REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de julio de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL:1C-18229-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000613

DECISION Nro. 349-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ.



Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelaciones de autos, interpuesto por: 1) Ciudadana MIRELIS MARÍA POLANCO BALISA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 268.453, en su carácter de Defensora del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 29.451.285; 2) Ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 209.013, en su carácter de Defensor de los ciudadanos IVÁN JOSÉ PALMAR, titular de la cédula de identidad Nro. 25.876.363 y RANDY JOSÉ IPUANA, titular de la cédula de identidad Nro. 29.722.331; todos en contra de la Decisión Nro.0537-2018, dictada en fecha 10 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual, se declaró la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, en atención al artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de protección a la Actividad Ganadera; en perjuicio del ciudadano LUÍS GARCÍA y LESIONES PERSDONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 26 de junio de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
DEL CIUDADANO ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ

Se evidencia de actas que el recurso de apelación de autos fue interpuesto por la ciudadana Abogada MIRELIS MARÍA POLANCO BALISA, en su carácter de Defensora del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ; tal y como se observa del contenido del "Acta de Juramentación de Abogado", de fecha 16 de mayo de 2018, donde consta la aceptación por parte de la mencionada Defensora al cargo recaído en su persona, así como el respectivo juramento de cumplir con los deberes inherentes al mismo (folio 41 de la causa principal), en consecuencia se determina que la apelante se encuentra legítimamente facultada, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, ya que la decisión fue dictada en fecha 10 de mayo de 2018 (folios 22 al 26 de la causa principal), interponiendo la Defensa el presente escrito recursivo en fecha 16 de mayo de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 10 de la incidencia recursiva); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio 29 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de las mencionadas causales, la decisión es recurrible, por cuanto el recurso está dirigido a impugnar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ, considerando además la apelante, que la decisión impugnada causa un gravamen al mencionado ciudadano, al decretar su aprehensión.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la apelante no promovió prueba alguna para acreditar los argumentos planteados en el escrito.

Asimismo, se observa que la Representación Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa, una vez emplazada conforme a lo previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana Abogada MIRELIS MARÍA POLANCO BALISA, en su carácter de Defensora del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ, en contra de la Decisión Nro.0537-2018, dictada en fecha 10 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS IVÁN JOSÉ PALMAR y RANDY JOSÉ IPUANA

Se evidencia de actas que el recurso de apelación de autos fue interpuesto por el ciudadano Abogado JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos IVÁN JOSÉ PALMAR y RANDY JOSÉ IPUANA; lo cual se observa del contenido del "Acta de Juramentación de Abogado", de fecha 14 de mayo de 2018, donde consta la aceptación por parte del mencionado Defensor al cargo recaído en su persona, así como el respectivo juramento de cumplir con los deberes inherentes al mismo, en cuanto al ciudadano IVÁN JOSÉ PALMAR (folio 38 de la causa principal), evidenciándose que en relación al ciudadano RANDY JOSÉ IPUANA, consta la aceptación y respectiva juramentación, en fecha 23 de mayo de 2018 (folio 44 de la causa principal), en consecuencia se determina que el apelante solo se encuentra legítimamente facultado, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, en cuanto al ciudadano IVÁN JOSÉ PALMAR, toda vez que no tiene legitimidad en relación al imputado RANDY JOSÉ IPUANA; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, ya que la decisión fue dictada en fecha 10 de mayo de 2018 (folios 22 al 26 de la causa principal), interponiendo la Defensa el presente escrito recursivo en fecha 16 de mayo de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 11 al 22 de la incidencia recursiva); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio 29 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de las mencionadas causales, la decisión es recurrible, por cuanto el recurso está dirigido a impugnar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano IVÁN JOSÉ PALMAR.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el apelante no promovió prueba alguna para acreditar los argumentos planteados en el escrito.

Asimismo, se observa que la Representación Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa, una vez emplazada conforme a lo previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Abogado JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano IVÁN JOSÉ PALMAR, en contra de la Decisión Nro.0537-2018, dictada en fecha 10 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MIRELIS MARÍA POLANCO BALISA, en su carácter de Defensora del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ, en contra de la Decisión Nro.0537-2018, dictada en fecha 10 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; conforme lo prevé el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano IVÁN JOSÉ PALMAR, en contra de la Decisión Nro.0537-2018, dictada en fecha 10 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; conforme lo prevé el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES



MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ
Presidenta / Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO


LA SECRETARIA



YEISLY GINESCA MONTIEL ROA






En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 349-18 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA



YEISLY GINESCA MONTIEL ROA




La Suscrita Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2018-000613. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dos (02) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).


LA SECRETARIA



YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


















ASUNTO PRINCIPAL:1C-18229-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000613