REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 26 de julio de 2018
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: 1C-18249-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000730

DECISIÓN NRO. 389-18

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MARYANGEL BAEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (E) adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la Decisión Nro. 0611-18, dictada en fecha 24 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual, se acordó con lugar el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, recaída en contra del ciudadano WILSON DE JESÚS MARTÍNEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.638.961, sustituyéndose por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días y la prohibición de salir del país o cambiar de residencia, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretando la libertad inmediata del mencionado ciudadano.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 17 de julio de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego, en fecha 20 de julio de 2018, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana MARYANGEL BAEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (E) adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso su recurso argumentando:

Comenzó la Vindicta Pública su escrito recursivo, con un capítulo denominado "De la Interposición del Recurso", donde denunció que la decisión le causa un gravamen, por cuanto sin variar los elementos que motivaron en fecha 15 de mayo de 2018, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, sobre la base de presentar un deterioro en su estado de salud, constando en actas, el resultado del reconocimiento médico legal físico, procediendo a analizar el contenido del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuó alegando en otro capítulo intitulado "De la Motivación", los hechos que dieron origen al presente proceso, señalando que en fecha 15 de mayo de 2018, el Juzgado de Instancia decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, previo análisis del contenido del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, que requiere la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

Sostuvo a su vez, que la misma Juzgadora quien consideró cumplidos los presupuestos contenidos en el citado artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en el acto de presentación de imputados, a "…escasos nueve (09) días…" del lapso de investigación, sustituyó la medida de coerción personal, por una medida menos gravosa, en virtud de una presunta condición de salud, la cual ya existía para el momento de su presentación en flagrancia. En tal sentido, procedió a citar el contenido de los artículos 233, 262 y 263 del Texto Adjetivo Penal.

Finalmente señaló el Ministerio Público, que en el caso concreto, se está en presencia de un delito que atenta contra la seguridad económica del país, siendo pluriofensivo, cuya pena a imponer excede de 10 años en su límite máximo, procediendo a citar un extracto de la sentencia Nro. 550, dictada en fecha 12 de diciembre de 2006, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la recurrente, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se decrete la nulidad absoluta de la decisión impugnada.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La ciudadana Abogada YUVISAY ROMERO HERNANDEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano WILSON DE JESÚS MARTÍNEZ ROMERO, procedió a contestar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

Sostuvo la Defensa, que la Juzgadora estimó que habían variado las circunstancias que dieron origen al proceso, señalando que no es cierto el argumento Fiscal, cuando afirma que tal circunstancia se encontraba al momento del dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues el Juzgado de Instancia recibió el informe médico forense del imputado posterior a dicho acto judicial.

Refirió además que en virtud de lo anterior, peticionó la revisión de la medida, solicitando a su vez, se oficiara al Hospital Rural como a la Medicatura Forense de esa localidad, procediendo a realizar argumentos sobre los hechos objeto del proceso, alegando que la Defensa disiente de la apreciación efectuada por el Ministerio Público, en cuanto a considerar que el Juzgado de Instancia podía garantizar el derecho a la salud del imputado, para que cuando su defendido requiriese atención médica, debía acordársele los traslados con custodia a los centros hospitalarios, circunstancia que estima va en detrimento del derecho a la salud, previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, refirió quien contesta, que variaron las circunstancias que condujeron al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada inicialmente a su defendido.

Como “PETITORIO”, solicitó la Defensa, se confirme la decisión impugnada.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el Ministerio Público, en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Este Tribunal de Alzada considera pertinente observar, si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas, para decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, previo examen y revisión de ésta, no sin antes indicar, que es criterio reiterado para esta Sala, considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de una medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse de manera restrictiva.

En este orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el derecho a la libertad. No obstante, los Códigos y Leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en las Constituciones y Leyes.

A tal marco normativo no ha escapado nuestra legislación Procesal Penal y, en este sentido, el Texto Adjetivo Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente y, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas.
Esta revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, obedece a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan. Sobre este aspecto, Monagas citando a Asencio Mellado, señala que la doctrina ha fijado el contenido y operatividad de esta regla, y a tales efectos indica:

“a) Contenido. La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuencialmente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación”.
b) Operatividad. La operatividad de la regla “rebus sic stantibus” a diferencia de la temporalidad y la provisionalidad, depende, fundamentalmente, del libre criterio del Juez, el cual, mediante la valoración de los elementos contenidos en los artículos 503 y 504 de la Lecrim, podrá mantener o levantar la prisión si considera que los mismos han variado o si, por el contrario, permanecen inalterables” (X Jornadas de Derecho Procesal Penal. (2007). Monagas Orlando; Silva María y Zerpa Ángel. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).


De lo anterior, se determina que queda a criterio del Juez de Instancia, precisar si variaron las circunstancia que condujeron al decreto de una medida privación judicial preventiva de libertad, para ser sustituida o no por una medida cautelar, de las llamadas menos gravosas que la privación de libertad; en tal sentido, es preciso acotar que en nuestra legislación, la Corte de Apelaciones, actúa como instancia revisora del Derecho, al examinar la decisión sin constatar los hechos, toda vez que sólo se limita a precisar si el Juez o la Jueza de Instancia, decidió conforme a Derecho y si la decisión se encuentra motivada.

En el caso concreto, se evidencia de las actas que integran el asunto principal, que en fecha 15 de mayo de 2018, fue presentado ante la Jueza en Funciones de Control el ciudadano WILSON DE JESÚS MARTÍNEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándosele en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la Jurisdicente que se cumplían con los presupuestos contendidos en las mencionadas disposiciones legales, a saber: la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, era autor en la comisión del hecho punible que se les atribuye; aunado al hecho, de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos (folios 12 al 16 de la pieza principal).

En ese acto de presentación de imputados, la Defensa al rendir su exposición, peticionó se ordenara el traslado del imputado a medicatura forense y a un centro hospitalario, a los fines de realizársele una valoración médica, por cuanto presentaba "…enfermedad coronaria de gran magnitud…" (folio 14 de la pieza principal).

Luego del dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WILSON DE JESÚS MARTÍNEZ ROMERO, en fecha 23 de mayo de 2018, la Defensa de actas, consignó escrito donde solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando "…recibido como ha sido el resultado del informe médico y en el cual consta el deteriorado estado de salud del mismo en el cual se demuestra que han variado las circunstancias sobre las cuales se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mis defendidos…" (Folio 24 de la pieza principal).

Solicitud que fue declarada con lugar por la Jueza de Instancia, en fecha 24 de mayo de 2018, al considerar que habían variado los supuestos que conllevaron al dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado de actas en fecha 15 de mayo de 2018, indicando al respecto:

"…Ahora bien, luego de realizar análisis de las actas y del recorrido, observa este juzgador que en el folio 21 y 22 de la presente causa se encuentra anexo informe medico (sic) suscrito por el Medico (sic) Forense Doctora Lisbeida Rodríguez, donde manifiesta "… dada la valoración por especialista, el paciente necesita seguimiento clínico exhaustivo ya que su patología compromete la vida del mismo y requiere estar en condiciones ambientales y físicas adecuadas para su enfermedad (cuidados domiciliarios)…
En este sentido, es importante señalar por parte de este juzgador, que en razón de la solicitud presentada por la Defensa Privada, donde plantea el estado de salud de su defendido, y solicita se reconsidere una medida menos gravosa para que el mismo pueda cumplir con el tratamiento y cuidados necesarios debido a su estado de salud" (Folio 27 de la pieza principal).

De lo anterior se evidencia, la Juzgadora dictó en fecha 24 de mayo de 2018, la Decisión Nro. 0611-18, donde decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano WILSON DE JESÚS MARTÍNEZ ROMERO, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; indicando que habían variado los supuestos que conllevaron al dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado de actas en fecha 15 de mayo de 2018, en virtud de las resultas de la valoración por especialista, indicando que el paciente necesitaba seguimiento clínico exhaustivo, por cuanto su patología comprometía la vida del imputado, requiriendo estar en condiciones ambientales y físicas adecuadas para su enfermedad.

De lo anterior, determina esta Sala, que se decretó medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano WILSON DE JESÚS MARTÍNEZ ROMERO, conforme a la regla rebus sic stantibus, al señalar la Jurisdicente, cuáles fueron las circunstancias que habían cambiado desde el día 15 de mayo de 2018 (fecha del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad), hasta el día 24 de mayo de 2018 (fecha de sustitución de dicha medida), que conllevaron ad initio del proceso, al cumplimiento de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para acordarse en consecuencia, la medida de privación judicial preventiva de libertad.

De todo lo anterior, se concluye en consecuencia, que en el fallo impugnado, se especificó la circunstancia que conllevaron a su dictamen, las cuales (por imperio legal y jurisprudencial) deben constar en la decisión, tal y como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, al indicar:

“Así las cosas, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgado Quinto que decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión, como de la sentencia de la Corte de Apelaciones quien no sólo convalidó los vicios del fallo del Juzgado de Juicio al confirmarla sino que per se fue tomada en ausencia de dicho requisito. Y, dado que la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad según los artículos 190 y 191 “eiusdem”.
Este principio en torno al deber de motivar las decisiones, no sólo ha sido ordenado por el Legislador sino que es doctrina vinculante, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…”. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…”. Sentencia 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).
En este orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal manda que las decisiones de los tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Por estas mismas razones el artículo 254 “eiusdem” establece:
“… La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida…”.
Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. (Subrayado de la Sala Penal).
Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
En lo claro no se interpreta. En definitiva, la Sala Penal reitera que toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no sólo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa indefensión. Este derecho para las partes, exige un razonamiento judicial suficiente, que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión…” (Sentencia Nro. 443, dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, Exp. Nro. A08-282), (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).


En armonía con lo anterior, evidencia esta Alzada, que en el fallo impugnado, se analizó la circunstancia, por la cual se declaró a favor del imputado de actas, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que fueron peticionadas por su Defensa, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días y la prohibición de salir del país o cambiar de residencia; circunstancia que constituía un deber para la Jurisdicente, tal y como lo sostiene el criterio jurisprudencial citado anteriormente, el cual este Órgano Jurisdiccional comparte, por ser fuente de nuestro Derecho Positivo vigente, donde se señala que tanto el decreto que ordena la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como la sustitutiva de ésta, deben ser debidamente motivados, a tenor de lo previsto en los artículos 240 y 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar así la tutela judicial efectiva, estimando esta Sala, que además ello es así, por versar tales fallos sobre la restricción del derecho a la libertad, el cual es propugnado en el artículo 2 de la Carta Magna, como un valor superior del ordenamiento jurídico interno y de su actuación.

En este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 617, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. Nro. 14-0308, dejó establecido:

"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

De lo anterior se determina, que contrario a lo denunciado por la Vindicta Pública, si variaron las circunstancias que conllevaron al dictamen del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como lo fue el estado de salud que en la actualidad presenta el imputado, pues se evidencia del Oficio Nro. 356-2458-0036-15, de fecha 17 de mayo de 2008, emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de Villa del Rosario, suscrito por la Dra. Lisbeida Rodríguez, experto Profesional III, donde refiere que "… dada la valoración por especialista, el paciente necesita seguimiento clínico exhaustivo ya que su patología compromete la vida del mismo y requiere estar en condiciones ambientales y físicas adecuadas para su enfermedad (cuidados domiciliarios)…"; esto es, que sobre la base de garantizar el derecho a la salud del imputado, se sustituyó la medida de coerción personal inicialmente acordada; evidenciándose en consecuencia que la Jurisdicente explicó, el por qué variaron los supuestos que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano WILSON DE JESÚS MARTÍNEZ ROMERO, contrario a como lo pretende ver el Ministerio Público en su escrito recursivo, cuando sostiene que la patología el imputado se encontraba presente al momento del acto de presentación, circunstancia que en ese acto no fue corroborada, sino al recibo de la comunicación enviada por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de Villa del Rosario, dando así apertura a la regla rebus sic stantibus, la cual dispone, que solo basta la existencia de cambios posteriores al decreto de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, para que proceda la misma.

Visto así, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MARYANGEL BAEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (E) adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por vía de consecuencia se CONFIRMA la Decisión Nro. 0611-18, dictada en fecha 24 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MARYANGEL BAEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (E) adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 0611-18, dictada en fecha 24 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta / Ponente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO



LA SECRETARIA



YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 389-18, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


ASUNTO PRINCIPAL: 1C-18249-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000730


La Suscrita Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2018-000730. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).

LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA