REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22415-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000540
DECISIÓN N° 386-18


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS OMANA LUDVIC, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 178.946, en su carácter de defensor de los ciudadanos CLARIBETH VICENTA GONZALEZ FERNANDEZ, MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ y JORGE LUIS PIMENTEL MOLERO, contra la decisión N° 2C-318-18, dictada en fecha 24 de Abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA, de los imputados 1.- MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ VILLALOBOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 15.629.563, 2.- CLARIBETH VICENTA GONZALEZ FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 17.295.148, y 3.- JORGE LUIS PIMENTEL MOLERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 13.107.590, por la presunta comisión de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ VILLALOBOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 15.629.563, 2.- CLARIBETH VICENTA GONZALEZ FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 17.295.148, y 3.- JORGE LUIS PIMENTEL MOLERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 13.107.590, por la presunta comisión de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de Julio de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho JUAN CARLOS OMANA LUDOVIC, en su carácter de defensor de los ciudadanos 1.- MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad Nº b15.629.563, 2.- CLARIBETH VICENTA GONZALEZ FERNANDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 17.295.148, y 3.- JORGE LUIS PIMENTEL MOLERO, portador de la cédula de identidad Nº 13.107.590, demuestra dicha cualidad en el Acta de Presentación de Imputado inicial, de fecha 24 de Abril de 2018, inserta desde el folio veinte (20) al folio veintiocho (28) del Recurso de Apelación, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensa de los imputados de autos, razón por la cual se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 02 de Mayo de 2018, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Mayo de 2018, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto al folio diecisiete (17) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, la recurrente interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, ya que versa sobre la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ VILLALOBOS, CLARIBETH VICENTA GONZALEZ FERNANDEZ, y JORGE LUIS PIMENTEL MOLERO
De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte recurrente promovió como pruebas la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, las cuales se admiten en cuanto ha lugar en derecho por ser útiles, legales y pertinentes para el pronunciamiento, reservándose su apreciación al momento de resolver el recurso, prescindiéndose de la Audiencia Oral, establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser las pruebas de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Representación Fiscal, escrito que corre inserto a los folios trece al quince (13-15) del cuaderno de apelación, el cual fue interpuesto de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento, que corre inserta al folio doce (12) de dicho cuaderno, y del cómputo que riela al folio diecisiete (17) de la incidencia de apelación. Constatándose adicionalmente, que el Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de contestación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS OMANA LUDVIC, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 178.946, en su carácter de defensor de los ciudadanos CLARIBETH VICENTA GONZALEZ FERNANDEZ, MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ y JORGE LUIS PIMENTEL MOLERO, contra la decisión N° 2C-318-18, dictada en fecha 24 de Abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS OMANA LUDVIC, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 178.946, en su carácter de defensor de los ciudadanos CLARIBETH VICENTA GONZALEZ FERNANDEZ, MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ y JORGE LUIS PIMENTEL MOLERO, contra la decisión N° 2C-318-18, dictada en fecha 24 de Abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA CHOURIO URRIBARRI
Presidenta



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 386-18 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA





La suscrita secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2018-000540. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).




LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA