REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 17 de Julio de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2017-003051
ASUNTO : VP03-R-2018-000621

DECISIÓN N° 373-2018.


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho JOSE GREGORIO HERNANDEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALEXIS JOSÉ MANZANO, portador de la cédula de identidad N° 7.732.228, en contra la decisión N° 1C-483-2018, dictada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: Admitió Parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ MANZANO HERNANDEZ, como COMPLICE NECESARIO EN GRADO DE FACILITADOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ROMULO SEGUNDO SOTILLO ESPINOZA, todo de conformidad con el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admite Parcialmente la acusación particular presentada por la víctima, de conformidad con los artículos 313, 308 y 309 del Código Adjetivo Penal. Tercero: Admite todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, la víctima en la acusación particular y la defensa, así como garantiza el principio de la comunidad de la prueba. Cuarto: Ordena la Apertura a Juicio.

Se ingresó la presente causa, en fecha 13 de Julio de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 03 de Julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia en actas que el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALEXIS JOSÉ MANZANO, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 1C-483-2018, dictada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, conforme a los siguientes argumentos:

Denunció el profesional del derecho, que la representación Fiscal solicitó verbalmente durante el desarrollo de la audiencia preliminar, se le admitiera una experticia química ordenada durante la fase de investigación y que según sus resultados nunca llegaron a su despacho, pero es el caso, que la referida experticia química no fue ofertada en el escrito acusatorio, ni fue ofertada en su oportunidad legal, como lo señala el numeral 8° del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma inadmisible desde el punto de vista jurídico.

Continuó señalando el apelante, que con respecto a la solicitud de la experticia química hubo una omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Instancia, pero en la parte dispositiva de la decisión, específicamente en el Capitulo III la Jueza de Control ordenó admitir todas las pruebas promovidas por las partes, incluyendo las pruebas ofertadas por la vindicta pública, sin especificar si admitía o no la prueba química ofertada en forma oral en la audiencia preliminar, constituyendo la omisión de pronunciamiento en la incidencia planteada, lo que constituye un vicio de inmotivación en el fallo impugnado.

Sostuvo el abogado defensor, que existe el vicio de inmotivación tomando en consideración que la decisión recurrida en el capitulo III de su parte dispositiva admite todas las pruebas promovidas por la representación del Ministerio Público, y que pudiese tener un perjuicio irreparable para la defensa, ya que la expresión de todas as pruebas pudiera entenderse que admite la experticia química, la cual es inadmisible en derecho, por no haber sido ofertada en las oportunidades legales correspondientes, como lo son las ofertadas en el escrito acusatorio ó mediante escrito interpuesto antes del quinto (5) días hábil para celebrarse la audiencia preliminar.

En base a lo antes señalado, solicitó el recurrente que se declare Con Lugar la presente denuncia, en consecuencia se ordene nulidad la decisión impugnada y la inmediata libertad de su defendido, en caso contrario se le conceda una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Asimismo, se deja constancia que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, no dio contestación al recurso de apelación, interpuesto por la defensa.
Igualmente, el profesional del derecho JUBALDO LOPEZ, quien representa a la víctima por extensión, ciudadana YSBELA MENCIAS, no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la Defensa Privada, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, sobre el único particular, el cual está dirigido a cuestionar la falta de motivación por cuanto la Jueza de instancia ordena admitir pruebas promovidas por las partes, incluyendo las de la representante del Ministerio Público y sin especificar si admitía o no la prueba química ofertada en forma oral en la audiencia preliminar por el representante fiscal de la cual no fue promovida en su oportunidad legal, lo que se traduce en criterio del apelante, en el vicio procedimental en la decisión impugnada.

Así las cosas, una vez analizada la denuncia efectuada por la defensa privada, esta Sala de Alzada realiza las siguientes consideraciones:

La fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005).

En esta fase del proceso, es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis de si existen motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).

Siguiendo este mismo orden de ideas, y con respecto al único punto impugnado por la defensa privada, acota esta Alzada, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

A los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, contenida en el único punto impugnado en el recurso interpuesto, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden a examinar las exposiciones del Fiscal del Ministerio Publico, de la Defensa Privada y así como los argumentos explanados por la Jueza de Control en la decisión recurrida, para fundar la admisión de las pruebas, con lo establecido en el articulo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

En la exposición del representante del Ministerio Público, solicito:

“…Acto seguido se ie concede la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABG. SUZZET MONTOYA, para que exponga- los fundamentos de su pretensión, lo cual hizo de la siguiente manera: "De conformidad con el Ordinal Io del Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica totalmente el Escrito Acusatorio en todas y cada una de sus partes, presentado en fecha 18-06-2017, en contra del ciudadano JUAN CARLOS FEREIRA CHIRINOS, JOSÉ ANTONIO NUÑEZ, ALEXIS JOSÉ MANZANO HERNÁNDEZ Y FREDDY JOSÉ NUÑEZ, por la presunta comisión en el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN GRADO DE FACILITADOTES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1o DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE ROMULO SEGUNDO SOTILLO DE ESPINOZA por cuanto el Ministerio Público, en la Fase Preparatoria, recabó suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por lo que se decide a presentar formalmente él Escrito de Acusación en relación con los hechos ocurridos, señalado en el Escrito Acusatorio. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a éste Tribunal de Control, admita totalmente la presente Acusación, declare la pertinencia dé los medios de prueba ofrecidos señalados en el Escrito Acusatorio admita todos y cada uno dé los mismos, y ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado y se mantenga la Medida Coerción Personal en su contra. Solicito copia del acta; es todo…" (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

Sobre de la exposición realizada por la defensa Privada:

“…Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a ¡a defensa Publica ABOGADO JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ quien expuso: "Ciudadana juez niego rechazo y contradigo en cada una de sus partes tanto en del hecho como en el derecho la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de mi defendido. Ratifico el escrito de contestación de \á acusación y Solicito la NULIDAD DEL PROCESO, y del escrito acusatorio y de la acusación particular propia, ya que se verifica que la acción no esta relacionada con los hecho? expuestos, los elementos de convicción y la imputación realizada en el escrito acusatorio y de la acusación particular y tomando en consideración lo establecido en los artículos 26, 49, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que en el mismo se; violentaron derechos y garantías constitucionales y por lo que solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme con el articulo 300 del Código ORGÁNICO Procesal Penal y se revise leí medida privativa conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal imponiendo una medida menos gravosa que la privativa, hago mía las pruebas de las otras partes por e principio de la comunidad de la prueba, solicito la desestimación de la acusación fiscal y de le acusación particular propia, debido a que el tipo penal aplicada no corresponde a los hecho: por los cuales se acuso a mi defendido solicito copia de la presente acta, es todo…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

En cuanto a lo solicitado por la partes, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, estableció:
“…Establecidos las argumentaciones de hecho y derecho realizadas por las partes intervinientés en el presente proceso esta Juzgadora pasa a establecer que evidentemente no encontramos en la fase intermedia la cual es el conjunto de actos procesales que mediante desde la resolución que declara terminado la investigación, con la interposición de la acusación fiscal, hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral y público. En otras palabras la fase intermedia tiene por objeto fundamental la determinación de la existencia o no del juicio oral. En virtud de lo antes expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 20/06/2005, Expediente 04-2599, Sentencia 1303, preciso lo siguiente; "...existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se haya i cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar se precisa- a saber, identificación del de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación fiscal, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo...". Por otra parte la referida Sala Constitucional, en Sentencia N° 1500, de fecha 03/08/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HANZ, manifestó lo siguiente: "...la fase Intermedia del procedimiento ordinario es de obligatorio agotamiento... La intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza I control de la acusación... El control de la acusación por parte del juez implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias... El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial..."
RESPECTO A LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En ente orden de ideas, quien aquí decide procede a ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 7 del Ministerio Público, en fecha 04-04-2018, por lo que se procede de la siguiente forma: al efecto establece el artículo 308 del texto adjetive penal, siendo ellos los siguientes:
"1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima". Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiátorio y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa, quedando establecido que las víctimas directas son los ciudadanos aquí indicados.
"2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada". Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capítulo II, descrito como "RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO", se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos, atribuidos al imputado de actas, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del mismo, así como la su forma de participación. j
"3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan", Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que en el particular "LOS ELEMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS CONVICCIÓN", la representación fiscal describe su fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación individual y colectiva del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento y antes de, comenzar inclusive a realizar la descripción de dichos elementos describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de los imputados en el ¡lícito penal que se les imputa.
"4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables". Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal descrito respecto a los imputados JUAN CARLOS FEREIRA CHIRINOS, JOSÉ ANTONIO NUÑEZ, ALEXIS JOSÉ MANZANO HERNÁNDEZ Y FREDDY JOSÉ NUÑEZ, por la presunta comisión en el delito de en el delito DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1o DEL CÓDIGO PENAL. Ahora bien de la revisión de la causa esta juzgadora observa que de la relación circunstanciada y precisa de los hechos, al hacer el control formal y material de la acusación, considera que los mismos se ADECÚAN es una COMPLICIDAD NECESARIA EN GRADO DE FACILITADOTES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONA. CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINA. 1o DEL CÓDIGO PENAL CONFORME AL ARTIUCLO 84 ORDINAL 3, EN EL CUAL EXPRESAMENTE SEÑALA EL LEGISLADOR: Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:..." 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho...." De acuerdo a los hechos presuntamente los imputados JUAN CARLOS FEREIRA CHIRINOS, JOSÉ ANTONIO NUÑEZ, ALEXIS JOSÉ MANZANO HERNÁNDEZ Y FREDDY JOSÉ NUÑEZ facilitaron a los autores la comisión del delito, impidiendo que huyera del sitio, originando lesiones en su cuerpo que le imposibilitaran huir, por lo que los autores del HOMICIDIO, logran rociar de gasolina y encender el fuego en el cuerpo de la victima ocasionando s muerte. Por lo que a juicio de esta juzgadora lo imputados JUAN CARLOS FEREIRA CHIRINOS, JOS ANTONIO NUÑEZ, ALEXIS JOSÉ MANZANO HERNÁNDEZ Y FREDDY JOSÉ NUÑEZ, facilitan perpetración del hecho, antes de su ejecución o durante ella por lo que sin su concurso no se hubiera realizado hecho, por lo que es la precalificación jurídica que considera esta juzgadora acertada ya que el concurre indefectiblemente y hasta este momento con la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación, con lo que se sustentan los requisitos del legalidad material y procesa! previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para Ia subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal.
"5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad". Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la parte de le acusación descrita como "de los medios de prueba" la representación fiscal oferta medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y es la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase de los imputados y de su defensa, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal señalando por demás este juzgador que indistintamente de si pertenecen o no a los elementos que fueron entregados en el acto de individualización, la ley sólo exige que los mismos sean lícitos y plurales para establecer el necesario pronóstico de condena lo cual se configura en el presente caso.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada". Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los imputados de actas, por considerarlo autor en el delito esgrimido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público, se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por 13 Fiscalía 7o adecuado la precalificación jurídica del hecho a una complicidad necesaria, por b que la precalificación jurídica ajustada a derecho es en contra del ciudadano JUAN CARLOS FEREIRA CHIRINOS, JOSÉ ANTONIO NUÑEZ, ALEXIS JOSÉ MANZANO HERNÁNDEZ Y FREDDV JOSÉ NUÑEZ, por la presunta comisión en el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN GRADO DE FACILITADORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1o DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE ROMULO SEGUNDO SOTILLO DE ESPINOZA
RESPECTO A LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA
Conforme al articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, EL CUAL SEÑALA:..." La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de IA convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior...." se verifica quo fue presentada en tiempo hábil y oportuno Y QUE LA MISMA CUMPLE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 308 DEL Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto
"1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan IG identificación de la víctima". Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el la acusación particular, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa, quedando establecido que las victimó por extensión corresponde a la ciudadana ISBELIA MENCIA como progenitora de la victima y quien a presentado acta de nacimiento de su hijo demostrando tal cualidad y presentado ACUSACIÓN PARTICULAR
"2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada". Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar la acusación particular se observa que una "RELACIÓN CLARA, PRECISA V CIRCUNSTANCIA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO", se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos, atribuido: al imputado de actas, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta le consumación o aprehensión en flagrancia del mismo, así como la su forma de participación.
"3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que le motivan". Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en la acusación particular toda vez que en el particular "LOS ELEMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOÍ ELEMENTOS CONVICCIÓN", la representación fiscal describe su fundamentos de imputación señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación individual y colectiva del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena.
"4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables". Requisito sustentado en la acusación particular, ya que la misma ha subsumido 'los hechos descritos en el tipo penal descrito respecto a los imputados en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA PREVISTO EN EL ARTIUCLO 406 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL , pero el tribunal adecúa los hechos en contra del ciudadano JUAN CARLOS FEREIRA CHIRINOS, JOSÉ ANTONIO NUÑEZ, ALEXIS JOSÉ MANZANO HERNÁNDEZ Y FREDDY JOSÉ NUÑEZ, por la presunta comisión en el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN GRADO DE FACILITADORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO CE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1o DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO £4 ORDINAL 3 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE ROMULO SEGUNDO SOTILLO DE ESPINOZA. Por lo que a juicio de esta juzgadora lo imputados JUAN CARLOS FEREIRA CHIRINOS, JOSÉ ANTONIO NUÑEZ, ALEXIS JOSÉ MANZANO HERNÁNDEZ Y FREDDY JOSÉ NUÑEZ, facilitan a perpetración del hecho, antes de su ejecución o durante ella por lo que sin su concurso no se hubiera realizado ;l hecho, por lo que es la precalificación jurídica que considera esta juzgadora acertada ya que el concurre indefectiblemente y hasta este momento con la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación, con lo que se sustentan los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para 13 subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal.
"5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad". Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la parte del escrito de acusación particular descrita como "de los medios de prueba" oferta medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase de los imputados y de su defensa, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Pena, señalando por demás este juzgador que indistintamente de si pertenecen o no a los elementos que fueron entregados en el acto de individualización, la ley sólo exige que los mismos sean lícitos y plurales para establecer el necesario pronóstico de condena lo cual se configura en e I presente caso.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada". Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito de acusación particular la victima solicita el juzgamiento de lo; imputados de actas, por considerarlo autor en el delito esgrimido, requiriendo además a esto tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público, se ADMITE PARCIALMENTE la acusación PRATICULAR presentada por la victima adecuado la precalificación jurídica del hecho a una complicidad necesaria, por lo que la precalificación jurídica ajustada a derecho es en contra del ciudadano JUAN CARLOS FEREIRA CHIRINOS, JOSÉ ANTONIO NUÑEZ, ALEXIS JOSÉ MANZANO HERNÁNDEZ Y FREDDY JOSÉ NUÑEZ, por la presunta comisión en el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN GRADO DE FACILITADORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1o DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3 DEL CÓDIGC PENAL EN PERJUICIO DE ROMULO SEGUNDO SOTILLO DE ESPINOZA, CONFORME AL ARTIUCLO 308 Y 309 DEL Código Orgánico Procesal Penal
DECISIÓN RESPECTO A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN ESCRITOS DE CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN
Se precisa como punto de previo pronunciarse en entorno a las excepciones alegadas por las defensas privadas actuantes de los imputados de autos, los cuales coinciden en oponer las excepciones contenidas en el artículo 28 ordinal 4, literal "i" Y e del Código Orgánico Procesal Penal, la cual a sido invocada por la Defensa PRIVADA ABG. LUIGY GUZMAN, referida la primera a la Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código, por lo cual solicita se desestime la acusación; En este sentido se aprecia que la citada excepción contenida en el literal i Y e del numeral 4 del artículo 28 hace referencia a que la acusación fiscal, no cumple los requisitos para su procedibilidad, y no cumple con los requisitos formales para su interposición. Se observa del análisis de los hechos narrados, al hacer esta juzgadora el control formal y material del escrito acusatorio y la acusación particular que los mismos han cumplido con todos y cada uno de los requisitos para su admisión, identifican a su imputado, identifica las victimas, señala los hechos en forma circunstanciada, así mismo el precepto jurídico aplicable, los elementos de convicción en que se fundamenta y las pruebas ofertadas para el debate oral, por lo que esta juzgadora procedió a admitir el mismo, siendo que en relación a los hechos estos están precisados en donde S3 configuran presuntamente el delito dé respecto a los acusados es el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN GRADO DE FACILITADORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1o DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE ROMULO SEGUNDO SOTILLO DE ESPINOZA, CONFORME AL ARTIUCLO 308 Y 309 DEL Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la conducta desplegada por los imputados es típica, y el escrito acusatorio y acusación particular cumple a cabalidad con los requisitos para su admisión y por ende tal excepción debe ser declarada Sin Lugar. Siendo que el tribunal adecue la participación en los hechos siendo esta una precalificación provisional.
Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación y la acusación particular presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertenencia, por lo que en el presente asunto a criterio de esta juzgadora existe elementos indicadores que señalan que los imputados ejecuto actos en contra de la víctima, tal y como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusaciones, es decir, al contrario de lo que alude la defensa a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que los acusados son los responsable en el ¡lícito penal, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se el examen de las pruebas. Considerando que el delito por el cual fue imputado en la audiencia de presentación de imputado el es el mismo por el cual se acusa, solo ajustado el grado de participación, y por el cual las defensas tuvieron acceso a la investigación realizada por la presunta comisión de estos delitos. A juicio de quien decide la defensa plantea cuestiones de fondo que no se pueden resolver en esta audiencia, lo cuál es el juez en materia de juicio quien las puede resolver a trabes de la valoración respectiva
En este sentido, tenemos que la acción penal en manos del Ministerio Publico este condicionada a ciertos actos o circunstancia que la determinan, cuyo incumplimiento impider el desarrollo del proceso, lo contrario es una violación a la Ley, así las cosas, que en e presente caso se trata de un delito de acción publica, el cual comprende analizar que se inicie POR PROCEDIMIENTO FLAGRANTE conforme al articulo 44 constitucional, marcando el inicio de la fase preparatoria o de investigación, pero a solicitud del Ministerio Publico se llevo a cabo de acuerdo al procedimiento ordinario, y siendo la oportunidad legal se presentó e correspondiente acto conclusivo de Acusación, iniciándose la fase intermedia, por lo que se fije la presente Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 Ejusdem, de manera pues que esta juzgadora aprecia que la referida excepción no es procedente en derecho, por cuanto la acción esta precedida una vez que la autoridad da inicio a la presente causa, al tener conocimiento los funcionarios actuantes de la comisión de un hecho punible de acción publica, por lo que tal requisito de procedibilidad no se violento, por haberse llevado o cabo el procedimiento en atención a los presupuestos constitucionales y legales preestablecido como se indico y de igual modo se declara sin lugar la excepción referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, considera que no se encuentran colmados, por lo que visto tal excepción procede esta jurisdicente en este particular al examen del escrito acusatorio observando que el mismo cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesa! Penal, por lo que la razón no asiste a la Defensa; de manera que las excepciones promovidas devienen en improcedentes en derecho y por ende debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa solicita se desestime el escrito acusatorio, por cuanto considera que de actas surge la insuficiencia probatoria por estimar que no existe fundamentos serios, evidenciándose que tal aseveración no se corresponde con la realidad, pues en el escrito acusatorio el Ministerio Público de falla cada medio probatorio y explica la pertinencia y necesidad de los mismos, siendo que cada medio de prueba viene a constituir un todo integrado para forjar la certeza del juez, y que esta juzgadora observa se encuentran expresados en la acusación, de manera que la solicitud realizada por la Defensa carece do sustento jurídico y por ende debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y AS! SE DECIDE.
Observa quien decide que se ha garantizado en todo momento el debido proceso, a los imputados se le ha dado garantía plena a sus derechos, en la causa no a existido violación de ninguna norma de orden procesal o constitucional, que conlleven a declarar la NULIDAD EN EL PROCESO, solicitado por la defensa privada ABG. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ Y DE LA DEFENSA PUBLICA y del escrito acusatorio y acusación particular propia, se verifica que la acción está precedida en congruencia con los hechos expuestos, los elementos de convicción y la imputación realizada en el escrito acusatorio y tomando en consideración lo establecido en ¡os artículos 26, 49, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; so observa que en el mismo no se trasgredieron derechos ni garantías constitucionales y no so observa ninguno de los supuestos previstos en el articulo 300 del Código ORGÁNICO Procesal Penal para decretar el sobreseimiento de la causa, aunado al hecho cierto que en esta fase no le está dada a este órgano subjetivo la evaluación de las pruebas ofertadas por cuanto dicha actuación corresponde única y exclusivamente al Juez Juicio, y en el escrito de contestación a la acusación la defensa privada hace alusión a situaciones que esta juzgadora no puede entrar a valorar ya que constituye planteamiento de fondo. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada e: fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elemento: de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertenencia. ASI SE DECIDE…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

Luego de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

Tal como se indicó anteriormente, en el único motivo contenido en el escrito recursivo, el recurrente denunció la inmotivación en la admisión de la pruebas, específicamente sobre la admisibilidad de la experticia química ofertada oralmente por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, lo que redunda en la nulidad absoluta de la resolución impugnada, pues se conculcó procedimental por existir una omisión de pronunciamiento por parte de la recurrida afectando el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos de rango constitucional que deben preservarse a lo largo de todo el proceso, por lo que realizado un examen integral de los fundamentos del fallo impugnado, quienes aquí deciden estiman oportuno puntualizar:

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Decidir sobre la legalidad. Licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Del contenido de la norma (313), puede deducirse, que al Juez de Control, en la audiencia preliminar le está dado decidir sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, sin la posibilidad que se pronuncie sobre cuestiones que son propias del juicio, pues, la valoración de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar solo es competencia del Juez de juicio, por cuanto, cada fase del proceso tiene funciones delimitadas propias del debido proceso, las cuales deben respetarse para no alterar el orden público.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por lo que al ajustar los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la admisión de la pruebas promovidas por las partes que intervinieron el proceso, además preservó no solo el derecho a la defensa y el debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto conclusivo, los cuales discriminó y explicó en el fallo impugnado.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, constatan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, que en la exposición del representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a los medios de pruebas, expresó: “…declare la pertinencia dé los medios de prueba ofrecidos señalados en el Escrito Acusatorio admita todos y cada uno dé los mismos,…”, por lo que se evidencia que la vindicta publica no solicitó verbalmente durante el desarrollo de la audiencia preliminar se le admitiera como medio de prueba la experticia química alguna ordenada a practicar durante la investigación, ni realizó ofrecimiento en particular sobre algún medio de prueba, mal puede el Tribunal de Instancia pronunciarse sobre cuestiones que no le han sido solicitadas por las partes en la audiencia preliminar. Por otro lado, de lo expresado por la Defensa Privada en su exposición: ”… hago mía las pruebas de las otras partes por el principio de la comunidad de la prueba…”, denota que no hizo objeción a tal ofrecimiento del medio probatorio, tal como lo hace saber en el recurso, por lo que este Tribunal de Alzada considera en este caso en particular que de lo alegado por el apelante sobre la admisión de un medio de prueba (experticia química), no especificó a esta Instancia Superior que tipo de experticia química se refiere y sobre que premisa se le práctico la experticia a su defendido.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se concluye que ha quedo demostrado del análisis de la transcripción de la decisión recurrida, donde se evidencia que no existe tal ofrecimiento de medio de prueba (experticia química) como lo ha manifestado el recurrente; observando claramente que el Tribunal A quo, se pronunció sobre la pertinencia, legalidad o utilidad de las pruebas promovidas por las partes, tanto como el representante del Ministerio Publico, de la Victima y por la defensa en el presente caso. Asimismo, es oportuno aclarar que el Tribunal de Control, en la fase intermedia el Juez o Jueza deberá pronunciar sobre la admisibilidad de la prueba promovida, ofrecida u propuesta oportunamente por las partes para el juicio oral, pues su misión se limita a pronunciarse sobre la pertinacia, necesidad, legalidad o utilidad de la prueba en el auto de apertura a juicio oral, en cumplimiento con lo contenido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual, no le asiste la razón al recurrente cuando asevera que la Jueza de Instancia omitió pronunciarse con respecto a la experticia química; en razón de ello, lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación. Y ASI DE DECIDE.

En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se admitan los medios probatorios requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresen la pertinencia, legalidad, necesidad u utilidad de las pruebas obtenidas de manera licita en le fase preparatoria, cuales llevaron al Juzgador o Juzgadora a admitir las pruebas, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia preliminar, tal como ocurrió en el presente caso, que el Tribunal de Instancia admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, la Victima en su acusación particular y de la Defensa, por lo que cumple con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera garantizando así los derechos de rango constitucional, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, que se deben en una decisión llevada a cabo en audiencia preliminar, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este único particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Este Cuerpo Colegiado, le aclara a la representante del imputado, que no comparte su aseveración relativa a que la Juzgadora a quo admitió todas las pruebas a las partes intervinientes en el presente asunto, incluyendo lo manifestado por la defensa en su escrito de apelación sobre el supuesto ofrecimiento en forma oral por parte del representante del Ministerio Público sobre una experticia química, en donde le quedo la incertidumbre si fue admitida por el Tribunal de Instancia, ya que el órgano jurisdiccional admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, de la Victima en su acusación particular y de los defensores, es decir que respondió a los alegatos presentados por las defensas; puesto que evidencian quienes aquí deciden, que la Jueza de Instancia brindó a las partes soluciones oportunas y razonadas de conformidad con sus pretensiones, preservando los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no formuló juicios ilógicos, ya que sus afirmaciones guardan perfecta armonía entre sí, articuladas en los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados por el Juez decantaron en conclusiones ciertas, seguras y entendibles, por tanto, no puede alegarse el vicio de omisión de pronunciamiento, quedando descartado el argumento de la apelante relativo a la admisión de los medios probatorios ofrecido por las partes, puesto que claramente se desprende del fallo impugnado, que la Juzgadora plasmó la pertinencia, utilidad, necesidad y legalidad de las pruebas y los medios de pruebas.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala, concluye que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JOSE GREGORIO HERNANDEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALEXIS JOSÉ MANZANO, portador de la cédula de identidad N° 7.732.228, y en consecuencia CONFIRMA la decisión N° 1C-483-2018, dictada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: Admitió Parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ MANZANO HERNANDEZ, como COMPLICE NECESARIO EN GRADO DE FACILITADOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ROMULO SEGUNDO SOTILLO ESPINOZA, todo de conformidad con el numeral 2 del artículo313 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admite Parcialmente la acusación particular presentada por la víctima, de conformidad con los artículos 313, 308 y 309 del Código Adjetivo Penal. Tercero: Admite todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, la víctima en la acusación particular y la defensa, así como garantiza el principio de la comunidad de la prueba. Cuarto: Ordena la Apertura a Juicio. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JOSE GREGORIO HERNANDEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALEXIS JOSÉ MANZANO, portador de la cédula de identidad N° 7.732.228, en contra de la decisión N° 1C-483-2018, dictada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas,

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de libertad plena e inmediata planteada por la parte recurrente a favor de su representado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) día del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
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LOS JUECES PROFESIONALES



MARIA DEL ROSARIO URRIBARRI CHOURIO DE NUÑEZ
Presidenta de Sala




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente



LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 373-2018, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-


LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA