REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Julio de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2017-006387
ASUNTO : VP03-R-2018-000668.
DECISIÓN Nº 372-2018.-

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho ALFREDO NICOLAS NAVARRO ARAMBULO y CARLA MARGARITA MARIA SEMPRUN AVENDAÑO, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Sexto y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía duodécima del ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, con competencia en materia contra la corrupción, en contra de la decisión N° 3C-475-2018, de fecha 30 de Mayo del 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual en la Audiencia Preliminar decreto la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico del estado Zulia, en la causa seguida contra de los ciudadanos ROQUE FERNANDO SANDREA HURTADO, portador de la cédula de identidad N° 13.561.208, JOSE MANUEL CAÑIZALEZ RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad N° 12.075.585, NESTOR ENRIQUE MONTES IBARRA, portador de la cédula de identidad N° 25.187.584, ARNALDO ANTONIO GARCIA BRICEÑO, portador de la cédula de identidad N° 20.059.266 y EUDO MARIO ESPINIZA SALZAR, portador de la cédula de identidad N° 13.976.631, por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y RETROTRAE el proceso a la fase de investigación, conforme a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA la remisión del asunto penal al despacho fiscal a los fines de que en un lapso de quince (15) días continuos para que subsane y corrija las omisiones que lesionan el derecho a la defensa y el debido proceso.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 10 de Julio de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho ALFREDO NICOLAS NAVARRO ARAMBULO y CARLA MARGARITA MARIA SEMPRUN AVENDAÑO, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Sexto y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía duodécima del ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, con competencia en materia contra la corrupción; ostenta cualidad para actuar en la presente causa, razón por la cual se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 30 de Mayo de 2018, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia del “ACTA DE AUDIENCIA DE AUDIENCIA PRELIMINA”, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fechas 06 de Junio de 2018, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios (36 y 37) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, los recurrentes interpusieron su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, pues el recurso está dirigido a cuestionar la nulidad absoluta del escrito acusatorio.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, los apelantes no promovieron prueba alguna para acreditar los argumentos planteados en el escrito recursivo. Igualmente, se prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa que el Tribunal de Control emitió Boleta de Emplazamiento a los profesionales del derecho OVIDIO ABREU inscrito en el Inpreabagado bajo el N° 53.703, DIANELA MANZANO GUSTAVO inscrita en el Inpreabagado bajo el N° 47.823 y AURYMARY SALAS SANTOS, inscrita en el Inpreabagado bajo el N° 108.556, en su carácter de defensores privados de los imputados de auto, la cual corre inserta al folio doce (12) del cuaderno de apelación, siendo efectiva en fecha 14 de Junio del 2018, evidenciándose que los mismos dieron contestación al recurso de apelación de manera tempestiva, el cual corre inserta desde el folio trece (13) al folio veintisiete (27) del cuaderno de apelación. Constatándose lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios (36 y 37) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.


A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho ALFREDO NICOLAS NAVARRO ARAMBULO y CARLA MARGARITA MARIA SEMPRUN AVENDAÑO, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Sexto y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía duodécima del ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, con competencia en materia contra la corrupción, en contra de la decisión N° 3C-475-2018, de fecha 30 de Mayo del 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho ALFREDO NICOLAS NAVARRO ARAMBULO y CARLA MARGARITA MARIA SEMPRUN AVENDAÑO, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Sexto y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía duodécima del ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, con competencia en materia contra la corrupción, en contra de la decisión N° 3C-475-2018, de fecha 30 de Mayo del 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACIONES


MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta




ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Ponente




YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 372-2018 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
LA SECRETARIA