REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 09 de julio de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: 7C-32746-18

ASUNTO : VP03-R-2018-000559

DECISION N° 357-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho RUT MARY DEL CARMEN LEÓN CÁCERES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra el acta de audiencia preliminar, signada con el N° 343-18, de fecha 18 de mayo de 2018, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual recoge los pronunciamientos realizados por el citado Juzgado de Instancia en ese acto, en el asunto seguido a los ciudadanos ROSA MARÍA GARCÍA, ERICSSON EDUARDO CASTILLO SÁNCHEZ, PABLO ANTONIO PARADA OVALLES y LUÍS ENRIQUE PÉREZ DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.857.245, 26.375.003, 11.870.028 e indocumentado, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 02 de julio de 2018, ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando pertinente, en primer lugar, destacar las siguientes actuaciones insertas al asunto:

En fecha 18 de mayo de 2018, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo acto de audiencia preliminar en el asunto seguido a los ciudadanos ROSA MARÍA GARCÍA, ERICSSON EDUARDO CASTILLO SÁNCHEZ, PABLO ANTONIO PARADA OVALLES y LUÍS ENRIQUE PÉREZ DELGADO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, levantado acta al efecto, signada con el N° 343-18, en la cual se dejaron asentados, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ratificada en este acto por la Representante de la Fiscalía (24°) del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de: 1.-ROSA MARIA (sic) GARCÍA…2.-ERICSSON EDUARDO CASTILLO SANCHEZ (sic)…3.- PABLO ANTONIO PARADA OVALLES…Y 4.- LUIS (sic) ENRIQUE PEREZ (sic) DELGADO…Como COAUTORE (sic) en la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 149, DE LA LEY ORGANICA (sic) DE DROGA, COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico (sic) en su acusación, de conformidad a lo expresado en el numeral 2° (sic) del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Publico (sic), por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales (sic) necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° (sic) del (sic) 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos 1.-ROSA MARIA (sic) GARCÍA…2.-ERICSSON EDUARDO CASTILLO SANCHEZ (sic)…3.- PABLO ANTONIO PARADA OVALLES…Y 4.- LUIS (sic) ENRIQUE PEREZ (sic) DELGADO…Como COAUTORE (sic) en la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 149, DE LA LEY ORGANICA (sic) DE DROGA, COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3 y 4 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…CUARTO: Se CONDENA a los acusados 1.-ROSA MARIA (sic) GARCÍA…2.-ERICSSON EDUARDO CASTILLO SANCHEZ (sic)…3.- PABLO ANTONIO PARADA OVALLES…Y 4.- LUIS (sic) ENRIQUE PEREZ (sic) DELGADO…Como COAUTORE (sic) en la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 149, DE LA LEY ORGANICA (sic) DE DROGA, COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, a CINCO (05) AÑOS DE PRISION (sic), mas (sic) las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 16 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Este Tribunal se acoge al termino (sic) de ley a los fines de dictar el fallo Condenatorio Definitivo (sic), exponiendo de manera sintética en el presente acto la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria…”.(Folios 161-171) (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

En fecha 25 de mayo de 2018, la abogada RUT MARY DEL CARMEN LEÓN CÁCERES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a interponer recurso de apelación de auto, contra el acta de audiencia preliminar, signada con el N° 343-18, emanada Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2018, de conformidad con el artículo 439 ordinales 1°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 01-05 del cuaderno de incidencia).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones, quienes aquí deciden, consideran propicio realizar las siguientes consideraciones:

Las decisiones judiciales (sentencias o autos) están sometidas a revisión o control, por parte del órgano superior, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los recursos o medios impugnativos consagrados en el ordenamiento jurídico.

Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes en el proceso penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la ley, no obstante, el legislador exige como requisito sine qua non, para poder ejercer un recurso que el medio de impugnación esté establecido legalmente en la ley procesal, y que cumpla con los requisitos para su admisibilidad, es decir, un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal, debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 177, de fecha 22 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:

“…Del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que “…el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en decisión N° 420, de fecha 08 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó:

“…el tribunal de alzada al pronunciarse sobre un recurso de apelación, debe controlar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, y por lo tanto constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, o por el contrario si tales circunstancias susceptibles de ser consideradas como un acción típica y antijurídica (prevista en la legislación penal), pueden ser o no atribuibles al justiciable, como parte de la labor de revisión que ejercer el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta la apelación…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por lo que al ajustar lo anteriormente expuesto al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que no pueden entrar a resolver el fondo del recurso interpuesto, ya que no existe una decisión sobre la cual pueda desplegar una labor de revisión, a los fines de constatarse la existencia o no de un error judicial en el proceso penal, evidenciando quienes aquí deciden, que la acción recursiva va dirigida contra un acta, suscrita por las partes, la cual que recoge los pronunciamientos emitidos en el acto de audiencia preliminar, por tanto, este Cuerpo Colegiado, no puede ejercer un control sobre la existencia de racionalidad y coherencia en la decisión impugnada, o por el contrario sobre la existencia de los vicios aludidos por la apelante en su escrito recursivo, y así advertir la existencia o no de vicios o infracciones en el proceso, por cuanto, tal como se indicó anteriormente, no existe una resolución emitida por un el Tribunal de Instancia, que esté sometida a su consideración.

Atendiendo a las premisas planteadas, el Ministerio Público, debió recurrir del texto íntegro de la decisión, que emitió el Juzgado de Instancia, y no así del acta de audiencia preliminar en el cual se dejaron plasmados los argumentos debatidos por las partes y consecuentemente, el dispositivo del fallo dictado por la Jueza a quo, al término de la celebración del aludido acto en el presente asunto penal.

Para reforzar lo anteriormente explicado, quienes aquí deciden, estiman propicio traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 93, de fecha 5 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual se determinó lo siguiente:

“En este sentido, las decisiones pronunciadas de modo parcial en audiencia, tomando como apoyo el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para entonces y actual artículo 347), es imperativo publicarlas íntegramente dentro del lapso de los diez (10) días siguientes. Decisión que a su vez será impugnable mediante el recurso de apelación de sentencia definitiva, en el período de diez (10) días contados desde la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo prevé el artículo 453 del referido Código (hoy artículo 445).
A pesar de ello, el Ministerio Público no apeló de la sentencia condenatoria publicada íntegramente, sino del dispositivo pronunciado al final de la audiencia preliminar el siete (7) de octubre de 2011. Recurso que fue recibido el diecisiete (17) de octubre de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Acto del Ministerio Público no adecuado a derecho, debiendo haber recurrido de la decisión publicada en su totalidad, donde tenía que plasmarse la motivación del fallo. Asumiendo que tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto.
Si la sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se vería mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por qué se decidió en cierto sentido.
De ahí que, el recurso de apelación contra sentencia definitiva se debe interponer contra la sentencia publicada en su totalidad, y no como lo hizo el Ministerio Público, quien ejerció recurso de apelación de auto contra el dispositivo dictado durante la audiencia preliminar (…)”. (El destacado es de la Alzada).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de julio de 2015, expediente N° 2013-1185, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal…
…Asimismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar que las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria…
…En este sentido, las Cortes de Apelaciones competentes en materia penal ordinaria así como en las materias especiales, incluyendo la Militar, como tribunales de alzada, deben estar atentas respecto de la admisibilidad de las apelaciones interpuestas contra el auto fundado dictado en extenso al finalizar la audiencia preliminar donde se motivan las diferentes decisiones pronunciadas en esa audiencia que son recurribles en apelación, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso, entre otras, de la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad, de conformidad con el in fine del artículo 180 eiusdem...
…Como es evidente, cuando se presentan estas situaciones en esta fase del proceso penal se genera un desorden procesal que atenta contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva, derechos que esta Sala Constitucional está obligada a preservar…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que este Órgano Colegiado, concluye que no puede resolver el recurso interpuesto, ya que no existe una resolución emitida por un el Tribunal de Instancia, que esté sometida a su consideración, ya que la acción recursiva no cumple con los presupuesto necesarios para estimar procedente la pretensión que se hace valer, pues los puntos de impugnación versan sobre la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada a favor de los procesados y la utilización de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1859, de fecha 18 de noviembre de 2014, a los efectos de la imposición de la pena a los ciudadanos ROSA MARÍA GARCÍA, ERICSSON EDUARDO CASTILLO SÁNCHEZ, PABLO ANTONIO PARADA OVALLES y LUÍS ENRIQUE PÉREZ DELGADO, cuyos fundamentos deben ser desarrollados en la resolución a publicar por la Juzgadora.

Considerando además, quienes integran este Tribunal Colegiado, que la sentencia dictada por los Jueces de Control en los procesos por admisión de hechos, es una resolución sui generis, la cual de acuerdo con la decisión N° 280 de fecha 20-11-06, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, “…debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”. (Negrillas de este Órgano Colegiado).

Esta Sala de Alzada estima en base a todas las consideraciones anteriormente expuestas, que la Fiscalía del Ministerio Público debió esperar el texto íntegro del fallo, y más aún al tratarse de una admisión de hechos, donde debe constar una sentencia condenatoria, para ejercer la acción recursiva, pues lo contrario atentaría contra el principio de seguridad jurídica, así como contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso, generándose además desorden procesal en el presente asunto.

En consecuencia, lo ajustado a derecho, en este caso en particular, es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho RUT MARY DEL CARMEN LEÓN CÁCERES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra el acta de audiencia preliminar, signada con el N° 343-18, de fecha 18 de mayo de 2018, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho RUT MARY DEL CARMEN LEÓN CÁCERES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra el acta de audiencia preliminar, signada con el N° 343-18, de fecha 18 de mayo de 2018, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN



MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta





MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente



LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA



En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 357-18 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA




La Suscrita Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2018-000582. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA