REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de julio de 2018.
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-31920-2016
ASUNTO : VP03-R-2018-000624
Decisión No. 371-18
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho EGLE PUENTES ACOSTA y MAIRELIS MARQUEZ ACOSTA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.668 y 181.242, respectivamente; actuando en su condición de defensoras de los ciudadanos YEIXON FUENTES ALVAREZ, FRANCISCO JAVIER SARMIENTO, LUIS FERNANDO LOPEZ RIVERA, JOSE GREGORIO MONTIEL RIOS y NIULVIS KENT GARCIA DIAZ, plenamente identificados en las actuaciones; contra la decisión No. 409-18 dictada en fecha 04.06.2018 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos acordó admitir totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público contra los ciudadanos YEIXON FUENTES ALVAREZ, FRANCISCO JAVIER SARMIENTO SANCHEZ, NIULVIS KENT GARCIA DIAZ Y JOSE GREGORIO MONTIEL RIOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana AURA RODRIGUEZ; contra el ciudadano LUIS FERNANDO LOPEZ CHACIN, como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 esiudem; adicionalmente para el ciudadano NIULVIS KENT GARCIA DIAZ, la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y para el ciudadano LUIS FERNANDO LOPEZ CHACIN, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana MILAGORS MARGARITA VASQUEZ ROJAS; de conformidad con lo previsto en el artículo 313.2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, admitió todos los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y la defensa, así como el principio de comunidad de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 313 ordinal 9º del Texto Adjetivo Penal. Del mismo modo, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE GREGORIO MONTIEL RIOS, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y, y en relación al ciudadano NIULVIS KENT GARCIA DIAZ, el sobreseimiento de la causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO; todo en armonía a los dispuesto en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los mencionados imputados y ordenó el auto de apertura a juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 314 de la Norma Adjetiva Penal. En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día de 10.07.2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que las abogadas EGLE PUENTES ACOSTA y MAIRELIS MARQUEZ ACOSTA, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el presente recurso de apelación, toda vez que las mismas fungen como abogadas defensoras de los ciudadanos YEIXON FUENTES ALVAREZ, FRANCISCO JAVIER SARMIENTO, LUIS FERNANDO LOPEZ RIVERA, JOSE GREGORIO MONTIEL RIOS y NIULVIS KENT GARCIA DIAZ, plenamente identificados en autos; carácter que se desprende del folio setenta y uno (71) de la Pieza II de la Causa Principal, donde una vez iniciado el acto de audiencia preliminar los precitados encausados, de manera separada las designaron como sus defensoras privadas en el asunto que es instruido en su contra; quienes encontrándose presentes en el despacho judicial, y una vez enteradas de la designación realizada por los procesados ut supra, aceptó la defensa de los mismos y prestaron el juramento de Ley; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil siguiente de haber sido notificado de la decisión, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 04.06.2018, el cual corre inserto a los folios setenta y uno (71) al setenta y ocho (78) de la Pieza II del asunto principal, quedando la defensa debidamente notificada al culmino de dicho acto, lo cual se constata de las rúbricas estampadas en el acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia preliminar; presentando el recurso de apelación de autos en fecha 11.06.2018; siendo que el lapso para recurrir comienza a transcurrir al día hábil siguiente de despacho, con fundamento en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, tomando en cuenta que la parte que recurre se dio por notificada del auto impugnado el día 04.06.2018, siendo presentado el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 11.06.2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto en el folio uno (01), y a los efectos del lapso procesal para recurrir se ha verificado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio catorce (14) del cuaderno de apelación; que el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, por lo tanto se encuentra tempestivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva, referido a aquellas decisiones que “(…) causen un gravamen irreparable”, evidenciando que la decisión objeto de apelación es recurrible, de acuerdo a la precitada norma, puesto que quienes recurren impugnan la admisibilidad de pruebas complementarias ofertadas por el Ministerio Público sin la debida motivación; así como la errónea aplicación del artículo 180 del Texto Adjetivo Penal, al momento de ejecutar la nulidad absoluta decretada por el Tribunal de Juicio; lo cual a juicio de la defensa le ocasionó un gravamen irreparable. En cuanto a las pruebas ofertadas por los quejosos, relacionadas con la resolución No. 011-18 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este circuito Judicial; este Tribunal la admite, por considerarla útil, necesaria y pertinente; reservándose la apreciación de la misma, al momento de decretar el fallo respectivo, ordenándose prescindir de la audiencia prevista en el artículo 442 eiusdem, toda vez que la única prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados son de mero derecho. Así se decide.
Igualmente, se observa que la FISCALIA QUINCUAGESIMA (50º) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estando debidamente emplazados en fecha 13.06.2018, como se evidencia del folio once (11) de la incidencia recursiva, no dio contestación al recurso de apelación de autos incoado por la defensa pública, conforme lo prevé el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
A tal efecto, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho EGLE PUENTES ACOSTA y MAIRELIS MARQUEZ ACOSTA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.668 y 181.242, respectivamente; actuando en su condición de defensoras de los ciudadanos YEIXON FUENTES ALVAREZ, FRANCISCO JAVIER SARMIENTO, LUIS FERNANDO LOPEZ RIVERA, JOSE GREGORIO MONTIEL RIOS y NIULVIS KENT GARCIA DIAZ, plenamente identificados en las actuaciones; contra la decisión No. 409-18 dictada en fecha 04.06.2018 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos acordó admitir totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público contra los ciudadanos YEIXON FUENTES ALVAREZ, FRANCISCO JAVIER SARMIENTO SANCHEZ, NIULVIS KENT GARCIA DIAZ Y JOSE GREGORIO MONTIEL RIOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana AURA RODRIGUEZ; contra el ciudadano LUIS FERNANDO LOPEZ CHACIN, como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 esiudem; adicionalmente para el ciudadano NIULVIS KENT GARCIA DIAZ, la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y para el ciudadano LUIS FERNANDO LOPEZ CHACIN, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana MILAGORS MARGARITA VASQUEZ ROJAS; de conformidad con lo previsto en el artículo 313.2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, admitió todos los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y la defensa, así como el principio de comunidad de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 313 ordinal 9º del Texto Adjetivo Penal. Del mismo modo, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE GREGORIO MONTIEL RIOS, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y, y en relación al ciudadano NIULVIS KENT GARCIA DIAZ, el sobreseimiento de la causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO; todo en armonía a los dispuesto en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los mencionados imputados y ordenó el auto de apertura a juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 314 de la Norma Adjetiva Penal. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho EGLE PUENTES ACOSTA y MAIRELIS MARQUEZ ACOSTA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.668 y 181.242, respectivamente; actuando en su condición de defensoras de los ciudadanos YEIXON FUENTES ALVAREZ, FRANCISCO JAVIER SARMIENTO, LUIS FERNANDO LOPEZ RIVERA, JOSE GREGORIO MONTIEL RIOS y NIULVIS KENT GARCIA DIAZ, plenamente identificados en las actuaciones; contra la decisión No. 409-18 dictada en fecha 04.06.2018 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARI DE NUÑEZ
Presidenta
ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 371-18 quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La suscrita secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2018-000624. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA