REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 13 de julio de 2018
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: 5C-20734-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001570

DECISION Nro. 368-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Provisoria Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano WILMER DE JESÚS PÉREZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.135.426; en contra de la Decisión Nro. 935-17, dictada en fecha 21 de noviembre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dentro del desarrollo de la audiencia preliminar, y mediante la cual admitió totalmente la acusación interpuesta por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos WILMER DE JESÚS PÉREZ COLMENARES y ANDRY LEONEL PRATO MELÉNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre CARLOS YONAIRO RINCÓN RÍOS; HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS MAURICIO URDANETA NARIÑOZ y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; además se ratificaron las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad impuestas a los acusados; se admitieron las pruebas promovidas por el Ministerio Público y el escrito complementario de pruebas interpuesto por la Vindicta Pública en fecha 08 de junio de 2017; así como se admitieron las pruebas promovidas por la Defensa y se ordenó la apertura a juicio.
En fecha 18 de junio de 2018, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza de Corte de Apelaciones MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego, en fecha 22 de junio de 2018, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso de apelación de autos; por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

La ciudadana MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Provisoria Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano WILMER DE JESÚS PÉREZ COLMENARES, interpuso recurso de apelación, conforme a los siguientes argumentos:

Comenzó la apelante su escrito recursivo, denunciando la vulneración del principio del debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva, por haber inobservado la Juzgadora el contenido de los artículos 311 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa, procediendo en consecuencia a admitir el escrito de promoción de pruebas complementarias. A tales efectos, transcribió el contenido de las mencionadas normas procesales, para señalar que el Ministerio Público solo tiene una oportunidad para presentar las pruebas que se reproducirán en el juicio, al momento de interponer el acto conclusivo y excepcionalmente las pruebas de las cuales haya tenido conocimiento, con posterioridad a la presentación de la acusación.

En torno a lo anterior, sostuvo la Defensa que las pruebas presentadas con posterioridad a la interposición del acto conclusivo, están dirigidas al desconocimiento de las mismas durante el desarrollo de la investigación, precisando que en el caso en análisis, se observa el oficio de solicitud de ampliación de prueba complementaria, durante la fase de investigación, por lo cual, alega que la Vindicta Pública tenía conocimiento de la existencia de éste, el día de la interposición del acto conclusivo y no realizó pronunciamiento alguno de la consignación de las resultas con posterioridad, por lo que estima que la promoción de la prueba no podía efectuarse conforme al artículo 311 numeral 8 del Texto Adjetivo Penal.

Insistió en manifestar la recurrente, que la incorporación ilegal de la mencionada prueba atenta contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, cercenando la posibilidad de solicitar la Defensa una contraexperticia, máxime cuando no se indicó bajo que testimonio se realizó la prueba complementaria, circunstancia que denuncia causa un gravamen irreparable al acusado, sin entender la Defensa, por qué transcurriendo el tiempo de investigación surgió la necesidad de la Vindicta Pública, de solicitar una prueba, como lo es la ampliación de la trayectoria balística, que reposa en la causa de fecha 23 de enero de 2018, dos meses después del resultado de la primera experticia.

Para acreditar los fundamentos de su escrito recursivo, se observa, que la apelante, promovió como PRUEBA el asunto penal signado con el Nro. 5C-20734-17, llevado por el Juzgado de Instancia.

Por otra parte, en el capítulo relativo al PETITORIO, solicitó la defensa se declare con lugar el recurso interpuesto; se revoque la admisibilidad de la prueba complementaria referida a la ampliación de trayectoria balística, en atención a los artículos 181, 311 y 314 en su último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El ciudadano YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Destacó la Vindicta Pública que la Jurisdicente actuó de acuerdo a lo previsto en el Texto Adjetivo Penal, al admitir el escrito de promoción de pruebas promovido en tiempo hábil, sobre la base de lo previsto en el artículo 311 del Texto Adjetivo Penal, el cual procedió a transcribir, así como un extracto de la sentencia Nro. 627, dictada en fecha 18 de abril de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales.

Insistió en señalar quien contesta, que incorporó las pruebas al proceso en tiempo hábil, en atención al artículo 311 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al principio de legalidad objetiva, para ser controlado por el órgano jurisdiccional y ser debatido en el contradictorio, considerando "incongruente y descabellado" impugnar una admisión de pruebas cuando las mismas fueron incorporadas al proceso de manera lícita, en tiempo hábil, siendo necesaria y pertinente y con la finalidad de la búsqueda de la verdad para el establecimiento de la justicia.
Finalmente, en el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y se confirme la decisión impugnada.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.

Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado:


“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia Nro. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nro. 08-0628).


Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

En tal sentido, el Legislador ha dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Legislador ha dispuesto una serie de normas que regulan dicho acto, específicamente el artículo 311 del Texto Adjetivo Penal, el cual, está referido a las facultades y cargas que tienen las partes intervinientes en un proceso penal, para ser ejercidas antes de la celebración del referido acto procesal, observándose:

“Artículo 311 Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar”.

La citada norma prevé, que las partes tienen la facultad de interponer mediante escrito, los actos que taxativamente señala, entre los cuales se encuentra la posibilidad de promover las pruebas que han de producirse en el juicio oral y público, lo que constituye una de las fases de la actividad probatoria, que en esta etapa intermedia, se traduce en la posibilidad del ofrecimiento de los medios de demostración de los alegatos de las partes y en el examen preliminar de la legalidad, utilidad, tempestividad y pertinencia de los mismos, que, finalmente, dan lugar al pronunciamiento del Juez o Jueza, sobre su admisibilidad o no, al culminar la audiencia preliminar.

Al analizar la norma procesal antes citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“Al respecto, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere a las partes en esta fase procesal la posibilidad de promover las pruebas que serán valoradas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho. (Ver sentencia de esta Sala N° 707 del 2 de junio de 2009, caso: “Marisela Castro Gilly”).
La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (Ver Sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo).
Ahora bien, el referido artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo texto se cristalizan los derechos procesales antes reseñados, dispone lo siguiente (…omissis…)” (Sentencia Nro. 1368, dictada en fecha 17 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

En consecuencia, el ofrecimiento de pruebas y la oposición de excepciones, deben realizarse, dentro del lapso que dispone el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; puesto que en la fase intermedia, el Juez o Jueza de Control debe asegurar el cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas, debiendo en consecuencia las mismas ser lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas.
No obstante ello, en cuanto al ofrecimiento de pruebas se trata, el legislador previó la posibilidad de que en el acto de audiencia preliminar, las partes puedan de manera oral, solamente proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

Cabe destacar, que en cuanto a la promoción de pruebas se refiere, el Texto Adjetivo Penal, hace la siguiente distinción:

Para la fase intermedia del proceso penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen:

1) Las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
2) Las pruebas que producirán en el juicio oral.
3) Nuevas pruebas de las cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

Siendo la oportunidad procesal de su promoción, para la primera, hasta el día de la audiencia preliminar, para la segunda y tercera, hasta cinco (05) días antes de la realización de la audiencia preliminar (art. 311 Texto Adjetivo Penal).

Mientras que para la fase de juicio del proceso penal, se ofrecen:

1) Prueba Complementaria, a tenor del artículo 326 del Texto Adjetivo Penal, las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.

2) Nuevas Pruebas, conforme al artículo 342 del Texto Adjetivo Penal, excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento.

En el caso concreto, la Defensa impugna la admisión de un escrito complementario de prueba, interpuesto conforme al artículo 311 del Texto Adjetivo Penal, alegando que el Ministerio Público solo tiene una oportunidad para presentar las pruebas que se reproducirán en el juicio, al momento de interponer el acto conclusivo y excepcionalmente las pruebas de las cuales haya tenido conocimiento, con posterioridad a la presentación de la acusación, precisando que en el caso en análisis, se observa el oficio de solicitud de ampliación de prueba complementaria, durante la fase de investigación, por lo cual, alega que la Vindicta Pública tenía conocimiento de la existencia de éste, el día de la interposición del acto conclusivo y no realizó pronunciamiento alguno de la consignación de las resultas con posterioridad, por lo que estima que la promoción de la prueba no podía efectuarse conforme al artículo 311 numeral 8 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, a los fines de determinar la denuncia interpuesta por el Ministerio Público, quienes aquí deciden, consideran necesario observar lo decidido por la Jurisdicente en el acto de audiencia preliminar, precisando:

"DEL ESCRITO COMPLEMENTARIO DE PRUEBAS, PRESENTADO EN FECHA 08 DE JUNIO DE 2017, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 311 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR EL MINISTERIO PUBLICO: EXPERTOS: 1.- Se admite declaración de la funcionaria Zaraza Vilmary, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos, en relación a la Ampliación de Trayectoria Balística N° 9700-242-2497-A, de fecha 06 de Abril de 2007. DOCUMENTALES: 1.- Se admite Ampliación de Trayectoria Balística N° 9700-242-2497-A, de fecha 06 de Abril de 2017, suscrita por la funcionaria Zaraza Vilmary, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos. La cual es admitida para su exhibición, reconocimiento del funcionario que la suscribe y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público… " (Folios 156 y 157 del cuaderno recursivo).

De lo anterior se deprende, que en el fallo impugnado la Juzgadora admitió el escrito complementario de pruebas, interpuesto por el Ministerio Público en fecha 08 de junio de 2017, en atención a lo establecido en el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la prueba documental de Ampliación de Trayectoria Balística, signada bajo el Nro. 9700-242-2497-A, de fecha 06 de Abril de 2017, suscrita por la funcionaria Vilmary Zaraza, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos, indicando la Juzgadora que tal prueba era admitida para su exhibición y posterior reconocimiento por parte de la mencionada funcionaria, incorporándola por su lectura al juicio oral; admitiendo igualmente la Jurisdicente la declaración de la referida funcionaria.

Ahora bien, quienes aquí deciden consideran necesario analizar, las actas que integran la causa, las cuales fueron admitidas por ser promovidas por la Defensa como pruebas, en el recurso de apelación y a tales efectos, determinan lo siguiente:
En fecha 23 de enero de 2017, el Departamento del Grupo de Investigaciones "A" del Eje de Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitó al Jefe del Departamento de Criminalística Zulia, designara funcionarios a los fines de que remitieran informe de trayectoria balística realizada por el funcionario Josue Moreno (Folio 66 de la Pieza denominada Acusación).

En fecha 23 de enero de 2017, el Departamento del área de análisis y reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitió al Eje de investigaciones Homicidios Zulia, informe de trayectoria balística, signada bajo el Nro. 9700-168-0785, realizada por el Experto Josue Moreno (Folios 195 199 de la Pieza denominada Acusación).

En fecha 11 de marzo de 2017, la Representación Fiscal Septuagésima Sexta Nacional de Protección de Derechos Fundamentales y Cuadragésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron acusación en contra del ciudadano WILMER DE JESÚS PÉREZ COLMENARES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS YONAIRO RINCÓN RÍOS; USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS MAURICIO URDANETA NARIÑO (Folios 168 al 233 de la Pieza denominada Acusación).

En fecha 31 de marzo de 2017, la Representación Fiscal Cuadragésima Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso en atención al artículo 311 numeral 7 del Texto Adjetivo Penal, escrito de promoción de pruebas; promoviendo las siguientes: 1) Declaración de la funcionaria Vilmary Zaraza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos, quien realizó y suscribió la Ampliación de Trayectoria Balística Nro. 700-242-2497-A, de fecha 06 de abril de 2017 y; 2) Ampliación de Trayectoria Balística Nro. 700-242-2497-A, de fecha 06 de abril de 2017, realizada y suscrita por la funcionaria Vilmary Zaraza, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos (Folios 69 al 73 de la Pieza I de la causa principal).
En fecha 06 de abril de 2017, el Departamento de Criminalística Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitió a la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ampliación de trayectoria balística, signada bajo el Nro. 700-242-2497-A, de fecha 06 de abril de 2017, realizada y suscrita por la funcionaria Vilmary Zaraza, señalándose que la misma fue peticionada en fecha 10 de marzo de 2017, según oficio Nro. 24-F45-0551-2017, por la mencionada Representación Fiscal, de la trayectoria balística signada bajo el Nro. 9700-029-0785, realizada por el Experto Josue Moreno (Folios 74 al 78 de la Pieza I de la causa principal).

De lo anterior, se precisa que el Ministerio Público promovió las pruebas relativas a la declaración de la funcionaria Vilmary Zaraza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos, quien realizó y suscribió la Ampliación de Trayectoria Balística Nro. 700-242-2497-A, de fecha 06 de abril de 2017, así como la mencionada experticia de ampliación de Trayectoria Balística, conforme al artículo 311 numeral 7 del Texto Adjetivo Penal, siendo admitidas por la Juzgadora en el acto de audiencia preliminar; estimando esta Alzada como válida tal interposición y consecuente admisión de las pruebas, por cuanto se precisó en el cuerpo de este fallo, al analizar la mencionada disposición legal, que las partes, entendiéndose por éstas; Defensa, Ministerio Público y víctima, pueden hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la realización del acto de audiencia preliminar, realizar por escrito la promoción de las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad y no como lo considera la Defensa, al precisar que la Vindicta Pública, solo tiene una oportunidad para presentar las pruebas que se reproducirán en el juicio, siendo ésta al interponer el acto conclusivo y excepcionalmente las pruebas de las cuales haya tenido conocimiento, con posterioridad a la presentación de la acusación; por lo que el actuar de la Juzgadora al admitir las pruebas complementarias promovidas por el Ministerio Público; es una facultad conferida por el Legislador para ser empleada en el acto de audiencia preliminar; por ello, no existe vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva y del principio del debido proceso, denunciados como transgredidos por la Defensa.

Cabe destacar, que en cuanto a la garantía de la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes” (Sentencia Nro. 423, dictada en fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nro. 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).


Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:


“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental” (Sentencia Nro. 2045, de fecha 31 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nro. 03-0439).

Asimismo, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia indicó en la Sentencia Nro. 046, dictada en fecha 29 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. Nro. C02-0227, que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.

Se establece entonces, que la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Por su parte, el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

De lo anterior, se colige que la Jurisdicente al admitir el escrito complementario de pruebas, interpuesto en fecha 08 de junio de 2017 por el Ministerio Público, en atención a lo establecido en el artículo 311 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la prueba documental de Ampliación de Trayectoria Balística, signada bajo el Nro. 9700-242-2497-A, de fecha 06 de Abril de 2017, suscrita por la funcionaria Vilmary Zaraza, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos y la declaración de la referida funcionaria, no vulneró el principio del debido proceso, así como tampoco la garantía de la tutela judicial efectiva, denunciados como transgredidos por la Defensa. En consecuencia, este Tribunal Colegiado determina que no le asiste la razón a la apelante, por ello, se declara sin lugar el recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Provisoria Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano WILMER DE JESÚS PÉREZ COLMENARES; por vía de consecuencia se CONFIRMA la Decisión Nro. 935-17, dictada en fecha 21 de noviembre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Provisoria Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano WILMER DE JESÚS PÉREZ COLMENARES.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 935-17, dictada en fecha 21 de noviembre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

LOS JUECES PROFESIONALES



MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta - Ponente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 368-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA





ASUNTO PRINCIPAL:5C-20734-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001570