REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 02 de julio de 2018
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-0017-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000480
DECISION Nro. 348-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelaciones de autos, interpuesto por: 1) Ciudadano RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.029, en su carácter de Defensor del ciudadano RAFAEL OTILIO MEDINA CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nro. 23.864.708 y; 2) Ciudadana ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.073, en su carácter de Defensora de los ciudadanos RENZO GEOVANNY MIRANDA CEPEDA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.203.971 y LUÍS ENRIQUE CONTRERAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 25.962.179; ambos en contra de la Decisión Nro.346-18, dictada en fecha 25 de abril de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, en atención al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 19 de junio de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Luego, en fecha 21 de junio de 2018, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisibles los recursos interpuestos, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR EL ABOGADO RICARDO ENRIQUE MORALES,
DEFENSOR DEL CIUDADANO RAFAEL OTILIO MEDINA CHOURIO
El ciudadano Abogado RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA, en su carácter de Defensor del ciudadano RAFAEL OTILIO MEDINA CHOURIO, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes términos:
Comenzó la Defensa su escrito recursivo, con un capítulo titulado "De los Hechos atribuidos en el acto de Audiencia de Imputación Fiscal", donde alega que el Juzgador no estimó lo expuesto por la Defensa, solo los elementos que constan en actas, sin individualizar la conducta desplegada por las personas imputadas, sin precisar de qué manera se cumplen con los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, procediendo a transcribir el contenido de la mencionada disposición legal, así como de la decisión impugnada.
Continuó manifestando el apelante, en un capítulo denominado "Fundamentos del Recurso", que la Juzgadora no realizó diferenciación entre los imputados de actas, por cuanto a su defendido se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que del acta policial que dio inicio al procedimiento, indicara que al momento de su aprehensión no se le encontró objeto de interés criminalístico, circunstancia que en su criterio causa un gravamen irreparable, al vulnerar la garantía de la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso.
Luego de ello, procedió a realizar las siguientes denuncias:
PRIMERO: Señaló que su defendido no se encuentra incurso en los delitos precalificados por el Ministerio Público, por no indicarse cuál fue la conducta desplegada sin estimar los elementos que definen la teoría del delito, a saber: acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad.
SEGUNDO: Denunció el apelante, que el imputado no fue aprehendido en flagrancia, al no estar realizando acto alguno, en atención a los artículos 248 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que en su criterio vulnera el debido proceso. A tales efectos, transcribió el contenido de los artículos 248 y 373 del Texto Adjetivo Penal, así como doctrina del autor FRANK VECCHIONACE, sin precisar datos de identificación de la obra, para señalar, que en el caso en análisis, no se está en presencia de alguno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del citado Texto legal.
TERCERO: Argumentó la Defensa, que se opuso a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, observándose de las actas, que a sus defendidos se le vulneraron sus derechos al ser detenido sin causa alguna, refiriendo que no se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
CUARTO: En este motivo de denuncia, objetó el recurrente que la Juzgadora no estimó los supuestos que establece cada uno de los delitos atribuidos, realizando consideraciones sobre los tipos penales de Instigación Pública; Resistencia a la Autoridad; Agavillamiento, Detentación de Objetos Incendiarios y Obstrucción de las Vías Públicas.
Finalmente, sostuvo el apelante, que sin una motivación clara decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitando la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la libertad.
Como PRUEBAS para acreditar los argumentos de su escrito de apelación, promovió la copia del acta de audiencia de presentación de imputados y la causa principal.
En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó el recurrente, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque la decisión impugnada.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LA ABOGADA ZULEIMA ORFILA NEGRETTE,
DEFENSORA DE LOS CIUDADANOS RENZO GEOVANNY MIRANDA CEPEDA Y LUÍS ENRIQUE CONTRERAS SÁNCHEZ
La ciudadana ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, en su carácter de Defensora de los ciudadanos RENZO GEOVANNY MIRANDA CEPEDA y LUÍS ENRIQUE CONTRERAS SÁNCHEZ, planteó escrito de apelación de autos, alegando lo siguiente:
Comenzó la Defensa con un capítulo denominado "Antecedentes del Caso", donde trajo a colación los hechos objeto del proceso, para denunciar en otro capítulo intitulado "Fundamentación Jurídica", que no se encuentran cubiertos los presupuestos contenidos en el artículo 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto sus defendidos tienen arraigo en el país y no hay peligro de fuga, así como tampoco obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que cuentan con un hogar propio con sus familias. En este sentido, trajo a colación doctrina del autor Alejandro Rodríguez Morales, en su obra "El Tipo Objetivo y su Imputación", indicando que la Jurisdicente incurrió en una "…mala precalificación jurídica…", al no subsumir en forma clara los hechos en el derecho, circunstancia que en su criterio conlleva a una inmotivación de la decisión.
En el capítulo denominado "PETITORIO", solicitó la Defensa se declare con lugar el recurso, se revoque la decisión impugnada y se decrete una medida cautelar menos gravosa que la impuesta.
DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIONES INTERPUESTOS
En la admisibilidad de los recursos, se dejó constancia que la Representación Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación a los recursos de apelaciones interpuestos por las Defensas de actas, una vez emplazada conforme lo prevé el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
DE LA RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR EL ABOGADO RICARDO ENRIQUE MORALES,
DEFENSOR DEL CIUDADANO RAFAEL OTILIO MEDINA CHOURIO
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa del ciudadano RAFAEL OTILIO MEDINA CHOURIO, en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
La Defensa del ciudadano RAFAEL OTILIO MEDINA CHOURIO, realizó varias denuncias; a saber: 1) Que el imputado no se encuentra incurso en los delitos precalificados por el Ministerio Público, por no indicar la Juzgadora cuál fue la conducta desplegada; 2) Que no fue aprehendido en flagrancia, en atención a los artículos 248 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; 3) La Defensa se opuso a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, por no encontrarse cubiertos los supuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; 4) Circunstancias que en su criterio, conllevan a una inmotivación de la decisión que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En este sentido, esta Sala considera necesario recordar, que la presente causa, deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, donde se declaró con lugar la aprehensión del ciudadano RAFAEL OTILIO MEDINA CHOURIO, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Ahora bien, se precisa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como inviolable el derecho a la libertad personal, prohibiendo el arresto o detención sin juicio, salvo el supuesto de la flagrancia y fija el principio del enjuiciamiento en libertad, admitiendo por supuesto, excepciones fundadas en la ley y sometidas a la apreciación del juzgador.
El derecho a la libertad personal, es estipulado internacionalmente en los Tratados, Convenciones y Pactos Internacionales, donde se limitan las medidas de coerción personal durante un proceso penal, al establecerse:
“Artículo XXV de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
…Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora al legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”.
“Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales;
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…”.
“Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.
Aunado a las disposiciones internacionales antes transcritas, en la Constitución de la República y en el Código Orgánico Procesal Penal, se da vital importancia a las medidas de coerción personal, basándose en la libertad como regla y la detención como excepción, ratificando el derecho a la libertad universalmente reconocido, y ajustándolo a los lineamientos de la nueva justicia penal. Como se puede observar, del mencionado artículo 44 Constitucional, que preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
La referida norma constitucional, garantiza a la persona que sólo puede ser detenida o arrestada por orden jurisdiccional, a menos que sea sorprendido in franganti, es decir, a la detención flagrante de un ciudadano y las variantes de semi flagrancia o cuasi flagrancia contemplados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se precisa de la decisión impugnada, que la Juzgadora decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAFAEL OTILIO MEDINA CHOURIO, en la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez que observó del acta policial que el mismo se encontraba "…en medio de la vía protestando con unos cauchos que tenían en las manos, de inmediato le dimos la voz de alto, y pudimos darle alcance a dos sujetos … al igual que dos sujetos que iban corriendo por el lugar donde le dimos alcance de inmediato … y el otro que quien quedo (sic) identificado como: RAFAEL OTILIO MEDINA CURIO (sic)…" (Folio 02 de la causa principal).
Así se tiene que, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al juez de control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.
Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que el argumento del apelante, relativo a la aprehensión flagrante del imputado, quedó descartado una vez que la Jueza de Control decretó la aprehensión en flagrancia del mismo, en razón de la forma cómo ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó asentado en el acta policial, el mencionado ciudadano se encontraba en medio de la vía protestando, por tanto, su detención no deviene ilegítima.
En este contexto, estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención del ciudadano RAFAEL OTILIO MEDINA CHOURIO, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, ajustado con el contenido de la Sentencia Nro. 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión del imputado de autos, efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Sala de Alzada, plasman extractos de la Sentencia Nro. 272, dictada en fecha 15 de febrero de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).
Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano”, del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:
“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.
Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:
“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…” (Las negrillas son de la Sala).
De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que fue flagrante, la aprehensión del imputado de autos.
Ahora bien, para determinar la legitimidad de la medida de coerción personal acordada al imputado, debe indicarse que el Legislador prevé en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en dicha norma procesal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0334, dejó asentado:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
En el caso en análisis, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que el mencionado ciudadano era autor o partícipe en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta Policial efectuada en fecha 24 de abril de 2018, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Dirección General Centro de Coordinación Policial Maracaibo Norte Nro. 3 Coquivacoa-Juana de Ávila-Idelfonso Vásquez, donde se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del presente proceso, en la cual se dejó constancia, en cuanto al imputado RAFAEL OTILIO MEDINA CHOURIO, lo siguiente:
"…avistamos un grupo de personas que se encontraban en medio de la vía protestando con unos cauchos que tenían en las manos, de inmediato de dimos la voz de alto…este sujeto es de contextura media, de estatura alto, de piel blanca, quien vestía para el momento con suéter de color amarillo, pantalón de color azul y zapatos de color negro, de inmediato procedimos a realizarle a todos una inspección corporal establecido en el articulo (sic) 191 del copp, no evidenciando dentro de las vestimentas o adherido a sus cuerpos ningún objeto de interés criminalística solo los que tenían en sus manos los sujetos que se mencionaron anteriormente…" (Folio 02 y su vuelto).
2) Acta de Inspección suscrita en fecha 24 de abril de 2018, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Dirección General Centro de Coordinación Policial Maracaibo Norte Nro. 3 Coquivacoa-Juana de Ávila-Idelfonso Vásquez, donde se precisa:
"…Tratese (sic) de un sitio de suceso abierto, donde se percibe iluminación natural y temperatura Fresca (sic), elementos presentes al momento de realizar la requerida inspección, donde se observa vías de acceso vehicular y peatonal, de asfalto, donde se observa a su alrededor estructuras de interés familiar y comercial, quedando identificados como: … RAFAEL OTILIO MEDINA CHURIO (sic) … donde se incauto (sic) a dos cauchos para veículo (sic) números: uno 165/70 R13, marca Kelly, y otro 145/80R13 MARCA GOODYEAR y una botella de material plástica transparente y em (sic) su interior um (sic) líquido de color rojizo presuntamente gasolina, presuntamente gasolina y lugar donde se recupero (sic) una moto abandonada…" (Folio 03).
3) Fijación fotográfica de fecha 24 de abril de 2018, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Dirección General Centro de Coordinación Policial Maracaibo Norte Nro. 3 Coquivacoa-Juana de Ávila-Idelfonso Vásquez, donde se observa el lugar y el poste de alumbrado público donde se detuvo a los sujetos y donde ocurrieron los hechos.
4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita en fecha 24 de abril de 2018, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Dirección General Centro de Coordinación Policial Maracaibo Norte Nro. 3 Coquivacoa-Juana de Ávila-Idelfonso Vásquez.
5) Acta de Notificación de Derechos, efectuada de fecha 24 de abril de 2018, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Dirección General Centro de Coordinación Policial Maracaibo Norte Nro. 3 Coquivacoa-Juana de Ávila-Idelfonso Vásquez.
En este sentido, quienes aquí deciden estiman oportuno aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de de coerción personal; la existencia de elementos de convicción para considerar la presunta participación de los referidos imputados en la comisión de los delitos atribuidos.
A este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano RAFAEL OTILIO MEDINA CHOURIO, ya que tales elementos cursantes en autos, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida coerción personal impuesta al mencionado ciudadano; elementos que fueron llevados al Juzgado en Funciones de Control, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de indicios que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano.
Por tal razón, se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente; en consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano RAFAEL OTILIO MEDINA CHOURIO, se subsumen en los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por otra parte, en cuanto al presupuesto contenido en el artículo 236 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Juzgadora refirió que este se cumplía, en virtud de la pena probable a imponer y la magnitud del daño causado, por ello, estimó que se cumplía con el peligro de fuga; refiriéndose igualmente que existía peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo razonable pensar que el imputado podía intentar evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, víctimas o funcionarios para que declaren bajo su propio interés.
Es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, son distintos en su concepción, pudiendo estar presente en un proceso penal, solo uno de ello, o los dos; observando quienes aquí deciden, en este particular, que la Jueza de Instancia solo analizó el peligro de fuga, advirtiéndose que éstos devienen de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, así como, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, quienes aquí deciden observan que consta en actas, a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) de la pieza principal, solicitud interpuesta en fecha 24 de mayo de 2018, por la Representación Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde peticionó al Juzgado de Instancia la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado de autos; pronunciándose la Juzgadora al respecto en esa misma fecha, procediendo mediante Decisión Nro. 486-18, a declarar con lugar el pedimento Fiscal, sustituyendo la medida de coerción personal inicialmente acordada, imponiendo las previstas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación cada quince (15) días; la prohibición de salida del país y la prohibición de participar en manifestaciones o hechos violentos de calle; al estimar que habían variado las circunstancias de su decreto (folios 41 al 45 de la causa principal).
En este sentido, se determina que en el caso en análisis, no existe proporcionalidad entre los hechos atribuidos al imputado y la medida de coerción personal impuesta, de allí, que para quienes aquí deciden, en la presente causa, no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano RAFAEL OTILIO MEDINA CHOURIO.
Ahora bien, en cuanto al principio de proporcionalidad, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha dejado asentado:
“El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.
César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.
Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia a la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos” (Sentencia N° 070, dictada en fecha 26-02-03, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudón Grau), (Negrillas y subrayado propios de la sentencia transcrita).
Por su parte, la doctrina patria al hacer referencia a dicho principio, aduce:
“Así, a grandes rasgos el principio de proporcionalidad implica que la pena sea proporcional al delito, y que la medida de la proporcionalidad sea establecida con base en la dañosidad social del hecho (omissis)” (Nuñez Jorge. “De nuevo sobre los Principios. XI Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2008. p.p: 12 y 20).
De lo anterior se precisa, que el Juez o la Jueza Penal para decretar una medida privativa de libertad, debe estimar la gravedad de los hechos, que conlleva al análisis de las circunstancias en las cuales se cometió el delito y la pena probable a imponer y; la lesión efectiva a un bien jurídico tutelado por el legislador, a fin de adecuar la medida a las exigencias de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que la ley determina, por lo que en el caso en análisis, como ya se asentó en el cuerpo de este fallo, se vulneró el principio de proporcionalidad.
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en sintonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente plasmados, que en el caso examinado, resulta ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano RAFAEL OTILIO MEDINA CHOURIO, garantizando así el contenido de los artículos 8 y 9 del citado Texto Adjetivo Penal, así como el principio del debido proceso, revocando en consecuencia la privación judicial preventiva de libertad al procesado, pues, el fallo proferido por esta Alzada, es producto del análisis de las mencionadas disposiciones legales ponderando la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, buscando garantizar por demás, las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Lo anterior deviene en el hecho de reafirmar este Tribunal de Alzada que es criterio reiterado de esta Sala, señalar que la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituyen la excepción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la posibilidad que con ocasión a un proceso penal, pueda imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9.3, que dispone: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
En este orden de ideas, es menester acotar que, las medidas cautelares o de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese orden, el Texto Adjetivo Penal, declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (artículo 229). De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, por ello se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida.
Todo ello deviene en el hecho de ratificar el criterio sostenido por esta Alzada, al indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, los cuales se observa, no fueron analizados exhaustivamente por la Jueza de Instancia, debiéndose resguardar el principio de afirmación de libertad, previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, toda vez que una de las innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, es dicho principio, que prevé que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho ilícito, salvo las excepciones de ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad, constituyendo en consecuencia la regla en el juzgamiento penal interno y la excepción, la privación judicial preventiva de libertad. Es oportuno acotar que, el derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona, el cual es catalogado como el derecho más importante después de la vida.
Sobre tal aspecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 231, dictada en fecha 10 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
En consecuencia, este Cuerpo Colegiado, afirma que efectivamente el o la Jueza de Control, están facultados para acordar una medida cautelar cuando así lo crean pertinente, lo que se trata, es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, estima el recurrente que la decisión impugnada se encuentra inmotivada; máxime al no haber señalado la Juzgadora que el ciudadano RAFAEL OTILIO MEDINA CHOURIO, no se encuentra incurso en los delitos precalificados por el Ministerio Público, por no indicar cuál fue la conducta desplegada sin estimar los elementos que definen la teoría del delito, a saber: acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad.
A los fines de darle respuesta al apelante en este argumento, esta Sala estima necesario referir aspectos propios del “Delito”. Al respecto, se tiene que conforme a la doctrina patria “El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal” (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).
Del concepto de delito, se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde, en su obra “Derecho Penal, Parte General”: “…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito” (Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).
Partiendo entonces de la teoría del delito, se observa que como elementos del mismo se encuentran, a saber: 1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3) la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo, para realizar el hecho.
Es necesario señalar que, deben concurrir todos los elementos referidos supra, puesto que, al faltar uno de ellos, ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o, por que en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.
Además de lo anterior, existe una serie de fases internas y externas por las cuales atraviesa el delito, conocido como el iter criminis, el cual aparece “…desde el momento en que el sujeto activo concibe la idea de perpetrarlo hasta la consumación del delito” (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 267. 2008). Por su parte, Arteaga Sánchez, sostiene que “…la incriminación del delito imperfecto tiene sus límites establecidos en la ley, la cual fija el momento a partir del cual, en el camino que recorre el delito, la conducta del sujeto adquiere importancia para el Derecho Penal” (Autor y obra citados). En estas fases se encuentran los actos deliberativos, los actos preparatorios (ambos son impunes), los actos de comienzo de la ejecución y la ejecución del delito (ambos son sancionados).
Ahora bien, en el caso concreto, si bien no se constata que efectivamente la Juzgadora realizara una descripción detallada de la conducta asumida por el imputado en la presunta comisión de los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, si se observa que la misma estimó como un elemento de convicción, como se señalara supra en el cuerpo de este fallo, el acta policial efectuada en fecha 24 de abril de 2018, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Dirección General Centro de Coordinación Policial Maracaibo Norte Nro. 3 Coquivacoa-Juana de Ávila-Idelfonso Vásquez, donde se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del presente proceso, en la cual se dejó constancia, en cuanto al imputado RAFAEL OTILIO MEDINA CHOURIO, que se encontraba entre un grupo de personas … en medio de la vía protestando con unos cauchos que tenían en las manos, de inmediato de dimos la voz de alto…" (Folio 02 y su vuelto); determinándose de esta manera, la conducta asumida por el mencionado ciudadano; por ello, en criterio de quienes aquí deciden, se evidencia que en el fallo apelado, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía, para ese momento procesal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado; y la cual fue posteriormente modificada a solicitud del Ministerio Público.
Se precisa además, que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces, deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
Al respecto, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la resolución impugnada se encuentra motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente la medida de coerción acordada, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida.
Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. Nro. 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .
Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano RAFAEL OTILIO MEDINA CHOURIO; MODIFICANDO la Decisión Nro..346-18, dictada en fecha 25 de abril de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; solo en cuanto al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y para este caso en particular, pues de actas se observa que ya fue acordada por la Juzgadora de Instancia, las medidas cautelares previstas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación cada quince (15) días; la prohibición de salida del país y la prohibición de participar en manifestaciones o hechos violentos de calle. ASÍ SE DECIDE.
DE LA RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LA ABOGADA ZULEIMA ORFILA NEGRETTE,
DEFENSORA DE LOS CIUDADANOS RENZO GEOVANNY MIRANDA CEPEDA Y LUÍS ENRIQUE CONTRERAS SÁNCHEZ
Denunció la Defensa que no se encuentran cubiertos los presupuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto sus defendidos tienen arraigo en el país y no hay peligro de fuga, así como tampoco obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que cuentan con un hogar propio con sus familias; indicando además que la Jurisdicente incurrió en una "mala precalificación jurídica", al no subsumir en forma clara los hechos en el derecho, circunstancia que en su criterio conlleva a una inmotivación de la decisión.
En este sentido, se recuerda que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, devienen de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, así como, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En el caso en análisis, sobre tal presupuesto, se observa que la Jueza de Instancia lo estimó en virtud de la pena probable a imponer y la magnitud del daño causado; no obstante consta en actas, a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) de la pieza principal, solicitud interpuesta en fecha 24 de mayo de 2018, por la Representación Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde peticionó al Juzgado de Instancia la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado de autos; pronunciándose la Juzgadora al respecto, en esa misma fecha, procediendo mediante Decisión Nro. 486-18, a declarar con lugar el pedimento Fiscal, sustituyendo la medida de coerción personal inicialmente acordada, imponiendo las previstas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación cada quince (15) días; la prohibición de salida del país y la prohibición de participar en manifestaciones o hechos violentos de calle; al estimar que habían variado las circunstancias de su decreto; desvirtuándose actualmente el presupuesto relativo al peligro de fuga (folios 41 al 45 de la causa principal).
Por otra parte, sobre el argumento relativo al hecho en su criterio, que la Jurisdicente incurrió en una "…mala precalificación jurídica…", al no subsumir en forma clara los hechos en el derecho, circunstancia que en su criterio conlleva a una inmotivación de la decisión; debe aclararse a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los ciudadanos RENZO GEOVANNY MIRANDA CEPEDA y LUÍS ENRIQUE CONTRERAS SÁNCHEZ; esto es, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, la cual busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción, fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
Esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360), lo siguiente:
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo” (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación”, plasmado en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221, cuando expone:
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…” (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
En este sentido, los integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; el Representante Fiscal, está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada, surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el principio de la titularidad de la acción pública, en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes, para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así se tiene que, en el caso concreto, la precalificación aportada por el Ministerio Público, la cual ratificada por el Juez de Control, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la Sentencia Nro. 52, dictada en fecha 22 de febrero de 2005, la cual expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo” (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Criterio que fue reiterado, mediante la Sentencia Nro. 856, dictada por la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se indicó:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…” (Las negrillas son de la Sala).
Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos RENZO GEOVANNY MIRANDA CEPEDA y LUÍS ENRIQUE CONTRERAS SÁNCHEZ, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
Por lo que estiman, quienes aquí deciden, que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, que fue precalificado por el titular de la acción penal, en esta fase tan incipiente del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación de los delitos mantenida por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada posteriormente en el devenir del proceso, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue ratificada por el Juez de Control.
No obstante lo anterior, en el caso en análisis, se determinó que no existe proporcionalidad entre los hechos atribuidos a los imputados y la medida de coerción personal originariamente impuesta, por ello no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; por tanto esta Sala es cónsona con la sustitución de la medida de coerción personal inicialmente acordada a los imputados de actas.
Visto así, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, en su carácter de Defensora de los ciudadanos RENZO GEOVANNY MIRANDA CEPEDA y LUÍS ENRIQUE CONTRERAS SÁNCHEZ; por vía de consecuencia, MODIFICANDO la Decisión Nro.346-18, dictada en fecha 25 de abril de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; solo en cuanto al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y para este caso en particular pues de actas se observa que ya fue acordada por la Juzgadora de Instancia, las medidas cautelares previstas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación cada quince (15) días; la prohibición de salida del país y la prohibición de participar en manifestaciones o hechos violentos de calle. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, esta Sala considera necesario señalar, que en la decisión relativa a la admisión de los presentes recursos de apelaciones, se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del imputado JULIO CÉSAR MARRIAGA GUTIERREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 428 literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el cuerpo del presente fallo, se estableció que no existe proporcionalidad entre los hechos atribuidos a los imputados y la medida de coerción personal privativa de libertad originariamente impuesta, por ello no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; por tanto esta Sala es cónsona con la sustitución de la medida de coerción personal, acordada a los imputados de actas.
Como consecuencia de lo anterior, quienes aquí deciden, estiman pertinente señalar, que en el caso en análisis, debe aplicarse el contenido del artículo 429 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el efecto extensivo de lo aquí acordado, en cuanto a la procedencia de una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, para el ciudadano JULIO CÉSAR MARRIAGA GUTIERREZ. En este sentido, prevé la mencionada norma legal, lo siguiente:
"Artículo 429. Efecto Extensivo
Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique".
De la norma transcrita supra, se desprende que en los procesos donde existan varios imputados o se traten de delitos conexos, el recurso de apelación, bien de autos o de sentencia, que se interponga a favor de uno de ellos, en su resolución se extenderá a los demás imputados, aunque éstos no hayan recurrido, o su recurso se haya declarado inadmisible, como sucedió en el caso de autos, solo en lo que les sea favorable, supeditado a la circunstancia de que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos.
Al comentar la mencionada norma legal, el Máximo Tribunal de la República, ha establecido:
"…el efecto extensivo de los recursos sólo es aplicable a los coimputados que se encuentren en iguales circunstancias respecto a los hechos imputados…De tal modo, que si el recurso interpuesto -vrg. apelación, casación o revisión- es resuelto a favor del recurrente, por causas sólo atinentes a él, en dicho caso no resulta procedente el efecto extensivo del recurso, previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si el recurso ejercido por uno de los imputados fue declarado a favor de éste por razones personalísimas, no se pueden aplicar los efectos extensivos de dicha declaratoria a favor de los demás imputados que no hayan recurrido, habida cuenta que, no obstante que todos se encuentren ante los mismos hechos o ante un delito común, no se encuentran en la misma situación ni circunstancias, respecto a los hechos que originaron la comisión del delito, en virtud de la verificación en autos, de una serie de circunstancias subjetivas comprobadas únicamente a favor del imputado que ha recurrido" (Sentencia Nro. 25, dictada en fecha 15 de febrero de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Exp. Nro. 04-2082).
Por su parte, la doctrina patria sostiene:
"El efecto extensivo aparece en materia recursiva, cuando en un proceso hubieren varios co-imputados y uno de ellos interpone un recurso favorecerá a todos siempre que los motivos en que se funden no sean exclusivamente personales, lo mismo sucede cuando hay acumulación de causa por diversos delitos" (Rivera Morales, Rodrigo. "Código Orgánico Procesal Penal". 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón G.C.A. 2008. p: 492).
Por lo que, esta Sala declara la procedencia extensiva de los efectos de la resolución de los recursos de apelación de autos, interpuestos por las Defensas de los imputados RAFAEL OTILIO MEDINA CHOURIO; RENZO GEOVANNY MIRANDA CEPEDA y LUÍS ENRIQUE CONTRERAS SÁNCHEZ, para el ciudadano JULIO CÉSAR MARRIAGA GUTIERREZ, solo en cuanto al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y para este caso en particular pues de actas se observa que ya fue acordada por la Juzgadora de Instancia, las medidas cautelares previstas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a todos los imputados, relativas a la presentación cada quince (15) días; la prohibición de salida del país y la prohibición de participar en manifestaciones o hechos violentos de calle. Todo ello, en atención a lo previsto en el artículo 429 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA, en su carácter de Defensor del ciudadano RAFAEL OTILIO MEDINA CHOURIO.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, en su carácter de Defensora de los ciudadanos RENZO GEOVANNY MIRANDA CEPEDA y LUÍS ENRIQUE CONTRERAS SÁNCHEZ.
TERCERO: MODIFICA la Decisión Nro. 346-18, dictada en fecha 25 de abril de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados; solo en cuanto al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y para este caso en particular, pues de actas se observa que ya fue acordada por la Juzgadora de Instancia, las medidas cautelares previstas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a todos los imputados, relativas a la presentación cada quince (15) días; la prohibición de salida del país y la prohibición de participar en manifestaciones o hechos violentos de calle.
CUARTO: DECLARA LA PROCEDENCIA EXTENSIVA de los efectos de la resolución de los recursos de apelación de autos, interpuestos por las Defensas de los imputados RAFAEL OTILIO MEDINA CHOURIO; RENZO GEOVANNY MIRANDA CEPEDA y LUÍS ENRIQUE CONTRERAS SÁNCHEZ, para el ciudadano JULIO CÉSAR MARRIAGA GUTIERREZ, solo en cuanto al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo previsto en el artículo 429 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues de actas se observa que ya fue acordada por la Juzgadora de Instancia, las medidas cautelares, a todos los imputados.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta / Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 348-18, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La Suscrita Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2018-000480. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dos (02) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-0017-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000480