REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Julio de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 3J-797-2010.
ASUNTO : VK01-X-2018-000005


DECISIÓN N° 369-2018.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN interpuesta en fecha 02 de Julio de 2018, por el profesional del derecho JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa penal N° 3J-797-2010, seguida en contra de los acusados DENICE CARDAEY ICHONOCE BUCKJONES, ISMAEL ANTONIO OCHOA REYES y DOUGLAS MENDOZA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en el numeral 1 y 10 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el numeral 12 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana ALBA RUBIA BADELL; de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la causa en fecha 09 de Julio de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 12 de Julio de 2018, este Cuerpo Colegiado, admitió la incidencia de inhibición propuesta, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso de ley, pasa a decidir la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
El profesional del derecho JOSÉ DOMINGO MARTINEZ LUBO, en su carácter de Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Juez”.


II
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

El Juez inhibido, realizó la respectiva acta de inhibición, en la cual dejó asentado lo siguiente:

“…en virtud de haberme correspondido por distribución el conocimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana DENICE CARDAEY ICHONOCE BUCKJONES, ISMAEL ANTONIO OCHOA REYES y DOUGLAS MENDOZA, por la comisión del delito de SECUESTRO…y ASOCIACION PARA DELINQUIR,…cometido en perjuicio de la ciudadana ALBA RUBIA BADELL, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 89 ordinal7 en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal en los cuales se prevé las causales de inhibición el carácter de obligatoriedad de la misma. mE INHIBO formalmente de conocer de la causa signada con el número 3J-797-10 de este despacho, en virtud de que en fecha 19 de Junio de 2014 se llevo a efecto Audiencia preliminar. Mediante la cual la ciudadana DENICE CARDEY ICHINOCE BUCKJONES se considero ser inocente de los hechos acusados por el Ministerio Público, por lo que se dicto el Auto de Apertura Juicio Oral y publico, l caso que para el momento el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control en se encontraba presidido por mi persona como Juez natural titular del prenombrado despacho. En tal sentido considero que menester Inhibirme de conocer de la causa, siendo que esta situación se encuentra incursa en el artículo 89 ordinal 7 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo a los fines de garantizar el debido proceso y la imparcialidad al momento de tomar una decisión, en tal sentido este Juzgador considera procedente en derecho remitir la causa N° 3J-797-10 seguida en contra de DENICE CARDAEY ICHONOCE BUCKJONES, ISMAEL ANTONIO OCHO REYES y DOGLAS MENDOZA para que se realice el juicio oral y publico por el Tribunal que le corresponda por distribución, todo a los fines de garantizar la imparcialidad del presente proceso judicial…por lo que en atención a lo antes expuestos y en virtud de honrar los preceptos de imparcialidad que deben regir el proceso penal, al encontrarme en la causal establecida en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Adjetivo Penal. ME INHIBO de conocer de la presente causa…”



Asimismo, se deja constancia que el profesional del derecho JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia no promovió pruebas en su incidencia.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con fundamento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
Observa esta Sala de Alzada, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omisis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada...”.


Igualmente, los integrantes de esta Sala de Alzada, plasman el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, puesto que las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).



El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:

“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de la Sala).


En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente resaltar que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Juezas profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Ahora bien, ciertamente observan estos Jurisdicente que el Juez inhibido mediante su escrito ha señalado que en el presente asunto, en el cual ha sido llamada a conocer, cuando se encontraba encargado como Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, llevo acabo el acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos DENICE CARDAEY ICHONOCE BUCKJONES, ISMAEL ANTONIO OCHOA REYES y DOUGLAS MENDOZA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en el numeral 1 y 10 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el numeral 12 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana ALBA RUBIA BADELL, en la cual entre otros pronunciamientos ordeno la apertura a juicio; por lo que considera esta Sala de Alzada que el Juez inhibido se encontraba dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, encontrándose incurso en una causal de inhibición, de las establecidas en el articulo 89 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que emito opinión en el mismo con conocimiento de ella.
Al respecto, esta Sala considera oportuno acotar:
La emisión de opinión, tal y como lo ha sostenido este Tribunal Colegiado en anteriores oportunidades, comporta un pronunciamiento de parte de los jueces o escabinos sobre el fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción. Pronunciamiento que a los efectos del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen; en primer lugar, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos, llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; en segundo lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal; se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso (interlocutoria) antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta, directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.
En ambos casos es evidente que la opinión emitida, además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del Juzgador y la transparencia que debe regir en la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.
Ahora bien, en la presente incidencia, si bien, como ut supra se señala, existió un pronunciamiento de parte del inhibido cuando se encontraba encargado como Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como motivo del acto de la Audiencia Preliminar en la cual entre otros pronunciamientos ordeno la apertura a juicio en la causa seguida en contra de los ciudadanos DENICE CARDAEY ICHONOCE BUCKJONES, ISMAEL ANTONIO OCHOA REYES y DOUGLAS MENDOZA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, cometido en perjuicio de la ciudadana ALBA RUBIA BADELL; este Tribunal Colegiado estima, que la decisión dictada por el Juez inhibido, en modo alguno, comporta pronunciamiento de fondo relativo al asunto traído a su conocimiento, en virtud de lo cual puede considerarse, afectada su imparcialidad, toda vez que en aquella oportunidad examinó y valoró el fondo de la controversia.
Por tanto, estando presente en el pronunciamiento que hiciera el Juez inhibido, aspectos que de algún modo haya tocado el fondo del asunto, dicho decreto a los efectos de la presente incidencia de inhibición, constituye emisión de opinión en el sentido referido por el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales eventos, este Tribunal de Alzada estima, que los hechos planteados por el Juez inhibido, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamada a conocer; motivo por el cual lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por el profesional del derecho JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa penal N° 3J-797-2010, seguida en contra de los acusados DENICE CARDAEY ICHONOCE BUCKJONES, ISMAEL ANTONIO OCHOA REYES y DOUGLAS MENDOZA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en el numeral 1 y 10 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el numeral 12 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana ALBA RUBIA BADELL; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa penal N° 3J-797-2010, seguida en contra de los acusados DENICE CARDAEY ICHONOCE BUCKJONES, ISMAEL ANTONIO OCHOA REYES y DOUGLAS MENDOZA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en el numeral 1 y 10 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el numeral 12 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana ALBA RUBIA BADELL.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta



ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 369-2018.

LA SECRETARIA,

Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
ASUNTO PRINCIPAL : 3J-797-2010.
ASUNTO : VK01-X-2018-000005