REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de julio de 2018.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: 12C-29108-17
ASUNTO: VP03-R-2018-000360

Decisión No. 363-18.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.167, en su condición de apoderado judicial del CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA y querellante en el presente asunto; contra la decisión No. 160-18 de fecha 12.03.2018 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado acordó declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada por la Fiscalia Trigésima Nacional del Ministerio Público, en el asunto seguido contra los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, cédula de ciudadanía colombiana No. 19.248.919 y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, cédula de identidad No. 16.561.998, por la presunta comisión de los delitos de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 132 numeral de la Ley del Ejercicio de la Medicina, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 319, 322, 320 y 286 del Código Penal, respectivamente; DEFRAUDACION TRIBUTARIA, previsto y sancionado en el artículo 118 en concordancia con el artículo 119 y 120 todos del Código Orgánico Tributario, USO DE TIPO DE CAMBIO NO OFICIAL PARA ESTABLECER PRECIOS Y PROMOCION DE ILICITOS CAMBIARIOS, previstos y sancionados en los artículos 22 y 25 de la Ley del Régimen Cambiario; todo conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal. Asimismo, acordó el cese de las medidas cautelares impuestas a los prenombrados ciudadanos así como la condición de imputado.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 19.06.2018, se dio cuenta a los integrantes de esta Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del presente recurso se produjo en fecha 25.06.2018; por lo que encontrándose dentro del lapso legal, esta Sala Primera pasa a resolver sobre las controversias de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE QUERELLANTE

Se evidencia de las actas que el profesional del derecho CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.167, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA y querellante en el presente asunto, interpuso su acción recursiva contra el fallo No. 160-18 de fecha 12.03.2018 dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los términos siguientes:

Inició el quejoso realizando un análisis sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por la Vindicta Pública y los argumentos sostenidos por la Juzgadora de Control al momento de proferir la decisión apelada, y en atención a ello expresó como primera denuncia la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la decisión; al considerar que: “…de la simple lectura de la decisión que aquí se recurre, se evidencia entonces que resultan violados flagrantemente los derechos a la DEFENSA Y DEBIDO PROCESO garantizados por nuestra Constitución Bolivariana, al declararse CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a argumentos burdos y falaces; repitiendo las graves y convenientes omisiones efectuadas por el Representante Fiscal en su acto conclusivo, pretendiendo culminar una investigación por cuanto presuntamente los hechos que dieron origen a la misma nunca existieron, LO CUAL ES TOTALMENTE FALSO, EN TANTO DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SEÑALADOS EN EL PRESENTE ESCRITO LOS TESTIMONIOS Y DEMÁS DOCUMENTOS DE PRUEBA mencionados especialmente en el Capitulo II del presente recurso, SE DESPRENDE QUE EN EFECTO EXISTIERON UNA SERIE DE HECHOS COMETIDOS POR EL CIUDADANO CARLOS CHAUX MOSQUERA EN COMPLICIDAD CON HENRY GARCÍA PACHECHO QUE ENCUADRAN EN LAS CONDUCTAS DELICTIVAS SEÑALADAS EN LAS DENUNCIAS Y SUS RESPECTIVAS AMPLIACIONES; observándose en consecuencia que el Tribunal de Control sin un mínimo de revisión de dichas consideraciones, desechó la investigación, pretendiendo poner fin al proceso haciéndose de la vista gorda de los contundentes elementos que reposan en la investigación que sin duda alguna ameritan que la investigación continúe y se ejerza la acción penal en contra de los denunciados. Lo cierto es que, en definitiva, el Tribunal de Control actuó de forma laxa y carente de exhaustividad, declarando con lugar la solicitud fiscal violentando con ello del mismo modo la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…” (Destacado Original)

Aludió, que: “…Haciendo una recapitulación del fallo recurrido, en particular del denominado "DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL", la juzgadora prácticamente copió al calco la solicitud fiscal de sobreseimiento, agregando al final unas consideraciones breves en relación a su criterio en relación a si existieron o no los delitos por los cuales se inició la investigación, omitiendo incluso uno de los delitos, el del EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, sobre el cual solo se mencionó el artículo en el cual estaba establecido, pero no hubo un pronunciamiento concreto en relación a por que considera la juzgadora que dicho delito no se cometió. Con relación a este y los demás delitos, es evidente que la juzgadora nisiquiera (sic) se molestó en revisar las actas que rielan en el expediente, limitándose simplemente a repetir lo dicho por la fiscalía y admitir sin reparo alguno su escueta solicitud, lo cual nos hace concluir que la decisión que aquí se recurre adolece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN suficiente para ser considerada como válida…”

Para reforzar sus alegatos, quien recurre realizó un breve análisis jurisprudencial relacionado con la motivación que deben poseer las decisiones, según el criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Juzgado, para después expresar, que: “…Evidentemente, cuando nos referimos a la motivación de la decisión, se habla de la exposición en la resolución de las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al dispositivo, por lo tanto, se requiere que la decisión abarque todos los extremos exigidos por la norma adjetiva penal , así como atender a los alegatos de las partes, es decir, dando respuesta cabal a todas las denuncias así sean declaradas sin lugar, sin incurrir en implícitos ni sobreentendidos o generalizaciones, de tal manera que en la decisión se acumulen los alegatos y defensas esgrimidos v abarque todos v cada uno de los argumentos planteados por las partes (Exhaustividad)…” (Destacado Original)

Apuntó, que: “…el Tribunal emitió su decisión negando la nulidad, sin fundamentar o responder adecuadamente por que consideraba que los hechos no se realizaron, no se observó un adecuado silogismo entre los resultados de la investigación con el acto conclusivo ni la decisión, evidenciándose solamente una transcripción exacta del acto conclusivo y consideraciones generales que nunca pueden considerarse como suficientes para poner fin al proceso, y mucho menos existiendo plurales elementos de convicción que determinan la existencia de hechos punibles cometidos por los denunciados, configurándose evidentemente una falta de motivación en la decisión, en contravención con la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, consagrados constitucionalmente en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna….” (Destacado Original)

Refirió, que: “…la Jueza recurrida NO SE PRONUNCIÓ EN CUANTO A LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y DILIGENCIAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE. Y PARA MAYOR AGRAVIO. EN UNA GROSERA CONTRADICCIÓN, CITA LOS TESTIMONIOS DE VARIOS TESTIGOS, MÉDICOS, PACIENTES Y FAMILIARES DE PACIENTES, PARA AL FINAL DECIR QUE NO SE LOGRÓ CORROBORAR CON TESTIMONIOS LAS ACTIVIDADES IRREGULARES, EXISTEN POR LO MENOS 15 DECLARACIONES DE TESTIGOS, CONTESTES ENTRE SI, DETERMINANDO LA EXISTENCIA DE LOS DELITOS INVESTIGADOS, por lo que el tribunal parte de un falso supuesto, siendo evidente la falta de exhaustividad y logicidad en el fallo , lo cual se traduce en graves vicios por parte de la juzgadora y que sin duda alguna subvierten el proceso afectando el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y la tutela Judicial Efectiva en contra de lo víctima y querellante en la presente causa…” (Destacado Original) Al respecto, el abogado citó parte de la Sentencia No. 1967 de fecha 16.10.2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Lubricantes Castillito, C.A.

Precisó el quejoso, que: “…lo ajustado a derecho a consideración de esta defensa técnica es que la jueza se haya pronunciado de todos y cada uno de los elementos de convicción que se encuentran insertos en la investigación, en un ejercicio exhaustivo para definir si en efecto hay o no suficientes elementos de convicción o en su defecto los mismos eran insuficientes, el tribunal sin embargo se limito (sic) a citar aquellos aportados por la fiscalía sin ahondar en el contenido de las comunicaciones diligencias y oficios, evidentemente sin leer siquiera los testimonios de los entrevistados, y en particular silenciando el contenido de la Comunicación N° 0976, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, recibida con fecha 08 de Marzo de 2017, (FOLIOS 263 Y 264 de la INVESTIGACIÓN) donde se indicó, en cuanto a los consultorios denominados "UNIDAD DE CIRUGÍA PARA LA OBESIDAD Y METABOLISMO" (UCOM) no cuenta con la conformidad de Aprobación de Proyectos para establecimientos de salud, ni Registro Sanitario, debido a que el establecimiento no dispone de área quirúrgica (requisito vital para tramitar la permisología a nivel central dentro de su local, para realizar las cirugías la empresa alquila los quirófanos de la clínica falcón donde se encuentra inmerso, y por otro lado en relación a CARLOS CHAUX, dicho organismo tomó como medida de sanción la Suspensión Temporal del registro ante el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria como Médico Cirujano ya que al momento que la coordinación procedió a realizar las verificaciones correspondiente se percataron que el ciudadano antes mencionado ingresó datos con incongruencia al momento de realizar el registro via online, habiéndose tratado de comunicar con el referido galeno para esclarecer su situación sin que hasta la presente fecha ello se haya logrado. TODO ESO FUE DESCONOCIDO POR LA DECISIÓN QUE AQUÍ SE RECURRE…” (Destacado Original)

Planteó, que: “…queda entonces en entredicho el derecho al debido proceso v a la tutela judicial efectiva que deben asistir a mi patrocinada por cuanto el fallo proferido por el Tribunal duodécimo (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control no resulta debidamente motivado, teniendo en cuenta que se está dando fin al proceso por medio de una decisión totalmente viciada y nula, en razón de los hechos y el derecho aquí argumentado…” (Destacado Original). A mayor abundamiento, trajo a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal en sentencia No. 369 de fecha 10.10.2003.

Explicó, que: “…la decisión recurrida que declaró CON LUGAR el sobreseimiento en la presente causa, no se encuentra ajustada a los requerimientos que legalmente deben cumplir los administradores de justicia, lo que a juicio de quien recurre representa un VICIO que debe ser declarado nulo por parte de esta respetada corte de apelaciones, por violentar el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva garantizados en nuestra carta magna…” (Destacado Original)

Señaló, que: “…no le queda duda a esta representación judicial, que con la temeraria y absolutamente viciada solicitud de Sobreseimiento presentada por la vindicta pública, que fue admitida sin reparo alguno por parte de la recurrida, se ha consolidado un ESTADO TOTAL DE INDEFENSIÓN en perjuicio de mi representada como víctima y querellante, creando un estado de IMPUNIDAD MANIFIESTA que en definitiva va en contra de sus derechos lo que sin duda alguna ponen en tela de juicio la correcta administración de justicia y las garantías mas básicas que deben mantenerse incólumes en todo estado y grado del proceso, por ser de rango constitucional…” (Destacado Original)

Prosiguió narrando, que: “…LA RECURRIDA NO HIZO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO EN CUANTO A COMO QUEDABAN LAS EXCEPCIONES QUE HABÍAN SIDO OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA DE LOS DENUNCIADOS, PUES NOS ENCONTRÁBAMOS A LA ESPERA DE LA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PARA LA DISCUSIÓN DE LAS MISMAS, LO CUAL FUE PASADO POR ALTO POR EL JUZGADO, NO HUBO UN PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO CREANDO UNA SUERTE DE DESORDEN PROCESAL EN LA PRESENTE CAUSA, EVIDENTEMENTE ACTUANDO EN DESMEDRO DE LA VERDAD Y LA JUSTICIA, E IMPOSIBILITANDO QUE CONTINUÉ EL PROCESO PENAL SEGUIDO EN CONTRA DE LOS DENUNCIADOS, LO CUAL TAMBIÉN CONSTITUYE UNA FALLA GRAVE DE LA JUEZA QUE NO PUEDE SER PASADA POR ALTO POR ESTA RESPETADA CORTE…” (Destacado Original)

Recalcó, que: “…En nuestro Sistema (sic) procesal penal de corte eminentemente garantista, estos Derechos cuya violación denunciamos, son protegidos por nuestra Constitución Nacional, toda vez que son parte integrante de los limites que pone el legislador al ejercicio del lus Puniendi del Estado, en tanto nos constituimos como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, de acuerdo al artículo 2 de nuestra Constitución Nacional. De igual forma nuestra carta fundamental en su artículo 3 contiene que el fin del Estado, es el de garantizar los derechos y deberes consagrados en la Constitución y en su artículo 7 textualmente dice (…) La Constitución por sí sola, no puede controlar la sociedad, es el hombre quien la opera y con su correcta interpretación y aplicación la hace cumplir, siempre en interés de los derechos protegidos como en este caso la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y Derecho de Petición, de modo de no hacer ilusorias las garantías contenidas en ella. Y en ese mismo orden de ideas, el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los Jueces velar por el Control y la incolumidad de la constitucionalidad, que incluso cuando la ley que se pidiere la aplicación coligiere con ella se aplicara la Constitución con preferencia, haciéndose efectivo de este modo el Control Difuso de la Constitucionalidad, el cual debe aplicar todo juez de la República siempre sea necesario…”

Manifestó, que: “…La promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico venezolano, que según la Constitución Nacional en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia. Estos son sus términos; (…) En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador jurídico en la labor de interpretación de dichas normas, tal es el caso de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás normas de naturaleza procesal (…)”. Continuó la parte apelante citando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10.05.2001 Expediente No. 00-1683.

Indicó quien recurre, que: “…le ratificamos ciudadanos magistrados, que tomen en consideración las flagrantes violaciones efectuadas en el presente proceso por el juzgado A quo y proceda conforme a los establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las violaciones existentes en autos están relacionadas con principios y garantías estipulados en nuestra norma fundamental y pilar de todos los procesos judiciales en nuestro ordenamiento Jurídico…”.

Requirió, que: “…Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados y en vista que existen vicios susceptibles de nulidad absoluta, los cuales no pueden ser subsanables; es por lo que solicitamos DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se dejen sin efecto todos aquellos actos violatorios a derechos y garantías constitucionales en atención a las denuncias efectuadas, en particular SE ANULE LA DECISIÓN QUE DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO y se ordene que otro órgano subjetivo se pronuncie con ausencia de los vicios señalados en el presente recurso, y que en definitiva se continúe con la investigación pues sin duda alguna existen suficientes elementos de convicción para estimar la ocurrencia de hechos con carácter penal, perpetrados por los denunciados y asi lo pido que lo declare esta respetada Corte de Apelaciones…”.

Para concluir sus planteamientos, el quejoso solicitó a esta Sala, que: “(…) Sea declarado CON LUGAR el presente recurso y, en consecuencia, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de dicha decisión, por contravenir el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, debido proceso, (artículos 26 y 49 constitucionales) de mi patrocinada por las razones y fundamentos suficientemente desarrollados en el presente escrito, ordenando que sea otro juez quien se pronuncie sobre la solicitud fiscal fiscal (sic) en ausencia de los vicios aquí señalados…”. (Destacado Original)

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado ROBERT GUERRERO OVIEDO, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Nacional del Ministerio Público, procedió a contestar el recurso de apelación de autos bajo las siguientes consideraciones:

Sobre los argumentos planteados por la defensa en su acción recursiva, la representación fiscal señaló, que: “…En relación al caso planteado, debemos tener presente que la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo en que crean convenientes las partes, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalismos no esenciales…”

Precisó, que: “…El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los Tribunales de Justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse…”.

Apuntó, que: “…una vez revisado el presente escrito interpuesto por el Apoderado, del CENTRO CLÍNICO SAGRADA FAMILIA, esta Representación Fiscal observa, que en el caso de marras, se desprende que la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2018, por el órgano jurisdiccional cumplió con el carácter objetivo su función de administrar Justicia, prestando así la asistencia para la cual existe como manifestación del Poder del Estado en relación con los particulares…”.

Refirió, que: “…En la decisión, se aprecia como la Juez (…) justifica de forma clara, concisa y detallada, que el ciudadano CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, le fue conferido el titulo de Médico Cirujano (por Reválida), por parte de la Universidad del Zulia, en fecha 23 de Julio de 2015, el cual fue debidamente registrado por el Registro Principal del estado Zulia, en fecha 31 de Julio de 2015, bajo el número 56, tomo 198, posteriormente en fecha 05 de Agosto de 2015, formalizo (sic) su inscripción en el Colegio de Médicos del estado Zulia, identificado con el número 17708, posteriormente obtuvo la matricula por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud, con el número 115.455, Tomo: 293, Página 156, de fecha 09 de Diciembre de 2015, quedando acreditado para ejercer la profesión en todo el Territorio Nacional…”. (Destacado Original)

Continuó afirmando, que: “(…) en cuanto a que el aludido ciudadano en compañía de HENRY GABRIEL GARCÍA PACHECO, atendía pacientes y participaba en cirugías bariátricas de manera ilegal, no se evidencia que las mismas hayan sido realizadas, toda vez que de la labor investigativa no se pudo recabar testimonios de pacientes, personal médico, enfermeros, y/o cualquier persona que tenga conocimiento sobre esta actividad, ni facturación por honorarios profesionales, cobros, entre otros, por el contrario se evidencia que el mismo cumple con todos los requisitos exigidos por la leyes venezolanas que regulan el ejercicio de esta actividad. Resultando lógicamente que las presuntas situaciones jurídicas infringidas, NUNCA LLEGO A MATERIALIZARSE, toda vez que del resultado de la investigación iniciada por denuncia interpuesta por las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA ALAIMO ARTEAGA y CIRA ELENA DEL CARMEN BRACHO OCANDO, a objeto de verificar si el ciudadano CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, en compañía de HENRY GABRIEL GARCÍA PACHECO, atendía pacientes y participaba en cirugías bariátricas de manera ilegal, incurriendo en los ilícitos de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, (…) FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO, (…) DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA(…) USO DE TIPO DE CAMBIO NO OFICIAL PARA ESTABLECER PRECIOS Y PROMOCIÓN DE ILÍCITOS CAMBIARIOS, (…) con fundamento a lo establecido en el numeral 1, primer supuesto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso NO SE REALIZO…” (Destacado Original)

Finalmente en el punto denominado PETITORIO, el representante del Estado solicitó: “…la INADMISiBILIDAD o DESESTIMACIÓN del recurso de Apelación de autos incoada por el Apoderado del CENTRO CLÍNICO SAGRADA FAMILIA, y que se declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio, en virtud que no existe ningún gravamen irreparable que afecte !a Tutela Judicial efectiva, ni al Debido Proceso. (…) O bien, consideren ustedes Magistrados de la Corte de Apelaciones dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas, suficientes para requerirles que decreten conformes a Derecho los pronunciamientos efectuados por el Tribunal de Mérito y el Mantenimiento de! SOBRESEIMIENTO en favor de los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCÍA PACHECO...” (Destacado Original)

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

Los abogados en ejercicio REINALDO RAMONES NORIEGA Y HENRY RAMONES NORIEGA, quienes actúan en su condición de defensores privados de los ciudadanos CARLOS FELIPEZ CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, respectivamente; dieron contestación al presente recurso de apelación partiendo de las siguientes premisas:

Precisaron que: “…consiente está la defensa del conocimiento por parte de este órgano judicial colegiado de alzada acerca del principio que rige la actividad judicial, denominado IURA NOVIT CURIA que en castellano traduce EL JUEZ CONOCE EL DERECHO, en aplicación de este principio esta Sala de la Corte de Apelaciones conoce perfectamente que los órganos jurisdiccionales de alzada en materia penal (Cortes de Apelaciones) no son tribunales en los cuales se ventilen los hechos, sino estrictamente violaciones de derecho, pues de lo contrario estaríamos aceptando el quebrantamiento del principio de la inmediación (…)”.(Destacado Original). Para reforzar dicho argumento, hicieron un breve análisis jurisprudencial y doctrinario sobre este tema, y luego indicaron que: “…considera la defensa que esta Sala no debe ni siquiera revisar el capítulo II del recurso interpuesto denominado DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEL MINISTERIO PUBLICO, pues estaría analizando aspectos y hechos que son propios del análisis judicial de un Tribunal de primera instancia (…) Sin embargo, en el supuesto que este honorable tribunal colegiado estime criterio distinto al invocado, pasa esta representación a dar contestación a varios puntos que pudieran Lamar la atención a los Magistrados…” (Destacado Original)

Desarrollaron el contenido del artículo 121 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, que regula el delito EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, para después señalar, que: “…En ese sentido considera la defensa analizar los supuestos señalados en el numeral 1ro del referido artículo el cual establece como verbos rectores del delito "forjar (total o parcialmente) títulos profesionales de la medicina, alterar un título verdadero, suplantar a personas legalmente autorizadas" (…) A tal efecto para la mejor comprensión de las acciones sancionadas por el legislador en el artículo antes mencionado, reproduzco las definiciones de los tres núcleos rectores antes mencionados, de la Real Academia Española: (…) Ninguna de las tres acciones antes definidas fueron realizadas por nuestros defendidos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCÍA PACHECO, y por consecuencia lógica no existe evidencia alguna que hayan "forjado, alterado o suplantado" algún documento con la finalidad de ejercer ilegalmente la medicina en Venezuela” (Destacado Original)

Manifestaron, que: “…CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA es graduado en la Universidad del Cauca (Colombia) en Diciembre de 1986 y con Postgrado en Cirugía General en la misma Universidad del Cauca (Colombia) en Junio de 1993. Posterior a ello se ha desarrollado como uno de los especialistas en Cirugía Bariátrica más destacados de América Latina, vale señalar que con el escrito de oposición de excepciones presentado por la defensa fue anexado resumen curricular del mismo. (…) En fecha 23 de julio 2015 le fue expedido título de Médico Cirujano por la Universidad del Zulia a través del proceso de REVÁLIDA, vale señalar que con el escrito de oposición de excepciones presentado por la defensa fue anexado fondo negro del título marcado, debiendo cumplir con lo establecido en el artículo 4 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, esto es, tener título de una Universidad Venezolana, registrarlo en el Registro Principal y estar Colegiado, a tal efecto se consignó con el escrito de oposición de excepciones presentado por la defensa copia del número asignado en el Colegio de Médicos del Estado (sic) Zulia (COMEZU)…” (Destacado Original)

Narraron, que: “…Además de cumplir con la obtención del título expedido por una Universidad Venezolana, igualmente debía cumplir con lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina (…)” Prosiguieron citando el contenido de los artículos 8 y 11 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, advirtiendo posteriormente que: “…A tal efecto, se presentó una solicitud ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines que éste expidiera la constancia de haber cumplido a satisfacción del ente gubernamental con el requisito (…) Como consecuencia de la referida solicitud el Ministerio del Poder Popular para Salud expidió al Dr. CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA certificación del cumplimiento del Art. 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, vale señalar que con el escrito de oposición de excepciones presentado por la defensa fue anexado el referido certificado (…) Cumplidos todos los requisitos el Dr. CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA se encuentra TOTALMENTE HABILITADO para ejercer la medicina en forma privada en todo el territorio nacional. Tal y como efectivamente informó al Ministerio Público el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio Popular para la Salud (…)” (Destacado Original)

Continuaron, esbozando que: “…Pero más allá de haber cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley para ejercer la medicina en Venezuela, en el presente proceso penal se investiga si mi defendido EJERCIÓ LA MEDICINA DE MANERA ILEGAL (…) En ese sentido NO EXISTE ninguna evidencia que el Dr. CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA haya ejercido de manera privada o en cargos públicos, NO EXISTE ninguna relación administrativa entre el Dr. CHAUX y algún centro privado de salud en el territorio nacional, NO EXISTE ningún paciente que pueda afirmar demostrando que asistió o pagó alguna consulta con el Dr. CHAUX, en todas las historias médicas de los pacientes operados bajo la observación académica del Dr. CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA el médico cirujano que ha intervenido a los pacientes es el Dr. HENRY GABRIEL GARCÍA PACHECO y el Dr. GUILLERMO BORJAS, sobre quienes ha ejercido una función meramente académica, información ésta que en lo que respecta a mi defendido HENRY GABRIEL GARCÍA PACHECO se demuestra según constancia emanada de la Clínica Falcón de esta ciudad de Maracaibo que acompaño al presente escrito, centro médico en el cual opera mi defendido Dr. HENRY GABRIEL GARCÍA PACHECO…” (Destacado Original)

Refirieron, que: “…es perfectamente verificable el argumento expuesto por la defensa a través de la revisión de las actas que conforman la investigación en la que NO EXISTE ninguna historia médica que evidencie que el Dr. CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA haya participado como Médico Cirujano, NO EXISTE NI EXISTIÓ ninguna relación administrativa entre el Dr. CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y el Centro Clínico La Sagrada Familia, ni con la Clínica Falcón…” (Destacado Original)

Prosiguieron los abogados en ejercicio, citando el contenido del artículo 2 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, y sobre esta norma adujeron que: “…para definir el Ejercicio Ilegal de la Medicina es preciso comprobar si la persona señalada efectivamente ejerció la medicina, desarrollando una conducta que encuadre en el supuesto establecido en el referido artículo, por ello esta defensa categóricamente afirma que el Dr. CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA no ha ejercido la medicina en Venezuela y su labor se ha limitado, tanto en las instalaciones del Centro Clínico La Sagrada Familia como en la Clínica Falcón a capacitar a un personal médico a quienes les está transfiriendo su experiencia y conocimientos en beneficio de la colectividad zuliana tan afectada por la enfermedad de la OBESIDAD y otros trastornos metabólicos tratados a través las cirugías que desarrolla el Dr. HENRY GABRIEL GARCÍA PACHECO como líder del equipo médico….” (Destacado Original)

Respecto al delito de Defraudación, indicaron que: “…Ciudadanos Magistrados, el representante del Centro Clínico La Sagrada Familia interpuso querella acusatoria por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN EN LA MODALIDAD DE USO DE CALIDAD SIMULADA previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1ro del Código Penal (…) este delito se encuentra estructurado en el texto legal sustantivo (Código Penal), dentro del TÍTULO X referente a los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, es decir, dentro de los delitos que lesionan el bien jurídico tutelado llamado "propiedad” (…) En efecto, es preciso exponer que la Propiedad es un derecho exclusivo o excluyente, en el sentido de que el propietario se beneficia él, sólo de todos los provechos de la cosa, este derecho real faculta al titular de hacer todo, cuanto no esté prohibido legalmente, con la cosa que le pertenece…” (Destacado Original)

Prosiguieron quienes contestan a establecer las características del derecho a la propiedad, concatenado con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia No. 462 emitida en fecha 06.04.2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; indicando después que: “…el Estado en su firme intención democrática de proteger el derecho de propiedad, legisló una disposición que castiga a aquél que a través del uso de "un mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada" lesione el patrimonio o propiedad de la víctima, atribuyéndose tal cualidad el Centro Clínico La Sagrada Familia, por lo que debe el querellante lejos de afirmar que nuestros defendidos defraudaron al referido Centro Clínico, indicar cómo lo defraudaron, con cuánto lo defraudaron y probar la lesión patrimonial, pues es un delito que afecta el patrimonio particular…”

Aludieron, que: “…En este tipo penal, el sujeto activo ha utilizado una condición, posición, situación personal falsa con respecto a las personas que simula, y, por tanto, en realidad no le corresponde en el momento que actúa y en consecuencia logra perjudicar el patrimonio de éstas (…) La calidad puede haberse tenido, pero no se tiene ya en el momento en el que se ha utilizado como ardib para defraudar. Para producir el resultado deseado la calidad debe ser invocada o simulada como actual, pues ella ha de ser la circunstancia que decida a la víctima en su obrar, por lo que debe haber una relación de causa a efecto entre esa falsa calidad que el agente se ha atribuido y la prestación o el deterioro en el patrimonio de la víctima…”

Realizaron los abogados en ejercicio un análisis doctrinal respecto a lo concedido como cualidad simulada por los tratadistas Eusebio Gómez, Alberto Arteaga Sánchez y José Rafael Mendoza, y sobre ello establecieron que: “...El uso de esta falsa cualidad, independientemente de toda otra maniobra fraudulenta, constituye el delito cuando se usa para engañar y estafar por este medio, con lo cual se lesiona el patrimonio de otro en todo o en parte (…) Analizando todas estas condiciones que se requieren para poder hacer la adecuación típica de la presunta conducta de nuestros defendidos en el supuesto de hecho previsto en la norma, pregunta esta defensa…”.

Cuestionaron los defensores, que: “…1.- ¿Según la misma querella mi defendido Carlos Chaux no llega a Venezuela por invitación del Centro Clínico La Sagrada Familia? (…) 2.- ¿Cuál es el mandato falso, el nombre supuesto o la calidad simulada con la que obró mi defendido Carlos Chaux en perjuicio económico del Centro Clínico La Sagrada Familia? (…) 3.- ¿Cuál es la afectación patrimonial del Centro Clínico La Sagrada Familia, a cuánto asciende el monto de la afectación y dónde está evidenciada?...” (Destacado Original)

Afirmaron, que: “…En el presente caso no existe uso de Falsa o Simulada Calidad de nuestros defendidos y mucho menos una afectación económica del Centro Clínico La Sagrada Familia, y así solicito expresamente sea decidido por este Tribunal Colegiado y en consecuencia proceda a confirmar el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa….” (Destacado Original)

En cuanto al delito de Uso o Aprovechamiento de Acto Falso, precisaron que: “…en el curso de la investigación el representante judicial del querellante plantea en el libelo de la acción penal propuesta que mi defendido CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA incurrió en el delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal (…) es necesario determinar el momento en el que se consuma el delito, para ello observa la defensa que existe dos modalidades de consumación del mismo, la primera de ellas es a través del USO del ACTO FALSO, y para ello hay que determinar el momento en el cual el sujeto activo USA el ACTO FALSO, la segunda modalidad es a través del APROVECHAMIENTO del ACTO FALSO, y para ello hay que determinar en qué forma el sujeto activo del delito se APROVECHÓ del ACTO FALSO, lo cierto es que ambas modalidades de comisión del delito es imprescindible la existencia de un ACTO FALSO, situación que en el presente proceso no ha ocurrido, en efecto la querella ni siquiera señala cuál ACTO FALSO se usa o de cuál se saca provecho, pues no existe ninguno. (…) Para considerar un ACTO FALSO debe existir una declaratoria de FALSEDAD previa a la imputación del delito, respaldada tal falsedad por una declaratoria judicial o una experticia que señale al ACTO como FALSO situación que en el presente caso no se verifica, por lo que la consecuencia jurídica es que decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa y así fue planteado por el Ministerio Público y en consecuencia decretado por el Tribunal de Control…” (Destacado Original)

Igualmente, respecto al delito de Agavillamiento quienes contestan infirieron, que: “…El tipo penal de AGAVILLAMIENTO se encuentra previsto en el artículo 286 (…)” También realizaron un análisis doctrinario respecto a este tipo penal, indicando sobre ello, que: “…la simple concurrencia de dos personas en la comisión de un delito no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados "por cierto tiempo" (…) es importante recalcar que de considerar procedente en derecho, tal y como lo solicita esta representación, la inexistencia de los delitos de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, DEFRAUDACIÓN y USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, aún y cuando el delito de AGAVILLAMIENTO resulte ser un delito autónomo no puede hablarse de una asociación delincuencial porque no existe delito para el cual resolvieron asociarse para cometerlo…” (Destacado Original)

Continuaron los abogados defensores, haciendo mención a lo establecido en los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Tributario, que regula el delito de Defraudación Tributaria, considerando que: “…Todo esto hace necesaria la participación previa de la Administración Tributaria a los fines de la substanciación de un procedimiento administrativo sumario en la que se determine el monto de la obligación tributaria, esto para poderle garantizar al presunto infractor la posibilidad de extinguir la acción penal pagando el monto total estimado por la Administración Tributaria, en consecuencia la determinación previa del monto de la obligación tributaría por parte de la Administración Tributaria resulta una CONDICIÓN OBJETIVA DE PUNIBILIDAD…” (Destacado Original)

Recalcaron, que: “…Las Condiciones Objetivas de Punibilídad, son situaciones de ineludible presencia en, puesto que sin ellas la conducta no puede adecuarse a lo descrito por el legislador como delito (…) las condiciones objetivas de punibilidad condicionan la existencia o no del delito, las cuales si no se encuentran presentes no puede hablarse de delito, ya que las mismas corresponden al tipo penal (…) la condición objetiva de punibilidad radica en la determinación previa del monto de la obligación tributaria por parte de la AUTORIDAD TRIBUTARIA, condición que no se ha cumplido en el presente caso por lo que no puede hablarse de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA y en consecuencia debe proceder esta Corte de Apelaciones a confirmar a favor de nuestros defendidos el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…” (Destacado Original)

Expresaron en relación al tipo penal Uso de Cambio No Oficial para Establecer Precios, que: “…el denunciante plantea en su denuncia que nuestros defendidos han incurrido en el delito de USO DE CAMBIO NO OFICIAL PARA ESTABLECER PRECIOS, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley de Régimen Cambiarlo (…) En el citado tipo penal el infractor "promociona, comercializa o determina" precios de bienes y servicios y utiliza un tipo de cambio distinto o diferente al permitido por la autoridad y la norma cambiaría o al fijado para la operación cambiaría, lo que se traduce en que el sujeto activo fija sus precios en bolívares pero toma como referencia un tipo de cambio distinto al permitido por Estado…”

Aludieron, que: “…se hace confuso entender de la denuncia lo planteado por el denunciante, pues dice que el ciudadano CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA presta sus servicios médicos cobrando en Dólares ($) divisa oficial de los Estados Unidos de Norteamérica, requiriendo altas sumas de dinero para sus consultas e intervenciones quirúrgicas, a una tasa no oficial a la prevista en la actualidad por la autoridad cambiaría, por ello no se puede dilucidar si cobra en dólares ($) como es que requiere dinero para sus consultas e intervenciones quirúrgicas a una tasa no oficial…” (Destacado Original)

Asimismo apuntaron, que: “…Pero más de allá de esa confusión que genera la denunciante, NO EXISTE ninguna evidencia que el Dr. CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA haya requerido dinero para consultas e intervenciones quirúrgicas porque no existen ni consultas ni intervenciones hechas por él, NO EXISTE ninguna relación administrativa entre el Dr. CHAUX y algún centro privado de salud en el territorio nacional, NO EXISTE ningún paciente que pueda afirmar demostrando que asistió o pagó alguna consulta con el Dr. CHAUX, en todas las historias médicas de los pacientes operados bajo la observación académica del Dr. CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA el médico cirujano que ha intervenido a los pacientes es el Dr. HENRY GABRIEL GARCÍA PACHECO y también el Dr. GUILLERMO BORJAS, cuando el Dr. Chaux entrenaba al equipo médico de la Sagrada Familia, tal información perfectamente demostrable según constancia emanada de la Clínica Falcón de esta ciudad de Maracaibo, centro médico en el cual opera mi defendido Dr. HENRY GABRIEL GARCÍA PACHECO. Siendo igualmente verificable el argumento expuesto por la defensa a través de la revisión de las actas que conforman la investigación que concluyó el Ministerio Público, en la que NO EXISTE ninguna historia médica que evidencie que el Dr. CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA haya participado como Médico Cirujano, NO EXISTE NI EXISTIÓ ninguna relación administrativa entre el Dr. CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y el Centro Clínico La Sagrada Familia. Al no cobrar por consultas e intervenciones, mal puede el Dr. CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA haber cometido el delito previsto en el artículo 22 de la Ley para el Régimen Cambiario…” (Destacado Original)

Arguyeron los abogados que en relación al delito de Promoción de Ilícitos Cambiarios: “…En la ejecución de este delito el sujeto activo actúa como un instigador promoviendo o estimulando la comisión de los ilícitos previstos en la Ley Especial para que otro sujeto activo ejecute la acción constitutiva del ilícito o delito principal previsto en la Ley, de manera que no se puede ser sujete activo en la comisión de un delito y a! mismo tiempo ser instigador a cometer tal delito (…) Autores señalan que los participantes en un delito se pueden clasificar en autores y coautores, instigadores, cooperadores necesarios y cómplices, el instigador es el que induce o determina a otro a cometer el hecho, el instigador no es autor mediato, no es culpable o es inimputable del delito principal o al cual instigó, solo es culpable por haber instigado, promovido o estimulado a otro a cometer un delito, por lo cual la instigación es una causa de extensión de tipo y pena, siendo requisito sine qua non de este tipo penal. La instigación sin éxito no es punible. Por ello Mayer la define diciendo "el que dolosamente y con éxito determina a” (…)”

Adujeron, que: “…Siendo así y en aplicación de la argumentación para desestimar el delito USO DE CAMBIO NO OFICIAL PARA ESTABLECER PRECIOS no puede existir la comisión del delito de PROMOCIÓN o INSTIGACIÓN a la comisión del otro delito pues no se verificó el delito principal o al cual se instigó para su ejecución…”. Seguidamente, analizaron los defensores las condiciones que deben concurrir para que se de por cometido el delito de PROMOCIÓN DE ILICITOS CAMBIARIOS, para después concluir que: “…al no existir elementos de comprobación del delito USO DE CAMBIO NO OFICIAL PARA ESTABLECER PRECIOS la consecuencia lógica y jurídica es que no se cometió el delito de PROMOCIÓN DE ILÍCITOS CAMBIARIOS lo que produce necesariamente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de nuestros defendidos…” (Destacado Original)

Para finalizar, los profesionales del derecho requirieron que: “…Se declare INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto; SEGUNDO: en el supuesto negado que esta Corte decida admitir el recurso planteado, solicitamos se declare SIN LUGAR el mismo, se confirme la decisión impugnada, y consecuencia se confirme el SOBRESEIMIENTO de la causa…” (Destacado Original)

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Constata esta Alzada del recurso de apelación incoado por el abogado CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.167, en su condición de apoderado judicial del CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA y querellante en el presente asunto; que el punto neurálgico del mismo recae sobre la resolución No. 160-18 de fecha 12.03.2018 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual el referido Tribunal acordó declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalia Trigésima Nacional del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 300.1º del Texto Adjetivo Penal, en el asunto instruido contra los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 132 numeral de la Ley del Ejercicio de la Medicina, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 319, 322, 320 y 286 del Código Penal, respectivamente; DEFRAUDACION TRIBUTARIA, previsto y sancionado en el artículo 118 en concordancia con el artículo 119 y 120 todos del Código Orgánico Tributario, USO DE TIPO DE CAMBIO NO OFICIAL PARA ESTABLECER PRECIOS Y PROMOCION DE ILICITOS CAMBIARIOS, previstos y sancionados en los artículos 22 y 25 de la Ley del Régimen Cambiario.

Sobre la mencionada decisión, quien recurre denunció en su primer y único motivo de apelación la violación al derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva por carecer la misma de la debida motivación, al haber declarado con lugar el sobreseimiento de la causa fundamentando su decisión únicamente con lo establecido por el Ministerio Público en su solicitud; pretendiendo concluir la etapa de investigación al estimar que los hechos objeto del proceso no existen, circunstancia sobre la cual no está de acuerdo, ya que a su juicio de los elementos de convicción que constan en las actas, se demuestra la responsabilidad penal de los encausados, considerando además que la a quo no realizó el debido análisis a estos elementos para poder así continuar con la investigación.

Precisó que, la Juzgadora duplicó en la recurrida los fundamentos llevados por la Fiscalia del Ministerio Público, agregando de manera breve los motivos por los que estimó la no existencia de los delitos por los cuales estaban siendo investigados los procesados de marras; además de ello que la a quo en su motivación, respecto al delito de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA solo indicó la norma que lo regula, sin tampoco establecer de manera precisa el porque éste delito no se cometió, por lo tanto la decisión adolece del vicio de falta de motivación.

Denunció que no existe un razonamiento adecuado entre el resultado de la investigación y el acto conclusivo que dio lugar, así como la decisión que acordó el sobreseimiento, la cual según la defensa no contiene fundamento suficiente para ordenar la conclusión de la investigación, cuando en el presente caso se desprenden elementos de convicción que comprueban la existencia del hecho en concreto.

Del mismo modo, estableció el quejoso que en la recurrida no hubo pronunciamiento respecto a los elementos y diligencias promovidas por la parte querellante, pues sólo se plasmaron algunos testimonios, que le hicieron concluir a la juzgadora que no se demostró el hecho antijurídico, lo que a su juicio resulta contradictorio e ilógico, vulnerando así derechos fundamentales a la víctima del proceso. Estimó que la Jueza de Control, debió realizar un análisis concreto a todos los elementos de convicción contenidos en la investigación para después emitir su pronunciamiento; por el contrario en el caso de marras solo se pronunció respecto a los propuestos por la Vindicta Pública.

Continuó denunciando que, la Jueza de Instancia silenció el contenido de comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través de la cual se puede comprobar que la Unidad de Cirugía para la Obesidad y Metabolismo, no cumple con las exigencias sanitarias para su funcionamiento; aunado a la suspensión temporal del Registro Sanitario del ciudadano CARLOS CHAUX como médico cirujano por haber aportado datos incongruentes ante el mencionado sistema.

Asimismo, quien recurre criticó que el Tribunal de Control no se pronunció respecto a las excepciones opuestas por la defensa técnica de los procesados, incurriendo en un desorden procesal; situación que considera debe ser observada por la Sala. Insistió en la violación a los derechos y garantías constitucionales por parte del Órgano Judicial; por lo que solicita se anule el fallo impugnado, conforme a lo previsto en los artículos174 y 175 del Texto Adjetivo Penal y se ordene que un órgano subjetivo distinto se pronuncie sobre la solicitud de sobreseimiento, prescindiendo de los vicios denunciados, para que continúe la investigación.

Precisadas las denuncias contentivas en el presente recurso de apelación, se hace imperioso para este Tribunal de Alzada indicar que en nuestra legislación el proceso penal es concebido como una serie de mezcolanza de actos legales en concretos realizados por los órganos jurisdiccionales del estado, con el fin de reparar los conflictos planteados, haciendo el uso correcto de las normas implementadas para cada caso en especifico, encontrándose conformando por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales u operadores de justicia.

Siendo así las cosas, el artículo 26 de nuestra Carta Magna, de manera expresa consagra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de amplísimo contenido que atiende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado y también el derecho a que sean cumplidos los requisitos establecidos en la Ley en un estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución Nacional vigente), garantizando una justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles; por ello la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en un obstáculo que impida lograr las garantías que regula la citada norma constitucional.

Igualmente considerando que esta garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada según sea el caso, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso tales como: el debido proceso, la celeridad, la defensa, y la gratuidad deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva. Pues bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, implica como principio general, el reconocimiento del derecho de acción, de acudir a los jurisdiccionales y de seguir un proceso judicial para que conozcan los órganos competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida.

También resulta trascendental resaltar que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva implica que los tribunales deban resolver el asunto garantizando un debido proceso, y proporcionar a los usuarios del sistema, mecanismos mínimos que permitan ejercer un contradictorio en igualdad de condiciones y garantizar la vigencia plena del derecho a la defensa en todo el proceso.

Hechas las anteriores consideraciones, y atendiendo a que el quejoso a través de su acción recursiva pretende la nulidad de la recurrida, al considerar que la misma presenta vicios que constriñen el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; se hace imperioso para esta Sala señalar los argumentos esbozados por la Jueza de Control al momento de acordar el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, y a tal efecto se observa:

“…Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación del caso, en cuanto al cúmulo probatorio obteniendo como resultado de la investigación la necesidad de solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa, en virtud de estar en presencia de un hecho que no se realizó.
Así pues tenemos que, la representación del Ministerio Público acompaña su solicitud de las actuaciones que conforman la investigación fiscal, a la cual se evidencian las diligencias de investigación siguientes:
1.- DENUNCIA, de fecha 16 de Febrero de 2016, interpuesta mediante escrito ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALAIMO ARTEAGA, quien denuncia y expone entre otras cosas lo siguiente:
(…)
2.- DENUNCIA, de fecha 17 de Febrero de 2016, interpuesta mediante escrito ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia interpuesta por la ciudadana CIRA ELENA DEL CARMEN BRACHO OCANDO, quien denuncia y expone entre otras cosas lo siguiente:
(…)
3.- ORDEN DE INICIO, de fecha 18 de Febrero de 2016, debidamente suscrita por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
4.- ACTA DE ENTREVISTA: realizada en fecha 24 de Febrero de 2016, ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a la ciudadana: CIRA ELENA BRACHO OCANDO, quien expuso lo siguiente:
(…)
5.- ACTA POLICIAL, de fecha 23 de febrero de 2016, por los funcionarias Oficial Jefe Armando Bolaño y oficial agregado Eduardo Rojas adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quienes se encontraban a bordo de una unidad sin número de control ni rotulado policial, dejan constancia la diligencia policial practicada y en consecuencia exponen:
(…)
6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 23 de febrero de 2016, siendo las 11:30 horas de la mañana, por los funcionarias Oficial Jefe Armando Bolaño y oficial agregado Eduardo Rojas adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia:
(…)
7.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 24 de Febrero de 2016, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, a la ciudadana: CIRA ELENA BRACHO OCANDO, quien expuso lo siguiente:
(…)
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Febrero de 2016, realizada por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, al ciudadano: CALOGERO ALAIMO MANCUSO, quien expuso lo siguiente:
(…)
9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Febrero de 2016, realizada por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, a la ciudadana: MARÍA ALEJANDRA ALAIMO ARTEAGA, quien expuso lo siguiente:
(…)
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Febrero de 2016, por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, al ciudadano: GUILLERMO JOSÉ BORJAS SALAS, quien expuso lo siguiente:
(…)
11.- ACTA DE ENTREVISTA: realizada en fecha 03 de Marzo de 2016, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, al ciudadano: JUAN ENRIQUE ROMERO VILCHEZ, quien expuso lo siguiente:
(…)
12.- ACTA DE ENTREVISTA: realizada en fecha 04 de Marzo de 2016, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, al ciudadano: DARIO ALFONSO ALMARZA GIANCOLA, quien expuso lo siguiente:
(…)
13.- COMUNICACIÓN N° CMZ-042-03-2016, de fecha 04/03/2016, emanada del Colegio de Médicos del estado Zulia, recibida en fecha 08/03/2016, según oficio número CMZ-042-03-2016, realizado el 04/03/2016, del Colegio de Médicos del estado Zulia, en respuesta al oficio número 24-F25-0301-2.016, de la Fiscalía vigésima quinta del estado Zulia, en donde solicita copia certificada de los documentos que reposan en el expediente del Dr. Carlos Felipe Chaux Mosquera inscrito en el Colegio de Médicos bajo el número 17.708.

14.- COMUNICACIÓN N° 467-59-2.016, de fecha 10/03/2016, emanada del Registro Principal del estado Zulia, donde indica que el titulo correspondiente al Dr. Carlos Felipe Chaux Mosquera, fue registrado y los datos de otorgamiento son: Fecha de Registro 31/07/2.015 bajo el número 56, tomo 198, correspondiente al titulo de Médico Cirujano.

15.- COMUNICACIÓN N° 001532, de fecha 09/03/2016, emanada del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, donde indica los movimientos migratorios del ciudadano Carlos Felipe Chaux Mosquera, de nacionalidad colombiana, portador de la cédula de identidad C.C. 19.248.919, pasaportes colombianos números PE088209 y AL360437.

16.- ACTA DE ENTREVISTA: realizada en fecha 11 de Marzo de 2016, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, a la ciudadana: DANIELA MERCEDEZ PARRA PADRON DE AVILA, quien expuso lo siguiente:
(…)
17.- ACTA DE ENTREVISTA: realizada en fecha 15 de Marzo de 2016, ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al ciudadano: GUILLERMO JOSE BORJAS SALAS, quien expuso lo siguiente:
(…)
18.- COMUNICACIÓN S/N recibida en fecha 28/03/2016, suscrita por el Director Médico Dr. Teodoro Reyes del Centro Clínico La Sagrada Familia en respuesta al oficio número 24-F13-1032-2016, realizado por la Fiscalía Décima Tercera del estado Zulia, en fecha 18/03/2.016, en donde solicita si el ciudadano Carlos Felipe Chaux, ha realizado intervenciones quirúrgicas en dicha institución, la respuesta certificada corresponden a los pacientes: Darío Alfonso Almarza Giancola C.I. 13.830.233 y Javier Enrique Romero Vilchez C.I. 12.695.116, los mismos fueron operados por el Dr. Carlos Felipe Chaux con diagnostico de Obesidad Mórbida.

19.- COMUNICACIÓN N° CMZ-057-03-2.016, recibida en fecha 01/04/2016, emanado del Colegio de Médicos del estado Zulia, en respuesta al oficio número 24-F13-0775-2.016, de la Fiscalía Décima Tercera del estado Zulia de fecha 01/03/2.016, en donde solicita el estatus del Dr. Carlos Felipe Chaux con ese gremio, solicitando copia certificada de los recaudos presentados para su inscripción, en donde informan que el mismo esta inscrito en ese Colegio de Médicos bajo el número 17.708, suministrando copia simple de los documentos consignados.

20.- COMUNICACIÓN N° CMZ-074-04-2.016, recibida en fecha 11/04/2016, de fecha 07/04/2.016, emanada del Colegio de Médicos del estado Zulia, en respuesta al oficio número 24-F13-1161-2.016, de la Fiscalía Décima Tercera del estado Zulia de fecha 05/04/2.016, en donde solicita si el Dr. Carlos Felipe Chaux ha efectuado alguna participación ante ese gremio de médicos, para fijar su residencia en esa localidad con sede en Maracaibo, estado Zulia, con la finalidad de ejercer en forma privada la medicina, de acuerdo con lo exigido en el primer aparte del articulo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina. En donde responde que el referido ciudadano coloco como dirección de habitación en su ficha de inscripción, calle 73 con avenida 16°39 Sector Paraíso.

21.- COMUNICACIÓN S/N, recibida en fecha 09/05/2016, en la Fiscalía Vigésima Sexta del estado Zulia, recibe oficio número 24-FS-1609-2016, de la Fiscalía Superior del estado Zulia en donde remite escrito y copias varias de curriculum, constancias y títulos obtenidos, relacionadas con la investigación del ciudadano de nacionalidad colombiana Carlos Felipe Chaux Mosquera, titular de la cédula de identidad colombina N° CC-19.248.919.

22.- COMUNICACIÓN N° SEC-LUZ N° 00254, emanada de La Secretaria de la Universidad del Zulia, de fecha 24/05/2016, recibida en fecha 06/06/2016, en la Fiscalía Vigésima Quinta del estado Zulia, de fecha 24/05/2016, de La Secretaria de la Universidad del Zulia, en respuesta a la solicitud realizada por este despacho en fecha 04/04/2.016 según oficio N° 24-F25-0369-2.016, y en donde remiten notas certificadas del ciudadano Carlos Felipe Chaux Mosquera, titular de la cédula de identidad N° 19.248.919, egresado por revalida de la Escuela de Medicina de la Facultad de Medicina, como Médico Cirujano.

23.- COMUNICACIÓN N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/2016/E-167, de fecha 15/06/2016, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibida en fecha 17/06/2016, recibe la Fiscalía Vigésima Quinta del estado Zulia, en respuesta a la solicitud realizada por este despacho en fecha 04/04/2.016 según oficio N° 24-F25-0367-2.016, y en donde Informan que el ciudadano Carlos Felipe Chaux Mosquera, no se encuentra inscrito en el Registro de Información Fiscal.

24.- COMUNICACIÓN N° 008289, de fecha 23/05/2016, del Director General (E) del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, recibida en fecha 28/06/2.016, en la Fiscalía Vigésima Quinta del estado Zulia oficio N° 008289, de fecha 23/05/2.016, en respuesta a la solicitud realizada por este despacho en fecha 04/04/2.016 según oficio N° 24-F25-0371-2.016, en donde informa que el ciudadano Carlos Felipe Chaux Mosquera, titular de la cedula de identidad colombina N° CC-19.248.919, se encuentra debidamente registrado como Médico Cirujano, egresado de la Universidad del Zulia con fecha 23/07/2.015, registrado en ese Ministerio, bajo la Matrícula N° 115455, registrada en el tomo: 293, folio: 156 del libro de actas electrónicas la cual se expidió en fecha 09/12/2.015. Quedando acreditado para ejercer su profesión en todo el Territorio Nacional.

25.- COMUNICACIÓN N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/DT/CA/2016/E-195, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibida en fecha 30/06/2.016, en la Fiscalía Vigésima Quinta del estado Zulia, en respuesta a la solicitud realizada por este despacho en fecha 26/02/2.016 según oficio N° 24-F25-0299-2.016, y en donde remiten copia certificada de la planilla de Registro de Información Fiscal y Declaración de ISLR de los ejercicios 2.014 y 2.015, del ciudadano Henry Gabriel García Pacheco, titular de la cédula de identidad N° V-16.561.998.

26.- COMUNICACIÓN N° PRE-000133, de fecha 29/06/2016, emanada de la Fundación Pueblo Soberano, recibida en fecha 01/07/2016, en respuesta a la comunicación N° 00-F30-0172-2016, de fecha 14/06/2016, en donde solicita información relacionada con los ciudadanos Carlos Felipe Chaux Mosquera, titular de la cédula de identidad colombina N° CC-19.248.919 y Henry Gabriel García Pacheco, titular de la cédula de identidad N° V-16.561.998, sobre su participación en la realización de Jornadas Quirúrgicas en las cuales dichos ciudadanos han participado.

27.- COMUNICACIÓN N° 004120, de fecha 23/06/2016, emanada de la Federación Médica Venezolana, recibida en fecha 07/07/2016, en respuesta a la comunicación N° 00-F30-0173-2016, de fecha 13/06/2016, en la cual solicita información relacionada con los ciudadanos Carlos Felipe Chaux Mosquera, titular de la cédula de identidad colombiana N° CC-19.248.919, manifestando que el mismo se encuentra registrado en el Colegio de Médicos del estado Zulia bajo el N° 17708.

28.- COMUNICACIÓN N° 0409, de fecha 06/07/2016, de la Dirección General de la Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud, recibida en fecha 07/07/2016, en respuesta a la comunicación N° 00-F30-0171-2016, de fecha 14/06/2016, en la cual solicita información relacionada con los ciudadanos Carlos Felipe Chaux Mosquera, titular de la cédula de identidad colombina N° CC-19.248.919, manifestando que el mismo ha cumplido con los requisitos exigidos en el artículos 4, 8 y 22 de la Ley Orgánica de Salud para el ejercicio de la medicina y esta autorizado para ejercer la profesión en el territorio de la República según matricula N° MPPS 115455, registrada en el Tomo 293, folio 156, del libro de Actas Electrónicas de fecha 09/12/2015, cumpliendo con el articulo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina desde el 01/12/2014 hasta el 01/12/2015, quedando acreditado para ejercer su profesión en todo el territorio nacional.

29.- ACTA DE ENTREVISTA: realizada en fecha 19 de Agosto de 2016, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a la ciudadana: MARIA ALEJANDRA ALAIMO ARTEAGA, quien expuso lo siguiente:
(…)
30.- ACTA DE ENTREVISTA: realizada en fecha 19 de Agosto de 2016, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a la ciudadana: CIRA ELENA DEL CARMEN BRACHO OCANDO, quien expuso lo siguiente:
(…)
31.- COMUNICACIÓN N° DG-CJ-0230-O-001156, de fecha 09/08/2016, emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), recibida en fecha 19/08/2016, en la Fiscalía, en respuesta a la solicitud realizada por ese despacho en fecha 01/03/2016, según oficio N° 24-F13-0774-2.016, en donde remiten copia certificada el expediente inscrito ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, perteneciente a la empresa, UNIDAD DE CIRUGÍA PARA LA OBESIDAD Y METABOLISMO C. A.

32.- ACTA DE ENTREVISTA: realizada en fecha 22 de Agosto de 2016, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al ciudadano: ALFONSO GUILLERMO SOCORRO MORALES, quien expuso lo siguiente:
(…)
33.- ACTA DE ENTREVISTA: realizada en fecha 21 de Septiembre de 2016, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al ciudadano: GUILLERMO JOSE BORJAS SALAS, quien expuso lo siguiente:
(…)
34.- COMUNICACIÓN S/N, recibida en fecha 20-09-2.016, emanada del Centro Clínico La Sagrada Familia, en respuesta a la comunicación N° 24-F6-4002-2016, de fecha 29/07/2016, en donde informan que el ciudadano Carlos Felipe Chaux realizó intervenciones quirúrgicas en este recinto en el marco de formación docente de nuestra institución.

35.- COMUNICACIÓN N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/DT/CA/2016/E-283, de fecha 15/09/2016, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibida en fecha 04/10/2016, por la Fiscalía Sexta del estado Zulia oficio en respuesta a la solicitud realizada por este despacho en fecha 16/08/2.016 según oficio N° 24-F6-4286-2.016, y en donde remiten copia certificada de la planilla de Registro de Información Fiscal N° J-40673705-4, se encuentra asignado a la sociedad mercantil UNIDAD DE CIRUGÍA PARA LA OBESIDAD Y METABOLISMO, C. A., y informa que no encontraron transacciones de las declaraciones de ISLR.

36.- COMUNICACIÓN N° 17-00066, emanada de de la Dirección de Extranjería del SAIME, recibida en fecha 24 de Febrero de 2017, en respuesta a la solicitud realizada el día 21-02-2017 mediante oficio N° 00-F30-0042-2017, en donde informa que se emitieron visas de transeúnte de negocios a nombre del ciudadano Carlos Felipe Chaux Mosquera, titular de la cédula de identidad N° 19.248.919 y portador del pasaporte N° PE088209.

37.- COMUNICACIÓN N° 0976, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, recibida en fecha 08 de Marzo de 2017, en respuesta al oficio N° 00-F30-0039-2017 de fecha 16-02-2017, en donde informa que el ciudadano Carlos Felipe Chaux Mosquera, titular de la cédula de identidad N° 19.248.919, esta registrado en el sistema de este organismo.

38.- COMUNICACIÓN N° 467-69-2017, emanada del Registro Principal del estado Zulia, recibida en fecha 21 de Marzo de 2017, según oficio N° 467-69-2017 del Registro Principal del estado Zulia, en respuesta al oficio N° 00-F30-0045-2017 de fecha 08-03-2017, en donde informa que el ciudadano Carlos Felipe Chaux Mosquera, titular de la cédula de identidad N° 19.248.919, registró el titulo de Médico Cirujano, otorgado por la Universidad del Zulia.

39.- COMUNICACIÓN N° 101-CJ-OF-2017-60, emanado del Ministerio del Poder Popular para la educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, remitiendo oficio N° R0001012 de fecha 16-03-2017, recibida en fecha 19 de Mayo de 2017, donde remiten oficio N° R0001012 de fecha 16-03-2017, acompañado de copia certificada, suscrito por el Rector de la Universidad del Zulia, en donde informa que el ciudadano Carlos Felipe Chaux Mosquera, titular de la cédula de identidad N° V-19.248.919, obtuvo Titulo de Médico Cirujano (reválida) en esa institución, esto en respuesta al oficio N° 00-F30-0226-2016 de fecha 10-08-2016.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en cuanto al tipo penal EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 132 numeral 1 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, observa esta juzgadora que la ley para el ejerció de la medicina estable lo siguiente:
(…)
Así como los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319, 322, 320, esta Juzgadora observa que de las actas que rielan a la causa que nos ocupa lo siguiente:

El Ministerio Publico recibió COMUNICACIÓN Nº 004120, de fecha 23/06/2016, emanada de la Federación Médica Venezolana, recibida en fecha 07/07/2016, en respuesta a la comunicación Nº 00-F30-0173-2016, de fecha 13/06/2016, en la cual solicita información relacionada con los ciudadanos Carlos Felipe Chaux Mosquera, titular de la cédula de identidad colombiana Nº CC-19.248.919, manifestando que el mismo se encuentra registrado en el Colegio de Médicos del estado Zulia bajo el Nº 17708, asimismo la COMUNICACIÓN Nº 0409, de fecha 06/07/2016, de la Dirección General de la Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud, recibida en fecha 07/07/2016, en respuesta a la comunicación N° 00-F30-0171-2016, de fecha 14/06/2016, en la cual solicita información relacionada con los ciudadanos Carlos Felipe Chaux Mosquera, titular de la cédula de identidad colombina N° CC-19.248.919, manifestando que el mismo ha cumplido con los requisitos exigidos en el artículos 4, 8 y 22 de la Ley Orgánica de Salud para el ejercicio de la medicina y esta autorizado para ejercer la profesión en el territorio de la República según matricula N° MPPS 115455, registrada en el Tomo 293, folio 156, del libro de Actas Electrónicas de fecha 09/12/2015, cumpliendo con el articulo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina desde el 01/12/2014 hasta el 01/12/2015, quedando acreditado para ejercer su profesión en todo el territorio nacional, y la COMUNICACIÓN N° 008289, de fecha 23/05/2016, del Director General (E) del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, recibida en fecha 28/06/2.016, en la Fiscalía Vigésima Quinta del estado Zulia oficio N° 008289, de fecha 23/05/2.016, en respuesta a la solicitud realizada por este despacho en fecha 04/04/2.016 según oficio N° 24-F25-0371-2.016, en donde informa que el ciudadano Carlos Felipe Chaux Mosquera, titular de la cedula de identidad colombina N° CC-19.248.919, se encuentra debidamente registrado como Médico Cirujano, egresado de la Universidad del Zulia con fecha 23/07/2.015, registrado en ese Ministerio, bajo la Matrícula N° 115455, registrada en el tomo: 293, folio: 156 del libro de actas electrónicas la cual se expidió en fecha 09/12/2.015. Quedando acreditado para ejercer su profesión en todo el Territorio Nacional, por lo que considera quien aquí decide, que de dichas diligencias de investigación practicadas se evidencia que el ciudadano Carlos Felipe Chaux Mosquera, cumplió con lo establecido en la ley para el ejercicio de la medina y se encuentra acreditado para su ejercicio, toda vez que el mimo fue egresado de la universidad del Zulia por revalida, siendo así las cosas, mal puede acreditarse los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, por lo que el hecho objeto en el presente proceso no se realizo.

En este mismo orden de ideas, es cierto que para que se configure el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, se requiere de la asociación de dos o mas personas con objetivos delictivos, no es menos cierto, que de la investigación realizada por la Vindicta Pública, no se logró obtener ni un solo elemento de convicción que hiciera presumir que los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, se asociaron con el fin de cometer hechos ilícitos, de manera que, no se acredita la existencia del delito de AGAVILLAMIENTO. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, en cuanto al delito de USO DE TIPO DE CAMBIO NO OFICIAL PARA ESTABLECER PRECIOS, se observa que la ley del Régimen Cambiario establece lo siguiente:
(…)
Por otra parte, observa quien suscribe, específicamente en cuanto al delito de PROMOCIÓN DE ILICITOS CAMBIARIOS, lo siguiente:
(…)
Así tenemos que, este Tribunal una vez analizadas las actas que rielan al presente expediente y vistas las declaraciones rendidas por los ciudadanos JUAN ENRIQUE ROMERO VILCHE, DARIO ALFONSO ALMARZA GIANCOLA, quienes manifestaron que por haberse realizado el procedimiento quirúrgico cancelaron en Moneda Extranjera, Dólares, no se pudo constatar que dichos pagos se realizaron, es decir, no se logro corroborar mediante testimonios de pacientes, personal médico, enfermeros, y/o cualquier persona que tenga conocimiento sobre esta actividad, ni facturación por honorarios profesionales, cobros, entre otros, por lo que no se pueden acreditar los delitos de USO DE TIPO DE CAMBIO NO OFICIAL PARA ESTABLECER PRECIOS Y PROMOCION DE ILICITOS CAMBIARIOS

Ahora, si bien es cierto que para que se configure el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, se requiere de la asociación de dos o mas personas con objetivos delictivos, no es menos cierto, que de la investigación realizada por la Vindicta Pública, no se logró obtener ni un solo elemento de convicción que hiciera presumir que los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, se asociaron con el fin de cometer hechos ilícitos, de manera que, no se acredita la existencia del delito de AGAVILLAMIENTO. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto al delito de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, observa esta juzgadora que la ley Orgánica Tributaria establece lo siguiente:
(…)
En atención a la norma transcrita tenemos que, de las actas de investigación que rielan al asunto que nos ocupa no logro demostrar este tipo penal, toda vez, que no existe obligación tributaria pendiente lo que hace que no se configure este tipo penal. Así se declara.

0jurisdicente (sic) remitirse al articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Fiscal del Ministerio Publico a emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentado la solicitud de Sobreseimiento el Juez o Jueza decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días, debiendo notificar a las partes y a la victima aunque no se haya querellado, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico, debiendo notificar a todas las partes, incluyendo a la victima, todo en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva del Estado como garantía constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, el Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27).

Tomando en consideración, todos y cada uno de los aspectos antes señalados y una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Juzgadora, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa que durante la investigación, se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción; tal y como lo manifestó la representación del Ministerio Público, investigación que dio como resultado que nos encontramos ante un hecho que no se realizó, razón por la cual lo Procedente y ajustado a Derecho es proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el cese de toda medida cautelar que pesa sobre los ciudadanos: 1)CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA (…) 2)- HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, (…) a quienes se les sigue, por la presunta comisión de los delitos EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el articulo 132 numeral 1 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 319, 322, 320 y 286 del Código Penal Venezolano respectivamente, DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, previsto y sancionado en el articulo 118 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 119 y 120 ejusdem, USO DE TIPO DE CAMBIO NO OFICIAL PARA ESTABLECER PRECIOS Y PROMOCIÓN DE ILICITOS CAMBIARIOS, previsto y sancionado en los artículos 22 y 25 de la Ley del Régimen Cambiario. En consecuencia de ello, se acuerda el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que hubieren sido decretadas en ocasión al trámite del presente asunto, ASÍ COMO LA CONDICIÓN COMO IMPUTADO. Y ASÍ SE DECIDE. (Destacado de la Instancia)

Así pues, evidencian los integrantes de esta Sala de los fundamentos de hechos y de derecho explanados por la Jueza a quo al momento de responder la solicitud planteada por la representación Fiscal, que la misma luego de analizar las actividades de pesquisa realizadas por el Ministerio Público durante el decurso de la fase preparatoria, las cuales reposan en el expediente; consideró que de acuerdo a ellas, lo ajustado a derecho, era acordar la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalia Trigésima Nacional del Ministerio público, de conformidad con el artículo 300.1° del Texto Adjetivo Penal; toda vez que según lo estudiado en las actuaciones puestas bajo su escrutinio y al analizar los tipos penales atribuidos inicialmente a los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, le dio la convicción que el hecho objeto del proceso no se realizó.

Dicho lo anterior, es importante para este Cuerpo Colegiado traer a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, respecto a esta figura jurídica, y conforme a ello la Sala de Casación Penal mediante sentencia No. 299/2008, expresó:

“…En el vigente sistema procesal penal venezolano, el sobreseimiento procede -artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal- cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; 5. Así lo establezca expresamente dicho Código. Y opera según ha establecido esta Sala Constitucional: “… cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-”. (Destacado de la Sala)

También es preciso señalar el contenido de la Decisión No. 287 de fecha 07.06.2007 emanada de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala respecto al sobreseimiento de la causa dispuesto en el numeral 1 del referido dispositivo normativo, lo siguiente:

“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).

En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).

De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.

En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118).

En este orden de ideas, la fase de investigación en el presente caso finalizó cuando el Ministerio Público decidió el sobreseimiento de la causa porque el hecho denunciado no es punible, esto es, porque no existió delito alguno, tal consideración fue tomada en cuenta por los Tribunales de Instancia. Al respecto, Binder señala que, “… el fiscal requiere que la investigación termine en un sobreseimiento definitivo, que es una absolución anticipada…” (Alberto Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. 2da. Edición, Ediorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 364 p)…”. (Destacado Original)

Realizado el anterior análisis, es elemental para los integrantes de esta Sala indicar que en nuestra legislación se le ha otorgado la facultad al Juez o Jueza, a dictar el sobreseimiento cuando a su juicio queda demostrado, bien que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; como ocurre en el caso de autos, asimismo, que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; igualmente, que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; del mismo modo, que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, y finalmente, que así lo establezca expresamente el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 el cual prevé:

“Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código. “ (Destacado de la Sala)

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en los artículos 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos el primero a su solicitud y el segundo al trámite por el cual se regirá, textualmente establecen:

“Art. 302 El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código…”.
(…)

Art. 305 Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partas y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario.
Si el o la Fiscal superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo…”

Hecho el anterior estudio, y tomando en cuenta que la parte recurrente discrepa de la decisión tomada por la Instancia para acordar la solicitud del sobreseimiento de la causa planteado por el Ministerio Público, cuando a su criterio de la investigación se desprenden suficientes elementos que hacen comprobar la comisión de los delitos instruidos a los hoy encausados; resulta necesario para esta Alzada examinar las actuaciones contentivas en el asunto en concreto, y al respecto se observa:

 En fecha 16 de febrero de 2016, la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALAIMO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.499.587, en su carácter de Vicepresidenta del Centro Clínico "La Sagrada Familia", interpuso por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, formal denuncia en contra de los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, colombiano, cédula de ciudadanía colombiana Nro. 19.248.919 y HENRY GABRIEL GARCÍA PACHECO, cédula de identidad Nro. V-16.561.998; siendo recibida en fecha 17 de febrero de 2016, por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 132 numeral 1 de la Ley del Ejercicio de la Medina, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (Folios 01 al 49 de la Pieza I de la Investigación Fiscal).

 En fecha 19 de febrero de 2016, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordenó formalmente el inicio de investigación, en virtud de la denuncia interpuesta, ordenando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la práctica de las siguientes diligencias de investigación: 1) Identificar plenamente a los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, colombiano, cédula de ciudadanía colombiana Nro. 19.248.919 y HENRY GABRIEL GARCÍA PACHECO, cédula de identidad Nro. V-16.561.998; 2) Ampliar la denuncia interpuesta en fecha 16 de febrero de 2016, la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALAIMO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.499.587, en su carácter de Vicepresidenta del Centro Clínico "La Sagrada Familia"; 3) Realizar inspección técnica en la Unidad de Cirugía para la Obesidad y Metabolismo "UCOM" (Folios 50 y 51 de la Pieza I de la Investigación Fiscal).

 Comunicación de fecha 28 de marzo de 2016, emanada del Centro Clínico "La Sagrada Familia", mediante la cual, remiten al Ministerio Público, copias certificadas de historias médicas de dos (02) pacientes intervenidos en dicha Institución de Salud, por el ciudadano CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA (Folios 83 al 241 de la Pieza I de la Investigación Fiscal).

 En fecha 29 de marzo de 2016, el ciudadano, CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.167, en su carácter de apoderado judicial del Centro Clínico "La Sagrada Familia", interpuso solicitud ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual peticionó medida cautelar innominada de prohibición del ejercicio de la medicina de los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCÍA PACHECO; así como prohibición de salida de país (Folios 242 al 245 de la Pieza I de la Investigación Fiscal).

 En fecha 01 de abril de 2016, el ciudadano, CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.167, en su carácter de apoderado judicial del Centro Clínico "La Sagrada Familia", interpuso escrito ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ratificó la solicitud de medida cautelar innominada de prohibición del ejercicio de la medicina de los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCÍA PACHECO; así como prohibición de salida de país, solicitando además la imputación por el delito de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal (Folios 270 y 271 de la Pieza I de la Investigación Fiscal).

 En fecha 01 de abril 2016, la Representación Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó al un Juez en Funcionas de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quien por distribución le correspondiera conocer, medida cautelar innominada de prohibición del ejercicio de la medicina del ciudadano CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA (Folios 272 al 284 de la Pieza I de la Investigación Fiscal).

 En fecha 17 de febrero de 2016, la ciudadana CIRA ELENA BRACHO OCANDO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.896.078, en su carácter de Vicepresidenta DE Asuntos Médicos y Operaciones del Centro Clínico "La Sagrada Familia", interpuso por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, formal denuncia en contra del ciudadano CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, colombiano, cédula de ciudadanía colombiana Nro. 19.248.919 y HENRY GABRIEL GARCÍA PACHECO, cédula de identidad Nro. V-16.561.998; por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, previsto y sancionado en el artículo 118 en concordancia con los artículos 119 y 120 del Código Orgánico Tributario; USO DE TIPO DE CAMBIO NO OFICIAL PARA ESTABLECER PRECIOS, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos y PROMOCIÓN DE ILÍCITOS CAMBIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos (Folios 01 al 41 de la Pieza II de la Investigación Fiscal).

 En fecha 18 de febrero de 2016, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordenó formalmente el inicio de investigación, en virtud de la denuncia interpuesta (Folios 42 y 43 de la Pieza II de la Investigación Fiscal).

 En fecha 26 de febrero de 2016, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la práctica de diligencias de investigación (Folios 44 al 46 de la Pieza II de la Investigación Fiscal).

 En fecha 22 de febrero de 2016, la ciudadana CIRA ELENA BRACHO OCANDO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.896.078, en su carácter de Vicepresidenta DE Asuntos Médicos y Operaciones del Centro Clínico "La Sagrada Familia", rindió entrevista por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativa a la denuncia interpuesta en contra del ciudadano CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, colombiano, cédula de ciudadanía colombiana Nro. 19.248.919 y HENRY GABRIEL GARCÍA PACHECO, cédula de identidad Nro. V-16.561.998; por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, previsto y sancionado en el artículo 118 en concordancia con los artículos 119 y 120 del Código Orgánico Tributario; USO DE TIPO DE CAMBIO NO OFICIAL PARA ESTABLECER PRECIOS, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos y PROMOCIÓN DE ILÍCITOS CAMBIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos (Folios 51 y 52 de la Pieza II de la Investigación Fiscal).

 En fecha 03 de marzo de 2016, el ciudadano JUAN ENRIQUE ROMERO VILCHEZ, rindió entrevista por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Folios 54 y 55 de la Pieza II de la Investigación Fiscal).

 En fecha 04 de marzo de 2016, el ciudadano DARIO ALFONSO ALMARZA GIANCOLA, rindió entrevista por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Folios 56 y 57 de la Pieza II de la Investigación Fiscal).

 En fecha 04 de marzo de 2016, los ciudadanos CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE y ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.167 y 85.281, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Centro Clínico "La Sagrada Familia", interpusieron ampliación de denuncia en contra de los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, colombiano, cédula de ciudadanía colombiana Nro. 19.248.919 y HENRY GABRIEL GARCÍA PACHECO, cédula de identidad Nro. V-16.561.998; siendo recibida en fecha 17 de febrero de 2016, por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDINA, previsto y sancionado en el artículo 132 numeral 1 de la Ley del Ejercicio de la Medina, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (Folios 58 al 70 de la Pieza II de la Investigación Fiscal).

 En fecha 07 de marzo de 2016, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la práctica de diligencias de investigación (Folios 72 al 76 de la Pieza II de la Investigación Fiscal).

 En fecha 11 de marzo de 2016, la ciudadana DANIELA MERCEDES PARRA PADRÓN DE ÁVILA, rindió entrevista por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Folios 266 al 269 de la Pieza II de la Investigación Fiscal).

 En fecha 15 de marzo de 2016, el ciudadano GUILLERMO JOSÉ BORJAS SALAS, rindió entrevista por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Folios 270 al 271 de la Pieza II de la Investigación Fiscal).

 En fecha 29 de marzo de 2016, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó al un Juez en Funcionas de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quien por distribución le correspondiera conocer, medida cautelar innominada de prohibición del ejercicio de la medicina del ciudadano CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA (Folios 279 al 282 de la Pieza II de la Investigación Fiscal).

 En fecha 29 de marzo de 2016, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó al un Juez en Funcionas de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quien por distribución le correspondiera conocer, medida cautelar de aseguramiento sobre cualquier bien mueble e inmueble que posea el ciudadano CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA (Folios 298 al 301 de la Pieza II de la Investigación Fiscal).

 En fecha 04 de abril de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Decisión Nro. 276-16, decretó sin lugar el pedimento Fiscal de aseguramiento sobre cualquier bien mueble e inmueble que posea el ciudadano CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y la medida cautelar innominada de prohibición del ejercicio de la medicina del ciudadano CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA (Folios 283 al 294 de la Pieza II de la Investigación Fiscal).

 En fecha 04 de abril de 2016, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la práctica de diligencias de investigación (Folios 304 al 308 de la Pieza II de la Investigación Fiscal).

 En fecha 19 de julio de 2016, mediante Resolución Nro. 635-16, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, admitió querella interpuesta por el ciudadano CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de apoderados judiciales del Centro Clínico "La Sagrada Familia", por la presunta comisión de los delitos de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDINA, previsto y sancionado en el artículo 132 numeral 1 de la Ley del Ejercicio de la Medina, DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal y USO O APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal (Folios 134 al 137 de la Pieza III de la Investigación Fiscal).

 En fecha 02 de marzo de 2017, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Decisión 091-2016, declaró con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por los Defensores de los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCÍA PACHECO, anulando la Decisión Nro. 1364-2016, de fecha 06 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folios 232 al 250 de la Pieza V de la Investigación Fiscal).

 En fecha 10 de mayo de 2017, la Fiscalía Trigésima Nacional Plena del Ministerio Público, imputó al ciudadano CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, por la presunta comisión de los delitos de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDINA, previsto y sancionado en el artículo 132 numeral 1 de la Ley del Ejercicio de la Medina, DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal y USO O APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal (Folios 285 al 330 de la Pieza V de la Investigación Fiscal).

 En fecha 22 de junio de 2017, el ciudadano RICARDO RAMONES NORIEGA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.414, en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, peticionó a la Fiscalía Trigésima Nacional Plena del Ministerio Público, que solicite al Juzgado en Funciones de Control, el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido (Folios 01 al 19 de la Pieza VI de la Investigación Fiscal).

 En fecha 01 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Decisión Nro. 1124-16, declaró sin lugar el pedimento Fiscal de la medida cautelar innominada de prohibición del ejercicio de la medicina del ciudadano CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA (Folios 291 al 300 de la Pieza I de la causa principal).

 En fecha 06 de diciembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Decisión Nro. 1364-16, declaró sin lugar las excepciones planteadas por el ciudadano RICARDO RAMONES NORIEGA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.414, en su carácter de Defensor de los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCÍA PACHECO (Folios 343 al 358 de la Pieza I de la causa principal).

 En fecha 05 de enero de 2018, la Fiscalía Trigésima Nacional Plena del Ministerio Público, interpuso solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, en atención al artículo 300 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 127 al 171 de la Pieza II de la causa principal).

 En fecha 12 de marzo de 2018, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Decisión Nro. 1364-16, declaró con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Trigésima Nacional Plena del Ministerio Público, decretando el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, en atención al artículo 300 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 174 al 224 de la Pieza II de la causa principal).

Una vez estudiadas por esta Sala las actuaciones que conforman el asunto puesto bajo nuestra observación, se constata que el presente caso se inició con motivo de la denuncia presentada en fecha 18.02.2016 por las ciudadanas MARIA ALEJANDRA ALAIMO ARTEAGA y CIRA ELENA DEL CARMEN BRACHO adscritas al Centro Médico La Sagrada Familia; sobre los hechos ilícitos de los cuales tuvieron conocimiento se llevaban a cabo por los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA Y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, los cuales son descritos por el Ministerio Público en su solicitud, y que presuntamente eran encuadrados en los tipos penales de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDINA, previsto y sancionado en el artículo 132 numeral 1 de la Ley del Ejercicio de la Medina, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

El artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente dispone: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Evidenciando estos Jueces de Alzada que la Vindicta Pública representada por la Fiscalia Décimo Tercera, como director de la investigación, dio inicio a la misma en fecha 19.02.2016, ordenando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica las actividades de pesquisa que estimó pertinentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados por las ciudadanas MARIA ALEJANDRA ALAIMO ARTEAGA y CIRA ELENA DEL CARMEN BRACHO.

Asimismo, las prenombradas ciudadanas denunciaron ante el Ministerio Público hechos cometidos por los hoy encausados que a su criterio encuadran en los delitos de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, previsto y sancionado en el artículo 118 en concordancia con los artículos 119 y 120 del Código Orgánico Tributario; USO DE TIPO DE CAMBIO NO OFICIAL PARA ESTABLECER PRECIOS, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos y PROMOCIÓN DE ILÍCITOS CAMBIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos; correspondiéndole a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público el conocimiento de la investigación, quien ordenó formalmente el inicio de la misma en fecha 18.02.2016, y la practica de las diligencias de investigación en el presente asunto en fecha 26.02.2016.

Observa además este Tribunal ad quem de las actuaciones que, la Dirección de Delitos Comunes a través de la Comunicación No. DDC-30-1208-16 de fecha 25.04.2016, comisionó a la Fiscalia Trigésima Nacional Plena del Ministerio Público para que actúe de manera conjunta con la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la investigación que se lleva a cabo contra los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA Y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO; evidenciándose que a partir de esa fecha la Fiscalia Nacional ordenó una serie de actividades de investigación, que reposan en el expediente, las cuales le sirvieron a la representación fiscal para determinar que el hecho atribuido inicialmente a los referidos sujetos no se llevó a cabo, por lo que solicitó el sobreseimiento del asunto, conforme al artículo 300.1º del Texto Adjetivo Penal.

Dicho lo anterior, es necesario precisar que el Ministerio Público posee el deber inexcusable de ejercer la acción penal, salvo las excepciones consagradas en nuestra Legislación, es precisamente por esto que le es atribuido por mandato legal, la dirección de esta primera fase del proceso penal, a saber la fase preparatoria, conocida por su finalidad como de investigación, que obliga al Ministerio Publico, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a indagar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Así pues, el Fiscal del Ministerio Público, en atención al principió de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 262 y 263 disponen que:

Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada.

Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan.

Ahora bien, el cumplimiento a cabalidad de esta labor de parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, sólo es posible a través de la practica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito investigado y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado; sin embargo tales diligencias de investigación carecen de valor probatoria, por carecer las mismas de contradicción e intervención judicial; en tal sentido la Dra. Magaly Vásquez ha señalado:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realce bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial...” (Magali Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal).

En este sentido las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a conseguir elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan en primer instante al representante fiscal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cual va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por el desarrollada.

En este orden de ideas en la fase preparatoria salvo las disposición que se refiere a la practica de la prueba anticipada, no se efectúan pruebas ni se ordena la practica de ninguna de ellas, sencillamente se realizan actividades de investigación para traer al proceso elementos de convicción que luego de estimados por el fiscal del Ministerio Público le servirán de soporte o fundamento al acto conclusivo que dicte, al respecto la citada autora Dra. Magaly Vásquez ha sostenido que:

“... De análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal)

En armonía con lo señalado, debe precisarse que las diligencias de investigación son actividades probatorias que surgen específicamente de esta etapa indagatoria, entendida ésta como aquellas actividades de campo encargadas de recabar informaciones o datos, que deben procesarse con inmediatez, con la finalidad de esclarecer el hecho y descubrir la verdad, desde el mismo momento de conocerse la perpetración de un hecho punible de acción pública y durante el desarrollo de la investigación.

En este sentido, tomando en consideración que en el presente caso la acción impugnativa se encuentra enmarcada por el desconcierto del profesional de derecho que ostenta la representación de la víctima, a la violación de sus derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso -que va de la mano con la tutela judicial efectiva- y el derecho a la defensa, por cuanto el Ministerio Público, teniendo suficientes elementos de convicción que indiscutiblemente comprometen la responsabilidad penal de los encausados de marras en los hechos por los cuales se dio inicio a la investigación; emitió como acto conclusivo el sobreseimiento de la causa, basado en el primer supuesto del artículo 300 del Texto Adjetivo Penal, actuación que fue avalada por la Jueza a quo quien, según el quejoso solo se molestó en transcribir los elementos aportados por la representación fiscal, omitiendo los propuestos por la víctima.

Dicho lo anterior, es menester para esta Sala reiterar que es al Ministerio Público, a quien le corresponde como titular de la acción penal, ejercer o no la acción (ius puniendo), a excepción de los delitos reservados instancia de parte; sin que, en ningún caso pueda ser forzado a ello, como ocurría en nuestra vieja legislación inquisitiva; conforme a lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual va íntimamente ligado con lo establecido en el artículo 11 del Texto Adjetivo Penal, pues éste último refiere que es competencia del Ministerio Público dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.

En esta Fase Primigenia del proceso, el Ministerio público tiene el deber, como ya se ha dicho de tutelar la investigación, que tiene como fin último la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la búsqueda de la verdad, obteniendo los elementos de convicción que sirvan de fundamento para un eventual acto conclusivo, atendiendo a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, es deber del representante del Estado, llevar a cabo todas las diligencias, inclusive las requeridas por las partes, a saber imputado, defensa y víctima, siempre que las estime pertinentes; debiendo utilizar los elementos recabados durante esta fase, tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle.

Dicho lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación el razonamiento del tratadista Jorge Longa Sosa en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Año: 2001, Caracas-Venezuela, páginas 554 y 555, cuando comenta el citado numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

“…El primer elemento del delito es la acción, conceptualizada como la manifestación de voluntad que, mediante un acto o una omisión, causa un cambio en el mundo exterior mediante: manifestación o actuación de voluntad, resultando externo y nexo causal entre uno y otro. Al no existir acción, no existe delito alguno para perseguir. Sin embargo, puede ocurrir que se le atribuya a determinada persona la comisión de un hecho que no se realizó, o se le achaque un delito que se realizó pero que, en definitiva no es posible atribuírselo, en consecuencia debe operar el sobreseimiento sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar si se trató de simulación de hecho punible o calumnia. ” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

Por consiguiente, al haber estimado el Titular de la Acción Penal que del resultado de su investigación, llegó a la convicción que el hecho denunciado e investigado no se realizó, tal como lo plantea en su escrito, trayendo como consecuencia la solicitud del sobreseimiento de la causa conforme al numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que consideran estos jurisdicentes que el Ministerio Público dio cumplimiento a las atribuciones constitucionales y legales que como director del proceso penal le corresponden.

Ante tales circunstancias, debe esta Instancia Superior sostener que al pretender forzar al Ministerio Público a presentar como acto conclusivo un escrito de acusación, se estaría trastocando normas de rango constitucional, puesto que como reiteradamente lo ha señalado esta Alzada, nuestro ordenamiento jurídico le ha otorgado exclusivamente la facultad a la Vindicta Pública del ejercicio de la acción penal.

Ahora bien, tomando en consideración que la presente acción impugnativa se fundamenta esencialmente a la falta de motivación de la recurrida; lo cual hace necesario para este Cuerpo Colegiado precisar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, la cual como ya lo ha hecho saber esta Sala, comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

A este tenor, estos Jueces de Alzada observan que contrario a lo denunciado por la defensa, la decisión apelada cuenta con una motivación acertada y coherente en su fundamento, requisito que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, y que permite a las partes, como en el caso de autos, determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura; evidenciándose de la recurrida que la a quo en el ámbito de su competencia funcional, colmó la petición del Ministerio Público, en lo atinente a la solicitud de sobreseimiento que fue presentada ante ese despacho judicial; preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

En el mismo orden de ideas, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que: “... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”

Lo anterior hace inferir a estos jurisdicentes, que las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa petendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.

En este orden de ideas, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso en particular, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de la diversa gama de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación.

De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, observan quienes conforman este Tribunal Colegiado de la decisión recurrida, que en la misma se explana de manera integral y conforme a derecho, las razones por las cuales la Jueza de Control decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, puesto que la juzgadora consideró que no constan en las actuaciones elementos de convicción suficientes que acrediten la existencia de los delitos de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 132 numeral de la Ley del Ejercicio de la Medicina, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 319, 322, 320 y 286 del Código Penal, respectivamente; DEFRAUDACION TRIBUTARIA, previsto y sancionado en el artículo 118 en concordancia con el artículo 119 y 120 todos del Código Orgánico Tributario, USO DE TIPO DE CAMBIO NO OFICIAL PARA ESTABLECER PRECIOS Y PROMOCION DE ILICITOS CAMBIARIOS, previstos y sancionados en los artículos 22 y 25 de la Ley del Régimen Cambiario, respectivamente; que tampoco se logró determinar la efectiva participación y consiguiente responsabilidad penal de los antes nombrados ciudadanos; ello tomando en consideración que en el caso en concreto, la fundamentación del fallo se encuentra limitada únicamente sobre los hechos ilícitos de los cuales tuvieron conocimiento se llevaban a cabo por los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA Y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, los cuales son descritos por el Ministerio Público en su solicitud, que fueron denunciados en fecha 18.02.2016 por las ciudadanas MARIA ALEJANDRA ALAIMO ARTEAGA y CIRA ELENA DEL CARMEN BRACHO miembros del Centro Médico La Sagrada Familia, configurándose la causal de sobreseimiento contemplada en el numeral 1 del artículo 300 del Texto Adjetivo Penal, aduciendo que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados; realizando a criterio de esta Sala una motivación razonada para considerar que dicha causal resultaba procedente.

En armonía con lo ya analizado, debe esta Alzada reiterar que contrariamente a lo esbozado por el quejoso, el fallo impugnado no presenta el vicio de falta de motivación manifiesta, debido a que la juzgadora de instancia al momento de dictar el sobreseimiento de la causa estableció, entre otros argumentos, que al analizar los hechos, los cuales acreditó en su decisión, consideró que basado al resultado devenido de la investigación efectuada por el representante del Estado, los elementos recabados durante esa etapa indagatoria no comportaban prueba suficiente para determinar la comisión del hecho y mucho menos responsabilizar a los hoy encausados de la comisión de los delitos por los cuales estaban siendo investigados; tal como pretenden hacer saber los denunciantes a través de los hechos narrados ante el Despacho Fiscal y que originaron dar inicio a la investigación. No obstante a ello, el Ministerio Publico plasmó en su solicitud las razones por las que apreció que dichos hechos no se suscitaron, al estimar que: “…no se evidencia que entendía pacientes y participaba en cirugías bariátricas de manera ilegal, no se evidencia que las misma hayan sido realizadas, toda vez que de la labor investigativa no se pudo recabar testimonios de pacientes, personal médico, enfermeros, y/o cualquier persona que tanga conocimiento sobre esta actividad; ni facturación por honorarios profesionales, cobros, entre otros, por el contrario se evidencia que el mismo cumple con todos los requisitos exigido por la leyes venezolanas que regulan el ejerció de esta actividad…”; por lo tanto debe advertir esta Sala que la Jueza de Control motivó su decisión acorde a los fundamentos y elementos de convicción que la Fiscalia del Ministerio Público le presentó en acompañamiento del acto conclusivo, luego de que éste como ente director de la investigación realizó el cúmulo de diligencias o actividades indagatorias requeridas durante toda esta fase por las partes y las que ameritó resultaban pertinente y necesarias para el esclarecimiento de estos hechos, y que lo llevaron a discernir que no existía delito alguno; es decir, que no se realizó, de modo que, al ser comprobado a través del representante del Estado que los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA Y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, cumplen con todos los requisitos exigidos por la Leyes Venezolanas que regulan el ejerció de la Medicina, sería violatorio y contradictorio en Derecho solicitar el enjuiciamiento de los precitados ciudadanos ante la falta de elementos para responsabilizarlos penalmente en relación a estos hechos, criterio que conforme a las actuaciones subidas a consideración de esta Alzada, es compartido por estos jurisdicentes.

De acuerdo con lo anterior, deben estos Jueces de Alzada precisar que no le asiste la razón a quien apela al denunciar la inmotivación de la decisión, toda vez que como ya se ha expuesto, del escrutinio de la decisión impugnada se observa que la jueza de instancia luego del análisis de la solicitud fiscal, así como del estudio de las actas y de las disposiciones legales que regulan los delitos imputados concluyó en forma motivada que en el caso de marras el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados, por cuanto el fundamento de la investigación versa inicialmente sobre el hecho que el ciudadano CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA asociado con el ciudadano HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, atendía pacientes y participaba en cirugías bariátricas de manera ilegal; situación que en el desarrollo de la investigación fue desvirtuada, al concluir que los mismos, en especial el ciudadano CARLOS FELIE CHAUX MOSQUERA, cumplió con todos los requisitos exigido en nuestro ordenamiento jurídico para ejercer de manera legal la medicina en la República; por ello decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, afirma esta Alzada, que quedó establecido por parte de la recurrida de manera motivada, fehaciente, categórica y fundada la causal de sobreseimiento contenida en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Colegiado considera que en el caso sub-examine, contrariamente a lo denunciado por el recurrente, la Jueza a quo cumplió efectivamente con su deber constitucional de motivar la decisión dictada, la cual tampoco fue contradictoria, toda vez que el mismo realizó un análisis concatenado de las actas insertas al presente caso, determinando de esta manera las razones de hecho y de derecho por las cuales emitió el respectivo fallo quedando garantizadas de esta manera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancias en atención a las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar los motivos de apelación alegados por el apoderado judicial de las víctimas en el presente caso. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente en cuanto al alegato de la defensa, referido a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal a quo en relación a las excepciones opuestas por la defensa técnica de los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA Y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO; sobre este particular debe esta Sala indicarle a quien recurre, que dichas excepciones no forman parte del contenido del fallo que es impugnado a través de la presente acción recursiva, la cual va exclusivamente dirigida a impugnar la decisión a través de la cual el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial acordó el sobreseimiento de del asunto instruido en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 132 numeral de la Ley del Ejercicio de la Medicina, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 319, 322, 320 y 286 del Código Penal, respectivamente; DEFRAUDACION TRIBUTARIA, previsto y sancionado en el artículo 118 en concordancia con el artículo 119 y 120 todos del Código Orgánico Tributario, USO DE TIPO DE CAMBIO NO OFICIAL PARA ESTABLECER PRECIOS Y PROMOCION DE ILICITOS CAMBIARIOS, previstos y sancionados en los artículos 22 y 25 de la Ley del Régimen Cambiario; de modo que, solo le compete a esta Sala dar respuestas al fondo de la controversia planteada por el quejoso, relacionados intrínsicamente con la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, a saber del sobreseimiento de la causa, sobre el cual ha hecho notorio el recurrente no estar de acuerdo, por lo que lo es desestimando este punto de apelación. Así se decide.

Como corolario de las anteriores premisas., al no evidenciar esta Sala ningún tipo de violación a normas de rango constitucional o procesal que hagan procedente la nulidad requerida por el recurrente; en el presente caso lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos incoado por el abogado CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.167, en su condición de apoderado judicial del CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA y querellante en el presente asunto; y en consecuencia CONFIRMA la decisión No. 160-18 de fecha 12.03.2018 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado acordó declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada por la Fiscalia Trigésima Nacional del Ministerio Público, en el asunto seguido contra los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, cédula de ciudadanía colombiana No. 19.248.919 y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, cédula de identidad No. 16.561.998, por la presunta comisión de los delitos de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 132 numeral de la Ley del Ejercicio de la Medicina, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 319, 322, 320 y 286 del Código Penal, respectivamente; DEFRAUDACION TRIBUTARIA, previsto y sancionado en el artículo 118 en concordancia con el artículo 119 y 120 todos del Código Orgánico Tributario, USO DE TIPO DE CAMBIO NO OFICIAL PARA ESTABLECER PRECIOS Y PROMOCION DE ILICITOS CAMBIARIOS, previstos y sancionados en los artículos 22 y 25 de la Ley del Régimen Cambiario; todo conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal. Asimismo, acordó el cese de las medidas cautelares impuestas a los prenombrados ciudadanos así como la condición de imputado. Asi se decice.

DECISIÓN

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia Penal Ordinaria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos incoado por el abogado CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.167, en su condición de apoderado judicial del CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA y querellante en el presente asunto

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 160-18 de fecha 12.03.2018 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado acordó declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada por la Fiscalia Trigésima Nacional del Ministerio Público, en el asunto seguido contra los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, cédula de ciudadanía colombiana No. 19.248.919 y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, cédula de identidad No. 16.561.998, por la presunta comisión de los delitos de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 132 numeral de la Ley del Ejercicio de la Medicina, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 319, 322, 320 y 286 del Código Penal, respectivamente; DEFRAUDACION TRIBUTARIA, previsto y sancionado en el artículo 118 en concordancia con el artículo 119 y 120 todos del Código Orgánico Tributario, USO DE TIPO DE CAMBIO NO OFICIAL PARA ESTABLECER PRECIOS Y PROMOCION DE ILICITOS CAMBIARIOS, previstos y sancionados en los artículos 22 y 25 de la Ley del Régimen Cambiario; todo conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal. Asimismo, acordó el cese de las medidas cautelares impuestas a los prenombrados ciudadanos así como la condición de imputado.

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio de año 2018. Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES

MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala



ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 363-18 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

La suscrita secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2018-000360. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA