REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Julio de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: 11C-7.052-2018
ASUNTO: VP03-R-2018-000723

Decisión No. 375-2018


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Visto el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la abogada LUCY ROCIO BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano VICTOMI NOUSATH PINEDA, portador de la cédula de identidad N° 17.184.849, contra la decisión No. 293-2018 de fecha 11 de Abril del 2018 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó Primero: la aprehensión en flagrancia del ciudadano VICTOMI NOUSATH PINEDA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, declarando Con Lugar la solicitud de la representación Fiscal del Ministerio Publico y Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosas, de las establecidas en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal. Tercero: decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día de 17 de Julio del 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que la abogada LUCY ROCIO BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para ejercer su acción recursiva, puesto que funge como defensora del ciudadano VICTOMI NOUSATH PINEDA, plenamente identificado en autos; carácter que se desprende del Acta de Presentación de Imputados inserta a los folios once (11) al diecisiete (17) de la pieza principal, donde se verifica que el prenombrado ciudadano al inicio de la audiencia manifestó no poseer abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designó un defensor público de turno, recayendo el cargo en la persona de la Defensa Pública No. 36, quien una vez notificada de la designación realizada aceptó y asumió la defensa del mencionado procesado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha 11 de Abril del 2018, la cual corre inserta desde el folio trece (13) al diecisiete (17) de la pieza principal, quedando la defensa debidamente notificada en esa misma fecha, al culmino de la audiencia de presentación de imputados, por lo cual, es a partir, de dicha fecha que comenzó a transcurrir el lapso de cinco días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de recurso de apelación de auto.

Ahora bien, constata esta Alzada que la recurrente interpuso su acción impugnativa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de Abril del 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto en el folio uno (01) de la incidencia de apelación; es decir, la defensa publica ejerció el recurso de apelación siete (07) días de despacho después de haber sido notificada, todo lo cual se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado a quo, inserto desde el folio doce (12) al folio catorce (14) del cuaderno de apelación; por lo que estima esta Sala de Alzada, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.
En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).


Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizada la defensa publica en el presente caso, fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo, luego de vencido el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUCY ROCIO BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano VICTOMI NOUSATH PINEDA, portador de la cédula de identidad N° 17.184.849, contra la decisión No. 293-2018 de fecha 11 de Abril del 2018 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARI DE NUÑEZ
Presidenta




ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el No. 375-2018 quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


ASUNTO PRINCIPAL: 11C-7.052-2018
ASUNTO: VP03-R-2018-000723


La suscrita secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2018-0007235. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018).


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA