REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-18.327-2018
ASUNTO : VJ01-X-2018-000038
DECISIÓN Nro. 356-2018.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO
Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la INCIDENCIA DE RECUSACIÓN interpuesta en fecha 29 de Junio de 2018, por el profesional del derecho ALBERTO JOSE ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.837, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO ATENCIO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.712.794, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, en su carácter de Jueza octava de Primera Instancia en Funciones de Control estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 04 de Julio del 2018, se le dio entrada, designándose como ponente al Juez profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
El profesional del derecho ALBERTO JOSE ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO ATENCIO CARRILLO, interpuso recusación en contra de la abogada PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, en su carácter de Jueza octava de Primera Instancia en Funciones de Control estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien se encuentra conociendo del asunto penal signado con el N° 8C-18.327-2018, seguida en contra de los ciudadanos GUSMAR ANTONIO ATENCIO GARCIA, GUSTAVO ENRIQUE ATENCIO GARCIA y NOEL ARTURO MANZANO CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE HERENCIA, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, DEFRAUDACION, FALSEDAD DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FLASO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 453, 458, 463 numeral 1, 319 y 322 del Código Penal respectivamente y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ATENCIO y el ESTADO VENEZOLANO; en los siguientes términos:
“Es el caso, ciudadana Jueza Recusada, PATRICIA DEL CARMEN ORDÓÑEZ, que USTED en compañía de la secretaria del Tribunal, abogada DANEICI PÉREZ GONZALEZ, participaron en la celebración personal y privada con ocasión del Día Nacional del Abogado, que registra la imagen fotográfica anexa, y que oponga como prueba fundamental a la recusada, en amena reunión con el grupo de colegas que se identifican en la imagen fotográfica, que registra la celebración en íntimo y con carácter privado del selecto grupo de amigos de la regente de este Despacho Judicial. Faltando a los deberes de dignidad, probidad que un Juez justo e imparcial y cuidadoso de sus obligaciones debe asumir, cumplir, respetar y valorar. Y el tema no es la exposición pública e íntima que hace la UD como Jueza Recusada, junto con la Secretaria del Tribunal en reunión concertada entre sus amigos; sino que en ese acto de celebración se hace acompañar del Abogado RAFAEL FINOL CASTILLO, quien en La presente causa ejerce la defensa de los imputados GUSTAVO ENRIQUE ATENCIO GARCÍA Y GUSMAR ANTONIO ATENCIO GARCÍA y quien además le ha mostrado al Tribunal delante de nuestra representación, poseer interés en abundar en información acerca del querellado fugitivo NOEL ARTURO MANZANO CHIRINOS, a quien, a pesar de UD conocer por documentos oficiales que reposan en las actas, que se encuentra fuera del territorio nacional, y que sus notificaciones son infructuosas, se ha empeñado en realizar actos de sustanciación del proceso inicuos, inválidos e inconsistentes; como es el hecho de librar una y otra y otra vez notificaciones que no generarán ningún resultado, retardando las decisiones trascendentales que el Ministerio Público ha pedido y que nuestra parte también ha reiterado, en el sentido de atar al proceso, mediante las procedentes medidas cautelares a ese sujeto, ciudadano NOEL ARUTRO MANZANO CHIRINOS, quien se encuentra evadido del proceso. Ello se demuestra de los actos de mera sustanciación, a los que nos ha expuesto, sin poder realizar contra ellos recurso alguno, actos de notificaciones que no conllevarán a ninguna resolución material, que mantienen estancada la diligencia de su imputación fiscal de NOEL ARTURO MANZANO CHIRINOS, lo cual no se logrará porque el ciudadano se encuentra evadido y porque seria y responsablemente, frente a los hechos denunciados e investigados, lo procedente en derecho y conforme a los criterios de los Juzgados de Control, incluyendo el que UD regenta, lo que resulta procedente es la adopción de medidas restrictivas de libertad, ordenes de captura y la notificación a INTERPOL que se ha solicitado y que irremediablemente UD retarda, dilación indebida que resulta capciosa frente a los hechos que registra esa fotografía que le exponemos y le oponemos para UD estime procedente de forma expresa la procedencia de la presente Recusación, en la declaración que le ordena la Ley procesal, a continuación y de inmediato al ejercicio de este incidente.
Usted, ciudadana PATRICIA DEL CARMEN ORDÓÑEZ, con estas vías de hecho materializadas en actas y que determina la fotografía acompañada, que registra la reunión y evidencia su parcialidad con una de las partes en la causa, HA FALTADO A LA OBLIGACIÓN DE INHIBIRSE EN LA PRESENTE CAUSA, que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal le prescribe, al estar incursa en mas de una causal de inhibición, que hoy debo plantearle como causales de RECUSACIÓN frente al daño que tal condición de subjetividad le causa al proceso, a mi parte, a la Vindicta Pública y a la Administración de Justicia.
En efecto, debo recalcar que luego de asumir la causa, en la que no ha habido diligencia por parte del Tribunal que UD dirige, respecto a una rápida fijación de los actos solicitados por la Vindicta Pública, concretamente de la celebración del acto de imputación fiscal, desde inicios del año 2018, apenas celebrada parcialmente en este mes de Junio de 2018; tampoco ha habido diligencia ni sustentada ni racional para la negación a las peticiones de aseguramiento que el Ministerio Público realizara, y que nuestra parte también solicitara. Luego, a unos días de la celebración del acto trascendental de IMPUTACIÓN FISCAL de los defendidos de su amigo, el abogado RAFAEL FINOL CASTILLO, USTED se reunió con él, junto con su secretaria, junto con otro grupo de abogados; y SOSTUVO CONVERSACIONES ACERCA DE LOS ACTOS DEL PROCESO realizados, pero además de aquellos actos por realizar, dejando de forma manifiesta en entredicho su evidente subjetividad con la parte imputada e investigada, en absoluto desmedro de los derechos discutidos en la presente causa, donde además de ser víctima mi representado LUIS ANTONIO ATENCIO CARRILLO, lo es la Vindicta Pública y también lo es la Administración de Justicia y el Estado Venezolano, también víctimas en la presente causa y ahora victimas de su actuación parcializada. Lo que lamentablemente nos obliga a plantear la presente incidencia de recusación, dado que este tipo de hechos subjetivos anula su actuación, por colocarse UD misma en tela de juicio, dada la amistad evidente con la parte formal que defiende a los imputados GUSTAVO y GUSMAR ATENCIO GARCÍA. Expresamente, además que le increpo a declarar acerca de la procedencia de forma expresa de los hechos que sustentan la presente Recusación, en la declaración que le ordena a UD la Lev realizar a continuación y de inmediato al ejercicio de este incidente; le intimo a expresar en su acta acerca de los hechos que esa imagen fotográfica revelan, en cuanto a la fecha, dia, hora, lugar y locación de la celebración intima realizada, donde UD. su secretaria v el abogado de la defensa celebraron, brindaron, compartieron, haciendo público y notorio por las redes sociales privadas, tal celebración y acontecimiento. Lo que le hace incapaz para seguir conociendo en esta causa y le hace incurrir en faltas a la probidad y decoro que todo juez debe poseer (ser y parecer) y que de manera fundada hacen que sea sustentable este incidente de recusación, mas allá de la verosimilitud que de sus actos, omisiones, actas procesales, vías de hecho y prueba fotográfica se desprende.
Ciudadana PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, reunirse en privado con una de las partes de un proceso en curso, como lo ha hecho 11), constituye un irrespeto a la mejestad del Juez que cumple una función y que debe hacerlo con total imparcialidad. Todo juzgador debe ser "imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez" (Sentencia n° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Loveray otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que: (Omissis…)
Por lo tanto, LO QUE PROCEDE DIGNAMENTE EN ESTE ACTO ES QUE ud EN SU DECLARACIÓN ESTIME LA PROCEDENCIA DE LOS HECHOS AQUÍ AFLORADOS, Y PROCEDENTE QUE EXISTE UNA CAUSAL DE PARCIALIDAD que le imposibilitan seguir cumpliendo con el deber de juzgar de forma objetiva esta causa, o que, en caso contrario, el funcionario llamado a conocer de la presente incidencia declare CON LUGAR la recusación y se garantice, de ese modo, el derecho a ser juzgado por el juez natural, al estar incursa la jueza PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ en las causales de recusación, específicamente la contenida en las causales 4o, 6o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, según las cuales, UD ciudadana PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ tiene amistad manifiesta con el abogado RAFAEL FTNOL CASTILLO, la cual fomenta y mantiene abiertamente, compartiendo actos propios de un lazo afectivo de simpatía, aprecio, afecto; recíprocos, actual y mantenida en el tiempo. Así como por haber mantenido directamente, sin presencia de todas las partes, con el Abogado RAFEL FINOL CASTILLO evidente comunicación, sobre el caso sometido a su conocimiento y decisión en este asunto penal, dado que es lógico suponer que ese contacto afectivo así lo permite, determina y supone con un alto grado de probabilidad, al existir intereses de distinta índole que en contactos como el que muestra la fotografía se dieron; y por cuanto, ahora podemos entender y conocer las razones por las que se han relacionado en la causa distintos y variados actos o resoluciones de sustanciación injustas, sin sentido, insustanciales con el solo fin de crear retardos en la causa y mantener en suspenso decisiones de trascendental adopción para asegurar bienes y personas en la causa; así como para proceder con diligencia y rapidez en las decisiones que deben caracterizar a un Tribunal de Garantías. Solicito a la Jueza recusada, PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, que se abstenga de decidir cualquier pedimento en la causa, salvo la actuación de rendir el informe o declaración a que se contrae el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, …”
II
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA
La ciudadana PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación, en los siguientes términos:
“…Al respecto, cabe destacar que esta Juzgadora, no tiene interés de amistad con ninguno de los intervinientes del presente asunto penal. Simplemente es una causa mas de trabajo que se ventila por ante este Despacho, ciertamente me encontraba el dia 22-06-18, en un sitio de comida en compañía de la Secretaria del Tribunal luego de la jornada laboral a los fines de compartir con ocasión de celebrase el día del abogado al día siguiente, al llegar al sitio nos percatamos que en el referido lugar se encontraban varios abogados quienes se acercaron a nuestra mesa, posteriormente se presenta el ABOG. RAFAEL FINOL CASTILLO, quien se acercó a dicho lugar a los fines de hacerle entrega a uno de los abogados que se hallaba presente de un objeto, seguidamente es cuando el dueño del establecimiento en razón tal festividad procedió a tomar una foto del grupo encontrándose el ABOG. RAFAEL FINOL CASTILLO, y en virtud que esta Juzgadora no se encontraba obrando ni actuando de mala fe, pues no sostuvo ningún tipo de conversación con el mencionado abogado, y quien se retiro de inmediato, no vio ninguna malicia salir en una foto grupal, y muchos menos tratándose de un sitio público no íntimo como hace mención el recurrente que puede frecuentar cualquier persona ajena o no a este Circuito.
Entre otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho- recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte oíros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante lo presencio de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la enemistad o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del tallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
"resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribuna! Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro juez..."
Siendo lo procedente que mi persona se desprenda de manera inmediata del conocimiento de la presente causa.
En este sentido, en primer lugar cabe destacar que el profesional del derecho desconoce el significado de imparcialidad, el cual es un criterio de justicia que sostiene que las decisiones deben tornarse en base a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, perjuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas. Por lo que cabe referir, que no tengo en la presente causa signada con el No. 8C-18327-18, ningún interés sobre la misma ni mucho menos una relación de amistad manifiesta con el ABOG. RÁPALE PINOL CASTLLO, ni vinculación con ninguno de los sujetos de la solicitud sometido a mi conocimiento, por lo que es totalmente incierto que haya tenido parcialidad alguna con la indicada parte.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos explanados en el escrito de recusación, este Órgano decisor pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento o exclusión de ellos del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, con los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos, se conlleva a la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Vid. Sentencia Nro. 1998, dictada en fecha 18 de octubre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Jurisdicente, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a una resolución de conflictos, que no sólo comporte la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, su competencia subjetiva, exalte los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador, la primera de las garantías, que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.
En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).
Por su parte, el doctrinario Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (Autor citado, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez, porque sospechan de su imparcialidad. Por lo cual, los Jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.
En el caso en análisis, la recusación interpuesta por el profesional del derecho ALBERTO JOSÉ ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO ATENCIO CARRILLO, en contra de la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue planteada con fundamento en lo dispuesto en los numerales 4, 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas causales
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
4. Por tener con cualquier de las partes amistad o enemistad manifiesta.
(Omissis…)
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento,
(Omissis…).
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecta su imparcialidad
Cabe agregar que, sobre la interposición de las mencionadas causales, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado, que dichas causales tienen que estar sustentadas en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar, en forma contundente, que la imparcialidad del Juez se encuentra afectada.
Ahora bien, quienes aquí deciden, estiman necesario señalar, que en virtud de que la recusación, es una forma de dirimir la competencia, por formar parte de la competencia subjetiva del Juez, la misma debe ser planteada sobre la base de lo previsto en el mencionado artículo 89 del Texto Adjetivo Penal; no obstante, ésta no debe entenderse como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos que exige el Legislador, en los artículos 88, 95 y 96 del citado texto legal, debiendo considerarse tres variables, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) la oportunidad procesal en la que se plantea y; 3) el fundamento legal de la solicitud.
Debe puntualizarse, que dentro de la fundamentación, se exige establecer la necesidad, utilidad y pertenencia de la presentación de la prueba que la motiva, por cuanto de no ser así, sería una simple manifestación que atentaría contra la potestad y autonomía del Jurisdicente, quien se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa, por no precisar, cómo se puede defender con esa prueba promovida por la parte recusante, sobre la cual se fundamenta la causal de inhibición alegada.
Cabe destacar, que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde a los recusantes, esto es, que deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito, es subsumido en la causal invocada de las establecidas en el artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, pruebas que necesariamente deben consignarse adjunto al escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción, que dicha causal se encuentra plenamente acreditada en actas, para que en efecto, proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva, que se ha solicitado.
En este sentido, debe precisarse que el lapso previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere la admisión y reproducción de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito de recusación, ello con la finalidad de que el recusado al exponer su informe de contestación, pueda objetarlas, en consecuencia, no solo basta con promover las pruebas en el escrito de recusación, sino que además, debe señalar específicamente la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba promovida.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.659, dictada en fecha 17 de julio de 2002, criterio reiterado por la misma Sala, en la Sentencia Nro. 164, dictada en fecha 28 de febrero de 2008, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…).
La citada Sala, en la Sentencia Nro. 1139, dictada en fecha 03 de agosto de 2012, en cuanto a las pruebas que se presentan con la recusación expresó:
"(...)...Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo hasta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos, que se pretenden demostrar: y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer."" (Negrillas y el subrayado son propias de esta Sala).
Así las cosas, observan quienes aquí deciden, que en la presente recusación, el recusante sólo se limitó a alegar una serie de consideraciones, promoviendo como medio probatorio, una fotografía donde aparece la profesional del derecho PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la secretaria del Tribunal DANEICI PEREZ GONZALEZ, conjuntamente con grupo de abogados (Colegas) entre ellos el profesional del derecho RAFAEL FINOL CASTILLO, en un local de esta ciudad en una celebración, el día 22 de Junio del 2018, sin señalar la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba promovida, para corroborar los fundamentos de la recusación, pues con ésta (fotografía) como se señaló, únicamente no se logra vincular a la Jueza de Instancia con los hechos denunciados en el escrito de recusación. No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo certero de recusación.
Así se tiene que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, y sin indicar su pertinencia, utilidad y necesidad, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas certeras que permitan sin que medie duda alguna comprobar la presunta imparcialidad del Jurisdicente, como lo sería en este asunto.
Cabe agregar, que siendo las argumentaciones de la parte recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por la misma, pues, la enunciación de los hechos y las causales en la cual fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesario fundamentar la incidencia así como la promoción de las pruebas correspondientes, y que se establezca su necesidad, utilidad y pertinencia, con el objeto de poder verificar los medios probatorios con respecto a las causales invocadas, toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no existe soporte alguno en la incidencia, que avale que tiene comprometida su imparcialidad en el asunto Nro. 8C-18.327-2018, la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, en su carácter de Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Quiere dejar sentado esta Sala, respecto a la procedencia de la causal invocada por el recusante, que quien la alega está en la obligación de fundamentarla y demostrarla, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del o los motivos en los cuales basa su incidencia, es decir, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, situación que no se constató en el presente caso, adicionalmente, se le hizo imposible a este Tribunal de Alzada, conocer el fundamento de la recusación, al no demostrar además la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba documental promovida, todo con fundamento en el artículo 89, en armonía con el artículo 95, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo ello, consideran quienes aquí deciden, ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, toda vez que el recusante no señaló la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba documental promovida, a los fines de demostrar la causal alegada en el escrito de recusación; inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, se procede con sujeción a la Sentencia No. 1175, con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. Nro. 08/1497, Caso: Ciro Francisco Toledo, en amparo), donde se resolvió:
“…La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se …pasará los autos al inhibido o recusado”. Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
…1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal… 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales….”.
En mérito de las razones expuestas, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha en fecha 29 de Junio de 2018, por el profesional del derecho ALBERTO JOSÉ ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO ATENCIO CARRILLO, en el asunto signado con el Nro.8C-18.327-2018, seguido en contra de los ciudadanos GUSMAR ANTONIO ATENCIO GARCIA, GUSTAVO ENRIQUE ATENCIO GARCIA y NOEL ARTURO MANZANO CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE HERENCIA, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, DEFRAUDACION, FALSEDAD DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FLASO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 453, 458, 463 numeral 1, 319 y 322 del Código Penal respectivamente y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ATENCIO y el ESTADO VENEZOLANO; incidencia presentada en contra de la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese, mediante Oficio, a la Jueza recusada y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha en fecha 29 de Junio de 2018, por el abogado ALBERTO JOSÉ ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO ATENCIO CARRILLO, en el asunto signado con el Nro. 8C-18.327-2018, seguido en contra de los ciudadanos GUSMAR ANTONIO ATENCIO GARCIA, GUSTAVO ENRIQUE ATENCIO GARCIA y NOEL ARTURO MANZANO CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE HERENCIA, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, DEFRAUDACION, FALSEDAD DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FLASO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 453, 458, 463 numeral 1, 319 y 322 del Código Penal respectivamente y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ATENCIO y el ESTADO VENEZOLANO; en contra de la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, Publíquese, notifíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.
LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES
MARIA DEL ROSARIO CHORRIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO Ponente
LA SECRETARIA,
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 356-2018, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA