REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 4J-1244-16
ASUNTO : VP03-R-2018-000542
DECISIÓN No.- 376-18
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado RICHARD JOSE ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Vigésimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos FELIPE JOSE BRICEÑO SALINAS y FILIBERTO ANTONIO GUAMO VILLALOBOS, cédulas de identidad No. 17.998.798 y 23.853.589, respectivamente; contra la decisión No. 031-18 de fecha 27.04.2018 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó declarar Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida presentada por la defensa de los referidos ciudadanos, a quienes se les instruye asunto penal como COMPLICES NECESARIOS en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de TABARE ENRIQUE BRACHO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal.

Se dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 21.06.2018, se dio cuenta a los integrantes de esta Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS DIGALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 26.06.2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, este Tribunal Colegiado pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El abogado RICHARD JOSE ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Vigésimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensor de los ciudadanos FELIPE JOSE BRICEÑO SALINAS y FILIBERTO ANTONIO GUAMO VILLALOBOS, plenamente identificados en autos, ejerció su recurso impugnativo contra la resolución No. 031-18 de fecha 27.04.2018 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo las siguientes consideraciones:

Inició el recurrente, apuntando que: “…En fecha 27/04/2018 el Tribunal (…) declaro (sic) Sin Lugar el Decaimiento de la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa, en virtud de haber transcurrido más de dos (02) años y aun se encuentra detenido sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Publico, al referido imputado. En este estado el Código Adjetivo Penal, establece en el Artículo 230 (…) pero es el caso, que mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 4j-1244-16 (sic), razón por la cual la defensa solicito (sic) el Decaimiento de la Medida Cautelar, tomando en cuenta que el proceso no se ha dilatado por causa atribuida al imputado ni a la representación de la Defensa y siendo que han transcurrido más de DOS (02) AÑOS, UN (01) NES Y CUATRO (04) DIAS. Debemos considerar a través de la lógica y las máximas de experiencia, que en ningún caso la libertad de persona que esta siendo procesada por un determinado delito, en lo sucesivo la misma persona vaya a seguir utilizando los mismo (sic) hechos y perjudicando a la sociedad, cuando la misma Ley le esta permitiendo ESTAR EN LIBERTAD. Asimismo, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: (…)” (Destacado Original).

Continuó indicando, que: “…lo que determina que presumir que un procesado dañaría a la sociedad en caso de estar en libertad, establece un pena anticipada negándole la de esta manera la posibilidad de optar por una medida menos gravosa estando en libertad como establece la Ley, específicamente en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aplicando la misma pudiese estar sometido a la vigilancia de un Tribunal, bajo una medida cautelar, ya que se han establecidos (sic) normas para el caso de infringir las medidas que pudieran imponérselas, mas aún , cuando en los actuales momentos los Centros de Reclusión del País, están atravesando una situación grave de inseguridad y hacinamiento para los internos. Constituyendo un peligro a la vida de los detenidos que también es un derecho fundamental garantizado por estado venezolano, y debe ser tomado en cuenta por los Tribunales del País, el momento de decidir sobre la solicitud de medidas Cautelares (sic) Sustitutivas (sic) de Privación (sic) de Libertad (sic), previo análisis de la causa y conforme a la ley (…)”

Arguyó, que: “…en realidad el Peligro de Fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ; (sic) el peligro de fuga se establece en la Ley, para el momento que el Ministerio Público presenta una persona y solicita la Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) Judicial Preventiva de Libertad y el Juez tomara en cuenta la circunstancia del caso, que deberá explicar razonadamente al momento de decretar la Medida Cautelar de Privación, no constituyendo este artículo una excepción del Artículo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal lo considere, sin tomar en cuenta que el procesado tiene arraigo y pudiera decretárse (sic) una medida menos gravosa y que sea capaz de garantizar las resultas del proceso y creandose con este criterio una Violación del Debido Proceso y al Estado de Libertad y en consecuencia al Derecho a la Defensa que tiene todo procesado y que el mismo estado, le garantiza y que la única excepción establecida en la ley para la improcedencia del Decaimiento de la Medida Cautelar, es la solicitud oportuna por parte del Ministerio Público de la Prórroga respectiva y acordada por el Tribunal y esta también venció ” (Destacado Original)

Para reforzar sus alegatos, el defensor público hizo referencia a diversos criterios relacionados con el decaimiento de la medida de privación judicial para después, plantar que: “…la negativa del Tribunal, a acordar el Decaimiento de la Medida (sic) cautelar de Privación (sic) de Libertad (sic) por los fundamentos esgrimidos en su decisión constituyen un gravamen irreparable para mi representado, por cuanto lo obliga a seguir privado de su libertad por todo el tiempo que dure el proceso sin causa imputable a su persona, violentándose con ello del Debido Proceso y el Estado (sic) de Libertad, así como La (sic) Presunción (sic) de Inocencia (sic) que tiene todo ciudadano y que esta garantizado en nuestra carta fundamental. Asimismo, lo establece la Sentencia Nº 027 de fecha 07/07/2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supero de Justicia (…)” (Destacado Original)

Para culminar sus pretensiones, solicitó la defensa: “…se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad” (Destacado Original)

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se desprende del recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho RICHARD JOSE ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Vigésimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, que el mismo va dirigido a atacar el contenido de la decisión No. 031-18 de fecha 27.04.2018 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el referido Órgano Judicial acordó declarar Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida presentada por la defensa de los ciudadanos FELIPE JOSE BRICEÑO SALINAS y FILIBERTO ANTONIO GUAMO VILLALOBOS, a quienes se les instruye asunto penal como COMPLICES NECESARIOS en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de TABARE ENRIQUE BRACHO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal

Sobre el precitado fallo, el quejoso denunció que la juzgadora prefirió no acordar el decaimiento de la medida que recae sobre sus representados, aún cuando ya han transcurrido más de dos (02) años sin que se haya celebrado el correspondiente juicio oral y publico, situación que es inimputable a los procesados y a quien ostenta la defensa; argumentando que las disposiciones del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que ninguna medida de coerción personal debe exceder del lapso de dos (02) años, resaltando además que la referida norma da la oportunidad al Ministerio Público de solicitar la prorroga de dicha medida la cual debe ser acordada por el Tribunal, siendo que esta prorroga también se encuentra vencida; por lo tanto consideró el recurrente que al haber declara sin lugar la solicitud de decaimiento se ha conculcado el derecho a la defensa, al estado de libertad y el debido proceso que ampara a sus defendidos; razón por la que solicita se revoque el fallo impugnado y les impongan a los procesados una medida menos gravosa a la privativa de libertad.

Precisadas como han sido las denuncias contentivas del presente recurso de apelación, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente extraer los fundamentos de hecho y derecho plasmados por la sentenciadora en la recurrida al momento de declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre los ciudadanos FELIPE JOSE BRICEÑO SALINAS y FILIBERTO ANTONIO GUAMO VILLALOBOS, planteada por la defensa pública; dejando sentado lo siguiente:

“…Visto como ha sido el escrito presentado por el ABG. RICHARD ECHETO MASS Y RUBI DEFENSOR PUBLICA 20 quien actúa en condición de defensa técnica de FELIPE JOSE BRICEÑO SALINAS Y FILIBERTO GUAMO VILLALOBOS, a quien se le sigue la presente causa como COMPLICES NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de TABARE ENRIQUE BRACHO, en el cual solicita el decaimiento de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre su respectivo defendido, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
En este sentido, se constata que los ABG. RICHARD ECHETO MASS Y RUBI DEFENSORA (sic) PUBLICA 20 que su (sic) representado (sic) fue (sic) presentados ante el Juez de Control en fecha 15-04-2016 por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de TABARE ENRIQUE BRACHO fecha en la cual se decretó en su contra, a solicitud fiscal MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, señalando que hasta la fecha su representado ha permanecido privado de su libertad POR MAS DE DOS (02) AÑOS.
Igualmente, la referida defensa arguye que a tenor de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser considerada la proporcionalidad, y hace referencia al contenido del artículo en relación a la limitante de los dos (02) años respecto de la detención de su patrocinado.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Es necesario, oportuno y pertinente, traer a colación algunos postulados constitucionales directamente relacionados con el punto controvertido en la presente incidencia. En efecto, el Artículo 26 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su tenor dice lo siguiente:
(…)
Como es de entenderse, esta Juzgadora garante de la tutela judicial efectiva, como mecanismo al respeto del ordenamiento jurídico y al respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos y en aras de evitar que en el proceso se de el retardo procesal, tal como lo ha esbozado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 801, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estella Morales, en la que destaco lo siguiente:
(…)

Y asimismo comparte el criterio de la Sala Constitucional en sentencia 212 fecha 09-05-07, con ponencia de la Magistrado Dra. Miriam Morandy Mijares, en la que se ha expresado lo siguiente:
(…)
Igualmente pasa a tener muy presente lo ya señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 09-08-2002, signada con el Nº 1834, en expediente Nº 01-2700, con Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, el cual destaca lo siguiente:
(…)
Por su parte, estimamos conveniente referirnos a lo establecido en el Artículo 49, ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala:
(…)
En ese mismo sentido, se estima pertinente y necesario citar textualmente el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea lo siguiente:
(…)
Por su parte, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:
(…)
Haciendo en este particular, énfasis de cuál ha sido la consagración de ese derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, protegiendo así las garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa como parte integrante de éstas, como un valor fundamental el cual esta Juzgadora tiene como norte la protección de dichas garantías, a través de la regulación judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegando a este punto, es importante resaltar, lo estatuido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dice:
(…)
En sintonía con el postulado Constitucional, el legislador penal venezolano, dispuso en los artículos 55, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
(…)
En este mismo sentido es importante destacar en este estado, lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
(…)
En este mismo sentido es importante destacar en este estado, lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
(…)
En cuanto a la noción de la proporcionalidad como parámetro a considerar para el decreto y/o mantenimiento de las cautelas privativas o restrictivas de libertad, merece la pena atender a lo que sobre tal concepto ha señalado el Diccionario de la Real Academia Española. En efecto, dicho vocablo contiene varias acepciones entre las cuales destaca la siguiente: “Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí”.
Es por ello que de acuerdo con lo establecido en el supra señalado artículo 230, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in commento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal. Ciertamente, la disposición in comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Es eso lo que se desprende de la inteligencia y exégesis de la norma bajo análisis, particularmente por la presencia del adjetivo indefinido “ningún”. De tal suerte que le está vedado a cualquier juez imponer medidas de coerción personal que vayan más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juez, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, siempre que la misma no rebase el tiempo máximo de dos años.
Prosigue la norma bajo análisis indicando que “…Ni exceder del plazo de dos años…”. La proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la noción de proporcionalidad lleva implícita el valor Justicia, es decir dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano.
De manera que si no se impone la Medida de Coerción Personal en su justa dimensión se puede pecar por exceso o por defecto, ya que si se trata de un delito menor no resultaría justo y equitativo privar o restringir la liberad personal de un justiciable allende la pena mínima de dicho delito menor o más allá de 2 años, toda vez que se estaría cometiendo una desproporción y por ende, una injusticia e inequidad, por ende se hace constar criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Numero: 301, N° Expediente: A09-125, Fecha: 18/06/2009, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, ha establecido que deberá tomarse en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida.
Por el contrario, si se tratare de un delito grave, cuyas circunstancias de comisión dejan ver un obrar con absoluto desapego al deber legal y moral de respetar los bienes jurídicos tutelados por la norma, la vida entre otros; que acarreen probables sanciones que superan los diez años de prisión, luce válido, legal, legítimo, proporcionado, justo e igualitario, mantener una medida de coerción personal por un tiempo superior a los 2 años e incluso hasta la pena mínima prevista para el delito de grave entidad, máxime cuando en el presente caso se esta hablando del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ord. 1 del Código Penal.
A tal efecto, es preciso traer a colación criterio sostenido por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 15 de noviembre de 2011, signada con el N° 1701, donde quedó establecido en relación a este punto, lo siguiente:
(…)
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
(…)
Así entonces, un proceso penal, puede prolongarse justificadamente sin que dichos retardos puedan ser atribuibles a las partes o al juez, verificando en este caso que los diferimientos se produjeron la mayoría de las veces por el tralasdo (sic) de los acusados, siendo menester igualmente aclarar que la medida impuesta es legítima y que si bien restringe la libertad del acusado como lo manifiesta la defensa en su escrito, no es menos cierto que la misma se encuentra suficientemente sustentada y apegada a la Ley, toda vez que como se ha mencionado en la presente decisión esta Juzgadora debe ponderar que el ciudadano acusado se encuentran procesados por los delitos de COMPLICES NECESARIOS EN EL DELIOT DE HOMICIDIO CALIFICADO recayendo en su contra sendo escrito acusatorio, por hechos que son sumamente graves, considerando a su vez que la pena posible a imponer ante una eventual sentencia condenatoria sería muy alta, superando en demasía los diez años, a los que se contrae el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se debe entender que se mantiene a la fecha la presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que lo antes narrado comporta indiscutiblemente no sólo un peligro de fuga, sino también - la obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, siendo necesario el mantenimiento de la medida privativa, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que no quede ilusorio el fallo que se pueda dictar.
Asimismo tomando la en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-3-2008, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
(…)
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para las víctimas de los delitos, tomando en cuenta lo contemplado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el deber del Estado de brindarle protección a la parte acusadora, así como también un alto costo social.
Tales circunstancias hacen oportuno citar por encuadrable, Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 246 de fecha 28 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO quien sostiene lo siguiente:
(…)
Debiéndose concluir que no siempre por el cumplimiento de los dos (02) años a partir de la aplicación de la medida privativa de libertad configura necesariamente el decaimiento de dicha medida, menos aún en el caso que nos ocupa en el cual se ventilan hechos cuya calificación jurídica se encuadra en los delitos de COMPLICES NECESARIOS EN LE DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ord. 1 del Código Penal, verificándose claramente que en el presente caso no se ha alcanzado la pena mínima y aún cuando en la presente causa no existe agregada solicitud de prórroga presentada por parte del Ministerio Público, no es menos cierto que por la materia y en corolario de lo expuesto en el presente caso no procede como consecuencia de ello el decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con el único fin de garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar Con Lugar la solicitud de la defensa pondría -sin duda- en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de respuesta a la víctima.
Asimismo se hace constar que se atiende además, el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa, por lo tanto se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que se ordene el decaimiento de la Medida Privativa de la Libertad de FELIPE JOSE BRICEÑO SALINAS Y FILIBERTO GUAMO VILLALOBOS a quien se le sigue la presente causa COMO COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de TABARE ENRIQUE BRACHO en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado…” (Destacado de la Instancia)

Observan estos Jueces de Alzada de la recurrida, que la Juzgadora de Instancia, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad incoada a favor de los ciudadanos FELIPE JOSE BRICEÑO SALINAS y FILIBERTO ANTONIO GUAMO VILLALOBOS, por considerar que la medida impuesta con antelación a los referidos ciudadanos resulta proporcional en atención a las circunstancias del hecho y al caso particular, a la magnitud del daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal, tomando en cuenta que se trata de un delito grave cuya pena superaría elevadamente los diez años de prisión, a los que se refiere nuestra normativa procesal. Asimismo, la a quo estableció en la recurrida, que si bien en actas no consta solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, el presente asunto es instruido por la presunta comisión como COMPLICES NECESARIOS del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1º del Código Penal, lo que a su criterio no hace procedente el decaimiento de la medida privativa, atendiendo a la gravedad del delito y a la sanción prevista para el; aunado a ello estimó que por decisión en contrarió se estaría constriñendo el derecho constitucional de respuesta a la víctima por extensión en el presente caso.

Ahora bien, observa esta Alzada que en el caso sub-judice, los enjuiciables han sido sometidos a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor del mismo, desde la fecha 15.04.2016, cuando le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo de los ciudadanos en mención al proceso que es seguido en su contra, y que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar un periodo de dos (02) años, ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que dichos ciudadanos han venido sometido a la medida de coerción personal que les ha impuesto el Juzgado de Control que conoció inicialmente del proceso, así como tampoco en un simple resultado matemático, sin analizar las circunstancias por las cuales el asunto no ha culminado con una sentencia, absolutoria o para condenarlos, en particular sin verificar las dilaciones que en el mismo han podido surgir y sus responsables.

Es menester para los jueces que conforman este Cuerpo Colegiado expresar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un ilícito penal, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

A este respecto, se hace necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Respecto a este tema, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

Dadas las consideraciones que anteceden, este Cuerpo Colegiado considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”.

Precisado lo anterior, y una vez analizadas las actuaciones puesto bajo el estudio de esta Alzada, incluyendo la decisión recurrida, estiman oportuno los integrantes de este Órgano Colegiado referir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”

Así pues, infiere esta Alzada de la norma antes transcrita, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, términos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.

Dada la anterior explicación, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida coercitiva a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse; es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo anterior, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.

Sobre este particular, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15.11.2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quopenal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Sala).

La misma Sala también ha sostenido a través de la Sentencia de fecha 06.05.2013 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:.

“…Por su parte, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal fundamentó su declaratoria sin lugar del recurso de apelación, bajo el argumento de que “en el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes […] por tanto no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, solo a los órganos de la administración de justicia, […] si bien es cierto, los acusados ya han estado más de dos años detenidos, no es menos cierto, que se evidencia de las actas que los imputados JOSÉ GREGORIO DÍAZ ROMERO y ALFREDO DUQUE, identificados en actas, se encuentran presuntamente incursos en los delitos de SECUESTRO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que se consideran delitos de mayor entidad, […] por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por la A-quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable a los acusados de autos, toda vez que el mismo artículo 244, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria”.
Así pues, dispone el primer y segundo parágrafo del derogado artículo 244, hoy recogido en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, lo siguiente:
(…)
Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:
“[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso…” (Destacado de la Sala)

De acuerdo con el análisis anterior, lo cual en ponderación con lo dispuesto en el artículo 230 de la Norma Adjetiva Penal, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in comento; esto, a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.

Ciertamente, la citada disposición contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo que, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas cautelares, que supere más allá de la pena mínima prevista para el tipo penal. Por argumento a contrario sensu, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el Ordenamiento Jurídico Venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implícita intrínsecamente el valor Justicia, es decir, dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano. En este sentido, es menester resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55, el cual dispone taxativamente que:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).

A este tenor, es preciso señalar que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha dispuesto que el decaimiento de la medida de coerción personal de ningún nodo procederá en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos años, al que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el juzgador o juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

En consecuencia, cuando los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan de otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo consideran quienes aquí deciden, que aun de oficio, ya que le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se de el fraude procesal por el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado, si se llegara a evidenciar tal situación, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad, el menoscabo de los derechos de las víctimas y la posible fuga del acusado.

En atención a lo antes mencionado, quienes conforman esta Alzada, estiman propicio señalar que de las actuaciones que conforman el asunto penal se ha observado que el Tribunal de Instancia, ha dado el debido tratamiento procesal a la causa principal, evidenciando que si bien es cierto el Ministerio Público no presentó ante el Tribunal de Instancia la correspondiente solicitud de prórroga de la medida cautelar impuesta los procesados de marras, conforme lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juzgadora de Mérito consideró mantener la medida de coerción personal, en este caso privativa de libertad, impuesta con anterioridad a los mencionados imputados. Del mismo modo, el Órgano Jurisdiccional para declarar sin lugar el petitorio de la defensa de autos, estableció que en el presente caso no procedía el decaimiento de dicha medida cautelar, por tratarse de un delito de carácter grave, a saber del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cuya posible pena a imponer -en caso de culminar el Juicio Oral y Público con el dictamen de una sentencia condenatoria- superaría en demasía los diez (10) años de prisión; todo ello con la finalidad de garantizar el encaminamiento debido al proceso en curso, respetando el derecho a la víctima a una oportuna respuesta, conforme a lo consagrado en nuestra Carta Magna.

En merito de las consideraciones anteriores, yerra la defensa al denunciar la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia por haber declarado sin lugar el Tribunal ad quo la solicitud de decaimiento presentada en el caso de marras; puesto que como ya se ha indicado, nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho antijurídico por parte de los ciudadanos FELIPE JOSE BRICEÑO SALINAS y FILIBERTO ANTONIO GUAMO VILLALOBOS, resultando acusados como COMPLICES NECESARIOS en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de TABARE ENRIQUE BRACHO; delito éste considerado de carácter grave según nuestro sistema penal, el cual atenta el derecho constitucional y bien jurídico más preciado, como lo es la vida; no siendo el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal; además desde la fecha de la detención de los mencionados sujetos, no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito que se les atribuye; circunstancias en atención a las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar los motivos de apelación alegados por la defensa, por encontrarse la decisión recurrida ajustada a derecho. Así se decide.

Como corolario de los argumentos anteriores, y constatado por esta Alzada que el fallo impugnado se encuentra apegada a derecho, garantizando el principio de proporcionalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el abogado RICHARD JOSE ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Vigésimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos FELIPE JOSE BRICEÑO SALINAS y FILIBERTO ANTONIO GUAMO VILLALOBOS, cédulas de identidad No. 17.998.798 y 23.853.589, respectivamente, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión No. 031-18 de fecha 27.04.2018 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó declarar Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida presentada por la defensa de los referidos ciudadanos, a quienes se les instruye asunto penal como COMPLICES NECESARIOS en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de TABARE ENRIQUE BRACHO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el abogado RICHARD JOSE ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Vigésimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos FELIPE JOSE BRICEÑO SALINAS y FILIBERTO ANTONIO GUAMO VILLALOBOS, cédulas de identidad No. 17.998.798 y 23.853.589, respectivamente.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 031-18 de fecha 27.04.2018 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó declarar Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida presentada por la defensa de los referidos ciudadanos, a quienes se les instruye asunto penal como COMPLICES NECESARIOS en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de TABARE ENRIQUE BRACHO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal.


Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala


ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 376-18 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

La suscrita secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2018-000542. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA