REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Julio de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 5C-21.471-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-000548
DECISION N° 370-2018.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el profesional del derecho EDY PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.100, en su carácter de defensor privado del imputado JEISO JOSÉ CASTRO GARCIA, portador de la cédula de identidad N° 26.536.483, en contra la decisión No. 263-2018 de fecha 12 de Mayo del 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordó medida CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el antes mencionado imputado de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena; y consecuencialmente declaró Sin Lugar la solicitud de le defensa en cuanto a la imposición de une medida menos gravosa. Finalmente, acordó la prosecución del proceso a través del Procedimiento Ordinario.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 03 de Julio del 2018, se dio cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo en fecha 04 de Julio del 2018, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
El profesional del derecho EDY PIRELA, en su carácter de defensor privado del imputado JEISO JOSÉ CASTRO GARCIA, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Señaló el apelante, que la Jueza de Instancia decreto medida privativa de libertad en contra de su defendido, por presumir que se encontraba incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y no medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, tal como lo solicito el representante del Ministerio Publico, quien igualmente realizo una errónea precalificación, ya que el delito según la conducta de su defendido y el peso de la droga incautada pertenece a los delitos de menor cuantía, siendo el tipo penal a tipificar la DISTRIBUCION, que según la Sentencia N° 1859 de fecha 18-12-2014, vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concede la posibilidad a los imputados y penados por el delito de TRAFICO DE DORGA DE MENOR CUANTIA, formulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena.
Refiere quien apela que, según los hechos descrito en el Acta Policial de fecha 11 de mayo del 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, la conducta desplegada por su defendido corresponde al delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y no como erróneamente la vindicta publica precalifico como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, pues las circunstancias de modo referido en el acta policial no reúne los requisitos del delito imputado, aunado a lo descrito en el Acta de Incautación de Evidencia y de la Planilla de registro de Cadena de Custodia, que establece que su representado fue detenido con sesenta y uno (61) envoltorios, tipo cebollita, presuntamente droga de la denominada Marihuana, arrojando un peso aproximado de (20) gramos.
Argumentó el recurrente que, la representación del Ministerio Público, en el Acto de Presentación erróneamente solicitó a la Jueza de Instancia decretara en contra del ciudadano JEISO JOSÉ CASTRO GARCIA, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contenido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, sin tomar en cuenta está la circunstancia de modo, correspondiendo el delito de DISTRIBUCIÓN, optando la Jueza de Control apartarse de la solicitud Fiscal, sobre el pedimento de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, decretándole la medida privativa de libertad, incurriendo de esta manera en violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, Igualdad de las Partes y el Estado de libertad y por último la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la droga incautada corresponde a sesenta y uno (61) envoltorio de presunta droga denominada Marihuana, con un peso de (20) gramos.
Sostiene el apelante que, en el presente caso la Jueza de Control violentó los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Adjetiva Penal, al apartarse de la solicitud de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, de la imposición de medidas menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Citó el abogado defensor, para mejor ilustración la Sentencia N° 460 de fecha 02 de Agosto del 2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Planteó el profesional del derecho que, encuentra un defecto u error insalvable en la decisión recurrida que la hace revocable, como es la violación de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a su defendido JEISO JOSÉ CASTRO GARCIA, a un proceso debido pautado en el artículo 49 de la Carta Magna, por violación al Derecho a la Defensa y la tutela Judicial Efectiva, ya que es innegable que el acto jurídico, es conforme al principio de legalidad solo cuando constituye o contiene una explicación clara expresa y coherente que define anticipadamente la situación del imputado conforme a las diligencias de investigación, motivo por el cual violenta el derecho de su patrocinado al no obtener una respuesta adecuada, como lo establece el artículo 51 ejusdem.
Finalizó el abogado defensor, solicitando que se adecue la calificación jurídica de acuerdo a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a las circunstancias de los hechos en modo, tiempo y lugar seria la mas adecuada el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas.
En el punto denominado “PETITORIO”, la defensa privada solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer declare Con Lugar el recurso de apelación, desestime el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, establecido en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adecuando la calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que tomando en cuenta hechos en modo, tiempo y lugar sería el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Se revoque la decisión apelada y se ordene la libertad plena de su defendido sin restricciones o en su defendido medidas menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa privada, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, y la no aplicación de lo señalado en la Sentencia N° 1859 de fecha 18 de Diciembre del 2014, de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece la posibilidad de decretar medidas cautelares sustitutiva de la privación de libertad, en los delito de Droga de menor cuantía; puntos de impugnación que esta Sala de Alzada pasa a resolver de la manera siguiente:

El primer particular del escrito recursivo, está dirigido a cuestionar, la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, la cual fue avalada por la Jueza de Control, en el acto de presentación de imputados, ya que según su criterio y debido que el peso de la presunta droga incautada (20) gramos, los hechos deben subsumirse en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, referido al delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; por lo que con el objeto de resolver la pretensión del abogado defensor, esta Sala de Alzada, estima pertinente plasmar el contenido del Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 11 de mayo del 2018, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día viernes 11 de mayo del 201, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en materia de seguridad ciudadana…en el barrio el níspero, sector la musical, av. Principal, …específicamente diagonal al CDI la plateja momentos en el cual pudimos visualizar un (01) ciudadano que se desplazaba a pie por la calle con actitud sospechosa y al ver la comisión adopto una aptitud nerviosa, por lo que TTE FUENMAYORSALAZAR PETTER procedió a darle la voz de alto a dicho ciudadano, acatando este la orden dada de manera inmediata …solicito a referido ciudadano que de forma voluntaria accediera a mostrar los posibles objetos que pudiese tener adherido a su cuerpo o entre sus prendas de vestir, manifestando el mismo no poseer nada malo oculto, por lo que el S1 …le informo que le iba a practicar una inspección de personas…procediendo a realizarle la inspección corporal encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón lo siguiente SESENTA Y UN (61) ENVOLTORIOS TIPO PITILLO, ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOS, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, seguidamente se le solicito su documentación personal…manifestando no poseerla y dijo ser y llamarse como queda escrito JEISON JOSÉ CASTRO GARCIA…Una vez en el comando se procedió a realizar el pesaje de los SESENTA Y UN (61) ENVOLTORIOS TIPO PITILLO, ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOS, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE VENTE (20) GRAMOS…” (El destacado es del Comando).


Asimismo, se observa que corre inserto al asunto, Acta de Inspección Técnica de fecha 11 de mayo del 2018, suscrita por funcionario de la Guardia nacional Bolivariana, practicada en el lugar donde se incauto la sustancia estupefacientes y la aprehensión del imputado de autos. El acta de Aseguramiento de sustancias incautadas, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia de “LA CANTIDAD DE SESENTA Y UN (61) ENVOLTORIOS TIPO PITILLO, ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOS, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE VENTE (20) GRAMOS…”. Registro de cadena de custodia de evidencia Físicas, de fecha 11 DE MAYO DEL 2018, donde deja constancia de la evidencia colectada de “SESENTA Y UN (61) ENVOLTORIOS TIPO PITILLO, ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOS, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE VENTE (20) GRAMOS…”
Una vez asentado el contenido del Acta de Investigación Penal, que recoge el procedimiento mediante el cual fue aprehendido el imputado de autos, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, acotan en relación a la calificación jurídica lo siguiente:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.


Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).



Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Estos Jurisdicentes consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es el responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la defensa privada fundamenta su escrito recursivo, en el hecho de que el comportamiento desplegado por su representados, no se subsume en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud que la conducta asumida por su representado, el peso de la droga y las circunstancias de modo no se subsumen el referido delito, sino en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, situación que violento el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; argumentos estos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:
Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase tan inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias y diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta de investigación penal, del acta de inspección técnica, del acta de aseguramiento de la droga incautada, del registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputados, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vincula al imputado de autos con el delito mencionado, quien de conformidad con los hechos aportados en las actas, fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se traslada a pie por el barrio “El Níspero” del Sector Musical de la parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y al serle practicada la inspección corporal al ciudadano JEISON JOSÉ CASTRO GARCIA le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de sesenta y un (61) envoltorios, tipo pitillos, elaborado en papel de color blanco, contentivo de restos vegetales de color verdoso y de olor penetrante, de presunta droga denominada Marihuana, con un peso de veinte (20) gramos, sustancia esta que quedo descrita en el registro de cadena de custodia de evidencia.
Así se tiene, que con respecto al delito imputado al procesado de autos, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano JEISON JOSÉ CASTRO GARCIA contenía entre su vestimenta la droga denominada Marihuana, incautada en el procedimiento policial; por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos en este estadio procesal, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Dada las condiciones que anteceden, considera esta Sala de Alzada que la solicitud de desestimación de la calificación jurídica peticionada por la defensa privada, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniendo la imputación del delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como, se ratifica la precalificación del delito imputado en esta fase del proceso, el cual puede ser modificado en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo punto, denunciado por la defensa privada referido a la no aplicación de lo señalado en la Sentencia N° 1859 de fecha 18 de Diciembre del 2014, de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece la posibilidad de decretar medidas cautelares sustitutiva de la privación de libertad, en los delito de Droga de menor cuantía; considera esta Sala de Alzada realizar las siguientes consideraciones:

Una vez precisada la denuncia realizada por la parte recurrente, estos Jurisdicentes de Alzada consideran necesario traer a colación lo expuesto por el Tribunal de Control al momento de dictar el fallo recurrido, quien en los fundamentos de hecho y de derecho estableció lo siguiente:

”Primero: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad en su limite máximo excede de los 10 años de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, específicamente en el delito que se le imputa el día de hoy a l ciudadano Jeison José Castro García…el cual se subsume indefectiblemente en el delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas con Circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, se encuentra incurso como autor en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias agravantes…elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 11 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Punto de Atención al ciudadano Zapara, Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, ….2.- Acta de Aseguramiento de Sustancia…3.- Constancia de Incautación de Evidencias….4. Acta de Inspección Técnica….5.- Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, …todas las actuaciones mencionadas se encuentran inserta en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien con respecto a Medidas cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicitadas por la Representación del Ministerio Publico, este Tribunal Quinto…considera que lo procedente en derecho apartarse de la solicitud fiscal y visto que se encuentra sancionado con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo se evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no solo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionad a la colectividad. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas y al encontrarse lleno los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-02-07, sentencia N° 136 dejo determinado …(Omissis…) En razón a lo expuesto se declara Sin Lugar la solicitud Fiscal y se decreta Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano Jeison José Castro García…por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de a Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 dek artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencias Se Declara Sin Lugar la solicitud de la Imposición de una Medida menos Gravosas, en razón cabe destacar que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, donde el representante Fiscal, así como la Defensa del inestigado, tiene la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado y el objeto del estudio en este momento, es si o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegurar las resultas del proceso…”


En razón de los anterior, es por lo que a juicio de estos Juzgadores y contrario a lo expuesto por la defensa privada, como se dijo anteriormente los hechos acaecidos en el caso de actas, en esta fase incipiente, se subsumen en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y no al delito de DISTRIBUCION, toda vez que al imputado de marras les fue incautada la cantidad de (20) gramos de presunto Marihuana, y según lo dispuesto en el mencionado artículo, el delito de TRAFICO y DISTRIBUCION se configurará cuando el sujeto activo no supere los (500) gramos de Marihuana, lo cual se evidencia en el caso de autos, razón por la cual, estos jurisdicentes observan que en el presente caso se encuentra cumplido el contenido del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito enjuiciable de oficioso, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, sin embargo, tal como se ha indicado en anteriores oportunidades, la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por la Jueza de Control en la audiencia de presentación de imputado, es una precalificación provisional que puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no de los imputados de marras; de manera que, la calificación atribuida respecto al delito imputado, constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

En relación al segundo supuesto del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se observa que el mismo se encuentra cumplido por la Juzgadora, toda vez que la misma estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JEISON JOSÉ CASTRO GARCIA en el delito imputado por el Ministerio Público, como lo son: 1.- Acta de investigación Penal, 2.- Acta de Imposición de Derechos, 3.- Acta del Registro de Cadena de Custodia, 4.- Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso y 5.- Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautada, todas de fecha 11 de mayo del 2018; elementos que a juicio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

De allí que, los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, y así fue valorado por la jueza de Control al momento de dictar el fallo recurrido, por lo que se observa que la a quo no sólo analizó certeramente el contenido del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 2 del mencionado artículo.
Ahora bien, con respecto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad (numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal), se observa de la recurrida que la instancia no sólo tomó en consideración que la pena que podría llegarse a imponer supera los diez años de prisión referidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también la magnitud del daño causado, ya que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS es considerado como un delito de lesa humanidad que ocasiona un gran impacto a la colectividad, para luego proceder a decretar medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JEISON JOSE CASTRO GARCIA, tomando igualmente en consideración que en virtud de encontrarse la causa en la fase más incipiente del proceso, se presume que el encausado puedan influir en testigos o expertos con el objeto de obstaculizar la investigación y poner en riesgo la veracidad de los hechos.
No obstante a ello, esta Sala de Alzada observa que si bien la Jueza de Instancia analizó detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para luego decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del encausado de actas, no es menos cierto que el decreto de dicha medida de coerción personal no es compartida por este Tribunal Colegiado, ya que existe criterio jurisprudencial donde se hace referencia a que los delitos de droga de menor cuantía se les pueden aplicar beneficios procesales, lo que se traduce, para esta Alzada, a la posibilidad, igualmente, y en los casos que puedan corresponder, de decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad durante el desarrollo del proceso al cual se encuentren sometidos; todo lo cual va en armonía con el principio de progresividad de los derechos humanos, entre los cuales están las limitaciones al derecho a la libertad sólo en casos que de acuerdo a la ley se correspondan y analizando no sólo la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, que va de la mano con el daño causado a una persona (individuo) o a la sociedad; aunado a ello, extendiéndose el análisis de dicho criterio jurisprudencial desde la fase de investigación hasta la fase de ejecución, y a tal efecto se hace necesario traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión Nro. 1859, de fecha 18 de Diciembre del 2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que hace distinción sobre los delitos de drogas, cuando son considerados menor cuantía y de mayor cuantía, y la posibilidad de otorgar beneficios cuando son de menor cuantía; mencionada sentencia vinculante establece:
“Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
(Omissis….)
En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.

De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. (Negrilla y subrayado de sala)

En el orden de las ideas anteriores, esta Sala de Apelaciones estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.

Para este Tribunal Colegiado, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.

En tal sentido, esta Alzada estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
“(…)
hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.

(…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.

De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.

De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide…”


Por lo que al existir criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a que los delitos de Drogas de menor cuantía tienen la posibilidad de conceder a los imputados y penados beneficios procesales, es por lo que esta Alzada procede a SUSTITUIR la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 12 de mayo del 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, DECRETA medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JEISON JOSE CASTRO GARCIA, toda vez que del análisis de la jurisprudencia ut supra citada, se entenderá como delito de menor cuantía aquellos donde la cantidad de MARIHUANA (en el presente caso), no supere los 500 gramos, lo cual ocurre en el caso de autos ya que como se expresó anteriormente, al ciudadano JEISON JOSE CASTRO GARCIA, les fue incautada la cantidad de (20) gramos de Marihuana, por lo que los mismos se encuentran amparados por la mencionada jurisprudencia y aunado al criterio pacifico sostenido por las Salas que conforman esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

Precisadas las anteriores consideraciones, este Tribuna ad quem considera que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho EDY PIRELA, en su carácter de defensor privado del imputado JEISO JOSÉ CASTRO GARCIA, portador de la cédula de identidad N° 26.536.483, REVOCA PARCIALMENTE la decisión No. 263-2018 de fecha 12.05.2018 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sólo en relación a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad acordada, se SUSTITUYE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta, y por vía de consecuencia se DECRETA medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad referidas a las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho EDY PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.100, en su carácter de defensor privado del imputado JEISO JOSÉ CASTRO GARCIA, portador de la cédula de identidad N° 26.536.483

SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión No. 263-2018 de fecha 12.05.2018 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sólo en relación a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad acordada

TERCERO: SUSTITUYE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta, y por vía de consecuencia se DECRETA medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad referidas a las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos.

CUARTO: ORDENA librar el correspondiente oficio al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de que procedan a ejecutar la decisión aquí dictada

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018) 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta



ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 370-2018.

LA SECRETARIA,

Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


ASUNTO PRINCIPAL : 5C-21.471-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-000548