REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 11 de Julio de 2018
208º y 159º



ASUNTO PRINCIPAL : 1C-18229-18

ASUNTO : VP03-R-2016-000613

DECISIÓN N° 364-18


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por: 1) Ciudadana MIRELIS MARÍA POLANCO BALISA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.453, en su carácter de Defensora del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 29.451.285; y 2) Ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.013, en su carácter de Defensor de los ciudadanos IVÁN JOSÉ PALMAR, titular de la cédula de identidad N° 25.876.363 y RANDY JOSÉ IPUANA, titular de la cédula de identidad N° 29.722.331; todos en contra de la Decisión N° 0537-2018, dictada en fecha 10 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual, se declaró la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, en atención al artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de protección a la Actividad Ganadera; en perjuicio del ciudadano LUÍS GARCÍA y LESIONES PERSDONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Se ingresó la presente causa, en fecha 26 de Junio de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 02 de Julio del corriente año, declaró admisible el recurso de apelación, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
DEL CIUDADANO ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho MIRELIS MARÍA POLANCO BALISA, en su carácter como defensora del imputado ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ, procedió a interponer su escrito recursivo, bajo los siguientes términos:

En primer lugar, la apelante enfatizó como punto previo el control judicial y los derechos del imputado, para luego realizar una breve exposición sobre el orden jerárquico en la aplicación de las leyes invocando los principios a la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el principio de la igualdad procesal.
Denunció la recurrente, como primer punto, que su patrocinado no fue aprehendido en “ESTADO DE FLAGRANCIA”, en este mismo orden, como segundo motivo cuestiona, la inobservancia de los artículos 196, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en violación del derecho al debido proceso, la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva y la apreciación de las pruebas, en ocasión a los vicios que se presentaron en el procedimiento de allanamiento, por considerar que se encontraban frente a lo dispuesto en el artículo 234 ejusdem, al allanar la vivienda del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ, tal y como consta en el acta policial, incurriendo con ello en una indebida intromisión en la intimidad del mismo, ya que procedieron a violar el hogar domestico, sin orden judicial previa, el cual esta amparado por la garantía de inviolabilidad establecida en el artículo 47 de la Carta Magna.
Continuó señalando la apelante, en el caso de marras, se le causa a su defendido un gravamen irreparable, ya que se produjo una violación flagrante a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que los funcionarios policiales no solicitaron la orden de allanamiento al Ministerio Publico o al Juez de Control, para allanar la vivienda, ni presentaron alguna Orden de Aprehensión en contra del ciudadano que se encuentra detenido.
Sostiene nuevamente quien apela, que disiente del criterio del Juzgador, considerando la nulidad del allanamiento por haber actuado los funcionarios policiales en inobservancia del procedimiento establecido para ello, sin que verdaderamente se este perpetrando un delito, violentado con ello la inviolabilidad del hogar domestico, consagrado en el artículo 47 de la Carta magna, así como lo establecido en el artículo 196 del Código Adjetivo Penal, sin solicitar orden de allanamiento por ante el Tribunal de Control, por lo que procedería lo que en doctrina se conoce como el fruto del árbol envenenado y por tanto lo emanado de ello, es nulo, según lo previsto en los artículos 174 y 175 del referido Código.
En este mismo orden, continúo señalando que, los funcionarios actuantes incumplieron con la norma prevista en el artículo 187 ejusdem, relativa a la Cadena de Custodia, puesto que la misma no se encuentra firmada por el funcionario que la recibe, desconociéndose sobre quien recae la responsabilidad del aseguramiento de la evidencia incautada.
Como tercer punto, denunció la apelante, que la impugnada adolece el vicio de inmotivación, en virtud de que la Jueza de Instancia se pronunció de manera precaria sobre los alegatos señalados en el acto de presentación, puesto que solo se limitó a mencionar las actas de investigación sin hacer valoración sobre la veracidad de las mismas, solo valorando el irrito argumento fiscal para justificar la imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO, BENEFICIO DE GANADO y LESIONES PERSDONALES, sin existir fundados elementos de convicción para decretar medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico sin ningún análisis, solo utilizando de forma genérica el acostumbrado precepto para motivar el decreto de una medida privativa de libertad.
Finalizó su escrito la defensa peticionando se decrete la nulidad con la consecuente imposición de una medida menos gravosa de las que considere la Corte de Apelaciones que pueda ser satisfecha, en atención al derecho invocado.
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO IVAN JOSE PALMAR PALMAR y RANDY JOSE IPUANA

El profesional del derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos IVAN JOSE PALMAR PALMAR y RANDY JOSE IPUANA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 10 de Mayo 2018, bajo los siguientes términos:
Alegó el recurrente, como primer punto, que sus patrocinados no fueron aprehendidos en “ESTADO DE FLAGRANCIA”, en este mismo orden, como segundo punto, cuestiona, la inobservancia de los artículos 196, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en violación del derecho al debido proceso, la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva y la apreciación de las pruebas, en ocasión a los vicios que se presentaron en el procedimiento de allanamiento, ya que los funcionarios actuantes ejecutaron un procedimiento como si fueran los titulares de la acción penal considerando que se encontraban frente a lo dispuesto en el artículo 234 ejusdem, al allanar la vivienda del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ, tal y como consta en el acta policial, incurriendo con ello en una indebida intromisión en la intimidad del mismo, ya que procedieron a violar el hogar domestico, sin orden judicial previa, el cual esta amparado por la garantía de inviolabilidad establecida en el artículo 47 de la Carta Magna, actuando como si fueran los titulares de la acción penal, de lo cual la defensa para ilustrar sus argumentos explana extractos de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 272, en fecha 15 de Febrero del 2007, asimismo, el criterio sostenido por la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en relación a la flagrancia.
Continuó señalando el apelante, en el caso de marras, se le causa a su defendido un gravamen irreparable, ya que se produjo una violación flagrante a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que los funcionarios policiales no solicitaron la orden de allanamiento al Ministerio Publico o al Juez de Control, para allanar la vivienda, ni presentaron alguna Orden de Aprehensión en contra del ciudadano que se encuentra detenido.
Expresó nuevamente quien apela, que disiente del criterio del Juzgador, considerando la nulidad del allanamiento por haber actuado los funcionarios policiales en inobservancia del procedimiento establecido para ello, sin que verdaderamente se este perpetrando un delito, violentado con ello la inviolabilidad del hogar domestico, consagrado en el artículo 47 de la Carta magna, así como lo establecido en el artículo 196 del Código Adjetivo Penal, sin solicitar orden de allanamiento por ante el Tribunal de Control, por lo que procedería lo que en doctrina se conoce como el fruto del árbol envenenado y por tanto lo emanado de ello, es nulo, según lo previsto en los artículos 174 y 175 del referido Código.
En este mismo orden, continúo señalando que, los funcionarios actuantes incumplieron con la norma prevista en el artículo 187 ejusdem, relativa a la Cadena de Custodia, puesto que la misma no se encuentra firmada por el funcionario que la recibe, desconociéndose sobre quien recae la responsabilidad del aseguramiento de la evidencia incautada.
En el tercer motivo de impugnación, esgrimió el apelante, que la recurrida adolece el vicio de inmotivación, en virtud de que la Jueza de Instancia se pronunció de manera precaria sobre los alegatos señalados en el acto de presentación, puesto que solo se limitó a mencionar las actas de investigación sin hacer valoración sobre la veracidad de las mismas, solo valorando el irrito argumento fiscal para justificar la imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO, BENEFICIO DE GANADO y LESIONES PERSDONALES, sin existir fundados elementos de convicción para decretar medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico sin ningún análisis, solo utilizando de forma genérica el acostumbrado precepto para motivar el decreto de una medida privativa de libertad.
Finalizó su escrito la defensa peticionando se decrete la nulidad con la consecuente imposición de una medida menos gravosa de las que considere la Corte de Apelaciones que pueda ser satisfecha, en atención al derecho invocado.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados por los integrantes de esta Alzada, los recursos de apelación interpuestos, coligen que el presentado por la profesional del derecho MIRELIS MARÍA POLANCO BALISA, en su carácter de defensora del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ, se encuentra integrado por tres motivos de impugnación, el cual está dirigido a cuestionar como primer punto, la falta de flagrancia que viciaba el procedimiento en contra de su patrocinado, como segundo motivo, cuestiona que se le causó un gravamen irreparable a su patrocinado, por cuanto la aprehensión se efectuó en contravención con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que los funcionarios actuantes violentaron el contenido del artículo 47 de la Carta Magna, referido a la inviolabilidad del hogar domestico, por cuanto los mismos ingresaron a la intimidad del domicilio de su representado sin orden judicial o de allanamiento, tal como lo establecen los artículos 196, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese mismo orden, sostiene la violación de lo establecido en el artículo 187 ejusdem, referido al registro de cadena de custodia de evidencias físicas, como tercera denuncia, señala, que el fallo recurrido se encuentra afectado del vicio de inmotivación; y la acción recursiva interpuesta por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos IVAN JOSE PALMAR PALMAR y RANDY JOSE IPUANA, el cual está conformado por tres particulares de apelación, los cuales, esta Sala de Alzada evidencia, que los mismos giran en torno a los mismos puntos de impugnación y en el mismo orden de lo cuestionado por la defensora del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ.

Una vez analizados el contenido de los recursos de apelación, y atendiendo los requerimientos de los apelantes; quienes aquí deciden, consideran pertinente entrar a resolver, en conjunto, los recursos de apelación presentados, por la abogada MIRELIS MARÍA POLANCO BALISA, en su carácter de defensora del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ, y .el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos IVAN JOSE PALMAR PALMAR y RANDY JOSE IPUANA, en virtud de que los mismos guardan relación entre si.
Ahora bien, a los fines de dar respuesta a las pretensiones de las partes recurrentes, contenidas en el primer y segundo punto de los recursos de apelación presentados, esta Sala de Alzada en virtud de la solicitud de nulidad planteada, por la falta de flagrancia en el presente caso y la violación de la garantía constitucional prevista en el artículo 47 del Texto Constitucional, referente a la inviolabilidad domestica; estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, -salvo en los casos de flagrancia-, temporalidad y provisionalidad; así se tiene que el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:

“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”. (Las negritas son de la Sala).


No obstante, el artículo 47 del Texto Constitucional, establece:

“Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanadas, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo a la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las orden o hayan de practicarlas.” (Negrilla de la Sala)


Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad, en los siguientes términos:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Asimismo, el artículo 196.1 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.” (Negritas de la Sala)


En este orden de ideas, debe puntualizarse, que el mencionado artículo 44 de la Carta Magna, establece dos situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional:
Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido, por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como por ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga, solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión o en todo caso una orden de allanamiento, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.
Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.
Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.
Esta Sala estima pertinente acotar que la doctrina patria autorizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre la detención in fraganti y la detención mediante orden de aprehensión. Así se tiene que, el delito flagrante, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades, como los particulares, pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Por lo que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo, en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Por su parte, la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, y ese primer análisis que hace el Juez, en virtud de la solicitud que hace el Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 272, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado con respecto a la figura de la flagrancia lo siguiente:
“…El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)….”

Se desprende de todo lo anteriormente expuesto, que en los casos de flagrancia, conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el procesado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, o a señalamiento de la víctima o del clamor público, así como también por algún particular, la referida detención es inmediata, por cuanto, el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible, adicionalmente, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima en principio, la aprehensión en flagrancia, no implica que ésta no este sujeta a control judicial, toda vez que corresponde al Juzgador, conforme al estado de derecho, resolver sobre la regularidad y legalidad de la detención, ponderando la necesidad y racionalidad de la medida garantizando los derechos del detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción de libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones, y dado que en el presente caso, se argumentó la falta de flagrancia y la violación del hogar domestico, por cuanto en criterio de los defensores privados, sus defendidos fueron detenidos por los funcionarios actuantes sin presentar orden de allanamiento emitida por un Juez de Control; esta Alzada con el objeto de determinar si la detención de los imputados de autos se encuentra ajustada a derecho, estima pertinente citar extractos del Acta de Investigación Policial, de fecha 09 de Mayo de 2018, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario, en la cual se dejó asentada la aprehensión de la imputada auto y de los objetos incautado, siguiente actuación:
“…Siendo las 12:40 horas de la tarde aproximadamente, recibimos una denuncia de un ciudadano de nombre: LUIS GARCIA, quien dijo que era el propietario de la Hacienda Las Antillas, ubicadas en el sector la Culebra Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, informando que había recibido una llamada telefónica de un trabajador informándole que durante la madrugada tres sujetos amordazaron a uno de los trabajadores y se llevaron 03 rollos de cable número 12, 04 machetes, 01 hacha y mataron un animal y se le llevaron las patas de atrás y lo dejaron en el potrero destacando que el obrero que golpearon reconoció a uno de ellos, por lo que nos dirigimos al sitio y nos entrevistamos con el ciudadano de nombre: VICTOR GONZALEZ, quien nos manifestó saber la ubicación de la residencia de uno de los sujetos, motivado a esto le solicitamos al obrero de la hacienda que nos acompañara (sip) para hacer un recorrido por el sector, visualizando la vivienda donde reside dicho sujeto por lo que descendimos de la unidad y nos identificamos como funcionarios policiales adscritos a esta institución, por lo que se le pidió el acceso a la misma a 3 ciudadanos que se encontraban en el lugar a quienes se le solicitó que se identificaran los mismos dijeron ser y llamarse IVAN PALMAR, RANDY IPUANA Y ALEJANDRO GONZALEZ, se les preguntó que si vivían en la vivienda los mismos manifestaron no vivir allí que esa vivienda ya que se encontraba en estado de abandono, por lo que procedimos a revisar la parte trasera de la vivienda encontrando dos bolsas de color negro con 30 kilos de carne aproximadamente, 04 machetes, 01 hacha, varios metros de cable y un arma de fuego tipo escopeta por lo que les dije que quedarían previamente (sic) detenidos, por lo que intenté acercarme a el ciudadano IVAN PALMAR para esposarlo, y este se me abalanzó sobre mi cuerpo y de mi compañero, intentando agredirnos físicamente al mismo tiempo refería toda clases de improperios y amenazas sobre los funcionarios, continuando con esa actitud violenta y mostrando resistencia al arresto y destacando que fue el sujeto que reconoció el obrero de la hacienda, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de practicar técnicas del USO PROGRESIVO Y DIFERENCIADO DE LA FUERZA POLICIAL, (…), de acuerdo a los niveles de resistencia del ciudadano logrando neutralizarlo llevándolo al suelo, terminando la técnica en el esposamiento, mientras que este insistía en su actitud hostil, le ordenamos despojara todo de procedencia dudosa adherido a su cuerpo ya que se le realizará una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191m del código Orgánico Procesal Penal, no encontrando objeto de interés criminalistico, asimismo se le ordenó colocara a la vista los objetos que traía adherido a su cuerpo, no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, (…), una vez en nuestro despacho los ciudadanos quedaron identificados como: IVAN JOSE PALMAR PALMAR, (…) ALEJANDRO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, (…), y RANDY JOSE IPUANA IPUANA…” (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente resulta propicio, traer a colación el contenido del Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, levantada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario, en el lugar donde fueron encontrados restos del ganado, Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, donde dejan constancia de las evidencias colectadas en la vivienda de los imputados de auto, Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, levantada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario, en la residencia de los imputados ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ, IVAN JOSE PALMAR PALMAR y RANDY JOSE IPUANA, Actas de Entrevista, rendida por el ciudadano VICTOR GONZALEZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario.
Actuaciones estas que corre insertas a la causa, las cuales se ajustan a las consideraciones de flagrancia realizadas por esta Alzada, así como el criterio jurisprudencial anteriormente plasmado, puede concluirse que efectivamente la aprehensión de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ, IVAN JOSE PALMAR PALMAR y RANDY JOSE IPUANA, se efectuó amparada bajo la figura de la flagrancia, por cuanto una vez que los funcionarios policiales recibieron llamada telefónica del ciudadano VICTOR GONZALEZ, quien luego de haber manifestado ser el propietario de la Hacienda Las Antillas, ubicada en el Sector La Culebra, Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perija, denunciaba que uno de sus trabajadores mediante llamada telefónica le informó que tres (03) ciudadanos habían irrumpido en la hacienda golpeando y amordazando a uno de sus trabajadores y que los mismos sustrajeron tres (03) rollos de cable N° 12, 04 machetes, 01 hacha y habían matado a un animal (ganado) del potrero del lugar, asimismo destacó, que dicho ciudadano había reconocido a uno de los asaltantes, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a dirigirse al sitio del suceso y una vez en el lugar de los hechos se entrevistaron con el propietario del mismo, el cual manifestó saber la ubicación de la residencia de uno de los presuntos autores, una vez en el lugar, dichos funcionarios le solicitaron el acceso a la morada residencial a tres (03) ciudadanos que se encontraban en el lugar a quienes se les solicitó se identificaran y se les preguntó si residían en esa vivienda, el cual manifestaron que no y que la vivienda se encontraba en total abandono, posteriormente los funcionarios actuantes procedieron a revisar la parte trasera de la vivienda encontrando dos bolsas de color negro con aproximadamente 30 kilos de carne, 04 machetes, 01 hacha y varios metros de cable, los cuales supuestamente guardan relación con los objetos sustraído de la Hacienda Las Antillas, así como también encontraron un arma de fuego tipo escopeta; es por lo que considera este Cuerpo Colegiado, que la detención realizada fue ajustada a derecho, ya que la misma se encuentra amparada en los presupuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la aprehensión no deviene en ilegítima.
Pues bien, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, una vez precisado que la detención de los imputados ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ, IVAN JOSE PALMAR PALMAR y RANDY JOSE IPUANA se efectuó bajo la figura de flagrancia, en el presente asunto no puede plantearse la violación del hogar doméstico, previsto en el artículo 47 de la carta Magna, por cuanto los funcionarios actuantes, ingresaron a la vivienda siguiendo labores de investigación sobre los hechos suscitados, tal como quedó asentado en el acta de investigación policial, que recoge el procedimiento de detención de los imputados de autos, adicionalmente, debe puntualizarse, que si bien, el mencionado artículo 47, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aún hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, constitucionalmente protegidos por igual; razón por la cual, esta Sala considera que la referida actuación policial fue practicada atendiendo a las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que visto que en el presente caso, no se cercenaron los derechos al debido proceso y a la inviolabilidad del hogar, en virtud que los funcionarios actuantes podían prescindir de la orden de allanamiento, ya que se trató con la finalidad de prevenir la continuación de un delito, aunado al hecho que en la residencia se encontraron los objetos que presuntamente fueron sustraídos del lugar del suceso y que supuestamente guardan relación con los hechos suscitados de la Hacienda Las Antillas, y donde se llevo efecto la detención de los imputados de auto, por lo que esta Alzada estima que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, estos argumentos contenidos en el escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo denunciado por los recurrentes en relación a la nulidad de la cadena de custodia, por considerar que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no se encuentra firmada por el funcionario que la recibe, desconociéndose sobre quien recae la responsabilidad del aseguramiento de la evidencia incautada, se hace necesario establecer lo que se conoce en doctrina como tal, y en este sentido, el autor colombiano Vivas Botero, señala que se trata de: “…Un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, indicó con respecto a la finalidad de la cadena de custodia, lo siguiente:
“…en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso”. (El destacado es de la Sala).

Asimismo, el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, la define como:

“…la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”. (Las negrillas de esta Sala).

Por lo que la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionada íntimamente con la licitud de prueba del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.
Al respecto observa esta Sala de Alzada, que la cadena de custodia, busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, con el objeto de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, y del referido artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, que el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el caso bajo estudio, tiene asentado que el funcionario JOSE MONTIEL, realizó la fijación, colección embalaje, etiquetaje y preservación del material colectados, así como, que cada planilla tiene especificadas las evidencias colectadas, tales como, 30 Kilos de de carne dentro de dos bolsas de color negro, 01 hacha de material hierro con cabo de madera, 04 machetes de material hierro con empuñaduras de material sintético de color naranja, 20 metros de cable de color blanco, rojo y negro, 01 arma de fuego tipo escopeta, marca Chone, serial 1290, color negro con empuñadura de material de madera, por lo que la falta de firma en la planilla en nada afecta la licitud de las evidencias, en tal sentido, no se constata hasta este estadio procesal violación de garantía constitucional alguna en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, en lo atinente al levantamiento y manejo del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, pues fue llevada conforme a la Ley, por tanto, este particular del recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
En relación al tercer particular, referido a la falta de motivación del fallo, en virtud que la Jueza de Instancia no realizo un razonamiento lógico para concluir que estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de sus patrocinados; debe esta Sala de Alzada señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia de los imputados a los actos del proceso, así como también planteó que nos encontramos en la fase incipiente del proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando igualmente la pena que podría llegarse a imponer, indicando que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 ejusdem, haciendo especial énfasis en los elementos de convicción, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1718, de fecha 29 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Damián Bustillo, acerca de la falta de motivación de las decisiones:

“…El vicio de incongruencia omisiva “…se configura cuando el órgano jurisdiccional deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia…En efecto, para que se materialice tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional…”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 134, de fecha 30 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Conviene enfatizar que los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva”. (El destacado es de la Sala).



La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).



En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este tercer particular contenido en ambos recursos de apelación. ASÍ SE DECIDE.

Al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de autos, interpuestos por: 1) Ciudadana MIRELIS MARÍA POLANCO BALISA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.453, en su carácter de Defensora del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.451.285; y 2) Ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.013, en su carácter de Defensor de los ciudadanos IVÁN JOSÉ PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.876.363 y RANDY JOSÉ IPUANA, titular de la cédula de identidad N° V-29.722.331, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 0537-2018, dictada en fecha 10 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual, se declaró la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, en atención al artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de protección a la Actividad Ganadera; en perjuicio del ciudadano LUÍS GARCÍA y LESIONES PERSDONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de autos, interpuestos por1) Ciudadana MIRELIS MARÍA POLANCO BALISA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.453, en su carácter de Defensora del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.451.285; y 2) Ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.013, en su carácter de Defensor de los ciudadanos IVÁN JOSÉ PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.876.363 y RANDY JOSÉ IPUANA, titular de la cédula de identidad N° V-29.722.331.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 0537-2018, dictada en fecha 10 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta - Ponente


Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dr. ERNESTO ROJAS HIDALGO

LA SECREATARIA

YEISLY MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 364-18.

LA SECRETARIA,


YEISLY MONTIEL ROA
MCHUN/la*-*

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-18229-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000613


La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. YEISLY MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2018-000613. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los once (1) días del mes de Jujio de dos mil dieciocho (2018).

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA