANTHONY RAFAEL GARCIA OPINO y ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO, la cual va dirigida en contra de la ciudadana MELIXI BEATRIZ ALEMAN NAVA, en su carácter de Jueza Provisoria Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”
En cuanto a la legitimación, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa]) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63).
De manera, que aquel que este legitimado para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116 de fecha 11 de octubre de 2011 con ponencia del Dr. Paúl Aponte Rueda estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:
“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o la profesional del derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.
En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad para poder recusar son aquellas que están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que representan recusación en contra del juez o jueza que conozca la causa, ello en razón de que las decisiones dictadas por ese jurisdicente pueden estar afectada de imparcialidad, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).
En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, que la Abogada YASMIN URDANETA OLMOS, carece de cualidad, y por ende de facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que no consta en la incidencia de recusación poder que acredite su legitimidad como parte en el asunto Nro. 11C-7095-18, seguido a los ciudadanos ANTHONY RAFAEL GARCIA OPINO y ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO CARRILLO, y adicionalmente para el ciudadano ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO, anteriormente identificado, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto se verifica su falta de acreditación como parte, y por ende no se encuentra legitimada. Y así se decide.
Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, toda vez que a las actas no se evidencia documentación alguna que la acredite como defensora de los ciudadanos ANTHONY RAFAEL GARCIA OPINO y ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO, no demostrando de manera alguna la cualidad con la que refiere actuar. En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por la abogada YASMIN URDANETA OLMOS en contra de la ciudadana MELIXI BEATRIZ ALEMAN NAVA, en su carácter de Jueza Provisoria Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2018, sin acreditar legitimidad, todo lo cual conduce a la INADMISIBILIDAD de la recusación, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem. Así se Declara.
V.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por falta de legitimación activa en la recusación presentada por la profesional del derecho YASMIN URDANETA OLMOS, titular de la cedula de identidad Nº 8.506.886 , quien dice obrar como apoderada judicial de los ciudadanos ANTHONY RAFAEL GARCIA OPINO y ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO, titulares de la cédula de identidad Nº 26.795.829 y 26.062.303, respectivamente, la cual va dirigida en contra de la ciudadana MELIXI BEATRIZ ALEMAN NAVA, en su carácter de Jueza Provisoria Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 11C-7095-18, seguido a los ciudadanos ANTHONY RAFAEL GARCIA OPINO y ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO CARRILLO, y adicionalmente para el ciudadano ANGEL DAVID BOSCAN DELGADO, anteriormente identificado, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Julio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala
Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 376-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
MCPI/cm.-
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7095-18
ASUNTO : VJ01X-2018-000036